SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO A LA SENTENCIA C-440/22 Referencia: expediente D-14.802. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. Con el acostumbrado respeto, en esta ocasión me aparto de la decisión que llevó a la Sala Plena a declarar la exequibilidad simple de los enunciados contenidos en el inciso 2º del artículo 102 y en el inciso 4º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, los cuales establecen, respectivamente, que "hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva" y "[e]l magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo"79. A mi juicio, la declaratoria de exequibilidad no advierte supuestos en los que puede verse comprometida la imparcialidad en los procesos disciplinarios que se adelanten contra los abogados. Si bien, como paso a explicar, el principio de imparcialidad dentro del procedimiento disciplinario no exige en todos los eventos una separación absoluta de funciones entre la autoridad que formula los cargos y la que juzga una determinada causa, la mayoría ha debido analizar con mayor rigurosidad el marco normativo que circunscribe este procedimiento para determinar si las normas objeto de estudio respetan el principio de imparcialidad propio de los procesos disciplinarios. Para empezar, es cierto que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los procesos penales y disciplinarios son diferentes y, por ende, no ha equiparado sus instituciones y garantías. Sin embargo, esto no impide que ambos procesos deban regirse por principios fundamentales como la imparcialidad. En el ámbito de los procesos penales, el principio de imparcialidad requiere de una clara separación entre (i) quien instruye y formula los cargos, y (ii) quien juzga o toma decisiones. No obstante, en el contexto de los procedimientos disciplinarios, la jurisprudencia no ha interpretado esta exigencia de manera tan estricta80. En ese sentido, es plausible entender que aquel que instruye puede participar en la decisión final, siempre y cuando el procedimiento asegure la imparcialidad de dicha decisión. Un ejemplo de ello es la creación de cuerpos colegiados, en donde el instructor es tan solo uno de varios participantes en la determinación final. Así, en esos eventos es posible considerar que la imparcialidad en los procedimientos disciplinarios se garantiza adecuadamente al evitar que el instructor del proceso tenga la capacidad de tomar decisiones de manera independiente. Sin embargo, no todas las situaciones son como las descritas. También hay eventos, que quedan cobijados por las disposiciones bajo estudio, en donde el principio de imparcialidad se compromete. En efecto, en esta ocasión la mayoría no consideró que, en los procesos disciplinarios en estudio, es posible que existan situaciones en las que solo dos jueces toman las decisiones, siendo uno de ellos quien instruye el proceso y quien, claramente, tiene una teoría del caso y defiende sus propias alegaciones81. En este sentido, aunque el instructor no sería la única persona que toma la decisión, no queda claro cómo se podría asegurar la imparcialidad de dicha decisión, cuando el 50% de los votos está determinado por alguien que aboga por sus propios intereses dentro del proceso. En ese sentido, sostengo que la constitucionalidad de las normas cuestionadas debía estar sujeta a la verificación de que estas realmente posibilitaran asegurar el principio de imparcialidad durante el desarrollo del trámite; cuestión que podría haberse logrado si se exigiera que el cuerpo colegiado que toma la determinación, necesariamente fuera más grande y contara con, cuando menos, un miembro más, el cual permitiría garantizar la imparcialidad en la toma de la decisión. Así, creo que lo procedente hubiera sido introducir un condicionamiento en este sentido, pero, en aras de respetar la división de poderes, podría haberse establecido como uno diferido que permitiera al legislador contar con un plazo razonable para corregir las deficiencias identificadas en el proceso disciplinario de los abogados. De esta manera, la Corte habría otorgado al legislador la oportunidad de ajustar este proceso al principio de imparcialidad, atendiendo al hecho de que se trata de un procedimiento con reserva legal, y solo en el evento de que este hubiera omitido dicha obligación en un plazo determinado, la solución dispuesta por la Corte se establecería de manera permanente. Ello, como medida subsidiaria para subsanar la irregularidad identificada. NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 1 Las autoridades e instituciones invitadas a participar en este proceso fueron las siguientes: Academia Colombiana de Jurisprudencia, Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario - ICDD, Instituto Colombiano de Derecho Procesal - ICDP, Academia Colombiana de Derecho Sancionatorio, Colegio Colombiano de Abogados Disciplinaristas, programa de derecho disciplinario de la Universidad Externado de Colombia, y a las facultades de Derecho de las universidades de Antioquia, del Norte, del Rosario, del Valle, de La Sabana, de los Andes, EAFIT, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional, Santo Tomás, Sergio Arboleda y Universidad Industrial de Santander -UIS. 2 Demanda de inconstitucionalidad D-14802, p. 5. 3 Demanda de inconstitucionalidad D-14802, p. 7. 4 Ministerio de Justicia y del Derecho. 5 Ministerio de Justicia y del Derecho (en subsidio de la solicitud de inhibición), mayoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Universidad Sergio Arboleda. 6 Colegio Colombiano de Abogados Disciplinaristas, Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre y ciudadanos Mario Felipe Daza Pérez, Antonio Luis González Navarro y Harold Eduardo Sua Montaña. 7 Minoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Universidad Externado y Universidad de los Andes. 8 Intervención suscrita por Alejandro Mario de Jesús Melo Saade, actuando en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, en calidad de Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico de la entidad. 9 Intervención suscrita por Diana Marina Vélez Vásquez, en calidad de Presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 10 Intervención suscrita por David Alonso Roa Salguero, Ernesto de Jesús Espinosa Jiménez, Héctor Enrique Ferrer Leal y Diego Felipe Bustos Bustos, en sus respectivas calidades de Presidente, Vicepresidente, Consejero y Secretario General del Colegio Colombiano de Abogados Disciplinaristas. 11 Intervención suscrita por Camilo Guzmán Gómez, en calidad de Director del Departamento de Derecho Público de la Universidad Sergio Arboleda. 12 Intervención suscrita por Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Nelson Enrique Rueda Rodríguez, en sus respectivas calidades de Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional y de profesor de del área de derecho procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre. 13 Intervención suscrita por Carlos Arturo Gómez Pavajeau, en cumplimiento de la delegación encomendada por directivos de la Universidad Externado de Colombia. 14 Intervención suscrita por María Ximena Acosta Sánchez en calidad de asesora del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes, el estudiante Hernán Andrés Coral Castellano, adscrito al Consultorio Jurídico, y Renata Inés Amaya González, actuando como ciudadana y asesora. 15 Sobre el particular se cita el Auto del 5 de abril de 2022, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dentro del expediente 110011102000-2021-00687-00, en el que se dispuso la aplicación "de la garantía convencional y legal de separación de la función de instrucción y juzgamiento" al proceso disciplinario seguido contra un abogado. 16 Se reiteran en este punto las consideraciones generales de las sentencias C-352 de 2017, C-024 de 2020 y C-027 de 2020. 17 Corte Constitucional, sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013. 18 Corte Constitucional, entre otras, sentencia C-330 de 2013. 19 Corte Constitucional, sentencias C-283 de 2014, C-257 de 2015, C-345 de 2019, C-210 de 2021, C-268 de 2021 y C-326 de 2021, entre otras. 20 Corte Constitucional, sentencia C-409 de 2021. 21 Corte Constitucional, sentencias C-397 de 1995, C-979 de 2010, C468 de 2011, C-838 de 2013, C-001 de 2018, C-089 de 2020 y C-307 de 2022. 22 Corte Constitucional, sentencia C-089 de 2020. 23 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2015. 24 Intervención del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña. 25 Corte Constitucional, sentencias C-047 de 2021, C-068 de 2020 y C-135 de 2021, entre otras. 26 Ley 1123 de 2007, art. 5. 27 Ley 1123 de 2007, art. 4. 28 Ley 1123 de 2007, art.
2. Esta disposición originalmente señala que la titularidad de la acción disciplinaria radica en las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, por lo que ha de interpretarse a la luz del Acto Legislativo 2 de 2015, "Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones". 29 Corte Constitucional, sentencia C-884 de 2007. 30 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2015. 31 Ley 1123 de 2007, art. 57. 32 Ley 1123 de 2007, art. 55. 33 Ley 1123 de 2007, art. 102. 34 Ley 1123 de 2007, art. 104. 35 Ley 1123 de 2007, art. 105. 36 Ley 1123 de 2007, art. 106. 37 Ley 1123 de 2007, art. 107. 38 Exposición de motivos, Gaceta del Congreso No. 592 del 7 de septiembre de 2005. 39 Corte Constitucional, sentencias C-296 de 2002, C-1235 de 2005, C-203 de 2011, C-437 de 2013, C-329 de 2015, C-086 de 2016, C-025 de 2018, C-031 de 2019 y C-210 de 2021. 40 Corte Constitucional, sentencia SU-418 de 2019. 41 Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2021, en reiteración de la C-031 de 2019. 42 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-179 de 2016, C-282 de 2017, C-025 de 2018 y C-031 de 2019. 43 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2015. 44 Corte Constitucional, sentencia C-124 de 2011. 45 Corte Constitucional, sentencia C-428de 2011. 46 Ley 906 de 2004. "Artículo
533. DEROGATORIA Y VIGENCIA. El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005.Los casos de que trata el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000. Los artículos 531 y 532 del presente código, entrarán en vigencia a partir de su publicación" 47 Corte Constitucional, sentencia C-545 de 2008. 48 Ibidem. 49 Ibidem 50 Ley 23 de 1981. "Artículo
80. Estudiado y evaluado por el Tribunal el informe de conclusiones, se tomará cualquiera de las siguientes decisiones: a. Declarar que no existe mérito para formular cargos por violación de la ética médica, en contra del profesional acusado. b. Declarar que existe mérito para formular cargos por violación de la ética médica, caso en el cual, por escrito se le hará saber así al profesional inculpado, señalando claramente los actos que se le imputan y fijando fecha y hora para que el Tribunal en pleno lo escuche en diligencia de descargos. Artículo 81. - Practicada la diligencia de descargos, el Tribunal podrá solicitar la ampliación del informativo, fijando para ella un término no superior a quince días hábiles, o pronunciarse de fondo dentro del mismo término, en sesión distinta a la realizada para escuchar los descargos. Parágrafo. - En los casos de ampliación del informativo como consecuencia de la diligencia de descargos, la decisión de fondo deberá tomarse dentro de los quince días hábiles siguientes al plazo concedido para la práctica de dicha diligencia." 51 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-438 de 1992. 52 Corte Constitucional, sentencia C-762 de 2009. 53 Ibidem. 54 Ibidem. 55 Corte Constitucional, sentencia C-762 de 2009. 56 Ley 1437 de 2011. "Artículo
111. FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: [...]
7. Conocer del recurso extraordinario especial de revisión de las sentencias de pérdida de investidura de los congresistas. En estos casos, los Magistrados del Consejo de Estado que participaron en la decisión impugnada no serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho. [...] Artículo
249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. [...]." 57 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-354 de 2009, C-287 de 2012, C-741 de 2013, C-838 de 2013, C-442 de 2019 y C-076 de 2021, entre otras. 58 Corte Constitucional, sentencia C-114 de 2017. 59 Corte Constitucional, sentencia C-445 de 1995. 60 Corte Constitucional, sentencia C-186 de 2022. 61 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, reiterada en las sentencias C-365 de 2000, C-496 de 2016 y SU-174 de 2021. 62 Corte Constitucional, sentencia C-545 de 2008. 63 Como se aprecia en la sentencia C-762 de 2009, a propósito del procedimiento administrativo sancionatorio que se adelanta ante tribunales de ética médica. 64 Como se sostuvo en la sentencia C-450 de 2015, en relación con el procedimiento del recurso extraordinario especial de revisión contra las sentencias de pérdida de investidura ante el Consejo de Estado. 65 Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, aunque existen elementos comunes a los diversos regímenes sancionadores, las características específicas y particularidades de cada uno de ellos comportan tratamientos diferenciales (Corte Constitucional, sentencias C-427 de 1994, C-597 de 1996, C-827 de 2001, C-948 de 2002, C-401 de 2013, C-392 de 2019, C-040 de 2022). 66 Corte Constitucional, sentencias C-762 de 2009 y C-450 de 2015. 67 En efecto, el citado fallo se profirió en el contexto concreto de las sanciones de destitución e inhabilitación impuestas por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República al ciudadano Gustavo Petro Urrego en calidad de ex alcalde de Bogotá, y allí la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ocupó fundamentalmente de interpretar el alcance del artículo 23.2 de la CADH. 68 Pero sí se incluyó de manera expresa en la descripción de la función administrativa (artículo 209 CP) y en la descripción de la Jurisdicción Especial para la Paz (Artículo transitorio 12 CP, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2017). 69 Sentencia C-450 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 70 Por ejemplo, así lo precisó en el caso Petro Urrego Vs. Colombia (Sentencia del 8 de julio 2020), en el cual señaló la Corte IDH "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8.1 de la Convención Americana." (párrafo 119). Aunado a lo anterior, explicó que "el derecho disciplinario forma parte del derecho sancionador [...] en la medida en que está compuesto por un conjunto de normas que permiten imponer sanciones a los destinatarios que realicen una conducta definida como falta disciplinaria", por lo que "se acerca a las previsiones del derecho penal" y, en razón de su "naturaleza sancionatoria", las garantías procesales de este "son aplicables mutatis mutandis al derecho disciplinario." (párrafo 120). También indicó que la garantía de imparcialidad requiere que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio; por consiguiente, al aproximarse a los hechos debe carecer de todo prejuicio y ofrecer las garantías para que el justiciable y la comunidad adviertan configurada esa imparcialidad. Tampoco debe tener una posición predefinida frente a la situación que juzga, por cuanto también debe garantizarse la presunción de inocencia que tiene vínculo directo con la garantía de imparcialidad. 71 Independencia e imparcialidad, aunque relacionados, refieren a nociones distintas. En palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación. // En cambio, la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad." Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008, párr. 55 y 56. 72 Sentencia T-657 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Retomada luego por la Sala Plena en Sentencia C-762 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 73 Constitución Política. Artículo 2. 74 Sentencia C-762 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 75 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016. 76 Corte Constitucional, Sentencia C-545 de 2008. 77 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Palamara Iribarne vs Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. 78 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Valencia Hinojosa y otra vs. Ecuador. Sentencia de 29 de noviembre de 2016. 79 "Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado". 80 Como se ha reconocido en sentencias como las C-064 de 2021 y C-620 de 2008. 81 Al respecto, es importante precisar que ser imparcial al juzgar un asunto en el que las pretensiones propias están en discusión, es una tarea difícil y, en últimas, la toma de decisiones en este contexto, limita la capacidad de la autoridad judicial para tomar una decisión objetiva y fundada exclusivamente en derecho. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 13 48