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C-448/15
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-448/1515 de julio de 2015

Aclaración de voto

MagistradoAlberto Rojas Ríos

Tema de la sentencia: Reglas Especiales Sobre Matrimonio. Efectos Del Matrimonio In Extremis.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOALBERTO ROJAS RÍOSA LA SENTENCIA C-448 15REVALIDACION DEL CONSENTIMIENTO DEL MATRIMONIO “IN EXTREMIS”-Nivel de intensidad en juicio de igualdad (Aclaración de voto)El fallo realizó el juicio de igualdad en un nivel de intensidad intermedio con el objeto de evaluar la razonabilidad de la revalidación del consentimiento en el casamiento en peligro de muerte. Para ello, estudió la finalidad de la medida, la idoneidad y proporcionalidad en estricto sentido de la misma. A mi juicio, es claro que la reafirmación de la voluntad de contraer nupcias no afecta el derecho a la igualdad y es una medida razonable que trata de manera distinta a dos grupos que se encuentran en situaciones disímiles. Mi preocupación surge frente a la técnica que utilizó la sentencia objeto de aclaración en el juicio de igualdad, pues omitió efectuar todos los pasos del principio de proporcionalidad. En concreto, la providencia prescindió del análisis de necesidad, de modo que no evaluó si la meta que persigue la revalidación del consentimiento en el matrimonio puede ser alcanzado con otros medios menos lesivos para el derecho a conformar una familia.PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido (Aclaración de voto)IGUALDAD-Reconocimiento en el ordenamiento Constitucional (Aclaración de voto)IGUALDAD-Meta-norma que regula la producción de otras reglas jurídicas (Aclaración de voto)IGUALDAD ANTE LA LEY-Dimensiones (Aclaración de voto)JUICIO DE IGUALDAD-Metodología para identificar cuando se vulnera en la dimensión de prohibición de discriminación o en el deber de protección a ciertos sujetos (Aclaración de voto)PRINCIPIO DE IGUALDAD-Test de proporcionalidad (Aclaración de voto)PRINCIPIO DE IGUALDAD-Metodología de aplicación caracterizado por niveles de intensidad de evaluación diferente (Aclaración de voto)TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad (Aclaración de voto)JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Metodología que combina el test de proporcionalidad con los niveles de intensidad (Aclaración de voto)JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y TEST DE IGUALDAD-Complementariedad (Aclaración de voto)JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Implica un estudio de proporcionalidad en estricto sentido (Aclaración de voto)La metodología del juicio integrado de igualdad implica un estudio de proporcionalidad en estricto sentido. Ese raciocinio tiene tres etapas de análisis: (i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis; (ii) definir si en el plano fáctico y jurídico existe un trato disímil entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada. En esta fase, el escrutinio podrá efectuarse de acuerdo a los niveles leve, estricto e intermedio. Cada intensidad de escrutinio debe observar el análisis de proporcionalidad de las medidas, estudió que implica la utilización de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido.MATRIMONIO IN-EXTEMIS-Omisión de verificación si el consentimiento puede obtenerse con otra medida diferente a la revalidación de la voluntad del contrayente que sea menos lesiva para el derecho a conformar una familia (Aclaración de voto)JUICIO DE IGUALDAD-Medida debe ser evaluada con diferentes intensidades al interior de los subprincipios de proporcionalidad (Aclaración de voto)El mejor enjuiciamiento de la igualdad señala que una medida sea evaluada con diferentes intensidades al interior de los subprincipios de proporcionalidad. La aplicación del juicio integrado de igualdad significa que el control es uno solo y debe recorrer todos los pasos. Lo que ocurre es que dicho iter analítico tendrá intensidades diferentes en cada etapa, pero ello no implica desechar la idoneidad, necesidad o proporcionalidad en estricto sentido. Las consideraciones expuestas no tienen otro fin que reducir la discrecionalidad judicial cuando el juez aplique el principio de la igualdad. Ese objetivo promueve la seguridad jurídica, el respeto de los derechos fundamentales de los asociados y la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional. Por ende, es preferible recorrer de manera completa y metódica las etapas de las herramientas de aplicación normativa. Dejo aquí las razones que me llevaron a aclarar mi voto frente a la Sentencia C-448 de 2015, en relación con la aplicación del test de igualdad. Lo expuesto precedentemente, es una visión constitucional de la labor del juez en la construcción de sus decisiones, pues él debe recordar que escribe para un auditorio inmenso, la sociedad.Referencia: Expediente D-10537Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 136 (parcial) de la Ley 157 de 1887.Demandante: Luna Camila Zárate Santamaría.Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.Aclaro mi voto en la decisión asumida en esta oportunidad por la Corte Constitucional. Lo hago con inmenso respeto por las decisiones adoptadas por los miembros de la Sala Plena. Comparto el sentido de la sentencia C-448 de 2015 y los argumentos que sustentaron la decisión. Sin embargo, considero necesario realizar una precisión con relación a la aplicación del juicio de igualdad que evaluó la razonabilidad de la revalidación del consentimiento del matrimonio in-extemis. El fallo realizó el juicio de igualdad en un nivel de intensidad intermedio con el objeto de evaluar la razonabilidad de la revalidación del consentimiento en el casamiento en peligro de muerte. Para ello, estudió la finalidad de la medida, la idoneidad y proporcionalidad en estricto sentido de la misma. A mi juicio, es claro que la reafirmación de la voluntad de contraer nupcias no afecta el derecho a la igualdad y es una medida razonable que trata de manera distinta a dos grupos que se encuentran en situaciones disímiles. Mi preocupación surge frente a la técnica que utilizó la sentencia objeto de aclaración en el juicio de igualdad, pues omitió efectuar todos los pasos del principio de proporcionalidad. En concreto, la providencia prescindió del análisis de necesidad, de modo que no evaluó si la meta que persigue la revalidación del consentimiento en el matrimonio puede ser alcanzado con otros medios menos lesivos para el derecho a conformar una familia. Para demostrar esa inconsistencia, iniciaré con esbozar el contenido del principio de la igualdad. Acto seguido, expondré la jurisprudencia de la Corte sobre el juicio de igualdad. Finalmente, precisaré el iter analítico de esa metodología de aplicación normativa. En las sociedades contemporáneas, la igualdad se erige como pilar fundamental en la distribución de las cargas del conglomerado social y en uno de los elementos esenciales de los Estados Constitucionales. La igualdad ha sido estudiada en tres niveles. El primer estadio responde a un análisis lógico-lingüístico, que se pregunta por el sentido de la igualdad y la analiza como vocablo. El segundo nivel es el filosófico político, el cual se relaciona con las discusiones en torno a la justificación de la igualdad como un valor que se debe proteger. También debate frente a la manera de elegir entre diferentes formas de paridad. En este ámbito se incluyen las discusiones sobre la política o la economía. El tercer horizonte es el jurídico y se cuestiona las maneras de lograr la igualdad. Como resultado de la consagración del principio de igualdad en las constituciones, los jueces y demás funcionarios no requieren justificar el uso de ese valor. En realidad, los servidores públicos tienen la obligación de explicar las condiciones de su aplicación. En esa labor, la Corte ha construido la herramienta metodológica de los juicios de igualdad. En el ordenamiento Constitucional, la igualdad tiene los siguientes reconocimientos: i) es un valor que establece los fines que deben perseguir las autoridades que crean el derecho, por ejemplo el legislador o la administración; ii) es un principio que contiene mandatos específicos que sujetan de manera directa la labor del congreso o el juez; y iii) es un derecho que “se concreta en deberes de abstención como la prohibición de la discriminación y en obligaciones de acción como la consagración de tratos favorables para los grupos que se encuentran en debilidad manifiesta. La correcta aplicación del derecho a la igualdad no sólo supone la igualdad de trato respecto de los privilegios, oportunidades y cargas entre los iguales, sino también el tratamiento desigual entre supuestos disímiles” Así las cosas, la igualdad es una meta-norma que regula la producción de otras reglas jurídicas. De un lado, cuando el principio se dirige hacia el legislador, éste debe respetar su contenido al crear las leyes. En esos casos se habla de la igualdad en la ley. De otro lado, en el evento en que ese mandato de optimización rige a los órganos de aplicación del derecho (administración – jueces) se trata de la igualdad ante la ley. En la sentencia C-221 de 2011, la Corte explicó que el artículo 13 de la Constitución se manifiesta en varias dimensiones, a saber: “(…) (i) la igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho frente a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, previsión que dispone que las actuaciones del Estado y los particulares no deban, prima facie, prodigar tratos desiguales a partir de criterios definidos como ‘sospechosos’ y referidos a razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica; y (iii) un mandato de promoción de la igualdad de oportunidades o igualdad material, comprendido como el deber de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien sea a través de cambios políticos a prestaciones concretas. A este mandato se integra la cláusula constitucional de promoción de la igualdad, que impone al Estado el deber de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, al igual que sancionar los abusos que contra ellas se cometan.” La utilización de la concepción aristotélica de la igualdad y su reconocimiento en el artículo 13 de la Carta Política trae varias consecuencias, por ejemplo: i) convierte a la igualdad en un contenido abierto que no se restringe a calidades o situaciones específicas de sexo, raza o edad. Además, la vaguedad de la norma se produce, toda vez que la disposición superior no indica cuando un trato diferente es discriminatorio o justificado, o cuando una acción u omisión de las autoridades no alcanza a remover las barreras sociales, físicas o mentales que padecen algunas personas; ii) el principio de igualdad es una norma derrotable, es decir, las prohibiciones consignadas en el artículo 13 no son intangibles. De ahí que existe la posibilidad de que una medida establezca una diferencia con base en esos criterios, sin que sea inconstitucional. Ello ocurrirá, siempre que la disimilitud sea razonable; y iii) la norma de la igualdad se convierte en un principio de razonabilidad. Por ende, las leyes que establecen tratos diferenciados a situaciones iguales o similares a casos disimiles son constitucionales, siempre y cuando sean justificables frente a las normas superiores. Tales consecuencias advierten una indeterminación del derecho – principio de la igualdad, de modo que éste debe ser concretado en cada caso determinado. A partir de la vaguedad del artículo 13, la Corte Constitucional ha propuesto la metodología del juicio de igualdad para identificar cuando se vulnera ese derecho en su dimensión de prohibición de discriminación o en el deber de protección a ciertos sujetos. La citada herramienta de análisis ha tenido tres momentos en la jurisprudencia de esta Corporación.Inicialmente, este Tribunal utilizó el test de proporcionalidad para evaluar si las normas demandadas quebrantaban el principio a la igualdad. Un ejemplo de esa metodología de aplicación jurídica ocurrió en la Sentencia C-022 de 1996, fallo que estudió la constitucionalidad de una disposición que establecía un puntaje adicional en las pruebas de acceso a las universidades públicas para las personas que prestaron servicio militar. En esa ocasión, la Corte consideró que esa ventaja era inconstitucional, en la medida en que consignó una diferenciación irrazonable con relación a las oportunidades de acceso a la educación superior de las personas que no asistían al ejército. La Sala aplicó las siguientes etapas para examinar la constitucionalidad de la norma: i) identificación del fin que persigue el trato desigual; ii) la validez constitucional del objetivo; y iii) “la razonabilidad del trato desigual, es decir, la relación de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido”. Esta fase incluye un juicio de proporcionalidad, análisis que “comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes.”Más adelante, la Corte Constitucional planteó una metodología de aplicación del principio a la igualdad caracterizado por una intensidad de evaluación diferente, es decir, niveles. Ello ocurrió en la Sentencia C-093 de 2001-. En esa providencia, la Sala Plena avaló la ley que estableció la edad de 25 años como requisito mínimo para que una persona pudiera adoptar. Al respecto, esta Corporación resaltó que “(el test de igualdad) se funda en la existencia de distintos niveles de intensidad en los ‘escrutinios’ o ‘tests’ de igualdad (estrictos, intermedios o suaves). Así, cuando el test es estricto, el trato diferente debe constituir una medida necesaria para alcanzar un objetivo constitucionalmente imperioso, mientras que si el test es flexible o de mera razonabilidad, basta con que la medida sea potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que no esté prohibido por el ordenamiento”. En el escrutinio débil o suave se evalúa que la medida enjuiciada sea “potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que no esté prohibido por el