ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA C-450 15CON PONENCIA DEL MISMO MAGISTRADO, LA CUAL DECLARÓ EXEQUIBLE LAS EXPRESIONES “EN ESTOS CASOS, LOS MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO QUE PARTICIPARON EN LA DECISIÓN IMPUGNADA NO SERÁN RECUSABLES NI PODRÁN DECLARARSE IMPEDIDOS POR ESE SOLO HECHO.”, CONTENIDAS EN EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 111 DE LA LEY 1437 DE 2011 Y “SIN EXCLUSIÓN DE LA SECCIÓN QUE PROFIRIÓ LA DECISIÓN” DEL ARTÍCULO 249 DE LA LEY 1437 DE 2011RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION DE SENTENCIAS DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS-Necesidad de exhorto al Congreso de la República para que regule sobre la materia (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-10539Problema jurídico planteado en la sentencia: determinar, si los artículos 111, numeral 7, y 229, inciso 1, parcialmente demandados de la Ley 1437 de 2011, desconocen el principio de imparcialidad e independencia judicial y consecuentemente, el fin esencial del Estado de garantizar la materialización de los principios, derechos y deberes constitucionales y el debido proceso. Motivo de la aclaración: Era necesario exhortar al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias en los procesos de pérdida de investidura.Aclaro el voto en la Sentencia C – 450 de 2015, toda vez que considero que era necesario exhortar al Congreso de la República para permitir impugnar todas las sentencias en los procesos de pérdida de investidura.ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA C – 450 DE 2015El accionante expresa su descontento con la norma acusada, asegurando que las expresiones censuradas desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 Superior, cuya realización está intrínsecamente relacionada con el principio de independencia e imparcialidad del juez (principios fundamentales de la función administrativa), como también con el artículo 2 de la Constitución, en cuanto establece como fin esencial del Estado el de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución…”. Además, aclaró que, la independencia e imparcialidad establecidas en el artículo 209 de la Constitución no están circunscritos únicamente a la rama ejecutiva sino en sentido amplio a la administración pública, incluida la rama judicial.La Corte Constitucional declaró exequible las expresiones “en estos casos, los Magistrados del Consejo de Estado que participaron en la decisión impugnada no serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho.”, contenidas en el numeral 7 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011 y “sin exclusión de la sección que profirió la decisión” del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que es razonable que los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no pueden desprenderse de la función jurisdiccional, oponiendo como justificación el haber conocido el proceso de pérdida de investidura. FUNDAMENTO DE LA ACLARACIÓNAclaro el voto por cuanto considero que era necesario EXHORTAR al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias en los procesos de pérdida de investidura, por los siguientes motivos:La potestad sancionadora es una manifestación del ius puniendi del Estado, por ello, frente a cualquier manifestación del mismo son aplicables todas los principios del debido proceso, tales como los de legalidad, tipicidad, prescripción, culpabilidad, proporcionalidad, non bis in ídem y la doble instancia. Aunque no todas las garantías del derecho penal son aplicables al derecho administrativo sancionador, siempre se deben respetar los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales, por lo cual, la aplicación gradual de los mismos depende de la gravedad de la sanción aplicable.Específicamente en relación con la doble instancia, esta Corporación ha señalado que esta garantía es aplicable por regla general en el derecho sancionador, especialmente en el derecho disciplinario: “En esta medida, el principio de la doble instancia se convierte en una garantía constitucional que informa el ejercicio del ius puniendi del Estado en todas sus manifestaciones, no sólo cuando se trata de la aplicación del derecho penal por los órganos judiciales sino también en el derecho administrativo sancionatorio y, específicamente, en tratándose del desarrollo y práctica del derecho disciplinario”. La doble instancia es una garantía que se desprende del derecho de defensa, el cual, a su vez, hace parte del debido proceso. En esta medida, el principio de la doble instancia se convierte en una garantía constitucional que informa el ejercicio del ius puniendi del Estado en todas sus manifestaciones, no sólo cuando se trata de la aplicación del derecho penal por los órganos judiciales, sino también en el derecho sancionatorio.Este principio tiene su origen en los derechos de impugnación y de contradicción que permiten la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa:“Es, entonces, indudable que en el origen de la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta”. La doble instancia tiene múltiples finalidades relacionadas con el derecho de defensa, tales como permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía, ampliar la deliberación del tema y evitar errores judiciales:“Su finalidad es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía –lo que en principio es indicativo de mayor especialidad en la materia- con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan una más amplia deliberación con propósitos de corrección. La doble instancia también está íntimamente relacionada con el principio de la “doble conformidad”, el cual surge del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la jurisdicción contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional”.En la misma línea argumentativa, la Corte Constitucional ha resaltado que la doble instancia constituye un instrumento de “irrigación de justicia y de incremento de la probabilidad de acierto en la función estatal de dispensar justicia al dirimir los conflictos (dada por la correlación entre verdad real y decisión judicial).En este sentido, el derecho a la doble instancia está consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como una garantía judicial y un mecanismo de protección, destinado a hacer efectivos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico y a velar por la recta actuación de la administración, máxime en aquellos casos en los cuales a partir del ejercicio de sus funciones puede imponer sanciones.La Convención Americana sobre Derechos Humanos, de manera genérica y en relación con todo tipo de procedimientos: “Protección judicial.
