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C-441/16
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-441/1617 de agosto de 2016

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Semana Santa En Tunja. Patrimonio Cultural Inmaterial De La Nación.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA C-441 16Referencia: expediente D-11218Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015 “Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la celebración de la Semana Santa en Tunja, Boyacá y se dictan otras disposiciones”.Actor:Miguel Ángel Garcés VillamilMagistrado Ponente:Alejandro Linares CantilloCon el debido respeto por la Corporación y por el Magistrado Ponente, aclaro mi voto en los siguientes términos. Si bien comparto la decisión final de la Corte de declarar la exequibilidad de los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015 “Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la semana santa en Tunja, Boyacá y se dictan otras disposiciones”, quiero aclarar algunos aspectos de la motivación.En sentencia C-224 de 2016 de fecha 4 de mayo del año en curso, esta Corporación examinó la constitucionalidad del artículo 8º de la ley 1645 de 2013, por medio de la cual “se declara Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, Departamento Norte de Santander”. La ciudadana demandante sostenía que la norma demandada, que autorizaba a la administración municipal de Pamplona para asignar partidas presupuestales con el fin de apoyar las actividades propias de la Semana Santa en esa ciudad, vulneraba los artículos 1º, 2º y 19 de la Constitución Política al desconocer el principio de laicidad y neutralidad del Estado en materia religiosa. En esa oportunidad la Sala resolvió declarar inexequible la norma acusada, porque la previsión acusada exaltaba los ritos y ceremonias de una religión en particular -la católica-, y porque en las motivaciones para aprobar el proyecto de ley se argumentaba que la norma “traería sumos beneficios para fortalecer la fe católica”. Concluyó la ponencia que si bien una ley puede perseguir la protección de manifestaciones sociales o culturales que tengan un referente religioso, éstas deben tener un “fin secular” suficientemente identificable, el que no se evidenció en ese caso concreto. Frente a esa decisión, presenté salvamento de voto porque a mi juicio, los argumentos esbozados eran insuficientes para motivar la declaratoria de inexequibilidad. Además, porque la Corte no decretó pruebas, ni hizo una investigación oficiosa para conocer el arraigo histórico, el valor cultural, la importancia artística y el atractivo turístico o el potencial desarrollo económico de las procesiones de Semana Santa en Pamplona. Toda la carga de la prueba para verificar el fin secular identificable la hizo recaer en el legislador.En la presente sentencia, la Corte se ocupó de analizar si los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015 “Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la semana santa en Tunja, Boyacá” vulneraban los artículos 1 y 19 de la Constitución Política, al autorizar la asignación de partidas presupuestales para el fomento, promoción, difusión, internacionalización, conservación, protección y desarrollo de la Semana Santa en Tunja, como patrimonio cultural inmaterial de la Nación. Además, se examinó si la norma acusada desconocía la autonomía de los entes territoriales. Como se observa, el problema jurídico abordado en esta ocasión era similar al examinado en la C-224

16. No obstante, a diferencia de lo que ocurrió en esa oportunidad, esta vez la Corte para mejor proveer, solicitó información a la Alcaldía de Tunja, a la Gobernación de Boyacá, al Fondo Mixto de Cultura de Boyacá, a la Casa de la Música Centro Cultural y de Formación Musical, Asociación Hotelera y Turística de Colombia – COTELCO, y se decretaron pruebas sobre la distribución de gastos y su ejecución efectiva, con el fin de identificar las actividades que se desarrollan y los elementos históricos, culturales, antropológicos, económicos y turísticos que entraña la celebración de la Semana Santa en Tunja. Asimismo, aunque la Corte examinó los argumentos contenidos en la exposición de motivos del Proyecto de Ley que antecedió a la norma demandada y los analizó de manera comparada con la motivación de la Ley 1645 de 2013, por medio de la cual se declaró Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación la Semana Santa en Pamplona, no fue ese el referente exclusivo para definir la constitucionalidad de las normas.Con las pruebas recaudadas la Corte resolvió declarar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas bajo el entendido de que éstas buscan proteger una manifestación que si bien tiene un contenido religioso, también tienen indudables valores artísticos, culturales, sociales, económicos y turísticos. Esto es, que en el caso concreto se encontró probado el fin secular principal y suficientemente identificable. Puede observarse entonces el giro que dio la Corte en su aproximación metodológica al control de esta clase de normas en las dos sentencias mencionadas. En la C-224 de 2016 se declaró inexequible la norma controlada porque en ella el elemento religioso era dominante y el secular desprovisto de importancia, pero quedó la impresión de que el resultado de ese balance fue fruto de tomar en consideración como principal referente sobre el valor cultural, artístico e histórico de la Semana Santa en Pamplona, la exposición de motivos del proyecto de ley. En esta Sentencia C-441 de 2016, por el contrario, se contó con un amplio material probatorio decretado de manera oficiosa, que permitió verificar –más allá de la motivación del proyecto de ley- que las normas acusadas estaban acordes con la Constitución. Considero que, con esta decisión, la jurisprudencia constitucional ha seguido un rumbo acertado para controlar la ley en su integridad, esto es, su texto, contexto, finalidad e intención del legislador y no solo su tenor literal o motivaciones parlamentarias. Además, como Juez constitucional, debe usar sus facultades probatorias oficiosas para esclarecer las características de la manifestación, realidad, actividad o práctica protegida. Fecha ut supra,María Victoria Calle CorreaMagistrada