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C-443/11
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-443/1126 de mayo de 2011

Salvamento de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Tema de la sentencia: Reposicion De Votos A Candidatos Elegidos Al Parlamento Andino. No Configura Una Vulneración Del Articulo 109 De La Constitución Política

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOSENTENCIA C-443 11 Referencia: expediente D-8328Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6° de la Ley 1157 de 2007, “por la cual se desarrolla el artículo 227 de la Constitución Política, con relación a la elección directa de parlamentarios andinos”.Magistrado Ponente:HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito explicar la razón que me llevó a salvar el voto en el asunto de la referencia.Mi discrepancia con la decisión mayoritaria en este caso, radica en que el tema que sirvió de base para concluir que se había generado un cambio en el parámetro constitucional que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, justificaría una nueva revisión de la Ley Estatutaria 1157 de 2007, en particular, de su artículo 6°, el cual ya había sido objeto de control previo de constitucional por parte de esta corporación, a través de la sentencia C-502 de 2007, en la que se declaró su exequibilidad, no fue planteado de manera cierta y específica por el demandante dentro de la acusación formulada contra la norma enjuiciada.En efecto, en el caso sub examine, lo que el actor cuestionó fue el hecho de que el artículo 6° de la Ley 1157 de 2007, estableció que los candidatos elegidos por el Parlamento Andino tendrían derecho a la reposición estatal de votos, en tanto que a partir del nuevo texto del artículo 109 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 2009, tal financiación cobijaba a todos los candidatos y no solamente a los elegidos.Por tanto, considero que el análisis efectuado por la Corte en la sentencia de cuya decisión me aparto en esta oportunidad, debió limitarse a los argumentos concretos que sustentaban los cargos formulados por el actor, de manera que no cabía realizar un control general de constitucionalidad como el que se hizo en la sentencia C-502 de 2007, por tratarse precisamente de una norma estatutaria que previamente había sido declarada ajustada al ordenamiento constitucional, incluido el citado artículo 6°. A mi juicio, no obstante que acatar esta exigencia podría catalogarse como un rigorismo excesivo, en este caso excepcional, ello resulta imprescindible a objeto de evitar que la Corte se enfrente a la disyuntiva de que toda reforma constitucional posibilite una nueva demanda de inconstitucionalidad contra leyes estatutarias ya declaradas ajustadas al ordenamiento superior, sobre la base de que para declarar la exequibilidad de las leyes, oficiosamente, se debe consultar íntegramente toda la Constitución vigente. Con todo, estimo que ningún cambio de parámetro de constitucionalidad se produjo con la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo No. 1 de 2009 al artículo 109 de la Carta. Ello, por cuanto el texto anterior de dicho artículo, frente al cual se contrastó y se dedujo la constitucionalidad del artículo 6° de la Ley 1157 de 2007, también señalaba que la financiación estatal recaería sobre los candidatos en campaña, pero que hubiesen obtenido un específico porcentaje de votos de acuerdo con la ley. En efecto, en cuanto al aspecto indicado que es el que resulta objeto de cuestionamiento por el demandante, contrastado el texto del artículo 109 constitucional anterior y posterior, referente a cómo se designan los CANDIDATOS que recibirán la ayuda estatal para la campaña, respecto de la expresión CANDIDATOS ELEGIDOS incluida en el artículo 6° de la citada ley, no hubo cambio de parámetros, pues los dos actos legislativos enfrentados solo se refieren a CANDIDATOS, de manera que en este caso, reitero, debió concluirse que no se estaba frente a los supuestos que permitían un nuevo pronunciamiento de la Corte sobre una ley estatutaria que ya había sido declarada ajustada a la Constitución, por ende, de manera indefectible, lo que procedía era que la Corte se declarara inhibida ante la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada. En estos términos dejo brevemente expresada mi particular posición sobre el asunto. Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Folio

3. Sentencia C-011-94. Al respecto, la propia sentencia C- 011 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero consignó un ejemplo alusivo al proyecto que en ese momento estudiaba“Distinto sería, sin embargo, observa la Corte, el caso en el que el presunto vicio de inconstitucionalidad surja con posterioridad al control previo que ella realizó, evento en el cual ciertamente procede el control de constitucionalidad mediante acción ciudadana, de conformidad con el artículo 241 numeral 4° y 242 numeral 1°.Por ejemplo, si al momento de la sanción presidencial se viola la Constitución -si la ley es sancionada por un ministro u otro funcionario distinto del Presidente de la República-, el vicio de constitucionalidad es sobreviniente al pronunciamiento -previo- de la Corte y por tanto no ha sido objeto de sentencia alguna. En este sentido pueden consultarse, además, la sentencia C-029 y el Auto 158, ambas providencias de 2009. Sentencia C-238-06. Sentencia C-1153 de 2005. Principio de decisión que es reiterado constante y pacíficamente en la jurisprudencia de esta Corte, de lo que son muestra las sentencias C-484 de 1996 y C-515 de 2004. O cualquier otro mecanismo de financiación previa que se implemente. Folio

3. Pues este es un criterio que excede el ámbito de decisión de la Corte Constitucional.