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.Los Estados partes se comprometen:A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga el recurso; A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, yA garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado ampliamente sobre la naturaleza del derecho a la doble instancia y sobre la interpretación que deben darle los Estados al artículo 8.2 h) de la Convención en la sentencia del 2 de julio de 2004 del Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica señaló:“29. En el orden del enjuiciamiento es bien conocido el sistema de doble instancia, con mayor o menor amplitud de conocimiento en el caso de la segunda, enderezada a reexaminar la materia que nutrió la primera y a confirmar, modificar o revocar, con apoyo en ese reexamen, la sentencia en la que ésta culminó”. “30. En este punto debemos preguntarnos qué es lo que pudiera exigirse del recurso mencionado en el artículo 8.2 h) de la Convención, dentro del criterio de máxima protección de los derechos del individuo y, por lo tanto, conforme al principio de inocencia que le sigue acompañando mientras no se dicta sentencia firme, y del derecho de acceder a la justicia formal y material, que reclama la emisión de una sentencia “justa” (inclusive condenatoria, aunque con un contenido punitivo diferente del que pareció adecuado en primer término). ¿Se trata de una revisión limitada, que pudiera dejar fuera aspectos verdaderamente relevantes para establecer la responsabilidad penal del sujeto? ¿Basta con una revisión limitada, que aborde algunos aspectos de la sentencia adversa, dejando otros, necesariamente, en una zona inabordable y por lo mismo oscura, no obstante la posibilidad de que en éstos se hallen los motivos y las razones para acreditar la inocencia del inculpado?
31. La formulación de la pregunta en aquellos términos trae consigo, naturalmente, la respuesta. Se trata de proteger los derechos humanos del individuo, y entre ellos el derecho a no ser condenado si no se establece suficientemente la realización del hecho punible y la responsabilidad penal del sujeto, y no sólo de cuidar, en determinados extremos, la pulcritud del proceso o de la sentencia. Por lo tanto, ese recurso ante juez o tribunal superior --que sería superior en grado, dentro del orden competencial de los tribunales-- debe ser uno que efectivamente permita al superior entrar en el fondo de la controversia, examinar los hechos aducidos, las defensas propuestas, las pruebas recibidas, la valoración de éstas, las normas invocadas y la aplicación de ellas, inclusive en aspectos tales como la individualización de la pena o medida (que abarca la sustitución pertinente), como resulte justo en consideración de la gravedad del hecho, el bien jurídico afectado, la culpabilidad del agente y los otros datos que concurren al ejercicio de la individualización (atenuantes y agravantes o elementos de referencia que guían el razonado arbitrio judicial)”. Igualmente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en informe 17 94 (09 02 94), sostuvo que el derecho a la impugnación es un derecho fundamental exclusivo del imputado, toda vez que, someter el fallo absolutorio a una segunda instancia constituye una nueva oportunidad para la revisión del caso.En consecuencia, resulta comprensible y razonable que, a la luz de la Constitución (artículos 29 y 31), se consagre como regla general la doble instancia en la regulación de todo procedimiento sancionador.De igual manera, recientemente en Sentencia C-792 de 2014 con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, la Corte consideró inconstitucional la imposibilidad de impugnar la sentencia condenatoria y decidió exhortar al Congreso regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. Sobre el particular dijo:
PRIMERO: Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD con efectos diferidos y en los términos señalados en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia, de las expresiones demandadas contenidas en los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y EXEQUIBLE el contenido positivo de esas disposiciones.
