SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA C-441 16Referencia: Expediente D-l 1218Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6o y 7o de la Ley 1767 de 2015 "Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la semana santa en Tunja, Boyacá y se dictan otras disposiciones''''Magistrado Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLOMe aparto de la decisión de la mayoría que dio lugar a la exequibilidad de los artículos 6o y 7o de la Ley 1767 de 2015 "Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la semana santa en Tunja, Boyacá y se dictan otras disposiciones'". Las razones por mi desacuerdo con la mayoría se fundan principalmente en la violación de los artículos 1o y 19 de la CP. que especifican que Colombia es un estado neutro en materia religiosa y que establece la laicidad del Estado.Como se dijo en la Sentencia C-350 de 1994 en nuestro país, "se establece un Estado laico y pluralista, fundado en el reconocimiento de la plena libertad religiosa y la igualdad entre todas las confesiones religiosas...". En igual sentido en la Sentencia C-766 de 2010 se dispuso que para que el Estado pueda otorgar recursos a ceremonias en donde confluyen aspectos religiosos y culturales e históricos, se debe verificar si el carácter principal de la actividad y la causa protagonista de ésta es de naturaleza secular y no religiosa. Finalmente en la Sentencia C-817 de 2011 que declaró inexequible la Ley 1402 de 2010 "Por la cual la Nación se asocia a la celebración de los 50 años de la Diócesis de El Espinal y se declara monumento nacional a la catedral de El Espinal, en el departamento del Tolima " se establece que asimilar un culto específico al concepto 'cultural' plantea serias "dificultades y graves riesgos" porque significa excluir a las minorías, que no hacen parte de esa religión, violando de este modo el principio de igual tratamiento, laicidad, el carácter secular, pluralista y de neutralidad en materia religiosa consagrado en la Constitución de 1991.Esta serie de precedentes, son referenciados en la Sentencia C-224 de 2016 que conoció de la inconstitucionalidad contra el artículo 80 de la Ley 1645 de 2013, "por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa en Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones", en donde se dijo que no se le debe permitir al Estado, a cualquier título, o en cualquier nombre subvencionar o financiar actividades religiosas, al estar de por medio dineros públicos. En este caso se dispuso que se debe identificar si una práctica religiosa que se relacionan con aspectos culturales, históricos e inmateriales como la celebración de una semana santa tiene un contenido de tal magnitud que se pueda determinar que predomina el mantenimiento cultural e histórico, sobre lo religioso. Sobre esta ley la Corte determinó que, "...resulta difícil encontrar un contenido secular identificable y primordial en la norma acusada..." porque en la promoción de esta actividad y en la protección de los bienes que ellas se utilizan lo que se pretende es fortalecer la fe católica, siendo esto contrario a la naturaleza laica del Estado colombiano.Teniendo en cuenta este precedente consideró que en el análisis de constitucionalidad de los artículos 6o y 7o de la Ley 1767 de 2015 que establecen la posibilidad de que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Cultura incorpore al Presupuesto General de la Nación apropiaciones para contribuir al fomento, promoción, difusión, internacionalización, conservación, protección y desarrollo del patrimonio cultural de la celebración de la semana santa en Tunja (art. 6o), y la posibilidad de que la administración municipal de Tunja y la administración departamental de Boyacá, asignen partidas presupuéstales para el mismo fin (art. 7) va en contra de los principios de laicidad, neutralidad religiosa e igualdad.Considero que esta decisión cambia el precedente dispuesto en la Sentencia C-224 de 2016 que como se vio declaró inconstitucional el artículo 8o de la Ley 1645 de 2013, "por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones", que tiene un contenido similar, ya que se trata de financiar esta celebración a pesar de que su esencia y finalidad es principalmente religiosa.Desde mi punto de vista la no correspondencia de las decisiones en estos casos indica que la Corte no está siendo coherente en sus fallos con relación al tema de neutralidad religiosa y laicidad, violando de este modo el artículo 13 de la CP sobre la igualdad en las decisiones que se tomen sobre un mismo tema con unas mismas condiciones fácticas y jurídicas.Estimo de que a pesar de que en uno y otro caso la celebración de la semana santa da lugar a que se organicen otros eventos de carácter cultural como exposiciones artísticas, procesiones con imágenes, conciertos de música sacra, obras artísticas y de teatro, lo cierto es que lo que se rememora es la pasión y muerte de Jesucristo, celebración propia del rito católico, excluyendo de este modo a las personas que no hacen parte de esta religión.Creo que a pesar de que en la sentencia se hizo énfasis en que la Exposición de Motivos de la ley que declaraba patrimonio inmaterial la semana santa en Pamplona y Tunja existían varias diferencias importantes, ya que en la primera se podía evidenciar el carácter religioso sobre el cultural e histórico, y que en la segunda en cambio había preeminencia de lo cultural e histórico sobre lo religioso, lo cierto es, que ambas celebraciones guardan tal grado de semejanza que no se pueden distinguir los elementos fácticos y de derecho para haber desconocido el precedente en este caso.Así por ejemplo, en lo que tiene que ver con su creación, la semana santa en Pamplona, se empezó a celebrar en el siglo XVI con la conformación de la Cofradía de la Veracruz en 1553, y la semana santa en Tunja también se originó en el siglo XVI cuando las comunidades religiosas penetraron en el poblamiento y catequización de los pueblos indígenas. Por otra parte en relación a los actos culturales, además de los religiosos, tanto en la celebración de la semana santa de Tunja como la de Pamplona, se trata de fomentar el turismo y la celebración de actos culturales como conciertos de música religiosa, o exposiciones artísticas. Sin embargo, y como quedó dicho con antelación, tanto en una como en otra celebración, el aspecto religioso no se puede diferenciar del aspecto cultural e histórico de carácter inmaterial.En este caso resulta útil el "Lemon Test" que se ha incorporado en la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos para determinar la constitucionalidad de la intervención pública en asuntos religiosos. En dicho test se establecen tres criterios para establecer cuándo se puede apoyar una práctica religiosa en donde confluyen elementos estatales: (i) que la ley tenga un propósito secular; (ii) que su efecto primario no debe ser el de inhibir o promocionar alguna religión en particular y (iii) que en su aplicación no se debe dar un excesivo enmarañamiento -excessive entanglement - entre el Estado y la religión.Este test ha sido tenido en cuenta por la Corte Constitucional cuando se trata de dirimir conflictos que tiene que ver con los vínculos entre el Estado y la religión. Así por ejemplo en la Sentencia C-766 de 2010 se dijo que para determinar si se puede llegar a financiar una actividad religiosa con recursos públicos se debe valorar si a) la medida es susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones y b) que entre otras circunstancias, no se realicen actos de adhesión, así sean simbólicos, con una creencia, religión o iglesia determinada, porque de ser así se violaría la neutralidad del estado y se daría preeminencia de una religión sobre las otras, o los no creyentes, violando de este modo el principio de igualdad.En esta misma Sentencia se dijo explícitamente que cuando en una ley converja una dimensión religiosa con el reconocimiento o exaltación de elementos culturales, históricos o sociales, el elemento religioso debe ser "meramente anecdótico o accidental en el telos de la exaltación" y que en últimas el fin principal de este tipo de regulaciones en ningún caso ha de ser de exaltación religiosa, es decir que "no puede ser papel del Estado promocionar, patrocinar, impulsar, favorecer o realizar cualquier actividad de incentivo respecto de cualquier confesión religiosa que se practique en el territorio ".En el caso concreto consideró que como no se puede diferenciar entre el aspecto religioso y el cultural e histórico de la semana santa en Tunja, existe un "excesivo enmarañamiento" que no permite diferenciar entre los aspectos religiosos y los históricos y culturales, dando lugar a que en este caso se termine por concluir que el Estado está apoyando una religión en particular, dando lugar a una exclusión de este rito sobre otros de otras religiones, rompiendo de este modo con el principio de neutralidad y laicidad en materia religiosa.Por otra parte estimo que en el caso en estudio se debió hacer unidad normativa con el artículo 4o de la misma ley, que establece como gestores y garantes del rescate de la tradición cultural y religiosa de la Semana Santa a la Ciudad de Tunja, a la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja. Con este artículo lo que se evidencia es que se da la posibilidad a que se administren dineros públicos por parte de organizaciones religiosas como la Curia o los Nazarenos, yendo en contra de la neutralidad religiosa y la laicidad del Estado, rompiendo con la prohibición de que se financie este tipo de manifestaciones de tipo religioso con dineros públicos.Por último consideró que en el caso concreto debió seguirse, para la declaratoria de Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación, con los procedimientos descritos en la Ley 1185 de 2008, el Decreto 2941 de 2009 y la Resolución 330 de 2010, que establecen los requisitos para que una ceremonia de contenido religioso sea considerada como parte del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación. Declarar de manera directa a través de una ley la Semana Santa en Tunja como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación para de esta manera incorporar partidas del Presupuesto General de la Nación y de la administración municipal y departamental de Boyacá para el fomento, promoción, difusión, internacionalización, conservación y protección de dicha manifestación religiosa, lo que evidencia es que se está dejando de lado el cumplimiento de los requisitos legales y de esta manera poder financiar dichas manifestaciones religiosas sin tener en cuenta los procedimientos dispuestos en las leyes para tal efecto.JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado
Salvamento de voto
MagistradoJorge Iván Palacio Palacio
Tema de la sentencia: Semana Santa En Tunja. Patrimonio Cultural Inmaterial De La Nación.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado