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C-439/11
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-439/1125 de mayo de 2011

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Prohibicion De Llevar Animales En Vehiculos De Transporte Terrestre Publico De Pasajeros En Determinadas Condiciones. Excepciones

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto de la Magistrada María Victoria Calle Correa a la Sentencia C-439 11JUICIO DE RAZONABILIDAD CONSTITUCIONAL-Intensidad DERECHO CONSTITUCIONAL RECONOCIDO-Hace parte de la libertad de locomoción de las personas RACIONALIDAD Y RAZONABILIDAD-Diferencia Referencia: Expediente D-8314Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 87, parcial, de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002. Actora: Martha Stella Coronell HerreraMagistrado PonenteJUAN CARLOS HENAO PEREZUna medida naturalmente razonableComo Magistrada, acompaño con mi voto la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-439 de 2011, en la cual se decidió, entre otras cosas, que el Congreso de la República viola la Constitución Política al prohibir ‘llevar’ ‘animales’ en los ‘vehículos de servicio público’, estableciendo como única excepción, los ‘perros lazarillos’. La sentencia consideró que el criterio escogido por el legislador no es razonable ni proporcional, con base en argumentos que comparto en términos generales. No obstante, considero necesario hacer una serie de aclaraciones con relación a la decisión de constitucionalidad que acompaño.

1. La sentencia sólo da respuesta, con autoridad, al problema jurídico que le fue planteado en la acción de inconstitucionalidad estudiadaComo siempre ocurre en el derecho, una sentencia da respuesta, con autoridad, al problema jurídico que le fue presentado; en el presente caso, a la cuestión planteada en la acción de inconstitucionalidad estudiada por la Corte. Determinar el problema jurídico, por lo tanto, es imprescindible para establecer el alcance la misma. De acuerdo con el texto de la sentencia C-439 de 2011, la cuestión de inconstitucionalidad que la ciudadana, en ejercicio de sus derechos políticos fundamentales, le planteó a la Corte Constitucional fue la siguiente:“En consideración a que los cargos propuestos en la demanda de inconstitucionalidad giran en torno a la prohibición de llevar animales en los vehículos de transporte público de pasajeros, el problema constitucional a resolver por la Corte es si dicha restricción resulta ajustada a la Constitución Política –artículos 13, 15, 16 y 24–, en atención a la finalidad perseguida por el servicio público de transporte de pasajeros, que no es otra que asegurar condiciones de seguridad, salubridad y comodidad de los usuarios.” (subrayas fuera de texto)En tal sentido, es posible hacer dos precisiones acerca del alcance y sentido de la decisión adoptada por la Corte en la sentencia C-439 de 2011.1.1. La primera es que lo que se resuelve es si el Congreso puede resolver mediante ley prohibir ‘llevar’ ‘animales’ en los ‘vehículos de servicio público’, estableciendo como única excepción, los ‘perros lazarillos’. La Corte no está estudiando una regla o parámetro distinto. No está analizando, por ejemplo, una medida concreta de una entidad de transporte, que establezca restricciones o limitaciones diferentes a las usadas por el legislador en la norma acusada. Es cierto que las consideraciones que adopta la Corte en la sentencia C-439 de 2011 sirven para analizar casos futuros similares al planteado por la acción de inconstitucionalidad, pero que sean alternativas. En efecto, en este caso se analizó una regla legal altamente restrictiva, otro caso sería el de una ley permisiva o una decisión de una empresa concreta en una determinada ciudad. Si bien se trata de problemas jurídicos muy relacionados, son distinguibles, y plantean cuestiones y aspectos disímiles que habrán de ser considerados de manera independiente y particular por el juez de constitucionalidad, en el evento en que tales problemas jurídicos llegasen a ser presentados en sede de constitucionalidad (si surgen por la acción del legislador) o en sede de tutela (si surgen de una acción u omisión de otro poder, que no pueda ser cuestionable por otro medio de defensa judicial). 1.2. La segunda precisión, que va en el mismo sentido de la anterior, es que los comentarios de la Corte Constitucional con relación a otros tipos de transporte diferentes al servicio público de pasajeros que no son objeto de la demanda presentada, son análisis de constitucionalidad que sirven de ejemplo para analizar el problema jurídico planteado por la demanda, pero no son decisiones de fondo. En otras palabras, los análisis de constitucionalidad que con relación a tales casos se hace, no son juicios constitucionales con autoridad que den lugar a una declaratoria de exequibilidad al respecto, en tanto no son problemas jurídicos que formen parte del asunto de constitucionalidad que fue planteado por la ciudadana en su acción. Es sobre el problema jurídico que le fue presentado a la Corte Constitucional que le es dado a ésta fijar un precedente jurisprudencial, en virtud de su poder de iuris dicto. Teniendo en cuenta la importancia de la libertad de locomoción, en especial en el contexto de transporte urbano, debo indicar que suscribo plenamente la afirmación de la sentencia, según la cual, el transporte de animales por esos medios de transporte distintos al analizado, “deberá estar en consonancia con los reglamentos que para el efecto establezcan las empresas operadoras hasta tanto el punto sea regulado por las autoridades competentes.” De acuerdo con el orden constitucional vigente, es claro que no sería admisible que en tales casos se “pudieran establecer obstáculos insalvables o desproporcionados que impidan la movilización efectiva de estos animales con sus propietarios, de forma que las reglas deberán ser objetivas y razonables.” 1.3. Las precisiones anteriores, permiten resaltar que la sentencia C-439 de 2011 no implica un pronunciamiento ex ante, de otras fórmulas legislativas que sean planteadas y diseñadas por el legislador distintas a la juzgada. El Congreso conserva su margen de configuración, para establecer una nueva política legislativa determinada con relación a la materia objeto de debate. De igual manera, las autoridades administrativas conservan su poder para establecer las restricciones razonables y proporcionales, de acuerdo a las condiciones específicas que tengan que ser enfrentadas como, por ejemplo, los daños y el riesgo de que ocurran. La razonabilidad de las medidas concretas que adopte determinada autoridad competente, en relación con el acceso de animales al servicio de transporte público de pasajeros, depende de factores contextuales y concretos, que han de tener en cuenta, tanto las autoridades administrativas como los particulares y, en caso de debate los jueces. Las condiciones y restricciones específicas que puedan existir con relación al acceso de personas con animales al servicio de transporte público de pasajeros, pueden depender de factores como obras que se realizan temporalmente; necesidades especiales de espacio para personas a determinadas horas; cantidad de mascotas existentes; medios alternativos sustitutos equivalentes, que se hayan implementado y ofrecido a las personas; mayor rentabilidad o riesgos de epidemias o pandemias, por mencionar sólo algunas. En cualquier caso, lo que sí pueden saber con certeza y plena seguridad jurídica las autoridades encargadas de regular el derecho protegido por la Corte Constitucional, es que no se podrá prohibir ‘llevar’ ‘animales’ en los ‘vehículos de servicio público’, estableciendo como única excepción, los ‘perros lazarillos’.2. La intensidad del juicio de razonabilidad constitucionalLa razonabilidad constitucional de una medida no siempre responde a los mismos criterios. Por ejemplo, cuando lo que se encuentra en juego es un ámbito de protección especial, considerablemente afectado por una medida restrictiva, las consideraciones del juez constitucional tienen que ser estrictas y exigentes. No así, cuando se trata de ámbitos de regulación propia de las autoridades estatales, que no comprometen de manera considerable el ejercicio de derechos constitucionales. En tal sentido, si una medida prohíbe el acceso a un tipo de transporte público a un grupo de personas en razón a sus creencias religiosas, la misma será considerada en principio sospechosa y sólo podrá ser considerada razonable y proporcionada constitucionalmente, bajo condiciones estrictas y precisas. En cambio, una restricción de acceso a personas que transporten líquidos peligrosos, como gasolina, por ejemplo, sería considerada razonable bajo criterios más amplios y deferentes con el ejercicio de las competencias de la autoridad. 2.1. En el caso de las normas de tránsito suele presentarse un debate en torno a cuál ha de ser la intensidad del juicio de constitucionalidad de las medidas de restricción a la libertad de locomoción. La jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia ha señalado, en muchas ocasiones, cómo se deben analizar aquellas reglas que implican un impacto considerable a la libertad fundamental mencionada. Por una parte, se ha tenido en cuenta que existen razones para que el juez constitucional use un juicio de razonabilidad estricto, por la importancia para una democracia que tiene el derecho en cuestión. Pero por otra parte, existe una competencia especial en materia legislativa para la configuración de las reglas de tránsito, tanto en cabeza del Legislador como del poder Ejecutivo, puesto que se trata de un área del derecho que supone la determinación de reglas basadas, en gran medida, en parámetros de carácter técnico. Así, al existir razones para hacer un estudio estricto de constitucionalidad (por la importancia del derecho y su grado de afectación), pero a la vez, un estudio ordinario (por lo técnico de muchos de los ámbitos que se regulan), la jurisprudencia ha optado por criterios de razonabilidad intermedios.Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia C-885 de 2010, caso en el que se estudió una norma de tránsito que establecía una sanción significativa a los usuarios de motocicletas. A pesar de ser una norma de carácter restrictivo y sancionatorio con un impacto considerable para la libertad de locomoción de las personas que se mueven en motocicletas, se optó por un juicio de razonabilidad intermedio en los siguientes términos,“En la medida que la norma en cuestión es de carácter sancionatorio, en principio tiene la Corte razones para hacer un juicio estricto a la norma en cuestión, sobre todo si se tiene en cuenta que, como lo señala el accionante, en algunos casos la sanción puede afectar considerablemente el goce efectivo de los derechos de las personas. Pero por otra parte, al tratarse de una norma que regula el tránsito de los vehículos, que como se dijo, es una competencia específicamente asignada por la Constitución al legislador, es preciso que el juez constitucional realice un juicio leve a las normas. Efectivamente, ante el enfrentamiento, por un lado, de derechos fundamentales como el derecho al trabajo, a la libertad de locomoción y al mínimo vital, que exigirían un juicio de constitucionalidad estricto, y por el otro, el amplio margen de configuración de que goza el legislador en materia de transporte como garantía del principio democrático y que demandaría la aplicación de un juicio leve, se debe optar de acuerdo con la jurisprudencia constitucional por un juicio intermedio que sopese adecuadamente los intereses en conflicto. Es decir, la Corte considerará que la norma es razonable si propende por fines importantes constitucionalmente, mediante medios que no estén prohibidos y sean conducentes para llegar a los fines propuestos. Como se indicó, tales fueron también los parámetros empleados por la jurisprudencia previamente analizada”.2.2. No obstante, coincido con la Sala Plena de la Corte en el hecho de que el análisis de razonabilidad debía ser estricto en el presente caso y que, de tal manera, la norma sólo podía considerarse razonable en tanto fuera una medida ‘necesaria’ para lograr un fin ‘imperioso’. Es decir, estimo que la defensa de la medida legal analizada debía cumplir un estándar de razonabilidad que no es usual en materia de reglas de tránsito; a saber, que sea necesaria, es decir, que se trate del único camino con que cuenta el Estado para llegar al fin propuesto. Un fin que, además, ha de ser mandado de forma clara expresa e inequívoca por la Constitución como uno de los fines esenciales del Estado para poder ser considerado imperioso. En efecto, como se indicó previamente, normalmente las normas de tránsito son reglas de carácter técnico que limitan la libertad de circulación con aras a hacer viable y adecuado el flujo y la locomoción en un sistema de transporte; en especial en el contexto de las ciudades donde se trata de sistemas complejos. Sin embargo, en el presente caso se trata de una norma que establece una restricción que afecta de manera considerable la libertad de locomoción de las personas, pues no se trata de una limitación parcial, de modo, tiempo o lugar, sino de una prohibición de carácter absoluto a poder viajar en compañía de animales. Prohibiciones totales y generales para acceder al sistema de transporte público deben ser analizadas con mucho mayor celo por parte del juez constitucional. 2.3. Definir la intensidad del juicio de constitucionalidad al momento de analizar una medida concreta y específica será importante en el futuro, puesto que las regulaciones concretas de transporte tendrán grados y niveles de exigencia diferentes, en tanto se trate afectaciones diferentes a los derechos fundamentales de las personas. Así, las restricciones que podrán ser consideradas razonables para no permitir que un invidente entre en el servicio de transporte público de pasajeros con su perro lazarillo en una determinada hora serán mucho más exigentes, que las restricciones que podrán ser consideradas razonables para no permitir que una pareja joven salga a hacer ejercicio a un parque público con dos perros de gran tamaño. En el primero de los casos el control ha de ser estricto y muy exigente, por tratarse de la libertad de locomoción de un sujeto de especial protección constitucional, que vería restringido su derecho a desplazarse por la ciudad, en caso de depender del transporte público y de su perro acompañante. En el segundo de los casos, el margen de regulación y maniobra de la legislación y la administración es mayor, en la medida en que no están en juego tan caros valores constitucionales. De forma similar, por ejemplo, no podría ser evaluada con igual intensidad una medida que exigiera a una persona con su mascota salirse de un bus y esperar el siguiente transporte del sistema, en caso de que ingresara una mujer embarazada, a una medida que exigiera lo mismo, incluso en el caso del perro lazarillo. No anticipo cuál sería la respuesta constitucional en uno y otro caso. Lo que resalto es la diferencia de intensidad y análisis en el control de constitucionalidad que ha de hacer un juez en uno y otro problema jurídico, en razón al diferente grado de compromiso de los derechos fundamentales, o de los principios o valores constitucionales involucrados en la situación concreta.

3. El derecho constitucional reconocido, hace parte de la libertad de locomoción de las personasSeñalar que la sentencia C-439 de 2011 hace el análisis de razonabilidad con relación a la limitación a la libertad de locomoción de las personas tiene dos propósitos. Clarificar la titularidad del derecho constitucional protegido, así como los derechos protegidos.3.1. La Corte Constitucional no protegió los derechos de los animales o de las mascotas. Protegió los derechos de las personas que tienen animales. Lo que está en juego es el derecho a la libertad de locomoción de aquellas, y no la de éstos. Es la igualdad de las personas las que está en juego, no la del trato entre los diferentes tipos de personas. Son las personas quienes han sido reconocidas como titulares de derechos fundamentales, no los animales. 3.2. Tal como lo señala la sentencia C-439 de 2011 al final, en el apartado 38 de las consideraciones, toda persona tiene derecho constitucional a acceder al servicio de transporte público de pasajeros, con los animales que tenga –de acuerdo con las reglas vigentes para tal efecto–, “libre de obstáculos irrazonables o desproporcionados”. Identificar el derecho constitucional en cuestión y protegerlo es la cuestión que correspondía a la Corte Constitucional. Es deber de las autoridades competentes establecer en cada caso cuáles son las condiciones razonables de modo, tiempo y lugar para el ejercicio del derecho que se pueden imponer a las personas. No existe un derecho concreto y específico a transportar cierto tipo de animales a determinadas horas, en determinados momentos o de determinada forma. No existe un derecho constitucional a poder viajar con cierto tipo de contenedores o de guacales, o a transportar los animales de cualquier forma concreta y específica. Como se indica en la propia sentencia el derecho protegido consiste en poder acceder al servicio de transporte público de pasajeros con animales, libre de obstáculos irrazonables o desproporcionados. No se tiene el derecho constitucional a acceder a formas o condiciones concretas de transporte para animales, se tiene el derecho constitucional (i) a que se fijen medidas y reglas para acceder al transporte público en dichas condiciones y (ii) a que éstas no sean irrazonables o desproporcionadas. En tal caso, el ejercicio del poder habría desconocido el derecho constitucional de las personas.En tal sentido, las consideraciones establecidas por la Sentencia C-439 de 2011 en el apartado 36 de las consideraciones, no se ha de entender como una orden concreta y específica acerca de cuáles son “las medidas constitucionales” que se pueden tomar. Se trata de indicaciones y ejemplos de casos que, en principio, parecen suponer limitaciones razonables y proporcionales. Pero en modo alguno estos ejemplos o indicaciones privan a las entidades, encargadas de adoptar medidas adecuadas al respecto de su capacidad de ingenio e innovación. Por ello sostiene la sentencia que “[…] en aras de garantizar condiciones de comodidad podrán adaptar sus reglamentos a efectos de establecer las condiciones de acceso a éstas, por ejemplo, rutas u horarios en que su ingreso será autorizado, así como el pago de un importe o coste […]”.4. El deber de tomar decisiones razonables en cabeza de las autoridades La norma analizada por la Corte en la sentencia C-439 de 2011 plantea una de las discusiones centrales de la teoría jurídica contemporánea: cuáles son las condiciones de aplicación de las reglas jurídicas establecidas por la normatividad aplicable.4.1. Durante años, la tradición jurídica abogó por una aplicación de las reglas casi mecánica, que no involucrara, en la medida de lo posible, valoraciones o consideraciones por parte del juez. El silogismo judicial, modelo argumentativo defendido de tal tipo de posturas, se presentaba como la herramienta que permitía aplicar lógicamente los conceptos y categorías jurídicas a los casos concretos para así llegar a la solución correcta de un caso. 4.2. No obstante, esta forma ‘racional’ de aplicación del derecho comenzó a ser cuestionada, especialmente después de los sucesos acaecidos durante la segunda guerra mundial, por permitir llegar a conclusiones que si bien eran lógicas, desde la perspectiva del silogismo judicial, eran totalmente ‘irrazonables’ desde un punto de evaluación más amplio. Es decir, se criticaba la posibilidad de tener decisiones racionales, desde una perspectiva de deducción conceptual y lingüística, más no razonables, desde una perspectiva instrumental y valorativa. 4.3. La diferencia entre racionalidad y razonabilidad fue explicada de forma magistral en el contexto iberoamericano por el profesor hispano-guatemalteco Luis Recasen Siches (1903 – 1977), mediante un ejemplo tomado de un gran jurista alemán (Gustav Radbruch) que popularizó en su texto Nueva Filosofía de la Interpretación del Derecho (1956). Dice así, “[…] En el andén de una estación ferroviaria de Polonia, había un letrero que transcribía un artículo del reglamento de ferrocarriles, cuyo texto rezaba: ‘se prohíbe el paso al andén con perros’. Sucedió una vez que alguien iba a penetrar en el andén acompañado de un oso. El empleado que vigilaba la puerta le impidió el acceso. Protestó la persona que iba acompañada del oso, diciendo que aquel artículo del reglamento prohibía solamente pasar al andén con perros, pero no con otra clase de animales; y de ese modo surgió un conflicto jurídico, que se centró en torno a la interpretación de aquel artículo del reglamento.No cabe la menor duda de que, si aplicamos estrictamente los instrumentos de la lógica tradicional, tendremos que reconocer que la persona que iba acompañada del oso tenía indiscutiblemente derecho a entrar ella, junto con el oso al andén. No hay modo de incluir a los osos dentro del concepto de ‘perro’. Si el legislador hubiera querido prohibir también el caso con osos, tenía dos caminos para hacerlo así: o bien haber añadido la palabra ‘osos’ a continuación de la palabra perros; o bien haber empleado una designación más amplia, por ejemplo ‘animales de cierto tamaño’; o ‘animales peligrosos’ o ‘animales que puedan ocasionar molestias a los viajeros’, o simplemente ‘animales’, pero lo cierto es que usó la palabra ‘perros’, la cual es perfectamente unívoca y no ofrece ninguna posibilidad racional de que se le dé un sentido diverso del que tiene, ni más amplio ni más restringido: ni animales diferentes de los perros, ni una determinada especie de perros: sencillamente cualquier perro y nada más que los perros.Sin embargo, no sólo todo jurista, sino incluso cualquier lego en la materia de Derecho, pero con sentido común, habrá de reputar como descabellada esta interpretación, aunque ella sea incontrovertiblemente correcta, la única absolutamente correcta, desde el punto de la lógica tradicional. Este caso, ciertamente tan sencillo, constituye un impresionante síntoma del hecho de que por lo visto la lógica tradicional es inadecuada, al menos en parte, para iluminarnos en la interpretación de los contenidos de los preceptos jurídicos. La contemplación de este caso nos sugiere irresistiblemente las vehementísimas sospechas de que hay problemas de interpretación jurídica, para los cuales la lógica tradicional no sólo no nos sirve, sino que produce consecuencias disparatadas. ¿Por qué? Porqué la lógica tradicional […] no contiene puntos de vista de valor ni estimaciones sobre la corrección de los fines, ni sobre la congruencia entre medios y fines, ni sobre la eficacia de los medios en relación con un determinado fin.”4.3.1. A la luz de la aplicación del derecho que demandarían las nociones de subsunción conceptual de la lógica clásica, la solución racional, como sostiene Recasens Siches, es claramente irrazonable. Si bien es imposible deducir de la mera aplicación literal de la regla que los osos quedan excluidos de poder ingresar a la estación de trenes, es claro, de acuerdo al sentido común, que si se considera incompatible el ingreso de perros, con mayor razón la de osos. No tiene sentido que ningún guarda deje entrar al oso, así el cartel hable únicamente de perros. Pero, se insiste, esta inferencia es razonable, no racional. 4.3.2. Además de mostrar que la aplicación del derecho tiene que ver más con la ‘lógica de lo razonable’, que con la ‘lógica de lo racional’, el ejemplo permite desvirtuar la afirmación según la cual, la interpretación de un texto jurídico sólo tiene lugar en aquellos casos en que el mismo no es claro, y su sentido ha de ser precisado. La vieja regla de interpretación según la cual, no es dado al interprete buscar el sentido de una norma cuando su sentido literal es claro.Si se aplicara esta regla clásica de interpretación al caso de la estación de trenes citada por Recasens Siches, se tendría que concluir necesariamente que el oso sí puede entrar a la estación de trenes. Es decir, nuevamente la solución racional del caso sería irrazonable. El dueño del oso en el ejemplo, podría insistir diciendo lo siguiente: –según una aplicación literal del texto (se prohíbe el paso al andén con perros), mi perro puede entrar; el texto es claro en tal sentido. Y es precisamente esa claridad del texto, la que impide que se trate de dar otra solución al caso, cambiando la regla aplicable con base en una interpretación que apele al ‘espíritu de la norma’–. Por supuesto, bajo el orden constitucional vigente, ninguna autoridad puede amparar una decisión jurídica que sea irrazonable por el hecho de fundarse en una aplicación racional de los textos. Una lectura de una norma legal que desatienda o desproteja los valores, bienes y principios que son objeto de protección jurídica de la propia norma, por ejemplo, es irrazonable jurídicamente, sin importar cuán racional sean los argumentos que sostengan tal lectura del derecho. Incluso, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, antes del cambio a la Carta Fundamental en el año 1991, el Congreso de la República había excluido de amplias áreas del derecho la centenaria norma de prohibición de interpretación de textos que fueran claros (v. gr., de códigos completos que regían parte importante de la población). 4.3.3. El clásico ejemplo de Recasens Siches ilustra el caso analizado por la sentencia C-439 de 2011. Si bien son diferentes, tienen puntos de conexión que los permiten ver como dos casos extremos de una misma moneda. Mientras que el ejemplo de la estación de trenes de Polonia se trata de una norma que establece una restricción parcialmente razonable, por defecto, en el caso analizado por la Corte Constitucional, la norma establece una restricción parcialmente razonable, pero por exceso.Entender que la norma que prohibía el ingreso de los perros a la estación de trenes se refería únicamente a los perros, ante la posibilidad de permitir el ingreso de un oso, se evidenciaba como claramente irrazonable, por cuanto se consideraba que las razones que llevan a no permitir el ingreso de un perro, exigían con mayor celo que se impidiera el acceso de un oso. La categoría empleada por la regla ‘perro’ es entonces sub-inclusiva, esto es, incluye algunas de las cosas que es razonable que se impidan ingresar, pero deja por fuera algunas de las que deberían estar contempladas por la prohibición.En el caso de la norma legal analizada ocurre lo contrario. La medida cubre casos que es razonable y proporcional excluir, como son los animales fieros, pero también cubre casos que no han debido ser incluidos en la prohibición, de forma total y absoluta, como es el caso de animales domésticos que no representen riesgos significativos para los pasajeros. La categoría por tanto, en este caso no es sub-inclusiva, sino lo contrario, sobre-inclusiva. Esto es cubre casos que es razonable excluir, pero no peca por defecto sino por exceso al emplear una categoría (animal) que excluye casos que no son razonables. Prohibir el ingreso de animales que puedan menoscabar o poner en riesgo la integridad personal o la vida de las personas, como lo son los animales fieros, es un medio que no le está vedado usar al legislador para proteger derechos fundamentales que podrían verse gravemente afectados. Es más, le está obligado. Pero esta medida no puede adoptarse de forma tal que cubra casos que no es razonable que no contemple. 4.3.4. En cuanto a la clasificación de los animales, por tanto, el ejemplo de la estación de trenes es sub-inclusivo pues usa un concepto (perro) que implica dejar por fuera del ámbito de aplicación de la norma casos que han debido ser incluidos. Por otra parte, la norma analizada es sobre-inclusiva porque usa de forma central un concepto (animal) que incluye casos que se ha debido dejar por fuera.Pero en cuanto a la segunda parte de la norma ocurre lo contrario. Es decir, si la exclusión de los animales peca de excesiva por lo amplia y general que es, la excepción que de dicha prohibición se había hecho (para los perros lazarillos) peca exactamente de lo contrario: por defecto, por no haber incluido situaciones diversas. No existe criterio que permita razonablemente distinguir en abstracto los casos de animales que acompañan a sujetos de especial protección constitucional. Por ejemplo, ¿por qué se permitiría a un invidente joven y muy hábil pasar con su perro lazarillo, así este sea útil, pero no necesario, y no se permitiría a una persona de la tercera edad, débil de salud, y con fuertes problemas de audición, que cada día depende más para posibilidad de locomoción de un perro acompañante?Así pues, de acuerdo con la sentencia C-439 de 2011, es inconstitucional aplicar la expresión ‘animal’ de la norma acusada de forma literal, porque ello permitiría incluir en la prohibición casos que no es razonable que estén incluidos, y es inconstitucional aplicar la expresión ‘perros lazarillos’ de la norma de forma literal, por cuanto ello permitiría excluir de la excepción situaciones que no es razonable dejar por fuera. Aunque de alguna manera se podría pensar que la excepción de los perros lazarillos ya no es necesaria, en la medida que quedaría contemplada dentro de la lectura abierta que hace la sentencia en su parte resolutiva de la expresión ‘animal’. No obstante, la excepción sigue siendo importante y sigue teniendo fuerza normativa. Si se tiene en cuenta que la excepción de los perros lazarillos siempre existió, esto es, incluso cuando la prohibición total y general fue concebida y consignada, es evidente que incluso para el legislador ese caso excepcional debía ser protegido de manera prioritaria. Por tanto, la fuerza normativa que tiene la excepción de los perros lazarillos es indicar a las autoridades competentes que en aquellas oportunidades, las restricciones de modo, tiempo y lugar que se impongan, deben ser estrictamente justificadas para ser consideradas razonables y proporcionadas. De acuerdo con la sentencia C-439 de 2011, entonces, toda persona tiene derecho constitucional a acceder al servicio de transporte público de pasajeros, con los animales que tenga –de acuerdo con las reglas que estén vigentes para tal efecto–, “libre de obstáculos irrazonables o desproporcionados”. La excepción contemplada por la norma acusada, entonces, significa que este derecho ha de ser protegido especialmente, cuando se trate de la protección de los derechos de una persona que sea sujeto de especial protección constitucional, como ocurre con los perros lazarillos.

5. ConclusiónLas anteriores razones son entonces, los motivos que me llevan a aclarar el voto. Sin embargo, una vez hechas tales precisiones, reitero que acompaño la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-439 de 2011. Se trata de un pronunciamiento judicial que ha de ser entendido como una invitación a que las autoridades respectivas tomen las medidas adecuadas y necesarias para establecer un balance constitucionalmente aceptable entre el respeto y la protección al derecho que se había conculcado de forma total y general (el derecho a acceder al servicio de transporte público de pasajeros con animales, libre de obstáculos irrazonables o desproporcionados), por una parte, y los derechos que se había protegido de forma total y preferente en la norma vigente (el derecho a la seguridad y a la comodidad de los pasajeros del servicio de transporte público). La decisión constitucional adoptada, como se dijo, consideró constitucionalmente irrazonable y desproporcionado desconocer de forma total y general los derechos de las personas con animales para acceder con ellos al servicio de transporte público. Corresponde pues a las autoridades encargadas, en virtud de sus competencias constitucionales y legales, trazar una línea que armonice de forma razonable y proporcionada los derechos constitucionales en tensión.Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrado