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C-444/11
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-444/1125 de mayo de 2011

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Irretroactividad De La Ley Penal-Impone La Entrada En Vigencia Del Código Penal Militar A Partir Del Momento De La Promulgación

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-444 11SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Procedencia de efectos retroactivos para preservar derechos a la libertad y el debido proceso Si bien por regla general los fallos de la Corte Constitucional tienen efectos hacia el futuro, en esta oportunidad la Sala otorga efectos retroactivos a la inexequibilidad de la norma, al decidir que el fallo tendrá efectos a partir del 17 de agosto de 2010, fecha de publicación en el Diario Oficial de la Ley 1407 de 2010, con el fin de preservar los derechos a la libertad y el debido proceso de las personasFORMACION DE LA LEY-Acto complejo en que intervienen el Legislativo y el Ejecutivo PRINCIPIO DEMOCRATICO Y SOBERANIA POPULAR-Se vulneran cuando se omite la sanción oportuna de la ley CODIGO PENAL MILITAR-Vigencia a partir de la publicación de la Ley que lo expideReferencia: expediente D-8350Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 628 (parcial) de la Ley 1407 de 2010 “por la cual se expide el Código Penal Militar”Actor: Yadira Alarcón RojasMagistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZAcompaño la posición de la mayoría de la Sala Plena, en el sentido de declarar la inexequibilidad de la expresión “al 1° de enero de 2010” del artículo 628 de la Ley 1407 de 2010, y la exequibilidad del resto del artículo bajo el entendido que la ley regirá a partir del 17 de agosto de 2010. Como lo sostiene la sentencia, los efectos retroactivos que se otorgan a la Ley 1407 de 2010 no son producto del querer del legislador sino de un factor externo atribuible al trámite de objeciones presidenciales que favoreció la distorsión de los efectos que en el tiempo pretendió darse al nuevo Código Penal Militar, circunstancia que no exime a la Corte de su deber de declarar probado el cargo contra la expresión demandada del artículo 628 de la Ley 1407 de 2010, relativo a su vigencia en el tiempo.A pesar de que por regla general los fallos de la Corte Constitucional tienen efectos hacía el fututo, en esta oportunidad la Sala otorga efectos retroactivos a la inexequibilidad de la norma, al decidir que el fallo tendrá efectos a partir del 17 de agosto de 2010, fecha de publicación en el Diario Oficial de la Ley 1407 de 2010, con el fin de preservar los derechos a la libertad y el debido proceso de las personas.No obstante, es preciso aclarar que la decisión adoptada en esta sentencia por la Corte Constitucional, en modo alguno puede interpretarse como un aval a la demora excesiva en que incurrió el Gobierno al sancionar la Ley 1407 de 2010 y a la inactividad del Presidente del Congreso.El trámite de formación de la ley es un acto complejo en el que interviene tanto el Legislativo como el Ejecutivo, correspondiendo a éste último la función de sancionar y promulgar la ley. La sanción presidencial es un requisito en el trámite legislativo, sin cuyo cumplimiento no es posible afirmar que el mismo ha concluido. Al respecto, el artículo 157 de la Constitución dispone que ningún proyecto será ley, sin los siguientes requisitos: (i) haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva; (ii) haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada cámara; (iii) haber sido aprobado en cada cámara en segundo debate; y (iv) haber obtenido la sanción del Gobierno.De acuerdo con el artículo 166 de la CP, el Gobierno tiene un término hasta de veinte (20) días para sancionar los proyectos de ley cuando contienen más de cincuenta (50) artículos, término que se aplica en el presente caso, puesto que la ley demandada cuenta con seiscientos veintiocho (628). En esta ocasión, el Presidente de la República objetó parcialmente el proyecto de ley que ahora convertido en ley de la República es objeto de revisión por parte de esta Corporación. En la medida en que las objeciones no fueron aceptadas por el Congreso, mediante sentencia C-533 del 28 de mayo de 2008, la Sala Plena las declaró parcialmente fundadas. Posteriormente, mediante sentencia C-469 del 15 de julio de 2009, la Corte se pronunció sobre el texto del proyecto de ley rehecho por el Congreso de la República (Art. 3 del Proyecto de Ley 11 de 2006 Senado, 144 de 2005 Cámara), fallo que fue comunicado el 2 de septiembre de 2009. A partir de este momento el Gobierno tenía veinte (20) días para sancionarlo y publicarlo, sin embargo, la sanción fue muy posterior y la ley fue publicada el 17 de agosto de 2010, o sea, casi once (11) meses después. Lo anterior, a pesar que el artículo 168 de la Constitución prevé que si durante el transcurso del término de veinte (20) días, el Presidente no sanciona y publica el proyecto de ley, deberá proceder a sancionarlo y promulgarlo el Presidente del Congreso.Como lo ha sostenido esta Corporación, la ley, de conformidad con el principio democrático, es resultado de la expresión de la voluntad soberana que surge de un proceso en el que se ha escuchado diversidad de opiniones (pluralismo), se ha permitido la participación de personas naturales o jurídicas que tengan interés o de alguna manera se puedan ver afectados con el nuevo ordenamiento (participación), ha sido aprobada por la mayoría parlamentaria (habiendo permitido la participación de las minorías), y tramitada respetando el principio de publicidad. La voluntad soberana así expresada, se desconoce injustificadamente cuando un proyecto de ley no es objeto de sanción oportuna.La falta de sanción oportuna de un proyecto de ley, en consecuencia, evidencia el incumplimiento de una obligación constitucional, cuyo efecto inmediato es impedir su entrada en vigencia, en tanto la ley no puede ser promulgada sin la respectiva sanción. Cuando una ley no puede entrar en vigor por mera discrecionalidad de quienes están en la obligación de sancionarla, con tal proceder se desconocen el principio democrático y la soberanía popular (Arts. 1 y 3 CP), y por ende, el fortalecimiento de la democracia, que como pilar fundamental de nuestro ordenamiento constitucional concierne a todas las autoridades y se proyecta en las diferentes instancias en las que se expresa el poder del Estado.En los anteriores términos, dejo plasmada mi aclaración de voto en la presente oportunidad.Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Ver Sentencia C-820 05 Ver Sentencia C-200

02. Ver Sentencia C-710

01. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación el principio de legalidad en materia penal se ha entendido en sentido lato, y comprende dos aspectos: en primer término, la estricta reserva legal en la creación de los delitos y las penas, y en segundo lugar, la prohibición de la aplicación retroactiva de las leyes, y en sentido estricto, la necesidad de la descripción taxativa de los elementos que estructuran el hecho punible y a la inequivocidad en su descripción. Sentencia C-996

00. Ver Sentencia C-739

00. Luis Jiménez de Asúa, “Tratado de Derecho Penal. Tomo II Filosofía y Ley Penal”, Edit. Losada, Buenos Aires Argentina, 1950. "Artículo 15-1 Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello" (subrayas fuera de texto). "Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, según el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello" (subrayas fuera de texto). Ver, entre otras, las sentencias C-127 de 1993, C-344 de 1996 y C-559 de 1999. Sentencia C-133 de 1999. Ver igualmente, entre otras, las sentencias C-127 de 1993. C-2465 de 1993 y C-344 de 1996. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 15-1 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 9, aprobados por Colombia mediante las leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente. Sentencia C-133 de 1999. Luigi Ferrajoli. Razón y derecho. Teoría del garantismo penal. Madrid: Trotta, 1995, párrafos 6.3., 9 y

28. Sentencia C-559

99. Ver Sentencia C-843

99. T-685 de 2003. Sentencia C-873 de 2003. Sentencia C-084 de 1996. Sentencia C-873 de 2003. Esta regla se reitera en la sentencia C-215 de 1999: “[l]a potestad del legislador para establecer la fecha en que comienza la vigencia de la ley está limitada únicamente por los requerimientos del principio de publicidad, y de la otra, el deber de señalar la vigencia de la ley después de su publicación es un mandato imperativo para el Congreso y el Presidente de la República, cuando éste ha sido facultado por el legislador para cumplir esta tarea. Bien puede ocurrir que una ley se promulgue y sólo produzca efectos algunos meses después, o que el legislador disponga la vigencia de la ley a partir de su sanción y su necesaria promulgación, en cuyo caso, una vez cumplida ésta, las normas respectivas comienzan a regir, es decir, tienen carácter de obligatorias”. Sentencia C-113 de 1993. Sentencia C-737

01. Ver también las sentencias C-113 93, C-131 93, C-226 94, C-055 96, C-037 96, C-221 97, C-442 01, entre otras. MP. Clara Inés Vargas Hernández. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia C-1190 de 2001 (MP. Jaime Araújo Rentería. AV. Jaime Araújo Rentería).