SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-439/21
SENTENCIA EN PROYECTO DE LEY MATERIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Necesidad de rehacer e integrar normas afectadas por inconstitucionalidad en términos concordantes con el dictamen de la Corte (Salvamento de voto)
Referencia: OG-157
Objeciones gubernamentales al proyecto de Ley Nº 104 de 2015 de la Cámara de Representantes, "por medio del cual se reglamenta la actividad de entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras disposiciones".
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, a continuación presento las razones que me apartan de la posición mayoritaria en la Sentencia C-439 de 2021. En mi criterio, la Sala debió declarar incumplida la exigencia del artículo 167 de la Constitución en relación con el parágrafo 2º del artículo 9 del Proyecto de ley Nº 104 de 2015 (Cámara) y 166 (Senado) "por medio del cual se reglamenta la actividad de entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras disposiciones", pues la nueva versión de esta disposición no cumplió con los parámetros dispuestos en las sentencias C-074 de 2018112 y C-490 de 2019113 para superar la infracción del principio de legalidad tributaria.
2. Una vez tramitada por el Congreso de la República, el Gobierno nacional el 15 de agosto de 2017 formuló objeciones gubernamentales por inconveniencia e inconstitucionalidad frente varias disposiciones del mencionado Proyecto de ley. En relación con el parágrafo 2º del artículo 9, explicó que esta norma establecía un costo por la inscripción permanente y provisional en el registro de entrenadores deportivos y por la expedición de la tarjeta de entrenador. Indicó que si bien esta suma constituía una tasa, la misma lesionaba el principio de legalidad tributaria por cuanto no fijó los elementos básicos constitutivos del tributo. Lo anterior, porque no precisó los sujetos activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable, la tarifa, ni los elementos para fijar dichos componentes.
3. La Sentencia C-074 de 2018 declaró fundada la objeción. Encontró que la disposición objetada estableció adecuadamente los sujetos activo y pasivo, el hecho generador y la base gravable del tributo, pero no consagró la tarifa de la tasa, ni el sistema o método para definir "los costos y los beneficios y la forma de hacer su reparto", como lo exige el artículo 338 de la Constitución.114 En consecuencia, remitió el expediente legislativo a la Cámara de Representantes para que, oído el ministro del ramo, se rehiciera e integrara la disposición afectada y, una vez cumplido dicho trámite, se devolviera el proyecto de ley a la Corte para que se pronunciara en forma definitiva sobre el particular.
4. El Congreso de la República rehízo la disposición y ajustó el Proyecto de ley. Mantuvo la redacción original del inciso primero y del parágrafo primero del artículo 9, pero eliminó el parágrafo 2º. La Sentencia C-490 de 2019 encontró que la modificación realizada por el Legislador no resultaba compatible con la ratio decidendi de la sentencia C-074 de 2018. Esto, por cuanto la supresión del referido aparte normativo aumentaba la indeterminación de los elementos del tributo, con lo cual persistía la incompatibilidad entre esta disposición y el artículo 338 de la Constitución Política.115 De este modo, devolvió nuevamente el proyecto de ley al Congreso de la República para que, oído el ministro del ramo, se rehiciera e integrara la disposición afectada y, una vez cumplido dicho trámite, se devolviera el Proyecto de ley a la Corte para que se pronunciara en forma definitiva sobre su contenido.
5. En la presente oportunidad, la Sentencia C-439 de 2021 encontró que la enmienda realizada por el Legislador cumplió la exigencia del artículo 167 de la Constitución Política, así como lo dispuesto en las sentencias C-074 de 2018 y C-490 de 2019. De acuerdo con esta decisión, el Congreso de la República rehízo e integró dicho artículo de manera tal que resulta compatible con el principio de legalidad en materia tributaria, en particular con la faceta de certeza tributaria. Esto, en tanto definió, de manera clara y precisa, todos los elementos esenciales de la tasa creada, a saber: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa.
6. Contrario a lo manifestado por la mayoría, encuentro que la nueva versión de la disposición objetada no estableció de forma clara y precisa el monto de la tarifa, pues no consagró el valor exacto de la tasa sino un marco de mínimos y máximos para su fijación. De esta manera, la norma señala que el valor a pagar por la inscripción permanente y provisional en el registro de entrenadores deportivos y por la expedición de la tarjeta de entrenador "será equivalente hasta cuatro (4) Unidades de Valor Tributario (UVT)."
7. La Sentencia C-439 de 2021 realiza un esfuerzo argumentativo importante para sostener que la expresión "hasta [4 UVT]" realmente alude a que la tarifa será igual y en ningún caso superior a 4 UVT. Para ello, acude a la cita textual del informe de ponencia aprobado por ambas cámaras del Congreso en el que se sostiene que "el establecimiento de la tarifa se fija en un valor de 4UVT", y precisa que el Legislador no le otorgó competencia alguna al Colegio Colombiano de Entrenadores para regular aspectos relacionados con el tributo.
8. Pese a esto, estimo que las anteriores precisiones no son suficientes para sostener que la expresión "equivalente hasta cuatro [UVT]" realmente alude a que la tarifa corresponde a un valor fijo de 4 UVT, ya que el tenor literal de la expresión "hasta" denota la existencia de un tope máximo y no de un valor único de la tarifa. Así mismo, tampoco resulta claro que el Legislador haya fijado una única tarifa para tres trámites distintos: inscripción permanente de certificación de idoneidad, inscripción provisional de certificación de idoneidad y expedición de la tarjeta de entrenador deportivo.
9. En esa dirección, de acuerdo con la norma objetada ¿la expedición de estos documentos en su conjunto tiene un costo de 4 UVT o cada uno de ellos por separado tiene dicho valor? En mi criterio, esa indeterminación, junto con la expresión "hasta" empleada en la norma, demuestran que el Legislador realmente tenía la intención de que una autoridad administrativa fijara los montos precisos de la tasa atendiendo a las distintas posibilidades contempladas en la norma: inscripción permanente, inscripción provisional y expedición de la tarjeta de entrenador.
10. Si bien es cierto el Legislador puede acudir a la técnica de mínimos y máximos para establecer la tarifa, la disposición objetada no identifica el responsable de fijarla y no establece el sistema y método que se debe seguir para definirla.116 En consecuencia, la Sentencia C-439 de 2021 debió declarar la inconstitucionalidad de la norma objetada por violación del principio de legalidad tributaria.117
11. Por estas razones, salvo el voto en la presente oportunidad.
Fecha ut supra,
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada
1 Cno. 2, fls. 346 a 365. 2 Cno. 2, fls. 376 a 405. 3 Cno. 1, fl. 1. 4 Cno. 1, fl. 5. 5 Cno. 1, fls. 55 y 56. 6 Cno. 1, fls. 166 y 167. 7 Cno. 1, fl. 176. 8 Ibidem. 9 Cno. 1, fl. 189. 10 Cno. 1, fls. 177 y ss. 11 Cno. 1, fl. 183. 12 Cno. 1, fl. 187. 13 Cno. 1, fls. 85 a 102. 14 Cno. 1, fl. 103. 15 Cno. 1, fls. 115 a 134. 16 Dicha entidad se transformó en el Ministerio del Deporte. Cfr. Ley 1967 de 2019. 17 Cno. 1, fls. 137 a 148. 18 Cno. 1, fls. 6 a 51. 19 Exp. Legislativo, fl. 458. 20 Gaceta del Congreso No. 117 de 13 de marzo de 2019. 21 Gaceta del Congreso No. 207 de 8 de abril de 2019. 22 Gacetas del Congreso No. 535 de 12 de junio de 2019 (Cámara) y 824 de 2019 de 9 de septiembre de 2019 (Senado). 23 Gacetas del Congreso No. 751 de 14 de agosto de 2019 (Cámara) y 827 de 2019 de 9 de septiembre de 2019 (Senado). 24 Sentencias C-1040 de 2007, C-634 de 2015, C-202 de 2016 y C-099 de 2018. 25 Sentencia C-451 de 2020. 26 Sentencia C-856 de 2009. 27 Sentencias C-045 de 2001, C-987 de 2004 y C-099 de 2018. 28 Id. 29 Id. 30 CP. Art. 157. 31 CP. Art. 160. 32 CP. Art. 162. 33 Informe presentado el 4 de junio de 2020. Cfr. Gaceta del Congreso 282 de 5 de junio de 2020. 34 Sentencias C-074 de 2018 y C-490 de 2019. Cfr. Auto 309 de 2001. 35 Ley 1967 de 2019. Art. 3. 36 Id. Art. 4. "Para el cumplimiento de su objeto, el Ministerio del Deporte cumplirá, además de las señaladas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes funciones: 1. Formular, coordinar la ejecución y evaluar las políticas, planes, programas y proyectos en materia del deporte, la recreación, la actividad física, y el aprovechamiento del tiempo libre. 2. Dirigir y orientar la formulación, adopción y evaluación de las políticas, planes, programas y proyectos del sector administrativo del deporte, recreación, actividad física, y aprovechamiento del tiempo libre. 3. Formular, adoptar, coordinar la ejecución y evaluar estrategias para la promoción, el fomento, el desarrollo y la orientación del deporte, la recreación, la actividad física y el aprovechamiento del tiempo libre. 4. Elaborar, de conformidad con la ley orgánica respectiva y con base en los planes municipales y departamentales, el plan sectorial para ser incluido en el Plan Nacional de Desarrollo, que garantice el fomento y la práctica del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física en concordancia con el Plan Nacional de Educación, regulado por la Ley 115 de 1994. (...) 6. Diseñar en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional políticas, estrategias, acciones, planes, programas y proyectos que integren la educación formal con las actividades físicas, deportivas y recreativas en la educación preescolar, básica y media como parte integral de la jornada escolar. (...) 8. Diseñar y ejecutar en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional políticas, estrategias, acciones, planes, programas y proyectos que promuevan y difundan el conocimiento y la enseñanza del deporte y la recreación, en especial a través de la formación por ciclos propedéuticos y de la formación impartida por instituciones de educación superior, fomentando las escuelas deportivas de alto rendimiento para la formación y perfeccionamiento de los practicantes y cuidar la práctica deportiva en la edad escolar, su continuidad y eficiencia". 37 Sentencias C-099 de 2018 y C-490 de 2019. "Antes de rehacer e integrar las disposiciones afectadas se debe oír al Ministro del Ramo". 38 Acta No. 129 de 26 de mayo de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1562 de 30 de diciembre de 2020. 39 Gaceta del Congreso No. 282 de 5 de junio de 2020. 40 Id. 41 Id. 42 Id. 43 Id. 44 Sentencias C-704 de 2017, C-099 de 2018 y C-082 de 2019, entre otras. 45 Sentencia C-082 de 2019. "La mayoría requerida para insistir respecto de las objeciones gubernamentales es la absoluta de los miembros de cada cámara". Cfr. Sentencias C-985 de 2006, C-1040 de 2007, C-866 de 2010, C-663 de 2013 y C-432 de 2017. 46 Certificación alegada por el Secretario General de la Cámara de Representantes el 30 de noviembre de 2021. Sentencia C-162 de 2019. "Las votaciones del informe de ponencia en plenarias de cada una de las Cámaras, deben realizarse de manera nominal y pública, esto en aras de que se proteja a ultranza, los principios de democracia, publicidad y transparencia, tanto más tratándose de un conflicto que se presenta entre dos órganos del Estado". Cfr. Sentencia C-028 de 2021. 47 Sentencias C-433 de 2004 y C-656 de 2015. 48 Sentencias C-082 de 2019. "Por último, este plazo para insistir respecto de las objeciones gubernamentales, no debe confundirse con aquel necesario para rehacer el proyecto de ley, una vez la Corte Constitucional encontró fundadas las objeciones gubernamentales, el que, de acuerdo con la sentencia C-099 de 2018, corresponde a dos legislaturas completas". 49 Sentencia C-099 de 2018. 50 Sentencia C-082 de 2019. 51 Sentencias C-856 de 2009, C-729 de 2015, C-704 de 2017 y C-099 de 2018. Cfr. Autos 008A de 2004, 168 de 2007 y 122 de 2015. 52 Id. 53 Id. En otros términos, "rehacer e integrar" las disposiciones consiste en hacer compatibles con la Constitución Política las expresiones declaradas parcialmente inexequibles, según lo dispuesto por la sentencia de la Corte Constitucional. Esta función implica, "entre otros, una labor de confeccionar y armonizar un nuevo texto compatible con la sentencia de la Corte; de reformular o suprimir los apartes o disposiciones declarados inconstitucionales total o parcialmente o agregar expresiones necesarias para armonizar el proyecto con el pronunciamiento de esta Corte". 54 Sentencia C-451 de 2020. En la sentencia C-099 de 2018, la Corte resaltó que el Congreso deberá también "realizar los ajustes gramaticales y sintácticos pertinentes; de ser necesario, modificar la numeración y los títulos; y cuidar la unidad temática del proyecto de Ley". Cfr. Auto 309 de 2001. Sentencia C-099 de 2018. La labor del Congreso no puede consistir "en una actividad de simple exclusión de textos", sino que incorpora la facultad de integrar en el proyecto de Ley "normas nuevas que desarrollen la Constitución y sean conformes con todas las consideraciones que dieron sustento a la decisión de esta Corporación, lo que implica una revisión del contenido del texto para ajustarlo al pronunciamiento de la Corte". 55 Id. 56 Id. 57 Id. 58 Sentencia C-856 de 2009. 59 Auto 008A de 2004. 60 Art. 150.12 de la CP. "Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley". 61 Art. 154 de la CP. "Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución. No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. Las Cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno. Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado". 62 Art. 338 de la CP. "En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.". 63 Cfr. Sentencias C-335 de 1994 y C-717 de 2003. 64 De conformidad con la sentencia C-602 de 2015, este principio tiene las siguientes características: "a) es expresión del principio de representación popular y del principio democrático, derivado de los postulados del Estado liberal; b) materializa el principio de predeterminación del tributo, según el cual una lex previa y certa debe señalar los elementos de la obligación fiscal; c) brinda seguridad a los ciudadanos respecto a sus obligaciones fiscales; d) responde a la necesidad de promover una política fiscal coherente, inspirada en el principio de unidad económica, especialmente cuando existen competencias concurrentes donde confluye la voluntad del Congreso, de las asambleas o de los concejos; e) no se predica solamente de los impuestos, sino que es exigible respecto de cualquier tributo o contribución (sentido amplio), aunque de la naturaleza del gravamen depende el rigor con el que la ley debe señalar sus componentes; f) no sólo el legislador sino también las asambleas y los concejos están facultados para fijar los elementos constitutivos del tributo; g) la ley, las ordenanzas y los acuerdos, sin resignar sus atribuciones constitucionales, pueden autorizar a las autoridades de los distintos niveles territoriales, dentro de los límites establecidos, para fijar las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes; empero, el sistema y el método para definir tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos". 65 Sentencias C-278 y C-568, ambas de 2019. Cfr. Sentencia C-147 de 2021. 66 Sentencia C-147 de 2021. 67 Id. 68 Sentencias C-260 de 2015 y C-155 de 2016. Los impuestos son "(i) prestaciones de naturaleza unilateral, por lo cual el contribuyente no recibe ninguna contraprestación por parte del Estado; (ii) cuyo hecho generador que lo sustenta atiende a la capacidad económica del contribuyente, como valoración del principio de justicia y equidad, sin que por ello pierda su vocación de carácter general; que (iii) al ser de carácter general, se cobran sin distinción a todo ciudadano que realice el hecho generador; (iv) cuyo pago no es opcional ni discrecional, lo que se traduce en la posibilidad de forzar su cumplimiento a través de la jurisdicción coactiva; (v) cuyo recaudo, conforme al principio de unidad de caja, el Estado puede disponer de dichos recursos de acuerdo con lo previsto en los planes y presupuestos nacionales; y finalmente, (vi) no guarda una relación directa e inmediata con un beneficio específico derivado para el contribuyente". 69 Id. Las contribuciones especiales parten de que "(i) la compensación atribuible a una persona, por el beneficio directo que se obtiene como consecuencia de un servicio u obra realizado por una entidad pública; (ii) manifiesta externalidades, al generar un beneficio directo en bienes o actividades económicas del contribuyente; y (iii) se cobran para evitar un indebido aprovechamiento de externalidades positivas patrimoniales, que se traducen en el beneficio o incremento del valor o de los bienes del sujeto pasivo, o en un beneficio potencial como por ejemplo, seguridad". 70 Id. Las contribuciones parafiscales consisten en "los pagos que deben realizar los usuarios de algunos organismos públicos, mixtos o privados, para asegurar el financiamiento de dichas entidades de manera autónoma. En este mismo sentido, se pueden extraer tres rasgos definitorios: (i) obligatoriedad (el sujeto gravado no puede eximirse del deber de pagar la contribución); (ii) singularidad (recae sobre un específico grupo de la sociedad); y (iii) destinación sectorial (se ha de revertir en el sector del cual fue extraída)". 71 Sentencias C-465 de 1993 y C-260 de 2015. 72 Sentencias C-155 de 2016, C-279 de 2019 y C-568 de 2019. 73 Sentencia C-568 de 2019. 74 Sentencia C-147 de 2021. 75 Sentencia C-066 de 2021. 76 Sentencia C-593, C-511, C-550 y C-030, todas de 2019. Cfr. Sentencia 594 de 2010. 77 Id. 78 Sentencias C-464 de 2020 y C-278 de 2019. "La determinación de los elementos esenciales del tributo, o del método y el sistema de las tasas y las contribuciones, recae en la órbita exclusiva de los cuerpos de representación popular y, en particular, del Legislador. Con todo, variables técnicas o económicas pueden ser válidamente adscritas para su definición por las autoridades gubernamentales". 79 Sentencia C-155 de 2016. 80 Sentencia C-260 de 2015. Cfr. Sentencia C-987 de 1999. 81 Sentencia C-155 de 2003. Cfr. Sentencia C-412 de 1996. 82 Sentencia C-412 de 1992. 83 Sentencia C-260 de 2015. 84 Sentencia C-987 de 1999. 85 Sentencias C-537 de 1995, C-155 de 2003 y C-568 de 2019, 86 En la sentencia C-155 de 2003, la Corte determinó que, al tenor del artículo 388 de la Constitución Política, la fijación del sistema y del método aplica en tres "momentos diferentes", a saber: "(i) para definir los costos de los servicios, esto es, los gastos en que incurrió una entidad, (ii) para señalar los beneficios generados como consecuencia de la prestación de un servicio (donde naturalmente está incluida la realización de una obra) y, (iii) para identificar la forma de hacer el reparto de costos y beneficios entre los eventuales contribuyentes". 87 Sentencia C-402 de 2010. 88 Sentencia C-155 de 2003, C-228 de 2010 y C-704 de 2010. 89 Id. Cfr. Sentencias C-704 de 2010 y C-621 de 2013. 90 Sentencia C-155 de 2003. 91 Sentencia C-495 de 1996. 92 Sentencia C-449 de 2015. 93 Sentencia C-155 de 2003. 94 Sentencias C-490 de 2019 y C-074 de 2018. 95 Id. 96 Id. 97 Sentencia C-530 de 2000. 98 Sentencia C-078 de 2003. 99 Gaceta del Congreso No. 282 de 3 de junio de 2020. 100 Sentencias C-568 de 2019, C-155 de 2003 y C-537 de 1995. 101 Sentencia C-066 de 2021. La Corte ha señalado que "no se violan los principios de legalidad y certeza del tributo cuando uno de los elementos del mismo no está determinado expresamente en la norma, pero es determinable a partir de ella". Cfr. Sentencia C-822 de 2011. Al respecto, también se puede consultar las sentencias C-622 y C-600 de 2015, C-169 y C-167 de 2014, C-459 de 2013, C-713 de 2008, C-1107 de 2001 y C-253 de 1995. 102 Sentencia C-550 de 2019. "La Constitución no exige que los elementos estructurales de las cargas fiscales sean expresamente determinados y ha concluido que el principio de certeza tributaria no se desconoce necesariamente cuando uno de los elementos del gravamen no se halla mencionado en la Ley. Lo relevante, en consecuencia, es que los elementos que estructuran el tributo sean al menos determinables a partir de un ejercicio interpretativo razonable del enunciado normativo producido por el Legislador. Solo así será válida la exacción impuesta al contribuyente". 103 Gaceta del Congreso No. 282 de 3 de junio de 2020. 104 Artículo 49 de la Ley 1955 de 2019. 105 Artículo 868 del Estatuto Tributario. 106 Real Academia de la Lengua. Diccionario de la Lengua Española. "Hasta". "3. Prep. No antes de". 107 Real Academia de la Lengua. Diccionario de la Lengua Española. "Hasta". "2. Prep. Indica el límite máximo de una cantidad variable". 108 Artículo 868 del Estatuto Tributario. 109 Gaceta del Congreso No. 282 de 3 de junio de 2020. 110 Id. 111 Sentencias C-463 de 2020 y C-099 de 2018. 112 M.P. Carlos Bernal Pulido. SPV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Alejandro Linares Cantillo. 113 M.P. Carlos Bernal Pulido. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 114 Al respecto, la Sentencia C-074 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido. SPV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Alejandro Linares Cantillo) señaló que "el Legislador (i) omitió, por completo, definir la magnitud o el monto que se debería aplicar a la base gravable para efectos de determinar el valor final de la tasa que finalmente pagaría el interesado en la inscripción en el registro de entrenadores deportivos o en la expedición del certificado de idoneidad (tarifa). El Legislador tampoco determinó (ii) las reglas y las directrices necesarias para determinar los costos ni los criterios para distribuirlos (sistema), ni mucho menos (iii) los pasos o las pautas que debería observar el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo para determinar el monto en concreto de la obligación tributaria (método). Con la falta de definición de estos elementos por parte del Legislador, para la Corte es claro que la disposición objetada desconoce el artículo 338 de la Constitución Política y vulnera, por tanto, el principio de legalidad en materia tributaria." De igual modo, la Sentencia precisó que "en todo caso, tras definir el sistema y el método, el Legislador podría conferirle al Colegio la atribución para definir la tarifa, siempre que este cumpla con las exigencias legales previstas por la Ley." 115 En ese sentido, la Sentencia C-490 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo puntualizó) que "[p]ese a los fundamentos de la sentencia C-074 de 2018 y al concepto del Gobierno Nacional, al "rehacer e integrar" el proyecto de Ley, el Congreso se limitó a suprimir el parágrafo 2 del artículo 9. Esta alternativa no es compatible con la ratio decidendi de la sentencia C-074 de 2018 respecto de esta objeción. Esto, por cuanto con la simple supresión de esta disposición, lejos de adecuarse el texto a lo decidido en la referida sentencia, y, por contera, al principio de legalidad en materia tributaria, aumenta la indeterminación de los elementos de la tasa creada por el artículo 9, con lo cual persiste y resulta más clara la incompatibilidad entre esta disposición y el artículo 338 de la Constitución Política. En efecto, pese a eliminarse el mencionado parágrafo, el primer inciso del artículo 9 prevé como requisito para "obtener la tarjeta o registro de entrenador deportivo", entre otros, "el recibo de consignación de los derechos que para el efecto se fije ante el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo". En estos términos, con la supresión del mencionado parágrafo, el artículo 9 (primer inciso) mantiene la creación de dicha tasa sin definir sus elementos."
116 En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el Congreso, asambleas y concejos deben determinar todos y cada uno de los elementos de una tasa, tributo o contribución o, al menos, brindar las pautas o criterios que permitan su determinación. En tal sentido, en el marco de configuración legislativa la determinación de la tarifa puede ser encomendada a las autoridades administrativas, siempre y cuando se establezcan por los cuerpos colegiados de representación el sistema y el método para realizar esta determinación. Ver sentencias C-621 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Luis Guillermos Guerrero Pérez. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y C-155 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 117 Por ejemplo, la Sentencia C-713 de 2008 M.P. Clara Inés Hernández Vargas. SV y AV. Jaime Araujo Rentería. SPV y AV. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Nilson Pinilla Pinilla declaró inexequible el arancel judicial por desconocer, entre otros, el principio de legalidad tributaria al no fijar la tarifa. Al respecto, la Corte concluyó: "el Congreso indicó simplemente un máximo en la tarifa ("hasta el 2%"), pero no fijó ni el método ni el sistema para determinar la misma, lo que no permite ni la graduación ni el cálculo del tributo para cada caso particular. En otras palabras, omitió indicar las pautas, las formas específicas para medir los costos, los beneficios y cómo éstos inciden en la razonabilidad del cobro. Todo ello se traduce en la inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo por violación del artículo 338 Superior." ---------------
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