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C-441/16
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-441/1617 de agosto de 2016

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Semana Santa En Tunja. Patrimonio Cultural Inmaterial De La Nación.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-441 16Referencia: Expediente D-11218 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6º y 7° de la Ley 1767 de 2015 “[p]or medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la Semana Santa en Tunja, Boyacá, y se dictan otras disposiciones”.Magistrado Sustanciador: ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones por las cuales aclaro mi voto en la decisión, que por mayoría, adoptó la Sala Plena en sesión del 17 de agosto de 2016, en la cual se profirió la sentencia C-441 de 2017.Las normas demandadas en esta ocasión fueron los artículos 6º y 7° de la Ley 1767 de 2015: el artículo 6º faculta al Gobierno nacional para que a través del Ministerio de Cultura incorpore al presupuesto general de la nación, las apropiaciones requeridas para contribuir al patrimonio cultural inmaterial de la Semana Santa en la ciudad de Tunja, y el artículo 7º autoriza a las administraciones municipal de Tunja y departamental de Boyacá, para asignar partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual, a las celebraciones de la semana santa en Tunja. Según la demanda, con esa autorización se vulneran los artículos 1º y 19 de la Carta Política, en la medida en que el financiamiento de las celebraciones de semana santa en la ciudad de Tunja desconoce el principio pluralista y de neutralidad en materia religiosa, al financiar una celebración religiosa específica de una iglesia determinada, y eso supone su identificación con una iglesia determinada.En esta sentencia la Corte resolvió el cargo relativo al desconocimiento del principio de Estado laico con fundamento en los criterios fijados en la sentencia C-224 de 2016. En particular, se acudió a la exposición de motivos de la normativa acusada y a las intervenciones de las entidades territoriales involucradas, para concluir que existe una motivación secular en la financiación mencionada.Entonces, la Sala Plena concluyó que, de conformidad con la sentencia C-224 de 2016, las normas acusadas tienen un factor secular (i) suficientemente identificable y (ii) principal. Además, a juicio de la Sala Plena la norma consiste en una autorización para financiar la semana santa en Tunja pero no se trata de una obligación, de manera que no se desconoce la autonomía territorial.Debido a mi inconformidad con algunos aspectos de la motivación de la sentencia C-224 de 2016 antes referida, considero pertinente reiterar en esta aclaración de voto los motivos que me distanciaron de la motivación en esa ocasión. En efecto, la sentencia C-224 de 2016, en teoría reconoce que el Estado colombiano no es un Estado ateo sino uno de carácter laico, como lo ha dicho esta Corporación en innumerables oportunidades. Sin embargo, al radicalizar su postura frente a la interpretación de la cláusula de separación entre Estado e iglesia, en la práctica cae en la trampa de confundir laicismo con ateísmo. Al ordenar que el Estado deba abstenerse de promover manifestaciones culturales por tener una naturaleza religiosa, termina empobreciendo nuestra identidad nacional –que es pluralista y respetuosa de la dignidad humana- con una visión negativa y “neutral”, pero monolítica de lo que constituye la identidad cultural. Esta visión de lo que implica la cláusula de separación entre Estado e iglesia no corresponde a nuestro modelo constitucional, ni se compadece con el objetivo histórico que han perseguido las diferentes naciones que han establecido cláusulas semejantes en sus Constituciones. Estas cláusulas han surgido como consecuencia de las guerras religiosas y de la discriminación contra grupos religiosos minoritarios, precisamente con el objetivo de fortalecer la capacidad que tienen para ejercer su religión, manifestando sus creencias libremente dentro del territorio del Estado mediante actos públicos, no para debilitar sus creencias, ni para imponer un modelo según el cual la religión corresponda al dominio de la vida privada. En mi concepto, nuestra Constitución es clara en proteger el pluralismo cultural y de esa misma manera la diversidad religiosa, para lo cual puede promover, mediante acciones positivas, las diferentes identidades culturales de los colombianos, para enriquecer culturalmente nuestra identidad nacional.Dicho fallo, del cual me aparto de algunas de sus consideraciones, plantea una tensión entre el deber del Estado de proteger y promover la riqueza cultural de la nación, y el carácter laico del Estado. En esta sentencia la tensión se resuelve conforme al criterio de “preponderancia”. Esto supone que en nuestro contexto cultura y religión son categorías cuyos contornos y linderos son claros y perfectamente identificables, que no hay traslape entre ellos, y que además el juez constitucional puede cuantificar qué tanto hay de cada una, en manifestaciones como la celebración de la Semana Santa en determinado lugar. De tal modo, según el