ordenamiento jurídico”. En este tipo de test se verifica que: “i) el trato diferente tenga un objetivo legítimo; y ii) que dicho trato sea potencialmente adecuado para alcanzarlo. En este sentido, un tratamiento desigual es inconstitucional si su objetivo está explícitamente proscrito por la Constitución o si es el medio es manifiestamente inadecuado para alcanzado un fin constitucional”. El escrutinio estricto exige de manera extrema la satisfacción de determinados principios y del derecho a la igualdad, debido a que una medida sometida a ese tamiz puede afectar a comunidades que históricamente han sido objeto de segregación. Ese nivel se utiliza en el evento en que un trato diferenciado se fundamenta en “criterios sospechosos”. Dicha denotación se identifica con las causas de discriminación prohibidas taxativamente por la Constitución o que : “i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad; ii) son características que han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales”. El examen más riguroso busca establecer si el fin que persigue la medida es legítimo, importante e imperioso a la luz de la Carta Política. Al mismo tiempo evalúa si el medio es adecuado, necesario y proporcional.Por último, el juicio intermedio es una intensidad de evaluación que se encuentra entre los dos niveles de análisis reseñados. Ese escrutinio se aplica en los casos en que se utiliza el principio de igualación, mandato que pretende derruir las desigualdades sociales que padecen los grupos históricamente desfavorecidos. En esos eventos, el juez se halla frente a las “acciones afirmativas”. Una muestra de esas figuras se identifica con la promoción del acceso de la mujer a los cargos públicos o de las minorías étnicas a la educación superior. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha entendido que “es legítimo aquel trato diferente que está ligado de manera sustantiva con la obtención de una finalidad constitucionalmente importante”. El estudio debe determinar: “i) sí la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental; ii) sí existe un indicio de arbitrariedad que puede resultar sumamente gravosa para la libre competencia; y iii) que entre dicho trato y el objetivo que persigue exista una relación de idoneidad sustantiva”.En la actualidad, la Corte utiliza la versión de juicio integrado de igualdad, metodología que combina el test de proporcionalidad de la primera versión del juicio con los niveles de intensidad de la segunda fase. Al respecto, la Corte ha manifestado que “la complementariedad entre el juicio de proporcionalidad y los tests de igualdad, así como sus fortalezas y debilidades relativas, han llevado a la doctrina, con criterios que esta Corte prohija, a señalar la conveniencia de adoptar un “juicio integrado” de igualdad, que aproveche lo mejor de las dos metodologías. Así, este juicio o test integrado intentaría utilizar las ventajas analíticas de la prueba de proporcionalidad, por lo cual llevaría a cabo los distintos pasos propuestos por ese tipo de examen: adecuación, indispensabilidad y proporcionalidad stricto senso. Sin embargo, y a diferencia del análisis de proporcionalidad europeo, la práctica constitucional indica que no es apropiado que el escrutinio judicial sea adelantado con el mismo rigor en todos los casos, por lo cual, según la naturaleza de la regulación estudiada, conviene que la Corte proceda a graduar en intensidad cada uno de los distintos pasos del juicio de proporcionalidad”.La metodología del juicio integrado de igualdad implica un estudio de proporcionalidad en estricto sentido. Ese raciocinio tiene tres etapas de análisis: (i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis; (ii) definir si en el plano fáctico y jurídico existe un trato disímil entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada. En esta fase, el escrutinio podrá efectuarse de acuerdo a los niveles leve, estricto e intermedio. Cada intensidad de escrutinio debe observar el análisis de proporcionalidad de las medidas, estudió que implica la utilización de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. Contrario a lo expuesto en la sentencia, considero que el juicio integrado de igualdad debe realizar todos los estadios del principio de proporcionalidad. Lo anterior, porque esa labor concede a la aplicación del juicio de igualdad una mayor consistencia argumentativa. Dicho beneficio es deseable, en la medida en que los jueces deben mostrar la aplicación del principio de la paridad para justificar adecuadamente sus decisiones y concretar la indeterminación del artículo 13 de la Constitución. Se recuerda que la construcción deóntica de la igualdad