SEGUNDO: EXHORTAR al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior de quien impuso la condena.En dicha oportunidad, le correspondió a la Corte estudiar la demanda conforme a la cual, las disposiciones cuestionadas debían ser declaradas inexequibles, en tanto omiten la previsión del recurso de apelación contra los fallos que en segunda instancia, condenan por primera vez a una persona en un juicio penal, en contravía del derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 de la Carta Política, y del derecho a impugnar toda sentencia condenatoria, contemplado en el artículo 29 superior y los artículos 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Corte constató, por un lado, que se había configurado una inconstitucionalidad por omisión, incompatible con el derecho de toda persona a impugnar la sentencia condenatoria que le haya sido impuesta en un proceso penal, y, por otro, que corresponde al legislador diseñar los mecanismos para materializar y concretar este derecho fundamental en el escenario del proceso penal. Con respecto a la primera de estas cuestiones, la Corte estimó que los preceptos impugnados omitieron la inclusión de un ingrediente normativo que resulta indispensable desde la perspectiva constitucional, cual es la previsión de mecanismos de impugnación en todos aquellos eventos en los que, en el marco de un proceso penal, se impone en la segunda instancia una condena por primera vez. Este imperativo constitucional se deriva directamente del derecho de toda persona a impugnar las sentencias condenatorias proferidas en su contra, previsto, tanto en el artículo 29 de la Carta Política, como en el artículo 8.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que constituye uno de los elementos estructurales del derecho al debidoproceso en el contexto de los juicios penales. A la luz de este derecho, toda persona que ha sido condenada por primera vez debe tener acceso a algún mecanismo de impugnación del fallo, para que una instancia judicial distinta pueda revisarlo a partir de un examen integral del caso.Estimó la Corte que la previsión de recursos extraordinarios, como ocurre con los recursos extraordinarios de casación o de revisión, o de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no satisface las exigencias del referido derecho, habida cuenta de que la procedencia de estos medios de impugnación tiene claros límites materiales establecidos en la propia legislación, por lo que no es posible hacer uso de los mismos para controvertir toda sentencia condenatoria en los eventos planteados, y porque, además, las facultades de los operadores jurídicos en esos eventos se orientan, no a revisar integralmente el caso, sino a evaluar la decisión judicial a la luz de cierto repertorio cerrado de falencias o déficits del mismo, o de la aparición de nuevos elementos que no fueron tenidos en cuenta en la decisión judicial objeto de revisión. Así las cosas, para la Corte es posible predicar de las normas acusadas una inconstitucionalidad por omisión, en los términos señalados anteriormente. En este entendido, la Corte declaró la inconstitucionalidad de las prescripciones demandadas, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y exequible, en cuanto a su contenido positivo. Teniendo en cuenta su especial naturaleza, la pérdida de investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad que acarrea la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, que castiga la trasgresión al código de conducta intachable que los congresistas deben observar por razón del inapreciable valor social y político de la investidura que ostentan, en aras del rescate del prestigio y de la respetabilidad del Congreso. En similar sentido se pronunció el Consejo de Estado al señalar: “El proceso de pérdida de investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad que, de ser procedente, culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario, equiparable por sus efectos y gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos”.Es la sanción más grave que puede imponerse a un congresista, pues implica la separación inmediata de las funciones que el condenado venía ejerciendo como integrante de la Rama Legislativa y, por expresa disposición de la propia Carta, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro. Esta característica también ha sido destacada por el Consejo de Estado:“En el caso de los Congresistas, la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades comporta la pérdida de su investidura (…) medida que, como lo ha señalado la jurisprudencia constituye la sanción más grave que se les puede imponer, toda vez que entraña la separación inmediata de sus funciones como integrantes de la Rama Legislativa y la inhabilidad perpetua para serlo de nuevo en el futuro”.Por lo anterior, esta Corporación ha señalado que la pérdida de investidura “constituye una sanción equiparable, por sus efectos y gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos, que corresponde a un régimen de especial disciplina exigido a los miembros del Congreso”.Finalmente, los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de elegir o ser elegido, el cual no puede ser sometido a restricciones indebidas. Por lo anterior, las normas constitucionales en las cuales se consagra la pérdida de la investidura deben ser interpretadas de manera armónica con el artículo 29 de la Carta, con las necesarias adaptaciones que exige la naturaleza especial de aquéllas.En este sentido, los numerales 1, 2 y 7 del artículo 40 y el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incluyen este derecho como categoría básica del ejercicio de la ciudadanía, el cual no puede ser sometido a restricciones indebidas. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en la Observación General número 25 indicó, que el derecho a elegir y ser elegido puede ser objeto de limitación siempre y cuando se cumpla con parámetros de legalidad, objetividad, razonabilidad y proporcionalidad”.En este sentido, este procedimiento debe gozar de todas las garantías del debido proceso sancionador, bajo las especificidades que le son propias de acuerdo a su naturaleza y finalidad.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- “Artículo
10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.” “Artículo
8. Garantías Judiciales1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” “Artículo
141. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.” M.P. Vladimiro Naranjo Mesa “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:
1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;
2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;
3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados;
4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y
5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.” M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En materia de imparcialidad en procedimientos administrativos y disciplinarios ver, entre otras, las sentencias: T-949 11, C-762 09, T-1034 06, SU-712
13. En relación con la imparcialidad en materia judicial ver, entre otros pronunciamientos, las sentencias: C-881 11, C-676 01, C-365 00, C-361 01, T-657 98, C-095 03, SU-712
13. Sentencia C-890
10. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Ibíd. Sentencias C-365 00 y C-037 96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. La Corte se ha referido a estos instrumentos internacionales como parte de la garantía constitucional de imparcialidad en las sentencias C-762 09, C-095 03, C-881 11, SU-712 13, así como en el auto A-169 09 En este punto, se hace referencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyas normas respecto al principio de imparcialidad han sido reconocidas como parte del bloque de constitucionalidad por esta Corporación. Ver, entre otras, Sentencia SU-712 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. El artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” Su carácter de esencialidad ha sido reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (ver Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No.
52. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No.
107. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217.) Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No.
107. Íbid. Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005.Serie C No. 135 Ibíd. Para esta distinción, se ha tomado como punto de partida el caso Daktaras vs. Lithuania del TEDH. Cfr. IBÁÑEZ RIVAS, Juana María. Artículo
8. Garantías Judiciales. En: STEINER, CHRISTIAN. URIBE, PATRICIA. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario. Fundación Konrad Adenauer. Bogotá. 2014. p.
224. TEDH. Case of Pabla KY v. Finlad, Judgment of 26 June, 2004. Case of Morris v. the United Kingdom, Judgment of 26 February, 2002, Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, CIDH. Caso Guy Malary vs. Haití. Caso 11.335. Fondo. Informe Nº 78 02. 27 de diciembre de 2002. Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No.
52. Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y Otros) vs. Ecuador. Sentencia de 28 de Agosto de 2013. Serie C No.
268. Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239 El artículo 14.1 del PIDCP establece que: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil” Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Observación General No. 32. 23 de agosto de 2007. CCPR C GC
32. Íbid. Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura. Resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 40 32 de 29 de noviembre de 1985 y 40 146 de 13 de diciembre de 1985. Cfr. Auto A-169 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Véase también, TEDH. Case of Micallef vs. Malta [GC], no 17056
06. Judgment of 15 10 2009. TEDH. Case of Golubović vs. Croatia, no. 43947
10. Judgment of 27 november 2012. Case of Wettstein vs. Switzerland, no. 33958 96, judgment of 21 December 2000. Case of Pabla KY v. Finlad, Judgment of 26 June, 2004. Case of Micallef vs. Malta [GC], no 17056
06. Judgment of 15 10 2009 TEDH. Case of Toziczka vs. Poland, no. 29995 08, Judgment of 24 July 2012. Case of Puolitaival and Pirttiaho v. Finland, no. 54857 00, Judgement of 23 November 2004. Cfr. Jiménez Asensio, Rafael. Imparcialidad Judicial y Derecho al Juez Imparcial. Cizur Menor (Navarra), Aranzadi. 2002, pp. 199-202. (Sentencia C-762 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Nota al pie
45. TEDH. Case of Warsicka vs. Poland. 2065
03. Judgment of 16 January 2007. §40. Ibid, § 40-47. Comisión Europea de Derechos Humanos. Case of R. M. B. vs. United Kingdom. 37120
97. Decision of 09 09 1998. Auto A-093 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Sentencia C-881 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Sentencia T-800 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería y Auto A-169 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-949 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla Sentencia C-762 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Al respecto, ver. G. Zagrabelsky. “¿Qué es ser juez constitucional?” En Estudios constitucionales. Santiago, Año 6, N° 2, 2008, pp. 561-565 (traducción de Miguel Carbonell). Ibid. Sentencia C-095 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Auto 318 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Sentencia C-600 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-1034 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Dicha distinción también se ha reconocido en la Sentencia C-762 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y el Auto A-169 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-881 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-176 de 2008. Sentencia SU-712 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ibíd. Establece la providencia citada: “Sobre los orígenes de las causales de impedimento y recusación la Corte Suprema de Justicia, indica “que se hallan reglamentados desde el derecho romano, en donde hubo una época de tanta amplitud que podía obtenerse el apartamiento del magistrado aún sin expresar la causa que moviera al recusador. En el derecho español (Fuero Juzgo, Fuero Real y Las Partidas) se encuentra también esta institución creada y desarrollada en amplios términos. No hay duda, pues, de que el derecho colombiano tiene en esta materia las más hondas raíces y los más dilatados antecedentes.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 12 de noviembre de 1935, M.P. Miguel Moreno Jaramillo Gaceta Judicial Tomo XLIII página 376.” (SU-712
13. Nota al pie
162) Sentencia C-881 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-176 de 2008. El artículo 150, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil prescribe como causal de recusación: “Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Por su parte, el artículo 141, numeral 2 del Código General del Proceso, dice en lo pertinente: “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Sentencia C-365 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Fundamentos jurídicos 7-18. Ibíd. Fundamentos jurídicos 10-13 Ibíd., fundamento jurídico
16. Ibíd. Dice la Corte en la providencia citada (C-365 00): “Para el caso específico de los funcionarios judiciales, el artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), en armonía con la norma superior anteriormente transcrita, le impone a éstos el deber de “[r]espetar, cumplir y, dentro de la órbita de sus competencias, hacer cumplir la Constitución y la ley”, y les exige “[d]esempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo”. Tales compromisos, lo ha dicho esta Corporación, “se convierten en reglas de conducta mínimas que deben ser observadas en todo momento por los funcionarios judiciales, de forma tal que, por una parte, las relaciones autoridad-asociados se tornen en amables y deferentes; y, por la otra, se logre el cumplimiento oportuno de los objetivos y obligaciones que tanto la Constitución como la ley le imponen a los miembros de la rama judicial.” El numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece como causal de impedimento o recusación: “Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” Al respecto, la intervención ciudadana de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario en la sentencia C-331 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) expone la siguiente postura doctrinaria: “v. Por lo tanto, cuando esa disposición legal contempla dentro de sus hipótesis el eventual interés ‘indirecto’ del juzgador en las resultas del proceso que él ha de fallar, allí ya están previstos los supuestos de índole subjetivo que echa de menos el accionante, como quiera que se trata de una causal genérica en la que tienen cabida aspectos tales como la orientación política o religiosa, las preferencias étnicas, sexuales o socio culturales, los antecedentes familiares y personales del decisor judicial, etcétera. En este mismo sentido, ver: Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Proceso No 32869, providencia de veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), reiterando el Auto de 13 de junio de 2007. Sentencia C-365 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Fundamentos jurídicos 16-18. Ibíd. Fundamento jurídico
13. Sentencia C-925 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-600 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia C-365 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-600 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia C-269 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-135 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz Sentencia T-266 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Ibíd. Ibíd. En el mismo sentido, ver: Auto A-039 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-095 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ibíd. Sentencia T-800 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería. Auto 093 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Sentencia C-545 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia C-762 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez Ver entre muchas otras, las sentencias C-372 de 1997, C-090 de 1998, MP: Jorge Arango Mejía; C-269 de 1998, MP (e): Carmenza Isaza de Gómez; C-680 de 1998 y C-252 de 2001, MP: Carlos Gaviria Díaz; SU-858 de 2001 y C-207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-1013 de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-1031 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-086 de 2007 y T-825 de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-584 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto; C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa. C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa. Así se indica en sentencia C-520-09, que: “la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y
380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)”. Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa, se encuentran consagradas de manera taxativa en el artículo 250 del CPACA. Ibíd. En Sentencia C-871 de 2003, la Corte puntualizó lo siguiente sobre la acción de revisión:“Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. Sobre la naturaleza y características de la acción de revisión en términos generales, ver, entre otras, la sentencia C-680 de 1998. MP Carlos Gaviria Díaz. Ver igualmente Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 2 de agosto 2 de 1994 M.P. Edgar Saavedra Rojas. A nivel doctrinario, ver, entre otros, Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Editorial A.B.C. Bogotá 1991., o Humberto Murcia Ballén, Recurso de Revisión Civil. Editorial el Foro de la Justicia. Bogotá 1981. pp. 103 y ss. Sentencia C-680 de 1998, MP: Carlos Gaviria Díaz, Fundamento 4.2. En el mismo sentido, ver sentencia T-039 de 1996, MP: Antonio Barrera Carbonell. Sentencia C-004 de 2003, MP, Eduardo Montealegre Lynett; sentencia C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa. Sentencia C-269 de 1998, MP (E): Carmenza Isaza de Gómez. Sentencia C-520 de 2009, MP: María Victoria Calle Correa. En cuanto a la jurisdicción ordinaria la sentencia C-520 de 2009 destaca que: “En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, también se ha perfilado la fisonomía propia del recurso extraordinario de revisión, como excepción a la cosa juzgada, a través del cual es posible volver sobre asuntos respecto de los cuales existe sentencia ejecutoriada, cuando ésta ha sido proferida con violación del derecho de defensa, o con respaldo en medios probatorios luego descalificados por la justicia penal. “Base fundamental del orden jurídico y garantía de los derechos ciudadanos es la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, que los legisladores han reconocido y aceptado mediante la consagración positiva del principio de cosa juzgada. Fundado en la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo definitivo, el anterior postulado no es sin embargo, absoluto: razones de equidad impulsan a exceptuar de él las sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garantía de la justicia. Con este fundamento aparece, consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, 31 de enero de 1974, MP: Humberto Murcia Ballén (GJ. T. CXLVIII, págs. 18 y 19). Sentencia C-520 de 2009, MP: María Victoria Calle Correa. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: María Elena Giraldo Gómez, Sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00173-00 (REV–173). Actor: Sociedad Urbanización Las Sierras del Chicó Limitada. Consejo de Estado, Sección Cuarta, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Sentencia del 29 de mayo de 2014, Radicación número: 2019387-70001-23-31-000-2005-01422-01- 18915. Actor : Municipio de Coveñas. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: Alberto Yepes Barreiro, Sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV). Actor: FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. Igualmente, se hace referencia a este recurso especial extraordinario de revisión en el artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, numeral 7 (una de las normas acusadas en esta oportunidad). Sentencia C-247 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ibíd. Sentencia SU-858 de 2001 y C-207 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-254A de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-247 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 26 de febrero de 2013. Rad. 11001-03-15-000-2008-01027-00(REVPI). Sentencia de 12 de junio de 2001, Rad. REVPI-2001-0061. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 26 de febrero de 2013. Rad. 11001-03-15-000-2008-01027-00(REVPI). Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 24 de febrero de 2004. Rad. 11001-03-15-000-2003-0793-01(REVPI). Sentencia de 13 de agosto de 2002. Rad. 11001-03-15-000-2001-0280-01(REVPI-004) Ibíd. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han interpretado que la transgresión del derecho de defensa comporta una violación al debido proceso. “La norma separa las causales de "falta del debido proceso" y "violación del derecho de defensa". En realidad, el segundo aspecto hace parte del primero, como lo consagra el artículo 29 de la Constitución,” Ver. Sentencia C-247 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 26 de febrero de 2013. Rad. 11001-03-15-000-2008-01027-00(REVPI). Artículo 186 del Código Contencioso Administrativo: “ Modificado por el art. 40, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 De los recursos contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlas”. Ver entre muchas otras, las sentencias C-418 de 1994, C-372 de 1997, C-090 de 1998, MP: Jorge Arango Mejía; C-269 de 1998, MP (e): Carmenza Isaza de Gómez; C-680 de 1998 y C-252 de 2001, MP: Carlos Gaviria Díaz; SU-858 de 2001 y C-207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-1013 de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-1031 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-086 de 2007 y T-825 de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-584 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. C-680 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz C-269 de 1998. M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa “Artículo