criterio de preponderancia, si hay “más religión que cultura” en una manifestación determinada, el juez constitucional tiene el deber de declarar la inexequibilidad de las disposiciones que permiten su financiación con fondos públicos.La posibilidad de separar la religión de la cultura o de la identidad cultural es imposible, tanto analítica como empíricamente. Desde una perspectiva antropológica, carece de sentido aceptar la hipótesis de que estas dos categorías son escindibles, y mucho menos puede alguien creer que son susceptibles de cuantificarse. Sólo por citar un ejemplo, la evidencia arqueológica indica que gran parte de las áreas que corresponden a lo que es hoy el parque arqueológico de San Agustín eran lugares de culto. ¿Esto significa que el ICANH o el Ministerio de Cultura no podrían financiar el mantenimiento de los monumentos arqueológicos que se hallan en el mismo? ¿Tampoco podrían financiar el Festival del Perdón en el Putumayo, ni el Festival de San Pacho en Quibdó, ni la reconstrucción de la Iglesia de Bojayá? ¿Tampoco puede la alcaldía de Bogotá financiar el alumbrado público decorativo de Navidad que atrae gente de todo el país, ni la Gobernación de Boyacá puede financiar la decoración navideña del Puente de Boyacá?, todos estos eventos son de origen o desarrollo asociado a la religión, o incluso al culto religioso. Adicionalmente, para llevar a cabo la disección conceptual con base en la cual desarrolla el análisis constitucional, la sentencia simplifica los fenómenos culturales y religiosos hasta convertirlos en caricaturas. Lo hace basándose en la opinión de una historiadora, desconociendo que dicha celebración, como toda manifestación cultural, es producto del desarrollo colectivo de un pueblo a lo largo de su historia. Más aun, fundamentar una decisión de constitucionalidad sobre una disposición que hace parte de una ley, y que como tal es un producto colegiado fruto de múltiples voluntades, reduciendo el objetivo de la ley con base en una única opinión equivale a imputar arbitrariamente un único propósito a una decisión colectiva. Lo cierto es que las manifestaciones culturales como la celebración de Semana Santa en ciudades caracterizadas por su fe religiosa son fenómenos sociales multifacéticos y polivalentes, a los cuales no todos los seres humanos les damos el mismo significado. Para algunas personas dicha celebración constituye un rito religioso que hace parte de un culto, mientras que para otros constituye una manifestación cultural, como puede serlo la celebración del comienzo de una temporada de cosecha, o un carnaval. Para otras personas es la oportunidad para reunirse con sus familias, y para otras es una ocasión en la cual pueden vender sus productos artesanales asociados a la ocasión. Negar esta diversidad de significados de una manifestación cultural para efectuar un análisis de constitucionalidad con base en la sola opinión de una persona es desconocer el carácter pluralista de nuestro país. Es desconocer la Constitución con el pretexto de aplicarla rigurosamente. Pretender separar la religión de la cultura, para poder sopesar la cantidad de cultura y de religión que tiene una determinada manifestación, y con ello desarrollar un análisis de constitucionalidad de una disposición que permite su financiación es realmente un despropósito. Peor aún, es una fantasía jurídica que tiene un efecto perverso frente a una dimensión importante de nuestra cultura: la religiosidad. Negar el carácter cultural que tienen manifestaciones como la celebración de la Semana Santa equivale a desintegrar un elemento importante de nuestra cultura y de nuestra dignidad como seres humanos. Por otra parte, la sentencia de la cual me aparto realmente no se toma el trabajo de definir y precisar los alcances del concepto constitucional de “riqueza cultural de la nación”, ni tampoco se preocupa por establecer cuál es el propósito que persigue nuestra Constitución cuando le impone al Estado el deber de protegerla. Para la mayoría de la Sala Plena, el Estado simplemente debe mantenerse al margen de la financiación de manifestaciones preponderantemente religiosas. Sin embargo, la riqueza cultural y la identidad nacional no se pueden proteger dejándolas al “libre mercado”. ¿Quién sino el Estado va a fomentar estas manifestaciones de la cultura?Claramente no lo va a hacer la economía de mercado, que parece celebrar más otro tipo de manifestaciones como los “realities” y los reinados de belleza, que instrumentalizan la vida cotidiana y los cuerpos de las personas para fines comerciales. El Estado, por el contrario, tiene un papel importante que cumplir, ayudando a financiar incluso manifestaciones materiales e inmateriales que tengan una dimensión religiosa. Lo que el Estado no puede hacer es promover una única religión como religión de Estado, ni puede privilegiar un credo respecto de otros. Sin embargo, el Estado tiene el deber de promover todas las manifestaciones culturales, lo que incluye las religiosas, en la medida en que ellas son parte de la identidad y el pluralismo de la nación colombiana. La diversidad cultural y el pluralismo propios de una sociedad abierta sólo son susceptibles de protección cuando el Estado salvaguarda y fomenta activamente la totalidad de manifestaciones de la cultura, y no cuando pretende abstenerse de brindarles protección, pues ello, a la larga, lleva a homogenizar la sociedad. Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- El 23 de mayo de 2016 se recibió un nuevo escrito del Ministerio de Cultura por medio de apoderado, el cual se presentó por fuera del término otorgado en el auto admisorio para presentar intervenciones en el proceso. El contenido del escrito se resume en la sección 4.h siguiente. En este sentido, cita el interviniente las sentencias C-290 de 2009, C-1250 de 2001, C-373 de 2010. Sentencia C-350 de 1994. Sentencia C-766 de 2010. Sentencia C-948 de 2014. Martha

C. Nussbaum, Libertad de Conciencia. Contra los fanatismos, Barcelona, Tusquets, 2009, p.

23. Sentencia C-742 de 2006. Sentencia C-088 de 1994. Sentencias C-817 de 2001 y C-948 de 2014. Cfr. Preámbulo de la Declaración Universal sobre Diversidad Cultural, adoptada en la Conferencia General de la Unesco, el 2 de noviembre de 2001. Este documento reconoce que la cultura adquiere formas diversas a través del tiempo y del espacio, y que esa diversidad cultural es patrimonio común de la humanidad. También recuerda que los derechos culturales hacen parte de los derechos humanos, que son universales, indisociables e interdependientes. Una definición similar fue acuñada por la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008”. Véase Corte Constitucional, Sentencia C-882 de 2011. Ver, sentencia C-742 de 2006 Ver, sentencia C-082 de 2014. Al respecto, indican las sentencias C-434 de 2010 y C-224 de 1996 que “A nivel internacional, el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales -incorporado al ordenamiento colombiano por medio de la Ley 75 de 1968- reconoce el derecho de todas las personas a participar en la vida cultural y dispone la obligación del Estado de adoptar medidas para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, entre ellas, medidas dirigidas a la conservación, desarrollo y difusión de la cultura. El artículo 14 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador" –incorporado a ordenamiento mediante la Ley 319 de 1996– integra al sistema regional de protección de derechos humanos el derecho a participar en la vida cultural y artística de la comunidad, y reitera la obligación del Estado de adoptar medidas para el desarrollo y difusión de la cultura. El artículo 5-e-vi de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial –incorporada en nuestro ordenamiento por la Ley 22 de 1981- establece el derecho de todos a participar, en condiciones de igualdad, en las actividades culturales. El artículo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño –incorporada mediante la Ley 12 de 1991- también señala la obligación del Estado de respetarán y promover el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística, y de propiciar oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento. Estos instrumentos internacionales, como ha sido reconocido por esta corporación, hacen parte del bloque de constitucionalidad (C-038 de 2004, C-997 de 2004, C-393 de 2007)”. La mencionada sentencia relaciona en el ámbito internacional, instrumentos tales como: la Convención de protección de bienes culturales en caso de conflicto armado (1954); la Convención UNESCO sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural (1972), aprobada por Colombiana, mediante la Ley 45 de 1983; la Convención UNESCO para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial (2003). Así mismo, señala la mencionada sentencia que Colombia ha suscrito e incorporado en su ordenamiento interno otros acuerdos internacionales encaminados a la protección del patrimonio cultural, y destaca entre ellos la Convención de la UNESCO sobre las “Medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación y la transferencia de propiedad ilícita de Bienes Culturales”, suscrita en París en noviembre de 1970 y aprobada por la Ley 63 de 1986; el “Convenio entre Colombia y Perú para la protección, conservación y recuperación de bienes arqueológicos, históricos y culturales”, aprobado mediante la Ley 16 de 1992; el “Convenio entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador para la recuperación y devolución de bienes culturales robados”, firmado en Bogotá el 17 de diciembre de 1996 y aprobado por la Ley 587 de 2000; y el Convenio suscrito entre la República de Colombia y la de Bolivia, para la recuperación de bienes culturales y otros específicos hurtados, importados o exportados ilícitamente, suscrito en la Paz el 20 de agosto de 2001 y aprobado mediante la Ley 896 de 2004; instrumentos que tienen en común el propósito de evitar la transferencia ilícita de la propiedad cultural y el comercio ilegal de estos bienes, y facilitar la cooperación recíproca entre los países firmantes para su recuperación y repatriación. Mediante la Ley 349 de 1996, se aprobó la “Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”, el “Reglamento para la aplicación de la Convención” y el “Protocolo para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”, firmados en La Haya el 14 de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro 1954. Dicha ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-467 de 1997. Aprobada por ley 45 de 1983 y vigente para Colombia desde el 24 de agosto de 1983. Esta Convención fue aprobada internamente mediante Ley 1037 de 2006, y declarada exequible en la sentencia C-120 de 2008. Corte Constitucional, Sentencia T-537 de 2013. El literal (b) del artículo 4 de la Ley 1185 de 2008 dispone que “(…) b) Aplicación de la presente ley. Esta ley define un régimen especial de salvaguardia, protección, sostenibilidad, divulgación y estímulo para los bienes del patrimonio cultural de la Nación que sean declarados como bienes de interés cultural en el caso de bienes materiales y para las manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, conforme a los criterios de valoración y los requisitos que reglamente para todo el territorio nacional el Ministerio de Cultura”. (Resaltado fuera de texto). Cfr. Sentencia C-742 de 2006, por medio de la cual, la Corte declaró exequible la expresión “declarados” contenida en el artículo 4º de la Ley 397 de 1997 (antes de la modificación que introdujo la Ley 1185 de 2008). Ver, sentencia C-264 de 2014, en la cual, la Corte analizó la constitucionalidad del artículo 3 (parcial) de la Ley 1675 de 2013 “por medio de la cual se reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política en lo relativo al patrimonio cultural sumergido”. Así se reconoce por ejemplo en el artículo 1, literal a de la Convención de protección de bienes culturales en caso de conflicto armado (1954); en el artículo 2o del Convenio Unidroit de 1995; y en la Convención para la Salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial (2003). “Artículo 8°. Campos de alcance de la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial. La Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial se podrá integrar con manifestaciones que correspondan a uno o varios de los siguientes campos: (…)

9. Eventos religiosos tradicionales de carácter colectivo. Acontecimientos sociales y ceremoniales periódicos con fines religiosos.” (Subrayado fuera de texto original). “ARTÍCULO

14. Las Iglesias y confesiones religiosas con personería tendrán, entre otros derechos, los siguientes: (…) b) De adquirir, enajenar y administrar libremente los bienes muebles e inmuebles que considere necesarios para realizar sus actividades; de ser propietarias del patrimonio artístico y cultural que hayan creado, adquirido con sus recursos o esté bajo su posesión legítima, en la forma y con las garantías establecidas por el ordenamiento jurídico (…)”. En similares términos se regula en el artículo 4º de la Ley 397 de 1997. Dijo al respecto la Corte en dicha sentencia: “Desde luego, esta clase de regulaciones se enmarcan dentro de los lineamientos constitucionales contemporáneos, según los cuales el Estado afirma un régimen de igualdad y libertad de religiones y de cultos, y los respeta plenamente en sus proyecciones económicas, que en otros períodos de la historia universal y nacional fue objeto y causa de polémicas profundas, y generó graves situaciones de conflicto colectivo; el Estado en Colombia respeta y patrocina las aspiraciones religiosas de los habitantes, bajo los presupuestos de la libertad predicables dentro del ordenamiento jurídico, y sometiéndola a las disposiciones legales ordinarias, establecidas en la legislación nacional, lo cual implica la libertad de circulación de bienes y mercancías, lo mismo que de las riquezas. (…) No obstante lo anterior, la Corte debe advertir en cuanto hace a lo dispuesto por el literal b.) del artículo 14 que el derecho de ser propietarias del patrimonio artístico y cultural que hayan creado, o adquirido con sus recursos, o que esté bajo la posesión legitima de las iglesias y confesiones, resulta constitucional, bajo el entendido de que estos bienes, en cuanto formen parte del patrimonio cultural de la Nación, están bajo la protección del Estado en los términos establecidos por el artículo 72 de la Carta; además, esta disposición constitucional que bien señala la Corte como un límite al derecho consagrado en el artículo literal b), también condiciona el carácter de dicha propiedad, pues la atribuye originariamente a la Nación y hace que estos bienes, incluyendo al patrimonio arqueológico y demás bienes culturales que conforman la identidad de la Nación, sean inalienables, inembargables e imprescriptibles. En juicio de la Corte Constitucional, esto también significa que para dichos bienes, cuya propiedad es originaria de la Nación, de conformidad con la Carta, la ley podrá establecer los mecanismos para su readquisición, cuando se encuentren en manos de particulares, y podrá, además, reglamentar los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorio de la riqueza arqueológica. Estas advertencias las hace la Corte Constitucional para asegurar el mejor entendimiento de estas disposiciones y para garantizar la plena vigencia del ordenamiento constitucional, dentro de un régimen que reclama la mayor precisión posible”. (Subrayado fuera de texto original) Con anterioridad a la Ley de Patrimonio Cultural se usaba el término “bienes inmateriales” para referirse a las manifestaciones del Patrimonio Cultural Inmaterial, expresión que más allá de inexacta resultaba difusa para la aplicación de un modelo de salvaguardia. De manera que hoy sólo se hace referencia al concepto de “bienes” en el caso objetos muebles o de inmuebles, es decir, cuando se alude a elementos que tienen una sustancia material. Una de las modificaciones de la Ley 1185 de 2008, consistió en la creación del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, y la conformación del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, como el máximo órgano asesor del Gobierno para la toma de decisiones respecto del Patrimonio Cultural de la Nación, así como los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural. El artículo 8 del Decreto Reglamentario 2941 de 2009, determinó que podrían conformar la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial “Eventos religiosos tradicionales de carácter colectivo. Acontecimientos sociales y ceremoniales periódicos con fines religiosos”, ello siempre que se cumpla con los requisitos del artículo 9, es decir con las exigencias de :(i) pertinencia; (ii) representatividad (que la manifestación sea referente de los procesos culturales y de identidad del grupo, comunidad o colectividad portadora, creadora o identificada con la manifestación, en el respectivo ámbito); (iii) relevancia (que la manifestación sea socialmente valorada y apropiada por el grupo, comunidad o colectividad, en cada ámbito, por contribuir de manera fundamental a los procesos de identidad cultural y ser considerada una condición para el bienestar colectivo); (iv) naturaleza e identidad colectiva (que la manifestación sea de naturaleza colectiva, que se transmita de generación en generación como un legado, valor o tradición histórico-cultural y que sea reconocida por la respectiva colectividad como parte fundamental de su identidad, memoria, historia y patrimonio cultural.); (v) vigencia (que la manifestación esté vigente y represente un testimonio de una tradición o expresión cultural viva, o que represente un valor cultural que debe recuperar su vigencia); (vi) equidad (que el uso, disfrute y beneficios derivados de la manifestación sean justos y equitativos respecto de la comunidad o colectividad identificada con ella, teniendo en cuenta los usos y costumbres tradicionales y el derecho consuetudinario de las comunidades locales) ; y (vii) responsabilidad (que la manifestación respectiva no atente contra los derechos humanos, ni los derechos fundamentales o colectivos, contra la salud de las personas o la integridad de los ecosistemas). Ver, sentencia C-1192 de 2005. Artículo 16 del Decreto 2941 de 2009. A manera de ejemplo, acorde el artículo 37 de la Ley 1111 de 2006, los municipios y distritos deben invertir como mínimo el 50% del porcentaje de IVA para cultura en las manifestaciones declaradas Patrimonio Cultural inmaterial de la Humanidad por la UNESCO (hasta hoy el espacio cultural de San Basilio de Palenque, Carnaval de Negros y Blancos, las Procesiones de la Semana Santa de Popayán, Carnaval de Barranquilla, la fiesta de San Francisco de Asís en Quibdó, los conocimientos tradicionales de los chamanes jaguares de Yuruparí, el sistema normativo de los Wayúu, el vallenato, la música de marimba y cantos y bailes tradicionales de la región colombiana del Pacífico Sur y otras que se declaren en el futuro). Por su parte, la Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros” establece como competencias del municipio, las siguientes: “76.8. En cultura 76.8.1. Fomentar el acceso, la innovación, la creación y la producción artística y cultural en el municipio. 76.8.2. Apoyar y fortalecer los procesos de información, investigación, comunicación y formación y las expresiones multiculturales del municipio. 76.8.3. Apoyar la construcción, dotación, sostenimiento y mantenimiento de la infraestructura cultural del municipio y su apropiación creativa por parte de las comunidades; y proteger el patrimonio cultural en sus distintas expresiones y su adecuada incorporación al crecimiento económico y a los procesos de construcción ciudadana. 76.8.4. Apoyar el desarrollo de las redes de información cultural y bienes, servicios e instituciones culturales (museos, bibliotecas, archivos, bandas, orquestas, etc.), así como otras iniciativas de organización del sector cultural. 76.8.5. Formular, orientar y ejecutar los planes, programas, proyectos y eventos municipales teniendo como referencia el Plan Decenal de Cultura.” Sentencia C-782 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia C-197 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Entre las decisiones en la materia se destacan, entre otras, las sentencias C-027 de 1993, C-568 de 1993, C-088 de 1994, C-350 de 1994, C-609 de 1996, C-152 de 2003, C-1175 de 2004, C-766 de 2010 y C-817 de 2011. Ver, sentencia C-350 de 1994. Comisión Primera, Asamblea Nacional Constituyente. Intervención del delegatario Juan Carlos Esguerra en la misma Sesión del 24 de abril de 1.991. Ver también Gaceta Constitucional n. 130, p.

