SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO A LA SENTENCIA C-441 11INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto se estructuraba un cargo de inconstitucionalidad susceptible de ser resuelto (Salvamento de voto)Contrario a lo que concluyó la mayoría, la acusación dirigida contra la Ley 1330 de 2009 si estructuraba un cargo de inconstitucionalidad susceptible de ser resuelto por la Corte, toda vez que se planteaba una posible contradicción entre la norma analizada y la Carta Política al permitir el otorgamiento de un incentivo para la entrega voluntaria de bienes, consistente en el saneamiento de los vicios con los cuales se adquirió la propiedad de los mismos.DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplió requisitos de procedencia (Salvamento de voto)PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vulneración por exigencias de referencia a temas puntuales del contenido normativo o por esfuerzo argumental gravoso (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-8289Demanda de inconstitucionalidad contra el texto íntegro de la Ley 1330 de 2009.Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao PérezSalvo mi voto frente a la sentencia de constitucionalidad C- 441 de 2011, aprobada por la Sala Plena en sesión del dieciocho (25) de mayo de dos mil once (2011), por las razones que a continuación expongo:Considero, contrario a lo que concluyó la mayoría, que la acusación dirigida contra la Ley 1330 de 2009 si estructuraba un cargo de inconstitucionalidad susceptible de ser resuelto por la Corte. Esto es así por cuanto la posición planteada por las demandantes es clara en indicar una posible contradicción entre la norma analizada y la Carta Política al permitir el otorgamiento de un incentivo para la entrega voluntaria de bienes, consistente en el saneamiento de los vicios con los cuales se adquirió la propiedad de los mismos.La posición mayoritaria se centra en cuestionar el cumplimiento del requisito de especificidad, argumentando la falta de un desarrollo en la demanda frente a algunos artículos específicos de la norma, el incumplimiento de “una carga de argumentación adicional” por haberse atacado una ley completa, o la falta de referencias a algunos elementos en la cuantificación y aplicación del incentivo. En mi opinión, los fundamentos de las demandantes son presentados de manera específica en tanto son concretos y precisos frente a la norma acusada. La supuesta incompatibilidad con la Constitución es expuesta concretamente frente a los artículos 34 y 58 superiores. En este punto es de resaltar como las demandantes cuestionan en su integridad el mecanismo ideado para brindar beneficios por colaboración, en tanto el incentivo que plantean para facilitar su utilización implicaría el otorgamiento de una ventaja contraria a la Carta. No comparto el argumento de la mayoría en torno a que el argumento de las demandantes, en tanto encaminado primordialmente a cuestionar la constitucionalidad del incentivo ofrecido, no ataca la integridad de la norma, pues es precisamente en razón de dicho incentivo que las personas en cuyo poder se encuentren bienes que podrían ser objeto de extinción de dominio acudirían a las autoridades a hacer uso del mecanismo abreviado; así, sin incentivo para ellos no hay tal beneficio por colaboración del que habla la ley demandada, de manera que cuestionar la constitucionalidad de dicho beneficio implica cuestionar la constitucionalidad del mecanismo en su integridad.Puede ser cierto, como lo indica la posición mayoritaria, que las demandantes no adelantaran un ejercicio argumental concreto frente a cada uno de los artículos de la ley demandada, pero también lo es que la razón de ser del procedimiento contemplado en la Ley 1330 de 2009 sólo se entiende en tanto ofrece un beneficio para el sometimiento de bienes al procedimiento de extinción de dominio, de tal manera que si se considerara contrario a la Constitución dicho incentivo, desaparecería el propósito íntegro de haber dispuesto un procedimiento abreviado para la entrega voluntaria de bienes; es decir, cuestionándose constitucionalmente el beneficio ofrecido, se cuestiona en su integridad la compatibilidad de la ley en su propósito de agilizar los trámites de la extinción del dominio. En este punto es necesario concluir que los argumentos planteados por las demandantes son aptos en cuanto dejan entrever una situación digna de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, en tanto suscitan una duda mínima frente a la compatibilidad de las normas con el ordenamiento constitucional.Adicionalmente, debo resaltar que la demanda cumple con los restantes requisitos exigidos por la jurisprudencia para hacer procedente el análisis de constitucionalidad de la norma. Frente a los requisitos de claridad y pertinencia, se muestra sin vacilación u obscuridad cómo la norma legal se contrapondría a la Constitución al permitir que parte del patrimonio adquirido irregularmente permanezca en el dominio de quien lo entrega voluntariamente, situación que en su concepto desconoce el mandato contenido en el artículo 34 de la Carta y contradiría lo dispuesto en el artículo 58 de la Carta. La presentación de los argumentos, además, es coherente, congruente y lógica, y permite al lector inferir con facilidad el propósito de la demanda, sin incurrir en el error de solicitar el enjuiciamiento de la norma por cuestiones de aplicación práctica de la misma; es claro que la objeción planteada por las demandantes está encaminada al contenido abstracto de la Ley 1330 de 2009.Igualmente, en cuanto a los requisitos de certeza y suficiencia debe anotarse que la norma demandada se encuentra en el ordenamiento jurídico y los cargos elevados por las demandantes no son inferencias subjetivas, pues el sustento de sus cargos se encuentran en el hecho de que la norma permitiría a quien entregue voluntariamente bienes podría gozar del derecho de dominio sobre alguno de ellos, de manera legal. Debe decirse entonces que los cargos formulados por las accionantes devienen directamente el texto normativo y la demanda contiene un mínimo argumental para suscitar duda en cuanto a la constitucionalidad de la norma analizada.Finalmente, considero excesivo, y contrario al principio pro actione, obligar a las accionantes a referirse a temas puntuales del contenido normativo analizado –como serían el de la vivienda o del cálculo del monto del beneficio-, u obligarlos a hacer un esfuerzo argumental más gravoso cuando pretendan atacar una ley completa, puesto que si las consideraciones expuestas en su demanda son claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, suscitando la duda mínima a la que se hizo referencia anteriormente, la Corte Constitucional debe entrar a analizar la constitucionalidad de la norma; exigir cualquier otro requisito, aparte de dicho mínimo argumental que conlleva el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, implica restringir sin razón el acceso a la justicia de los ciudadanos.Respetuosamente, MAURICIO GONZALEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- El texto de los Antecedentes de esta providencia ha sido cedido generosamente por el magistrado Mauricio González Cuervo, quien proyectara la ponencia inicial. Diario Oficial No. 47.413 de 17 de julio de 2009 Entre otras, C-428 de 2008 y C-320 de 1997. Ver también sentencias C-370 de 2006, C-922 de 2007 y C-940 de 2008. Cfr. Sentencia C-142 de 2001. Cfr. Ibíd. Sentencia C-1052 de 2001. Idem. Al respecto se señaló en la sentencia C-320 de 1997, reiterada en numerosas ocasiones, que “la Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y sólo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad” (subrayado fuera de texto). En el mismo sentido la sentencia C-185 de 2002, donde la Corte observó: “La atribución legal reconocida a esta Corporación para integrar la unidad normativa, es decir, para vincular al proceso de inconstitucionalidad otros preceptos que no fueron materia de acusación, al margen de tener un alcance excepcional y restrictivo, sólo puede ejercerse cuando se ha verificado previamente que la demanda fue presentada en debida forma; esto es, cuando se determine que la misma ha cumplido con los requisitos formales y sustanciales de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad”. Sentencia C-441 de 2011, p. 14 Cfr. Sentencia C-1052 de 2001, entre otras.
Salvamento de voto
MagistradoMauricio González Cuervo
Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud De Demanda De Inconstitucionalidad Contra Normas Del Tramite Abreviado Y Beneficio Por Colaboración En Extincion De Dominio
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado