SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-451 16SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos ex tuncEXPRESION HIJOS “LEGITIMOS” CONTENIDA EN EL CODIGO CIVIL-La decisión de inexequibilidad de la expresión “ilegítimos” debió fijar efectos retroactivos, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991Referencia: Expediente D-11217Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el encabezado del título XII (parcial) del Libro I y el artículo 252 (parcial) del Código Civil.Demandante: Iván Ordoñez PicoMagistrado Sustanciador: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto en la decisión que adoptó la Sala Plena en sesión del 24 de agosto de 2016, en la cual se profirió la Sentencia C-451 de 2016.En la providencia de la que me aparto parcialmente la Corte conoció de una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “legítimos” contenida en el encabezado del Título XII del Libro I y en el artículo 252 del Código Civil, que regulan la obligación de cuidado y de auxilio en favor de los ascendientes legítimos diferentes a los padres, en caso de inexistencia o insuficiencia de los inmediatos descendientes. La demanda planteó que las expresiones violaban los artículos 13 y 42 de la Constitución Política, por establecer una discriminación de trato por el origen familiar de los hijos al excluir a los hijos extramatrimoniales y adoptivos de la aplicación de la norma.La providencia declaró la inexequibilidad tanto de la expresión contenida en el encabezado del Título XII como en el artículo 252 del Código Civil, por considerar que las mismas, en efecto, constituyen un criterio sospechoso de discriminación basado en el origen familiar y así, desconocen la igualdad de derechos y obligaciones para todos los hijos (arts. 13 y 42 C.P). En este sentido, aseveró que la distinción conceptual entre hijos legítimos e ilegítimos “quebranta la protección igualitaria que la Constitución de 1991 consagró para las diversas formas de constituir la familia, y a su vez, en el caso puntual, genera un trato desigual ante la ley por cuanto el numeral 3° del artículo 411 del Código Civil establece como beneficiarios de los alimentos legales a todos los ascendientes en un plano de igualdad de condiciones. Pensar diferente sería excluir de la obligación que tienen los hijos con los ascendientes, a aquellos abuelos, bisabuelos y tatarabuelos en línea directa que tienen un lazo filial natural o adoptivo”.3. Aunque comparto plenamente el razonamiento y determinación de la providencia, considero que la Corte debió fijar efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, puesto que en este caso pueden subsistir situaciones hacia atrás que generen la violación de derechos fundamentales. Así, este Tribunal, en virtud de las atribuciones que le permiten fijar el alcance de sus fallos debió darle los efectos mencionados para salvaguardar los derechos a la igualdad, a la protección integral de la familia y a la tercera edad en virtud de los artículos 13, 42 y 46 de la Constitución.4. De conformidad con el artículo 243 Superior, “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Esta Corporación ha sostenido que la cosa juzgada es una figura jurídica que reviste los fallos de constitucionalidad con el carácter de inmutables, vinculantes y definitivos. Esto se debe a que la cosa juzgada es una institución creada con el fin de preservar la seguridad jurídica, que a su vez protege el derecho a la igualdad de las personas en el acceso a la administración de justicia. Así mismo, evita nuevos juicios de constitucionalidad sobre disposiciones y cargos previamente analizados por esta Corporación. Ahora bien, con fundamento en los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, la Corte ha sostenido que puede fijar los efectos de sus propios fallos y por ello tiene la atribución de delimitar el alcance de la cosa juzgada en sus providencias. Por lo anterior, el juez constitucional tiene la facultad de adoptar distintas alternativas al momento de proferir una decisión, para lo cual ha empleado diferentes técnicas de modulación en sus fallos de constitucionalidad. La posibilidad de emplear dichas metodologías es una facultad de suma importancia, toda vez que con estas se busca que las decisiones en las que se advierta la vulneración de la Carta Política, no impliquen una afectación aun mayor de la misma, como lo sería, por ejemplo, en ciertos casos la expulsión inmediata de toda norma que se sea abiertamente contradictoria a la Constitución. Los fallos en los que este Tribunal ha modulado sus decisiones se pueden distinguir o clasificar de la siguiente