4. Precedente reiterado en la Sentencia C-817 de 201, C-152 de 2003, C-1175 de 2004. Al evaluar la constitucionalidad de dicha norma, declarada exequible, la Corte precisó que “todas las creencias de las personas son respetadas por el Estado, cualquiera sea el sentido en que se expresen o manifiesten, y que el hecho de que no sea indiferente ante los distintos sentimientos religiosos se refiere a que pueden existir relaciones de cooperación con todas las iglesias y confesiones religiosas por la trascendencia inherente a ellas mismas, siempre que tales relaciones se desarrollen dentro de la igualdad garantizada por el Estatuto Superior” (Ver, sentencia C-088 de 1994). Lo que en los términos de la jurisprudencia constitucional, sintetizados en la sentencia C-1175 de 2004 implica: “(i) separación entre Estado e Iglesias de acuerdo con el establecimiento de la laicidad del primero (C-088 94 y C-350 94); prohibición de injerencia alguna obligatoria, que privilegie a la religión católica o a otras religiones en materia de educación (C-027 93); (ii) renuncia al sentido religioso del orden social y definición de éste como orden público en el marco de un Estado Social de Derecho (C-088 94 y C-224 94); (iii) determinación de los asuntos religiosos frente al Estado, como asuntos de derechos constitucionales fundamentales (C-088 94); (iv) prohibición jurídica de injerencia mutua entre Estado e Iglesias (C-350 94); (v) eliminación normativa de la implantación de la religión católica como elemento esencial del orden social (C-350 94); y (vi) establecimiento de un test que evalúa si las regulaciones en materia religiosa están acordes con los principios de pluralidad y laicidad del Estado colombiano (C-152 2003)”. Cfr. Sentencias C-478 de 1999, C-152 de 2003, C-1175 de 2004, C-766 de 2010, C-817 de 2011, T-139 de 2014, y C-948 de 2014, entre otras. Ver, sentencia C-152 de 2003. Así, por ejemplo, las sentencias: C-027 de 1993, C-586 de 1993, C-107 de 1994, C-088 de 1994, C-350 de 1994, C-609 de 1996, T-352 de 1997, T-616 de 1997, C-478 de 1999, C-152 de 1993, C-1175 de 2004, C-766 de 2010, T-621 de 2014, C-948 de 2014 y C-224 de 2016. El proyecto conmemoraba el jubileo de las “Bodas de Oro de la Coronación Pontificia de la Imagen de la Virgen de Nuestra Señora del Rosario de Chiquinquirá”, ocurrida en 1959 en el municipio de La Estrella (artículo 1º); declaraba al municipio de La Estrella como “Ciudad Santuario y Patrimonio de Interés Cultural” (artículo 2º); e imponía a la Nación, a través del Ministerio de Cultura, el deber de contribuir al fomento, divulgación, desarrollo de programas y proyectos que adelantaba el municipio y sus fuerzas vivas, “para exaltar este municipio como Ciudad Santuario” (artículo 3º). Al respecto la Corte sostuvo lo siguiente: “3.- El principio de neutralidad estatal como concreción de la laicidad del Estado (…). Sobre el punto que ahora mayor interés representa, que es el carácter de las actuaciones de un Estado laico respecto de las distintas confesiones, debe destacarse que de forma reiterada y unánime en la jurisprudencia colombiana se ha establecido la necesidad de procurar de manera sustancial el principio neutralidad estatal. En este sentido, ha sostenido la Corte Constitucional que la neutralidad estatal en materia religiosa es contraria a la actividad de patrocinio o promoción estatal de alguna religión , pues en un Estado laico el papel que debe esperarse de las instituciones públicas, de acuerdo con las competencias asignadas a cada una, consiste en proporcionar todas las garantías para que las distintas confesiones religiosas cuenten con el marco jurídico y el contexto fáctico adecuado para la difusión de sus ideas y el ejercicio de su culto, sin que en dicha difusión y práctica tenga intervención directa el