se basa en la concepción de la razonabilidad, que expresa una norma vacía que solo puede ser concretada con argumentos. Por ello, las autoridades tienen la tarea fundamental de motivar de la manera más completa la aplicación de la igualdad. Los jueces deben fundamentar de forma racional sus decisiones, pues esos servidores públicos sustentan su legitimidad en la motivación de las providencias, como quiera que argumentar las sentencias permite que la comunidad las reconozca como justas, adecuadas y razonables. Además, facilita que las personas discutan y controlen los fallos del poder judicial.A mi juicio, ejercer la argumentación en la aplicación del derecho a la igualdad otorga mayor racionalidad a la providencia judicial, puesto que justifica de manera interna y externa la decisión adoptada en un caso determinado, función principal de la actividad de argumentar. Nótese que dicha ventaja aumentará la coherencia de la decisión judicial, condición que mejora el sistema jurídico y el razonamiento. Ese beneficio trae una cualificación estética y moral de la providencia así como del sistema jurídico. De hecho, sin la racionalidad “es imposible entender el concepto de derecho y la idea de orden jurídico”.Aplicar todos los pasos del principio de proporcionalidad en los diferentes niveles de escrutinio corrige las desventajas que tiene la versión escalonada de igualdad, por ejemplo subsana la reducida claridad analítica que se presenta al eliminar los subprincipios de la proporcionalidad. En la metodología de aplicación por niveles, la legitimidad y la idoneidad del fin adquieren un papel central. Empero dicho enfoque desecha un estudio de necesidad, como lo hizo la sentencia C-448 de 2015. Así, el juez renuncia a advertir si existe otro medio menos lesivo para los derechos fundamentales que permita alcanzar el objetivo propuesto. En el caso subjudice, la Sala omitió verificar si el consentimiento en el matrimonio in-extremis puede obtenerse con otra medida diferente a la revalidación de la voluntad del contrayente, la cual sea menos lesiva para el derecho a conformar una familia. Resaltó que no existe otro medio que cumpla con esa característica diferente al planteado por la disposición acusada. Sin embargo, era necesario realizar esa precisión para otorgar mayor racionalidad a la decisión y explicar de manera adecuada la aplicación del mandato de optimización a la igualdad. El principio de suficiencia argumentativa exige esa actividad justificativa, carga que la providencia objeto de aclaración no efectuó. En tal virtud, el mejor enjuiciamiento de la igualdad señala que una medida sea evaluada con diferentes intensidades al interior de los subprincipios de proporcionalidad. La aplicación del juicio integrado de igualdad significa que el control es uno solo y debe recorrer todos los pasos. Lo que ocurre es que dicho iter analítico tendrá intensidades diferentes en cada etapa, pero ello no implica desechar la idoneidad, necesidad o proporcionalidad en estricto sentido. Las consideraciones expuestas no tienen otro fin que reducir la discrecionalidad judicial cuando el juez aplique el principio de la igualdad. Ese objetivo promueve la seguridad jurídica, el respeto de los derechos fundamentales de los asociados y la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional. Por ende, es preferible recorrer de manera completa y metódica las etapas de las herramientas de aplicación normativa.Dejo aquí las razones que me llevaron a aclarar mi voto frente a la Sentencia C-448 de 2015, en relación con la aplicación del test de igualdad. Lo expuesto precedentemente, es una visión constitucional de la labor del juez en la construcción de sus decisiones, pues él debe recordar que escribe para un auditorio inmenso, la sociedad.Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado ---pies de página--- Vélez Fernando, Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano. Tomo Primero. Imprenta París – América. Paris. La esencia del matrimonio es “la unión jurídica producida por el consentimiento de los cónyuges”. El consentimiento expresado por los contrayentes hace que “la unión que entre ellos surge sea una unión jurídica, es decir que en lo sucesivo tenga el carácter de deuda recíproca”, de modo que “sin consentimiento no hay vínculo jurídico”. C-577 de 2011, C-533 de 2000. Conforme al artículo 1499 del Código de Comercio que dispone que, “en caso de urgencia justificada, el capitán tendrá, además, las atribuciones de juez municipal en lo relativo a la celebración del matrimonio civil”. Medina Pabón Juan Enrique. Derecho Civil Derecho de Familia. Editorial Universidad del Rosario. Bogotá, 2011. P.

61. La Corte ha señalado el sentido del artículo 113 del Código Civil en la sentencia C-577 de 2011 de la siguiente manera: “Así, en caso de optar por no tenerlos, la decisión de la pareja tiene respaldo jurídico, pero si deciden tenerlos el apoyo legal dado por la inclusión de la procreación como fin del matrimonio es importante para la pareja y, sobre todo, para los hijos habidos en el matrimonio, quienes tienen derecho a su familia biológica y son sujetos de especial protección constitucional”. C-577 de 2011. Op. Cit. Valencia Zea. P.

89. C-821 de 2005. C-577 de 2011, C-533 de 2000. Ejemplo: art. 268 Código Civil Peruano, art. 196 Código Civil Argentino, art. 101 Código Civil Italiano, art. 75 Código Civil Francés. Valencia Zea, Arturo. Derecho de Familia Tomo V, Editorial Temis. Bogotá, 1962. Este autor expresó en su obra lo siguiente: “Sí se justifica ampliamente el matrimonio en estado de necesidad, con el objeto de convertir en regular una situación irregular existente entre los concubinos y de legitimar los hijos naturales procreados durante el concubinato”. P.72. Op. Cit. Medina Pabón. P.

105. Op.Cit Medina Pabón. Art. 626 de la Ley 1564 de 2012. Cabe anotar en este punto que el Legislador tiene la competencia constitucional de cambiar la regulación sobre la celebración del matrimonio, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, tal y como se desprende de los artículos 42, 114 y 150 de la Constitución. Los mencionados cambios, introducidos a través de las derogatorias descritas en el artículo 626 del Código General del Proceso, fueron justificados en el pliego de modificaciones del cuarto debate del Proyecto de Ley n. 159 de 2011 Senado 196 de 2011 Cámara, en los siguientes términos: “Al listado de normas que estaban incluidas en el texto aprobado en Comisión Primera se le incluyeron otras, por estar en conflicto con las reglas previstas en el Código, recogidas dentro de las modificaciones propuestas para el debate en Plenaria, concebidas para un sistema incompatible con la oralidad, o pensadas para una pluralidad de especialidades de la jurisdicción ordinaria que no subsiste con la reforma. Las normas que se derogan se clasificaron en dos grupos, de acuerdo con la gradualidad de la entrada en vigencia del sistema previsto en el Código General del Proceso”. (Gaceta del Congreso 261 de 2012. Pliego de Modificaciones, Informe para el cuarto debate del Proyecto de Ley n. 159 de 2011 Senado 196 de 2011 Cámara). T-527 de 2009 Sesión de la Comisión del 5 de mayo de 2010 (5510). C-027 de 1993. Parra Benítez, Jorge. Manual de Derecho Civil. Personas y Familia. Segunda Edición. Editorial Temis. Bogotá, 1990. ARTICULO

154. CAUSALES DE DIVORCIO. Modificado por el art. 6, Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: Son causales de divorcio:1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges.2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.

9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia. C-027 de 1993, C-456 de 1993. C-456 de 1993. En este punto la Corte ha sido cuidadosa en distinguir las diferentes situaciones que plantea el artículo 42 Superior, en efecto ha establecido que “la constitución claramente ha diferenciado en el artículo 42 entre los términos disolución del vínculo, cesación de los efectos civiles de un matrimonio y el divorcio como causa de la disolución o cesación. Ciertamente por divorcio puede disolverse el vínculo o cesar los efectos civiles; sin embargo, en el caso de los matrimonios religiosos, por divorcio no se disuelve el vínculo, sino que sólo cesan los efectos civiles reconocidos anteriormente, en cambio, para el matrimonio civil por divorcio cesan sus efectos y se disuelve el vínculo” (C-027 de 1993). Como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito en 1966 (arts. 2 y 3), aprobado mediante la Ley 74 de 1968, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) suscrita en 1969 (Art. 24), aprobada mediante la Ley 16 de 1972. C-507 de 2004. Ibídem. C-008 de 2010. C-507 de 2004. Ibíd. Ibíd. C-008 de 2010. C-093 de 2001 y C-673 de 2001. C-250 de 2012. C-015 de 2014. C-401 de 2013. Rawls Jhon, Teoría de la Justicia, Fondo de Cultura Económica, TD M.D González, Madrid 1995, pp 80 -83 Carbonell Miguel, Estudio Preliminar. La Igualdad y los Derechos Humanos en el Principio Constitucional de Igualdad, Comisión Nacional de Derechos Humanos, Mexico De, 2003. En el mismo sentido ver Comanducci, Paolo. 1992, “Uguaglianza: una proposta neo-illuminista”, en P. Comanducci y Riccardo Guastini, Analisi e diritto 1992. Turín, Giappichelli. Sentencia C-811 de 2014 Sentencia C-862 de 2008 Guastini, Ricardo, Otras distinciones, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2014, Capitulo XXIV, Breve lección acerca de la igualdad pp. 503 -504 Ibídem. pp, 507 a 509.En el mismo sentido ver Sentencia C-229 de 2011. “El actual principio de igualdad ha retomado la vieja idea aristotélica de justicia, según la cual los casos iguales deben ser tratados de la misma manera y los casos diferentes de diferente manera. Así, salvo que argumentos razonables exijan otro tipo de solución, la regulación diferenciada de supuestos iguales es tan violatoria del principio de igualdad como la regulación igualada de supuestos diferentes. Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica 88de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática” Sobre el juicio de proporcionalidad ver: Bernal Pulido, Carlos “el Principio de proporcionalidad con criterio para la aplicación del derecho fundamental a la igualdad”. En desafíos a la ponderación. Editores Gustavo A Beabe Laura Clérico. Universidad Externado de Colombia, serie de teoría jurídica y filosofía del Derecho, Bogotá, 2011; Rodríguez Garavito César. “El test de razonabilidad y el derecho a la igualdad. En: Observatorio de Justicia Constitucional. Jaramillo Sierra, Isabel Cristina; Cepeda Espinosa, Manuel José editores. Siglo del Hombre Editores, Bogotá, 1998. Sentencia C-022 de 1996. Ibídem. Sentencia C-093 de 2001. Sentencia C-445 de 1995. En varias sentencias, esta Corporación ha considerado que los elementos señalados en el artículo 13 de la Constitución (sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica) son también criterios sospechosos de discriminación. SU-617 de 2014; C-577 de 2011 o C-075 de 2007. Sentencia C-112 de 2000. Opcit, Guastini Ricardo, otras distinciones, pp 516 –

518. En el mismo sentido Sentencia C-989 de 2006 Sentencia C-932 de 2007 estableció que “por acciones afirmativas se entiende todo tipo de medidas o políticas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación, con el fin de conseguir una mayor igualdad sustantiva entre grupos sociales con problemas de discriminación o de desigualdad de oportunidades”. Frente al desarrollo teórico de las acciones afirmativas se puede consultar: Tushnet, Mark. “The New Constitutional Orden”. Princeton Universtiy Press. Princeton, 2004. Un tratamiento sistemático del tema puede verse en: Las estrategias de la Igualdad, la discriminación inversa como medio de promover la igualdad, por Macario Alemany, en Isonomía No. 11, octubre de 1999, Universidad de Alicante, España. .Sentencia C-445 de 1995. Sentencia C-673 de 2001. Sentencias C-880 de 2014, C-504 de 2014, C-240 de 2014, C-934 de 2013 y C-663 de 2009 Sentencia C-368 de 2015 Sentencias C-093 y C-673 de 2001, C-862 de 2008 y C-015 de 2014. Alexy, Robert, teoría de la Argumentación Jurídica, Centro de Estudios Constitucionales de Madrid, Madrid 1989, pp. 19 y

43. Perelman, Chaim, La lógica Jurídica y la nueva retórica, Ed. Civitas, 1980 Pág. 214 Atienza, Manuel, «Argumentación jurídica», en GARZÓN VALDÉS, Ernesto y LAPORTA, Francisco J. (eds.), El Derecho y la Justicia, Madrid: Trotta, 1996, pp. 231-232. Martinez Zorrilla, David, Metodología Jurídica y Argumentación, Ed Marcial Pons, 2010, pp 189 - 190 Aarnio Aulis, Lo racional como lo razonable, Centro de Estudios Constitucionales de Madrid, Madrid 1991, p 252