manera: (i) sentencias interpretativas o condicionadas; (ii) sentencias integradoras aditivas y sustitutivas, y (iii) sentencias de inexequibilidad retroactiva, diferida o de constitucionalidad temporal. En este caso, es relevante hacer referencia a las sentencias que fijan el alcance temporal de la determinación, específicamente de inexequibilidad retroactiva.5. Así pues, en virtud de los artículos 241 de la Constitución y 45 de la Ley 270 de 1996, como regla general, los efectos de una decisión de inexequibilidad o de constitucionalidad condicionada tienen efectos hacia el futuro o ex nunc, -desde entonces-. Tal regla se fundamenta en la necesidad de proteger principios importantes como la seguridad jurídica y la buena fe. No obstante, es posible dar otros efectos temporales si la Corte así lo resuelve. En este sentido, esta Corporación puede adoptar decisiones con efectos retroactivos o ex tunc, -desde siempre-, en razón a la supremacía constitucional. De conformidad con lo anterior, este Tribunal ha determinado que la posibilidad de fijar los efectos temporales de sus decisiones no sólo es una facultad, sino un deber cuya finalidad es la de asegurar la integridad del texto constitucional y así, también la efectividad de los derechos fundamentales. En concordancia, se ha establecido que bajo ciertas condiciones los principios de seguridad jurídica y buena fe deben ceder “ante criterios de justicia material, igualdad, u otros principios constitucionales no menos importantes” y, particularmente, en circunstancias en las que exista una “alta probabilidad que la norma haya tenido consecuencias en el tráfico jurídico antes de su declaratoria de inexequibilidad”. En estos casos, el juez constitucional determinar el alcance de su decisión “específicamente en lo relativo a los efectos temporales de la decisión, es decir, si se aplican hacia el futuro o pueden retrotraerse desde el mismo momento de expedición de la norma”.6. La adopción de efectos ex tunc se ha dado especialmente en la revisión de normas preconstitucionales cuya contradicción con la Constitución es consecuencia precisamente de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, así como en otras situaciones en las que se han dispuesto efectos retroactivos a la declaratoria de inexequibilidad de una norma a partir de su promulgación. En el primero de los casos, “la manifiesta inconstitucionalidad de la norma acusada, que surgió desde el momento de la vigencia de la Constitución” y la finalidad de proteger la supremacía constitucional, así como la efectividad de las decisiones que adopta esta Corporación han sido el fundamento de la modulación temporal de la decisión de inconstitucionalidad desde la fecha en que entró en vigor la Constitución de 1991. Este tipo de determinación se encuentra, por ejemplo, en las Sentencias C-002 de 1999, C-744 de 1999, C-080 de 1999, C-870 de 1999 y C-464 de 2004. Veámos.La Sentencia C-002 de 1999 declaró inexequible la expresión “únicamente por el término de cinco años” contenida en el artículo 5º del Decreto 1305 de 1975 porque limitaba el goce del derecho a la pensión de sobrevivientes de los padres de miembros de la fuerza pública de forma que violaba el principio de igualdad, respecto de otros beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia. Tal providencia fijó “efectos retroactivos a partir del día 7 de julio de 1991, fecha en que entró a regir la actual Constitución [con base en] la manifiesta inconstitucionalidad de la norma acusada, que surgió desde el momento de la vigencia de la Constitución; que la sustitución pensional está dirigida fundamentalmente a satisfacer necesidades vitales de los beneficiarios y que es evidente que la aplicación de dicha norma ha generado perjuicios a éstos, que es necesario reparar”.Posteriormente, la Sentencia C-744 de 1999 declaró inexequible el literal c) del artículo 124 del Decreto 1214 de 1990 que establecía una distinción sin fundamento objetivo, racional y razonable de beneficiarios de la sustitución pensional entre el personal civil de las Fuerzas Militares y el personal militar. Así mismo, fijó efectos retroactivos a esta decisión desde el momento de entrada en vigencia de la Constitución, con fundamentos idénticos a los expuestos en la Sentencia C-002 de 1999.En similar sentido, la Sentencia C-080 de 1999 declaró exequible el artículo 131 del Decreto 1213 de 1990, en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad, “y conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico No 15 de esta sentencia, el derecho a la pensión de sobreviviente para los hijos de los Agentes que estudien y dependan económicamente de la persona fallecida se extinguirá a la edad de los 24 años”. Tal condicionamiento se adoptó con base en que, a juicio de la Corte, los hijos de los agentes se encuentran en la misma situación que los hijos de los oficiales, los suboficiales y el personal civil de la Policía, por lo cual no existe ninguna razón que justifique que, en un caso, las disposiciones señalen la prolongación de la pensión sustitutiva hasta los 24 años, si el descendiente estudia y depende del causante, mientras que esa posibilidad no se encuentra prevista para los hijos de los agentes. Respecto de los efectos retroactivos, la Corte aseguró que “[d]ebido a la fuerza normativa de la Constitución, y la aplicabilidad inmediata que tiene el derecho a la igualdad (CP art. 13), y conforme a lo indicado en decisiones anteriores, la Corte considera que la presente sentencia debe tener efectos retroactivos a partir del día 7 de julio de 1991, fecha en que entró a regir la actual Constitución”.Luego, la Sentencia C-870 de 1999 declaró inexequible la expresión “matrimonio” contenida en el inciso primero del artículo 174 del Decreto 1212 de 1990 y en el artículo 131 del Decreto 1213 de 1990. Tales disposiciones establecían que los hijos de los agentes, oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, que fueran beneficiarios de la pensión de sobreviviente por la muerte de sus padres, perderían esa prestación si contraían nupcias. La providencia consideró que la expresión violaba el principio de igualdad y el derecho al libre desarrollo de la personalidad porque sujetaba la garantía pensional a un hecho autónomo de la dependencia económica y del cual no tienen por qué derivarse consecuencias sancionatorias. Así, la Corte le otorgó efectos retroactivos a esta decisión de manera similar a la adoptada en la Sentencia C-080 de 1999, según la cual “debido a la fuerza normativa de la Constitución, y conforme a lo indicado en decisiones anteriores, la Corte considera que la presente sentencia debe tener efectos retroactivos (…) La Corte precisa entonces que los efectos de esta sentencia operan a partir del día 7 de julio de 1991, fecha en que entró a regir la actual Constitución”.Por último, la Sentencia C-464 de 2004 analizó un conjunto de normas que establecían como causal de extinción del derecho a la pensión otorgada a la viuda por fallecimiento de un oficial o suboficial de las Fuerzas militares o de la Policía Nacional el hecho de que la viuda contrajera nuevas nupcias. Este Tribunal consideró que tales normas eran inconstitucionales y reiteró la jurisprudencia en la que “se examinaron normas similares o iguales a las que ahora se acusan, fallos en los cuales se dejó establecido que, por desconocimiento del derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, eran inexequibles aquellas disposiciones legales que determinaban la pérdida del derecho pensional de la viuda o el viudo por el hecho de contraer nuevas nupcias o de hacer nueva vida marital”. Además, dijo: “[n]o duda la Corte que al entrar en vigencia la nueva Constitución, la disposición legal acusada que hacía perder a la viuda el derecho a la pensión sustituta por el hecho de contraer nuevas nupcias o conformar una nueva familia, se tornó abiertamente incompatible con sus dictados y, desde entonces, bien había podido ejercitarse la excepción de inconstitucionalidad. En efecto, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a lo que se suma la facultad de conformar un nuevo núcleo familiar, se vulneran de manera meridiana, de conformidad con lo expuesto, por la anotada condición. (…) Ya se ha señalado cómo el nuevo régimen legal, en virtud de esta omisión, permite identificar nítidamente dos grupos de personas que, pese a encontrarse dentro de un mismo predicado material, son objeto un trato distinto carente de justificación objetiva y razonable. (…) A juicio de la Corte Constitucional, con el objeto de restablecer los derechos conculcados, se impone reconocer a la viudas, que a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política hubieren perdido el derecho a la pensión - actualmente denominada de sobrevivientes - por haber contraído nuevas nupcias o hecho vida marital, su derecho a recuperar la mesadas dejadas de pagar que se hubieren causado luego de notificada la presente sentencia”.En conclusión, este Tribunal no solo tiene la facultad, sino el deber de fijar los efectos temporales de sus decisiones. Tal lógica se desprende de que si bien la regla general es que las decisiones sobre la inconstitucionalidad o constitucionalidad condicionada de una disposición tienen efectos hacia el