Estado, sentido que ha compartido la Corte europea de los Derechos Humanos (En CASE OF GRZELAK v. POLAND (Application no. 7710 02), sentencia de 15 de junio de 2010). La neutralidad, derivada de la laicidad, no consistirá en la búsqueda por parte del Estado de un tratamiento igual a las religiones a partir de las actividades que éste realice en relación con ellas. La neutralidad estatal comporta que las actividades públicas no tengan fundamento, sentido u orientación determinada por religión alguna –en cuanto confesión o institución-, de manera que las funciones del Estado sean ajenas a fundamentos de naturaleza confesional. En este sentido, la igualdad no se logra motivando las funciones estatales con base en intereses de todas las religiones por igual –algo, por demás, de imposible realización en la práctica-, pues esta pretendida igualdad, en cuanto vincula motivos religiosos en las actividades estatales, sería diametralmente contraria al principio de secularidad que resulta ser el núcleo del concepto de laicidad estatal y, de su concreción, el principio de neutralidad. La neutralidad, en desarrollo del carácter secular del Estado, honra la igualdad por medio de los límites que impone a éste respecto de los motivos religiosos e influencia religiosa que sus actividades tengan. Por esta razón es que la igualdad en este específico punto se materializa como un valor –entendido en cuanto objetivo constitucional- que se busca alcanzar por vía del principio de laicidad estatal, que comportará el carácter secular de las acciones estatales y, por tanto, la neutralidad de la actuación estatal”. Resulta referencia adecuada la reflexión hecha por la Corte Europea de los Derechos Humanos en el caso de la Iglesia Bersarabia y otros contra Moldavia, con sentencia de 13 de diciembre de 2001. En esa Ley la Nación le rindió honores “por toda una vida dedicada a la defensa y apoyo de los menos favorecidos en Colombia” (artículo 1º, declarado exequible); dispuso que el Gobierno Nacional y el Congreso llevarían a cabo un acto protocolario (artículo 2º, exequible); autorizó al Gobierno Nacional para que la madre Laura Montoya fuera consagrada como patrona del Magisterio de Colombia (artículo 3º, inexequible); dispuso que la Nación construiría un mausoleo “para la peregrinación de los fieles” (artículo 4º, inexequible); ordenó la emisión de una moneda en honor a la Madre Laura por parte del Banco de la República (artículo 5º, exequible); dispuso la construcción de una escultura en su honor (artículo 6º, declarado exequible salvo la expresión, “como la cuna moderna de la evangelización para los indígenas de América y el mundo moderno”); autorizó al Gobierno Nacional a destinar partidas necesarias para la pavimentación de la vía Pueblo Rico-Jericó en el departamento de Antioquia, “dado el gran impacto turístico y religioso que para el municipio de Jericó y sus municipios vecinos representa le efemérides” (artículo 7º, exequible); declaró al municipio de Jericó como de “alto potencial para el desarrollo turístico, en especial en los productos religiosos y culturales (museos y centros históricos)”, para lo cual señaló que el Gobierno promovería las inversiones e infraestructuras turísticas necesarias (artículo 8º, exequible); y ordenó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presentar un plan de desarrollo de turismo para el municipio de Jericó y su área circunvecina (parágrafo del artículo 8º, inexequible). Cfr. Sentencias C-152 de 2003 y T-139 de 2014. Ver, sentencia C-766 de 2010. En el mismo sentido ver las sentencias C-152 de 2003, C-817 de 2011, T-139 de 2014 y C-948 de 2014. Ver, sentencia C-817 de 2011. Ver, sentencia C-224 de 2016. Víctor J. Vásquez Alonso, Laicidad y Constitución, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2012, p.

53. John Locke, Carta sobre la tolerancia, editorial Tecnos, Barcelona. Jean-Jacques Rousseau, El contrato social, editorial Tecnos, Barcelona, 1988 Martha

C. Nussbaum, Libertad de Conciencia. Contra los fanatismos, Barcelona, Tusquets, 2009, p.

23. Everson vs. Board of Education, 330 U.S. 1, 15-16 (1947). Lemon vs. Kurtzman, 403 U.S. 602 (1971). Cfr. Víctor J. Vásquez Alonso, Laicidad y Constitución, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2012, p.61. Cuaderno principal, ver folio

142. Ibid. Ver por ejemplo: Andrei Marmor, Interpretation and Legal Theory, Hart Publishing, 2005. Ver gacetas 503 de 2012, 594 de 2012, 782 de 2012, 826 de 2012, 196 de 2013, 380 de 2013, 738 de 2013, 380 de 2013, 403 de 2013, 448 de 2013, 481 de 2013, 691 de 2013 y 616 de 2013. Solamente en el cuarto debate, uno de los senadores votó en contra del proyecto de ley. Ver gaceta 489 del Congreso de la República del año 2014. El trámite legislativo consta en las gacetas 489, 572, 725 y 799 del año 2014 y las 194, 291, 417 y 418 de 2015. Año 2012, ver folio 17, oficio del 15 de junio de 2016, en respuesta al Auto del 31 de mayo de 2016. Años 2013, 2014, 2015 y 2016. Ver, folios, 17 al 21, oficio del 15 de junio de 2016, en respuesta al Auto del 31 de mayo de 2016. Años 2013, 2015 y 2016. Ibíd. Años 2014, ver folio

19. Ibíd. Año 2015, ver folio

20. Ibíd. Años 2015 y 2016, ver folios 20 y

21. Ibíd. Año 2016, Ibíd. Oficio del 15 de junio de 2016, en respuesta al Auto del 31 de mayo de 2016. Ver, folio

14. De hecho, en el ejercicio de estas competencias la Alcaldía Mayor de Tunja ha venido incluyendo en su presupuesto partidas anuales, al amparo del Plan de Desarrollo que propende por “el desarrollo de una agenda cultural” y que han sido destinadas a la financiación del “desarrollo de los diferentes eventos culturales, al considerar que la Semana Santa se ha institucionalizado como parte de las manifestaciones propias locales”, de ello de cuenta el oficio del 15 de junio de 2016, de la Alcaldía Mayor-Secretaria de Cultura y Turismo, en respuesta al auto del 31 de mayo de 2016. Lemon vs. Kurtzman de 1971 {Lemon v. Kurlzman, 403 U.S. 602 (1971), fue la decisión hito en Estados Unidos para solucionar problemas relacionados con la laicidad y neutralidad del Estado. En esta ocasión la Corte Suprema de Justicia determinó que una Ley de Educación Secundaria y Primaria del Estado de Pennsylvania, que establecía la posibilidad de que se reembolsará a los profesores de las escuelas católicas un 15% del salario con fondos públicos era inconstitucional. El fallo de 8 contra 1 estableció los tres principios antes descritos (i) Que la ley ha de tener un propósito secular, (ii) Su efecto primero o principal no debe ser ni inhibir ni promocionar la religión y (iii) Su aplicación no debe propiciar un enmarañamiento {excessive entanglement) entre el Estado y la religión. (Ver. Víctor J. Vásquez Alonso, Laicidad y Constitución, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2012, pp. 61 y ss). La Sentencia C-152 de 2003 dispone que el Estado tiene prohibido, por mandato de la Constitución "(i) establecer una religión o iglesia oficial; (ii) identificarse formal y explícitamente con una iglesia o religión o (iii) realizar actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia. Estas acciones del Estado violarían el principio de separación entre las iglesias y el Estado, desconocerían el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerarían el pluralismo religioso dentro de un Estado liberal no confesional. No obstante tampoco puede el Estado (iv) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión; ni (v) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Esto desconocería el principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus órganos y a sus autoridades en materias religiosas". Para la determinación del "enmarañamiento excesivo" {excessive entanglement) entre el Estado y la religión se han establecido unas subreglas por parte de la Corte Suprema de Estados Unidos, en donde se debe tomar en consideración: (i) el carácter y los propósitos de las instituciones beneficiadas por la norma; (ii) la naturaleza de la ayuda que el Estado provee; (iii) la relación resultante entre el Estado y la autoridad religiosa (Ver: Víctor J. Vásquez Alonso, Op. cit, p. 62.)