250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas”. Sentencia C-365 de 2000. Sentencia C-365 de 2000. Sentencia C-365 de 2000. Sentencia C-890
10. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Ibíd. Sentencias C-365 00 y C-037 96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. ARTICULO
153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.3. Obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito. Sentencias de la Corte Constitucional: C-401 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-459 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia C-616 de 2002, M.P: Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia de la Corte Constitucional C-131 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia de la Corte Constitucional C-372 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia de la Corte Constitucional C-095 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia de la Corte Constitucional C-131 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia de la Corte Constitucional C-131 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia de la Corte Constitucional C-095 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Al respecto, se puede consultar la Sentencia de la Corte Constitucional C-040 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, que desarrolla un acápite en torno a las relaciones entre los derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de la doble instancia. Sentencias de la Corte Constitucional C-540 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-213 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-998 de 2004, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis. Sentencias de la Corte Constitucional C-017 y C-102 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-384 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia de la Corte ConstitucionalC-384 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Sentencia de la Corte Constitucional C-540 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; En similar sentido, las sentencias de la Corte ConstitucionalC-384 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y C-650 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia de la Corte Constitucional C-540 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional C-213 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia de la Corte ConstitucionalC-384 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Art. 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sentencia Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Maqueda Vs Argentina Sentencias de la Corte Constitucional C-319 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara y C-247 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-555 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentaría. Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.: Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez, doce (12) de octubre de dos mil diez (2010), Radicación numero: 11001-03-15-000-2010-00208-00(PI). Sentencia de la Corte Constitucional C-247 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), Radicación numero: 11001-03-15-000-2009-00708-00(PI). Sentencia de la Corte Constitucional C-319 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara. Sentencias de la Corte ConstitucionalC-247 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández; C-280 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-162 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; y T-555 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. Dice la disposición en cuestión: “Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. Sentencia de la Corte Constitucional C-247 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo Aprobado mediante Ley 74 de 1968. Dice la disposición en cuestión: “Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. Creado conforme al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículos 28 y siguientes. Sentencia de la Corte Constitucional T-1285 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández (Observación formulada con respecto a: “El derecho a participar en los asuntos públicos, derecho a votar y derecho al acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas”, párrs. 1 y 25): “4. Cualesquiera condiciones que se impongan al ejercicio de los derechos amparados por el artículo 25 deberán basarse en criterios objetivos y razonables. Por ejemplo, puede ser razonable exigir que, a fin de ser elegido o nombrado para determinados cargos, se tenga más edad que para ejercer el derecho de voto, que deben poder ejercerlo todos los ciudadanos adultos. El ejercicio de estos derechos por los ciudadanos no puede suspenderse ni negarse, salvo por los motivos previstos en la legislación y que sean razonables y objetivos. Por ejemplo, la incapacidad mental verificada puede ser motivo para negar a una persona el derecho a votar o a ocupar un cargo público.(...)“16. Las condiciones relacionadas con la fecha, el pago de derechos o la realización de un depósito para la presentación de candidaturas deberán ser razonables y no tener carácter discriminatorio. Si hay motivos razonables para considerar que ciertos cargos electivos son incompatibles con determinados puestos [por ejemplo, los de judicatura, los militares de alta graduación y los funcionarios públicos], las medidas que se adopten para evitar todo conflicto de interés no deberán limitar indebidamente los derechos amparados por el apartado b). Las razones para la destitución de los titulares de cargos electivos deberán preverse en disposiciones legales basadas en criterios objetivos y razonables y que comporten procedimientos justos y equitativos” (Negrilla fuera de texto original) Sentencia de la Corte Constitucional T-1285 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.