futuro con base en los principios a la seguridad jurídica y de buena fe, existen situaciones que ameritan la declaratoria de inconstitucionalidad desde siempre, o con efectos temporales desde la entrada en vigor de la C.P. de 1991 o desde la promulgación de la norma, con fundamento en la supremacía constitucional y la efectividad de las decisiones que adopta esta Corporación. Lo anterior puesto que se verifica que el tráfico jurídico de la disposición revisada pudo generar situaciones de grave violación de derechos que aún siguen vigentes. Tal ha sido el caso de algunas normas preconstitucionales que cuando la Corte las ha revisado ha determinado que deben declararse inexequibles a partir de la entrada en vigor de la Constitución de 1991.7. De conformidad con lo expuesto, considero que las circunstancias presentes en torno a la inexequibilidad de la expresión “ilegítimos” contenidas en las disposiciones del Código Civil revisadas debieron llevar a la Corte a adoptar efectos retroactivos, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. En este caso, como en los reseñados, era previsible que como consecuencia de la existencia de las disposiciones que se declararon inexequibles, muchos abuelos, bisabuelos y tatarabuelos cuyo parentesco obedece a vínculos extramatrimoniales o adoptivos hayan quedado desprotegidos y que sus descendientes se hayan amparado por la vigencia de las normas ahora retiradas del ordenamiento para obviar su deber de protección y socorro.Las personas protegidas como consecuencia del fallo, en su mayoría son sujetos de especial protección constitucional por dos motivos: (i) su edad; y (ii) su vulnerabilidad, toda vez que requieren de cuidado y protección. La jurisprudencia ha sido enfática en reconocer que las personas mayores, por esa condición, revisten unas características que las hacen vulnerables de la cual se deriva su especial protección. Tal protección se estableció tanto a cargo de la sociedad como del Estado. En este caso preciso el Legislador estableció el deber de solidaridad y auxilio en los descendientes, con fundamento en la concepción de la familia y su función en la sociedad como primera fuente de apoyo entre sus integrantes. Sin embargo, la condición referida, primordialmente, impone al Estado la obligación de garantía de todos los derechos de estas personas, con especial atención. De esta manera, la violación de derechos fundamentales en el pasado de población sujeta a una especial protección, que aún puede subsistir, es grave y exigía una decisión que tuviera en cuenta su situación. En este caso, las características específicas de la mayoría de los sujetos sobre los cuales recae la decisión imponían la obligación de que necesariamente se tuviera en cuenta, no solo su circunstancia en adelante, sino hacia atrás, con lo cual cobraría plena efectividad el artículo 13 de la Constitución y su mandato de protección reforzada para algunos sujetos. Adicionalmente, esa determinación también tiene un efecto sobre la garantía de protección y asistencia a la tercera edad, consignada en el artículo 46 Superior, toda vez que, como se advirtió, muy posiblemente los abuelos, y demás ascendientes que pudieron quedar desamparados por no asignar efectos retroactivos al fallo de inexequibilidad, pueden ser personas de la tercera edad. Así pues, tales situaciones en las que las normas han avalado esta desprotección no se verán afectadas por los efectos inmediatos y a futuro del fallo adoptado por la Corte y tal consecuencia supone restarle vigencia y fuerza normativa a principios constitucionales relevantes. En esa medida, la Sala Plena al no fijar efectos retroactivos a la declaratoria de inconstitucionalidad de las expresiones revisadas, desconoció el principio de igualdad, pues deja intactas situaciones que comportan un abierto trato desigual e injustificado entre familias conformadas por vínculos naturales y jurídicos y la igualdad de derechos y deberes entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados con cualquiera de los vínculos mencionados (artículo 42, inciso 7º Superior), lo cual a su vez compromete el cumplimiento del deber estatal de la protección integral de la familia, de conformidad con la Constitución de 1991.8. En consecuencia, pese a que estoy de acuerdo con la decisión adoptada en esta providencia y sus fundamentos, en mi criterio, la Corte estaba obligada a fijar efectos retroactivos a la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “legítimos” desde el momento de entrada en vigencia de la actual Constitución en aras de proteger los principios constitucionales a la igualdad, a la protección integral de la familia que incluye el reconocimiento de la igualdad entre las familias conformadas por distintos vínculos naturales y jurídicos, así como la protección y asistencia de las personas de la tercera edad. De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto con respecto a la decisión adoptada en la sentencia de la referencia.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- (MP Jorge Arango Mejía). (MP Humberto Sierra Porto). (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Se pueden consultar las sentencias C-290 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-152 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), C-821 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-393 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa) y C-752 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, SV de los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gloria Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos). Los objetivos o las funciones que cumple el título de la ley se puede consultar en las sentencias C-393 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa) y C-752 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, SV de los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gloria Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos). Las líneas generales allí trabajadas se utilizan para ser adecuadas a los objetivos principales que persiguen los subtítulos de una ley, estos son, los nombres que reciben los Libros, Capítulos y Títulos internos. Sentencia C-152 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia C-105 de 1994 (MP Jorge Arango Mejía). El fenómeno de la cosa juzgada constitucional ha sido objeto de numerosos fallos de esta Corporación que la han definido como “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.” (Sentencia C-397 de 1995, MP José Gregorio Hernández Galindo). Tal como lo recordó la Corte en la sentencia C-393 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa), el efecto de cosa juzgada constitucional apareja, al menos, las siguientes consecuencias: “En primer lugar la decisión queda en firme, es decir, que no puede ser revocada ni por la Corte ni por ninguna otra autoridad. En segundo lugar, se convierte en una decisión obligatoria para todos los habitantes del territorio. Como lo ha reconocido la jurisprudencia, la figura de la cosa juzgada constitucional promueve la seguridad jurídica, la estabilidad del derecho y la confianza y la certeza de las personas respecto de los efectos de las decisiones judiciales”. Así, se ha sostenido por esta Corte, que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. En la construcción de este acápite se seguirá de cerca, en lo pertinente, la sentencia C-404 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Así lo establece la sentencia C-105 de 1994 (MP Jorge Arango Mejía) al señalar que “(…) La Constitución pone en plano de igualdad la familia constituida por vínculos naturales y jurídicos, es decir, a la que surge de la voluntad responsable de conformarla, y a la que tiene su origen en el matrimonio”. En este punto es importante recordar que en Colombia se reconocen las familias diversas y por tanto en la sentencia SU-214 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos, AV de los Magistrados María Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, y SV de los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), fue instituido el matrimonio en igualdad de condiciones para las parejas del mismo sexo. Sentencia C-047 de 1994 (MP Jorge Arango Mejía). Sentencia C-145 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV de María Victoria Calle Correa y SV de Jorge Iván Palacio Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto). Sentencia C-105 de 1994 (MP Jorge Arango Mejía). Sentencia C-595 de 1996 (MP Jorge Arango Mejía. AV del ponente y de Carlos Gaviria Díaz, SV de Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo). Sentencia C-310 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra. SV de los magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett). Sentencia C-1026 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Sentencia C-204 de 2005 (MP Jaime Araujo Rentería. AV Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia C-145 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV de María Victoria Calle Correa y, SV de Jorge Iván Palacio Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto). Sentencia C-404 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En palabras de la sentencia C-105 de 1994 (MP Jorge Arango Mejía), “(…) en virtud de la adopción, el adoptivo ingresa a la familia y se convierte en parte de ésta, del mismo modo que los hijos de sangre. Se ha hecho realidad la frase del primer Cónsul, cuando en el Consejo de Estado francés se discutía el tema de la adopción: ‘El hijo adoptivo debe ser como el de la carne y los huesos’”. Al respecto se pueden consultar las sentencia T-925 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-024 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Jorge Iván Palacio Palacio) y T-098 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. Sentencia T-127 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Sobre el punto se pueden consultar las sentencias C-029 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-685 de 2014. Al respecto se pueden consultar las sentencias C-224 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-1088 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y C-404 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero. En esta sentencia la Corte declaró la exequibilidad de una norma sobre la competencia de la Dirección Nacional del Derecho de Autor para ejercer inspección y vigilancia sobre las sociedades de gestión colectiva de los derechos reconocidos en la Ley 23 de 1982 y ordenó estarse a lo resuelto en sentencia C-851 de 2013. Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía. En esta ocasión se analizó una demanda contra el contra una parte del inciso segundo del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, según la cual los efectos de los fallos de esta Corporación, se aplicarían excepcionalmente de forma retroactiva para garantizar el principio de favorabilidad en materias penal, policiva y disciplinaria y en el caso previsto en el artículo 149 de la Constitución. La Corte decidió declarar inexequible dicho inciso al considerar “(…) que sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta.” Sentencia C-978 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas. En este fallo, el Tribunal Constitucional declaró la inexequibilidad de unas normas del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. Así mismo, ordenó que los efectos de la declaratoria se aplicaran retroactivamente a partir de la fecha de promulgación de las Leyes 1151 de 2007 y 1176 de 2007. Sentencia C-252 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esta providencia se analizó la constitucionalidad del Decreto Legislativo número 4975 del 23 de diciembre de 2009, “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Social”. La Corte consideró que “el decreto declaratorio del estado de emergencia social se ha encontrado contrario a la Constitución Política, por cuanto no logró demostrarse la presencia de hechos sobrevinientes ni extraordinarios (presupuesto fáctico); si bien la situación reviste de gravedad no resulta inminente (presupuesto valorativo); y el Gobierno dispone de medios ordinarios para enfrentar la problemática que expone en salud (juicio de suficiencia).” Por lo anterior, dicha norma fue declarada inexequible. Sentencia C-619 de 2003 Clara Inés Vargas Hernández: “De un lado, los efectos hacia el futuro o ex nunc –desde entonces- de la declaratoria de inexequibilidad encuentran razón de ser ante la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, pues hasta ese momento la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y por ello sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella”. Ley 270 de 1996, artículo 45: “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. Sentencia C-619 de 2003 Clara Inés Vargas Hernández: “Pero de otro lado, los efectos retroactivos de la sentencia de inexequibilidad encuentran un sólido respaldo en el principio de supremacía constitucional y la realización de otros valores o principios contenidos en ella no menos importantes. Bajo esta óptica se afirma que por tratarse de un vicio que afectaba la validez de la norma, sus efectos deben ser ex tunc –desde siempre- cual si se tratara de una nulidad, para deshacer las consecuencias derivadas de la aplicación de esa normas espurias siempre y cuando las condiciones fácticas y jurídicas así lo permitan”. Sentencia T-772 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; Sentencia C-619 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: La Corte Constitucional tiene “no sólo la facultad sino el deber de modular los efectos temporales de sus providencias (…). Para cumplir con esa finalidad el juez constitucional cuenta con varias alternativas al momento de adoptar una decisión, pues su deber consiste en pronunciarse de la manera que mejor permita asegurar la integridad del texto constitucional, que puede consistir en modular los efectos de sus sentencias, bien sea desde el punto de vista del contenido de su decisión o desde sus efectos temporales”. Sentencia C-619 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-772 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Ver por ejemplo, Sentencias C-149 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-333 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla: “De otra parte, en desarrollo de la facultad que la Corte Constitucional tiene para determinar el efecto temporal de sus propias decisiones, y como única alternativa para evitar que resulte nugatorio el control constitucional cumplido a través de la presente sentencia, la Corte dispondrá que ella tenga efectos retroactivos, a partir de la fecha de promulgación de la Ley 1328 de 2009, lo que equivale a precisar que estas normas nunca produjeron efectos”. Sentencia C-002 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell M.P. Antonio Barrera Carbonell. M.P. Antonio Barrera Carbonell. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones sociales del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Agentes, Soldados, Grumetes y Personal Civil del Ministerio de Defensa y Servidores de las entidades adscritas vinculadas a éste”. “La Corte considera que la presente sentencia debe tener efectos retroactivos a partir del día 7 de julio de 1991, fecha en que entró a regir la actual Constitución. Esta determinación tiene su fundamento en lo siguiente: la manifiesta inconstitucionalidad de la norma acusada, que surgió desde el momento de la vigencia de la Constitución; que la sustitución pensional está dirigida fundamentalmente a satisfacer necesidades vitales de los beneficiarios y que es evidente que la aplicación de dicha norma ha generado perjuicios a éstos, que es necesario reparar”. “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”. Refiriéndose a la Sentencia C-002 de 1999. Citando de nuevo la Sentencia C-002 de 1999. En la providencia se analizaron parcialmente los artículos 52 de la Ley 2ª de 1945, 16 de la Ley 82 de 1947, 140 del Decreto 3220 de 1953, 109 de la Ley 126 de 1959, 136 del Decreto 3071 de 1968, 140 del Decreto 2337 de 1971, 156 del Decreto 612 de 1977, 180 del Decreto 89 de 1984 y 183 del Decreto 95 de 1989 Sentencia C-177 de 2016 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “3.4.4. La especial protección para las personas de la tercera edad, también tiene su fundamento en el principio de solidaridad consagrado en el artículo primero de la Constitución de 1991. En este sentido, la Corte ha definido el principio de solidaridad como: “un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo. La dimensión de la solidaridad como deber, impone a los miembros de la sociedad la obligación de coadyuvar con sus congéneres para hacer efectivos los derechos de éstos, máxime cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta, en razón a su condición económica, física o mental”. Sentencia C-177 de 2016 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “El principio de solidaridad impone entonces una serie de deberes fundamentales al poder público y a la sociedad para la satisfacción plena de los derechos de los asociados, que dado su estado de debilidad manifiesta, merecen una protección especial. Por lo tanto, la Carta proyecta este deber de solidaridad de manera específica, a partir de los mandatos constitucionales que establecen una obligación de especial protección para personas y grupos humanos en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, como las mujeres cabeza de familia (art. 43 CP), los menores de edad (arts. 44 y 45), las personas enfermas y en situación de discapacidad (art. 47) y los adultos mayores (art. 46), entre otros. En la misma línea de pensamiento, esta Corte ha encontrado “estrechamente relacionado con el principio de la solidaridad, el tema de la definición y distribución equitativa de las cargas públicas en una sociedad democrática, aspecto éste a su vez ligado al tema de los deberes sociales del Estado y de los particulares” . Es por ello que esta Corporación ha señalado que “La familia, la comunidad y el Estado concurren, en muchos casos, para el cumplimiento de los deberes sociales de apoyo, atención, protección y promoción de las personas que no están en capacidad de valerse por sí mismas”.
Salvamento parcial de voto
MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado
Tema de la sentencia: Cuidado De Los Padres. Y De Los Demás Ascendientes Legítimos En La Ancianidad, Estado De Demencia O Circunstancias En Que Requieran De Auxilio.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado