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C-447/15
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-447/1515 de julio de 2015

Salvamento de voto

MagistradoMyriam Avila Roldán

Tema de la sentencia: Acceso Al Crédito Y Garantías Mobiliarias. Garantías Reales En Procesos De Liquidación Judicial.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA (E) MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA C-447 15DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA SOBRE ACCESO AL CREDITO Y GARANTIAS INMOBILIARIAS Y REGIMEN GENERAL DE PRELACION DE CREDITOS-Corte debió haber proferido una decisión de fondo, pues se encontraban acreditadas las condiciones sustantivas para ello (Salvamento de voto)Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, salvo mi voto en la sentencia C-447 del 15 de julio de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo), fallo en que la Corte decidió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión "En todo caso, lo establecido en el presente artículo no aplicará en detrimento de derechos pensiónales". contenida en el artículo 52 de la Ley 1676 de 2013. Esto a partir de los argumentos siguientes:El razonamiento principal para adoptar una decisión inhibitoria consiste en que la demanda incurre en una falta de certeza, debido a que, en criterio de la mayoría, no es posible interpretar la norma en detrimento de los créditos de primera clase dentro de los procesos de insolvencia. Para ello, la sentencia hace un estudio pormenorizado acerca de las diferentes interpretaciones posibles de la disposición acusada, para llegar a la conclusión que el segmento normativo demandado no deroga ni excluye el régimen general previsto en la legislación civil, el cual privilegia en la prelación de créditos a, entre otras, las obligaciones alimentarias y laborales.En contrario, advierto que la Corte debió haber proferido una decisión de fondo, pues se encontraban acreditadas las condiciones sustantivas para ello. Considero, en ese sentido, que la demanda reunía los presupuestos argumentativos suficientes para provocar un pronunciamiento de mérito, conforme a la jurisprudencia de esta Corte. Incluso, más allá de generar un duda sobre la constitucionalidad del precepto acusado, suministraba buenas razones para considerar que efectivamente la omisión advertida por los ciudadanos configuraba una vulneración a los derechos prevalentes de los niños en materia de acreencias alimentarias, conforme al artículo 44 CP., así como a las garantías mínimas de los trabajadores, consagradas en el artículo 53 CP. En tal sentido, resulta desproporcionado y contrario al carácter público de la acción de inconstitucionalidad, exigir a los ciudadanos demandantes la construcción de un test de omisión legislativa relativa para estudiar unos cargos que fueron formulados a través de una metodología distinta, pero igualmente plausible.Nótese que la sentencia hace un importante ejercicio argumentativo acerca de los fundamentos de las distintas interpretaciones admisibles de la norma demandada, para concluir, en el fundamento jurídico 2.3.2 que "el artículo 52 de la Ley 1676 de 2013 podría interpretarse, prima facie, de dos maneras." La primera, según la cual la exclusión del bien que soporta la garantía de la masa de liquidación o su adjudicación al acreedor garantizado solo procederá cuando se hayan cubierto los créditos de primera clase, en los términos del artículo 2498 del Código Civil. La segunda, evidenciada por los demandantes, que considera que en virtud del precepto acusado, dicha adjudicación es posible a favor del acreedor garantizado, incluso cuando no se han cubierto los créditos de segunda clase, con la única limitación de los créditos pensiónales, expresamente protegidos por el aparte normativo demandado.Con todo, luego de esta comprobación la ponencia llega a la conclusión que la segunda interpretación es irrazonable, en tanto no existe evidencia que la norma acusada haya derogado el régimen de prelación de créditos previsto en el Código Civil. Por ende, la norma no ofrecía la posibilidad jurídica de excluir la cobertura de los créditos de primera clase, en aras de satisfacer prioritariamente las obligaciones del acreedor garantizado. De allí que el fallo debía ser inhibitorio.4. Esta línea de razonamiento demuestra, a mi juicio, que los demandantes ofrecieron una interpretación susceptible de discusión, pero en todo caso plausible y basada en una hermenéutica razonable de la expresión acusada, según la cual los únicos créditos que prevalecían al interés económico del acreedor garantizado eran los de naturaleza pensional, según el tenor literal del precepto acusado. Por ende, en el caso estaban probadas las condiciones previstas por la jurisprudencia constitucional para adoptar un fallo de exequibilidad condicionada. En efecto, se estaba ante dos interpretaciones posibles de una norma jurídica, una de las cuales se muestra constitucional con exclusión de la opuesta. A este respecto, se ha concluido recientemente por este Tribunal que "la Corte Constitucional, en aras de proteger la labor legislativa y el principio democrático, a través de decisiones constitucionales interpretativas, intenta asegurar al máximo la vigencia de leyes y disposiciones con fuerza material de ley dentro del ordenamiento jurídico, profiriendo decisiones condicionadas, que permiten armonizar normas eventualmente contrarias a la Carta, con la Constitución. \ \ En efecto, con las sentencias de constitucionalidad condicionada, si una disposición legal admite varias interpretaciones, "de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adecúan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuáles no son legítimos constitucionalmente" "'En el caso analizado, dicha alternativa era enteramente posible, a partir de la exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el sentido que la misma no desconoce la preeminencia de la satisfacción de los créditos de primera clase, entre ellos los de obligaciones alimentarias o aquellos relacionados con la protección de los derechos irrenunciables de los trabajadores. De hecho, esta es la posición de la mayoría, quien estuvo de acuerdo con dicha hermenéutica y desestimó la planteada por los demandantes. Sin embargo, este ejercicio decisorio debió plasmarse en un fallo de fondo, a través de una sentencia de exequibilidad condicionada que hiciera tránsito a cosa juzgada constitucional y que otorgara la suficiente claridad y firmeza acerca del contenido y alcance de los derechos de los niños y trabajadores frente a la disposición demandada. Como esta opción no fue acogida por la mayoría, a pesar de estar acreditadas las condiciones sustantivas para el efecto, me aparto de la sentencia adoptada.Estos son los motivos de mi salvamento de voto. Fecha ut supra.MYRIAM AVILA ROLDANMagistrada (E) ---pies de página--- Uno de los motivos por los cuales procede la unidad normativa para efectos de control ordinario de constitucionalidad es cuando la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. Cfr. Sentencias C-298 de 1998 y C-871 de 2003. Supra I, 3.4. Supra I, 3.2. Supra I, 3.3. Cfr. Artículo 2 de la Ley 1116 de 2006, “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”. Cfr. Título IV, Capítulo I, Artículos 531 y siguientes del Código General del Proceso. Supra I, 2.2. Supra I, 3.1. Supra I,

4. Cfr. Artículo 2495 del Código Civil. ARTÍCULO 2º. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta ley será aplicable a la constitución, oponibilidad, prelación y ejecución de garantías mobiliarias sobre obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o determinables y a todo tipo de acciones derechos u obligaciones sobre bienes corporales, bienes incorporales, derechos o acciones u obligaciones de otra naturaleza sobre bienes muebles o bienes mercantiles. Supra II, 4.4.3. ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. Las normas contenidas en la presente ley tienen como propósito incrementar el acceso al crédito mediante la ampliación de bienes, derechos o acciones que pueden ser objeto de garantía mobiliaria simplificando la constitución, oponibilidad, prelación y ejecución de las mismas. ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta ley será aplicable a la constitución, oponibilidad, prelación y ejecución de garantías mobiliarias sobre obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o determinables y a todo tipo de acciones, derechos u obligaciones sobre bienes corporales, bienes incorporales, derechos o acciones u obligaciones de otra naturaleza sobre bienes muebles o bienes mercantiles. ARTÍCULO

91. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación y deroga expresamente las disposiciones que le sean contrarias y especialmente los artículos 2414, inciso 2o del artículo 2422, se modifica el artículo 2425 en el sentido de modificar la cuantía de ciento veinticinco pesos a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el 2427 del Código Civil, los artículos 1203, 1208,1209, 1210, lo referente al Registro Mercantil del artículo 1213 del Código de Comercio; el artículo 247 de la Ley 685 de 2000 <sic, es 2001>; los artículos 1o, 2o, 3o de la Ley 24 de 1921. Se adiciona el artículo 24 del Código General del Proceso con un numeral 6 así: “La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia de garantías mobiliarias”. Los artículos 269 al 274 y 468 entrarán en vigencia para los efectos de esta ley y en la fecha de su promulgación.PARÁGRAFO. Las garantías mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, conservarán su validez hasta cuando los créditos amparados por las mismas sean extinguidos por cualquier medio legal. Cfr. Capítulo I, artículos 48 y

49. Cfr. Capítulo II, artículos 50 a

52. Cfr. Capítulo III, artículos 53 a

55. Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001. “Las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”. La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos. Este asunto también ha sido abordado, en las sentencias C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001. La Corte Constitucional en sentencia C-1052 de 2001 señaló: “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández. Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Según la esta Corporación “[l]as razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. Sentencia C-1052 de 2001.El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad. La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001. Corte Constitucional, sentencia C-259 15, fundamento jurídico 12