Aclaración de voto a la Sentencia C-448 97RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Vicio formal (Aclaración de voto)No comparto la tesis de la Corte en el sentido de que la violación de las normas constitucionales que consagran la reserva de ley estatutaria para determinados temas configure un vicio material o sustancial del respectivo acto. A mi juicio, en tales eventos se desconocen disposiciones constitucionales todas las cuales aluden a aspectos de trámite legislativo, es decir, formales. Si, -como lo creo- que dicho vicio es apenas formal, bien podría el Congreso en el futuro, observando el trámite de ley estatutaria, establecer de nuevo el mismo contenido de la norma, sustancialmente ajustado a la Carta, sin desconocer la cosa juzgada constitucional.Referencia.: Expediente D-1655Santa Fe de Bogotá, dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).Aclaro mi voto en el siguiente sentido:Como ya lo he expresado en otras oportunidades, no comparto la tesis de la Corte en el sentido de que la violación de las normas constitucionales que consagran la reserva de ley estatutaria para determinados temas configure un vicio material o sustancial del respectivo acto.A mi juicio, en tales eventos se desconocen disposiciones constitucionales como las del artículo 153, todas las cuales aluden a aspectos de trámite legislativo, es decir, formales. Y, en consecuencia, resulta extraña la aseveración de que su inobservancia afecte el contenido mismo del cotejo que debe hacerse con la Constitución Política.Obsérvese que podría encontrarse una norma totalmente ajustada a la Carta desde el punto de vista material, pero violatoria de ella en razón del trámite surtido, si requiriendo ley estatutaria se hubiese proferido por ley ordinaria.En ese evento, al admitir la tesis de la mayoría, la declaración de inconstitucionalidad haría tránsito a cosa juzgada, en los términos del artículo 243 de la Constitución, de tal manera que ninguna autoridad podría reproducir el contenido material del acto declarado inexequible por razones de fondo mientras subsistan en la Carta las reglas del artículo
153. Y semejante consecuencia implicaría la exclusión definitiva de un contenido normativo que, en la hipótesis, se aviene a las prescripciones fundamentales, pero que se condena de modo tan grave e irreversible sólo por razones vinculadas al trámite seguido al expedirlo.Si, por el contrario, se entendiera -como lo creo- que dicho vicio es apenas formal, bien podría el Congreso en el futuro, observando el trámite de ley estatutaria, establecer de nuevo el mismo contenido de la norma, sustancialmente ajustado a la Carta, sin desconocer la cosa juzgada constitucional.No obstante todo lo dicho -y puesto que estas consideraciones ya están consignadas en salvamentos de voto anteriores-, acato la jurisprudencia reiterada de la Corte, con la esperanza de que en el futuro sea reconsiderada.Como en este proceso el tema principalmente debatido no es el que aquí destaco, y comparto los criterios de fondo que la Corte hace valer en la Sentencia, me limito a depositar aclaración y no salvamento de voto.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistrado ---pies de página--- Al respecto ver, entre otras, la sentencia C-531 95, Fundamento Jurídico No 2º. Sentencia C-531
95. MP Alejandro Martínez Caballero y Sentencia C-600A
95. MP Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-546
93. MP Carlos Gaviria Díaz. entencia C-546
93. MP Carlos Gaviria Díaz, reiterado en la sentencia C-531 95 Ver la sentencia C-145 de 1994 . M.P. Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico No
3. Sentencia C-011 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero Sentencia C-586 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-089
94. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico No 1.4 Sentencia C-011 de 1994. 0 Norma declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-353 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía Sentencia T-406
92. MP Ciro Angarita Barón. Fundamento Jurídico No
7. Sobre el proceso de aprobación interno del plan de desarrollo local, pueden consultarse las sentencias C-152 de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía y Eduardo Cifuentes Muñoz y C-538 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. Ver, entre otras, las sentencias C-221 de 1997, Fundamentos Jurídicos No 22 y ss, y C-320 de 1997, Fundamentos Jurídicos No 15 y ss. Ver, entre otras, las sentencias C-145 de 1994. Fundamento Jurídico No 5 y sentencia C-055 de 1996. Fundamento Jurídico No 7.