Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-442/23
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-442/2326 de octubre de 2023

Aclaración de voto

MagistradoJuan Carlos Cortés González

Tema de la sentencia: Control De Constitucionalidad Del Decreto Legislativo No. 1278 Del 31 De Julio De 2023.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ A LA SENTENCIA C-442 DE 2023 Referencia: Expediente RE-360 Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1278 del 31 de julio de 2023, "[p]or el cual se adoptan medidas de emergencia en materia cultural para la protección de la riqueza cultural del Pueblo Wayúu" Magistrado Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, considero pertinente aclarar mi voto en relación con la presente decisión. Al respecto, resultan relevantes las mismas razones que me llevaron a salvar el voto frente a la Sentencia C-383 de 2023. Considero que sobre el Decreto Legislativo 1085 de 2023 procedía declarar la exequibilidad parcial, únicamente en lo que respecta a la atención del agravamiento de la crisis de La Guajira por la conjunción atípica y sobreviniente de fenómenos climáticos. Adicionalmente, debía declararse la inexequibilidad de algunas expresiones del artículo 3.º de aquel Decreto, para garantizar que su aplicación se limitara a esta finalidad. En general, no estoy de acuerdo con la decisión de inexequibilidad diferida, por las razones que presento a continuación. Estimo que procedía una exequibilidad parcial del decreto que declaró el estado de excepción, por cuanto era viable la emergencia exclusivamente para atender el agravamiento de la crisis en La Guajira por la conjunción atípica y sobreviniente de factores climáticos. En especial, en lo referido a la escasez de agua y sus efectos particulares sobre las poblaciones vulnerables y la realización de derechos. La delimitación del estado de emergencia en estos términos era acorde con el alcance de la competencia que correspondía a la Corte al examinar aquella normativa. Se trataba de una oportunidad única a nivel nacional e internacional para que la jurisprudencia constitucional evaluara el manejo de los estados de excepción, en particular el de emergencia económica, por asuntos relacionados la crisis climática global. En estos términos, la situación presentaba las condiciones para crear un nuevo precedente. Procedía al respecto dejarse claro el objeto acotado de la emergencia y censurar la motivación del decreto y el apartado del artículo 3.º que preveía un alcance muy amplio de sus medidas. En efecto, dicha norma permitía la adopción de disposiciones frente a sectores que no estaban relacionados con la crisis. Sin embargo, el estado de emergencia tenía la finalidad de enfrentar una situación de agravamiento que supera el carácter crónico de la problemática de la región, cuya atención corresponde a las vías ordinarias. La exclusión de las expresiones "además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto" y la palabra "adicionales", presentes en la referida disposición, habría cumplido el propósito en cuanto restringir las facultades extraordinarias para garantizar su compatibilidad con la Constitución. En este caso y en el ámbito específico señalado anteriormente, se superaban los juicios establecidos por la jurisprudencia constitucional para dar vía a la emergencia. Además, su delimitación no afectaba la competencia de la Corte para ejercer el respectivo control sobre los decretos de desarrollo, con el fin de evitar la adopción por esta vía de medidas ajenas al propósito de conjurar la emergencia y que deben ser tramitadas por los mecanismos ordinarios. Con todo, también habría podido considerarse declarar la exequibilidad condicionada del Decreto Legislativo 1085 de 2023. Esta opción habría permitido igualmente restringir sus efectos a la atención de los mencionados hechos sobrevinientes por motivos climáticos respecto del agua y sus impactos, que son los únicos de aquellos aludidos por el Gobierno nacional que habilitaban el uso de facultades extraordinarias. No comparto la decisión de inexequibilidad diferida en estos casos, dado que el decreto que declara un estado de emergencia reconoce una situación fáctica y da vía a una consecuencia jurídica de orden constitucional. No encuentro que el diferimiento de la inexequibilidad plena sea adecuado porque la declaratoria de emergencia cumplía con los términos previstos por la Constitución, en la forma antes referida. Ello no impedía la posibilidad de que los decretos de desarrollo pudieran ser declarados inexequibles con diferimiento, pues en el caso de estos, se trata de regulaciones específicas que deben cumplir los requisitos formales y materiales exigibles para satisfacer sus condiciones de validez. El examen definido para los actos expedidos en desarrollo del estado de emergencia son una garantía para prevenir las extralimitaciones del ejecutivo en el uso de estas facultades extraordinarias. Por lo tanto, considero que resultaba procedente declarar exequible el Decreto Legislativo 1085 de 2023, exclusivamente con respecto al ámbito referido, y luego ejercer el respectivo control pleno sobre las medidas de desarrollo. En suma, en lo que respecta a la presente decisión que declara la inexequibilidad por consecuencia del decreto de desarrollo de la referencia, aclaro mi voto porque estimo que la Corte debió declarar la exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 1085 de 2023 y la inexequibilidad de las mencionadas expresiones del resolutivo. Ello con el propósito de delimitar su alcance a la atención de la crisis generada por la confluencia sobreviniente de factores climáticos, con impacto en la provisión de agua y en las afectaciones correlativas a los derechos, especialmente de las poblaciones vulnerables de La Guajira. Esos análisis y decisión habrían determinado una metodología y alcances diferentes en lo que respecta al decreto que en esta ocasión se analiza. Fecha ut supra JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado 1 Documento digital "Control constitucional Decreto Legislativo", folio 4. 2 Ib. Fls. 6 a 13. 3 Expediente digital RE-360. Archivo "ACTA DE REPARTO - SESIÓN SALA PLENA 2 de agosto de 2023". 4 Ib. 5 El texto se puede consultar en este enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=64039. 6 Es del caso aclarar que, mediante auto del 12 de septiembre de 2023, se concedió un término adicional de tres días para intervenir, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Esto, para que la Defensoría del Pueblo, o cualquiera de los demás invitados pudieran participar en el proceso de la referencia. 7 Concepto No. 7260 del 18 de septiembre de 2023. 8 Conexidad interna y externa, criterios de necesidad, proporcionalidad, motivación de incompatibilidad, de no discriminación, ausencia de arbitrariedad y de intangibilidad 9 Escrito de intervención, p.9 10 Ib. 11 Ib. 12 Ib. p.10 13 Ib. p. 9 14 Escrito de intervención. p. 8 15 Ib.- 16 Escrito de intervención. p.5 17 Ib. p.11 18 Ib. 19 Escrito de intervención. p.1 20 Ib. p.2 21 Ib. p.3 22 Escrito de intervención. p. 5. 23 Ib. 24 Ib. p.6 25 Escrito de intervención. p. 13 26 Escrito de intervención. p. 1 27 Ib. p.2 28 Escrito de intervención. p. 4 29 Ib. 30Ib. 31 Ib. p.5 32 Ib. 33 Ib. 34 Estas corresponden a las siguientes cuatro: (i) la suscripción por parte del presidente de la República y todos los ministros, (ii) la expedición en desarrollo del estado de emergencia y durante el término de su vigencia, (iii) la existencia de motivación y (iv) que el decreto de desarrollo no exceda el ámbito territorial de la declaratoria de emergencia. 35 Estos corresponden a los siguientes diez juicios: (i) juicio de finalidad, (ii) juicio de conexidad material (interno y externo), (iii) juicio de motivación suficiente, (iv) juicio de ausencia de arbitrariedad, (v) juicio de intangibilidad, (vi) juicio de no contradicción específica, (vii) juicio de incompatibilidad, (viii) juicio de necesidad (fáctica y jurídica), (ix) juicio de proporcionalidad y (x) juicio de no discriminación. 36 Dentro de las sentencias que pueden consultarse sobre la inconstitucionalidad por consecuencia de los decretos legislativos se encuentran C-357 de 2003, C-354 de 2006, C-030 y C-176 de 2009 yC-253, C-332 y C-374 de 2010. 37 Sentencia C-252 de 2010, (fj. 7.3) 38 Sentencia C-374 de 2010, (fj. 2). 39 Sentencias C-288, C-289, C-290, C-291, C-292, C-297, C-298, C-302 y C-332 de 2010, entre otras. 40 Decreto Legislativo 1278 de 2023, p. 3. 41 "Tercero. Exhortar al Gobierno nacional y al Congreso de la República para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ordinarias, adopten las medidas necesarias para superar la grave crisis humanitaria estructural que existe en el departamento de La Guajira constatada en la Sentencia T-302 de 2017 y, con ello, se garantice la efectividad de los derechos fundamentales de las personas que habitan en esa zona del país. Así mismo, para que fortalezcan las instituciones previstas en el ordenamiento jurídico con competencias en materia de cambio climático y le asignen los recursos que las circunstancias demanden." 42 "Por la cual se desarrollan los Artículos 70, 71 y 72 y demás Artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias". 43 "Por la cual se desarrollan los artículos 7°, 8°, 10 y 70 de la Constitución Política, y los artículos 4°, 5° y 28 de la Ley 21 de 1991 (que aprueba el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales), y se dictan normas sobre reconocimiento, fomento, protección, uso, preservación y fortalecimiento de las lenguas de los grupos étnicos de Colombia y sobre sus derechos lingüísticos y los de sus hablantes". 44 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura". 45 Sentencia C-617 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------