ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-439 11PROHIBICION DE LLEVAR ANIMALES EN EL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS-Excepción de animales domésticos sujeta a condiciones de salubridad, seguridad, comodidad y tranquilidad (Aclaración de voto)TRANSPORTE DE ANIMALES DOMESTICOS EN EL SERVICIO PUBLICO DE PASAJEROS-Excepción a la prohibición no constituye una obligación para los operadores del servicio de transporte (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-8314Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 87 (parcial) de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002 Magistrado Ponente JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de los miembros de la Sala Plena de esta Corporación, procedo a aclarar mi voto en el asunto de la referencia debido a que, aunque me encuentro de acuerdo con la decisión adoptada, deseo hacer algunas precisiones sobre la forma en que debe ser entendida la parte resolutiva de la sentencia específicamente en lo que se refiere a la prohibición de transportar “mascotas de talla pequeña o mediana” o “animales domésticos” en el transporte automotor colectivo de pasajeros como los buses y sistemas masivos.Tal y como se lee en el texto de la parte resolutiva de la decisión, la Corte decidió declarar exequible la norma demandada, es decir, consideró que, en términos generales, la prohibición de llevar animales – así sean “mascotas de talla pequeña o mediana” – en vehículos de servicio público de pasajeros –incluido el transporte automotor colectivo de pasajeros – se ajusta a la Constitución. El condicionamiento introducido a esta prohibición general en la parte resolutiva debe ser entendido en el sentido de que no está prohibido el transporte de animales domésticos en este tipo de transporte cuando medien condiciones de salubridad, seguridad, comodidad y tranquilidad. En otras palabras, se pueden introducir excepciones a esta prohibición si se presentan las condiciones anotadas.No puede ser entendida entonces la decisión en el sentido de que es una obligación de los operadores del servicio de transporte permitir en todo caso y en todo tipo de transporte el ingreso de animales domésticos cuando no se encuentran dadas las condiciones de salubridad, seguridad, comodidad y tranquilidad. Así, ello dependerá de las condiciones que se presenten en cada caso concreto. Fecha ut supra.HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Sentencias C-509 de 1996, C-236 de 1997, C-013 de 2000, C-362 de 2001 y C-045 de 2003. Sentencia C-044 de 1997. Ver sentencia C-1052 de 2001. Sentencia T-532 de 1992. Sentencias T -035 de 1997 y T-595 de 2003. Sentencia T-035 de 1997. Estas reglas mínimas para la convivencia entre perros y quienes cohabitan con ellos fueron introducidas al Código Nacional de Policía mediante la Ley 746 de 2002. Con ellas se busca permitir una convivencia armónica, sobre todo en edificaciones sometidas a propiedad horizontal y cuando se trata de ejemplares caninos clasificados como potencialmente peligrosos. Artículos 108- A, 108 -B incorporados al Código Nacional de Policía. “Artículo Artículo 108-C. En las vías públicas, en los lugares abiertos al público, y en el transporte público en que sea permitida su estancia, todos los ejemplares caninos deberán ser sujetos por su correspondiente traílla. En el caso de los ejemplares objeto de los artículos 108-E y 108-F de la presente ley, deberán portar además su correspondiente bozal y permiso.” Corte Constitucional. Sentencia C-350
94. Sentencia C-355 de 2003. Artículo 3 de la Ley 105 de 1993. Ley 336 de 1996. Sentencia C-355 de 2003. Sentencia C-043 de 1998. Francisco Antonio Díaz Rubio y Rafael Arturo Patiño Londoño. Comentarios de la Comisión Redactora del proyecto de decreto ley reformatorio del Código Nacional de Tránsito –Decreto 1344 de 1970-.. Editorial Presencia Ltda. 1991. Sentencia C-355 de 2003. Decreto 172 de 2001. Ley 769 de 2002. Decreto 175 de 2001. El artículo 254 define zoocriadero de la siguiente manera: “el área de propiedad pública o privada que se destina al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de la fauna silvestre con fines científicos, comerciales, industriales o de repoblación.” El artículo 256 estipula lo siguiente: “Se entiende por coto de caza el área destinada al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de la fauna silvestre para caza deportiva”. Esta actividad, que al igual que en Código Civil constituye la manera como se aprovecha la fauna, es definida en los artículos 250 y 251 en los siguientes términos: “Entiéndese por caza todo acto dirigido a la captura de animales silvestres ya sea dándoles muerte, mutilándolos o atrapándolos vivos, y a la recolección de sus productos.” (...) “Son actividades de caza la cría, captura, transformación, procesamiento, transporte y comercialización de especie y productos de la fauna silvestre” (negrilla fuera de texto original). El artículo 252 dispone lo siguiente: “Por su finalidad la caza se clasifica en: a). Caza de subsistencia o sea que sin ánimo de lucro tiene como objeto exclusivo proporcionar alimento a quien la ejecuta y a su familia. b). Caza comercial, o sea la que se realiza por personas naturales o jurídicas para obtener benéfico económico; c). Caza deportiva, o sea la que se hace como recreación y ejercicio, sin otra finalidad que su realización misma; d). Caza científica, o sea la que se practica únicamente con fines de investigación o estudios realizados dentro del país; e). Caza de control, o sea la que se realiza con el propósito de regular la población de una especie cuando así lo requieran circunstancias de orden social, económico y ecológico; f). Caza de fomento o sea la que se realiza con el exclusivo propósito de adquirir ejemplares para el establecimiento de zoocriaderos o cotos de caza”. Sobre este término, en la sentencia C-595 de 1999 se afirmó: “Como lógico corolario, la configuración del derecho de propiedad (reiterativa de la inconsistencia anotada a propósito de la Reforma de 1936), se hizo atenuando aún más las connotaciones individualistas del derecho y acentuando su función social; agregó además el Constituyente que al derecho de propiedad le es inherente una función ecológica y creó, con el mandato de que sean protegidas, y promovidas formas asociativas y solidarias de propiedad |(...) “ De todo lo que anteriormente se ha expuesto se desprende con meridiana claridad que el concepto de propiedad que se consagra en la Constitución colombiana de 1991, y las consecuencias que de él hay que extraer (la doctrina de la Corte ejemplificada en las citas anteriores así lo confirma), es bien diferente del que se consignó en el Código Civil adoptado en 1887 y, por tanto, que el uso que allí se prescribe del concepto de propiedad, dista mucho de coincidir con el que ha propuesto el Constituyente del 91; por ende, se deduce que el contenido del art. 669 del Código Civil según el cual, el propietario puede ejercer las potestades implícitas en su derecho arbitrariamente, no da cuenta cabal de lo que es hoy la propiedad en Colombia.”. En el artículo 3º numeral 2 se enumeran los objetivos planteados por el decreto alrededor de la fauna silvestre, así: “Artículo 3o. En conformidad con los artículos anteriores este estatuto regula:“2. El aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus productos, tanto cuando se realiza por particulares, como cuando se adelanta por la entidad administradora del recurso, a través de:“a. La regulación de los modos de adquirir derecho al ejercicio de la caza y de las actividades de caza;“b. La regulación del ejercicio de la caza y de las actividades relacionadas con ella, tales como el procesamiento o transformación, la movilización y la comercialización;“c. La regulación de los establecimientos de caza;“d. El establecimiento de obligaciones a los titulares de permisos de caza, a quienes realizan actividades de caza o practican la caza de subsistencia y a los propietarios, poseedores o administradores de predios en relación con la fauna silvestre que se encuentre en ellos y con la protección de su medio ecológico;“e. La repoblación de la fauna silvestre mediante la retribución del aprovechamiento del recurso con el pago de tasas o con la reposición de los individuos o especímenes obtenidos, para asegurar el mantenimiento de la renovabilidad de la fauna silvestre;“f. El desarrollo y utilización de nuevos y mejores métodos de aprovechamiento y conservación;“g. La regulación y supervisión del funcionamiento tanto de jardines zoológicos, colecciones y museos de historia natural, así como de las actividades que se relacionan con la fauna silvestre desarrolladas por entidades o asociaciones culturales o docentes nacionales o extranjeras;“h. El control de actividades que puedan tener incidencia sobre la fauna silvestre.” El artículo 6º de la ley 84 trae un listado con más de veinte conductas, precedidas por el siguiente texto: “El que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, será sancionado con la pena prevista para cada caso”. La definición de acceso, conforme a la propia decisión 391 es: “Obtención y utilización de los recursos genéticos conservados en condiciones ex situ e in situ, de sus productos derivados o, de ser el caso, de sus componentes intangibles, con fines de investigación, prospección biológica, conservación, aplicación industrial o aprovechamiento comercial, entre otros”. De hecho la Ley 611 deroga de manera expresa el artículo 31 de la Ley 84 de 1989 (art. 28). El artículo 25 de la ley, por ejemplo, consigna las siguientes estrategias de control de los zoocriaderos: “La autoridad ambiental ejercerá funciones de supervisión constante de las tierras, de la infraestructura y de las actividades relacionadas con el zoocriadero, dispondrá las inspecciones y controles (marca o identificación, expedición de permisos y licencias entre otros) y realizará los estudios que estime necesarios. Así mismo, formulará las recomendaciones en general, apoyará técnicamente a los interesados, planificará, administrará la ejecución de los programas, revisará y estudiará los requisitos técnicos y legales para permitir la instalación, funcionamiento y desarrollo de los zoocriaderos. “El Ministerio del Medio Ambiente efectuará una recopilación práctica de la información concerniente a las diversas especies que conforman nuestra fauna silvestre y acuática en lo que toca con la reproducción, nutrición, manejo, sanidad y aspectos relevantes del mercadeo a fin de contribuir a generar un marco referencial para su explotación zootécnica y a fin de tener una base sólida para el diseño de políticas en la materia.” El Derecho de los Animales. FAJARDO Ricardo. CARDENAS Alexandra. Pontificia Universidad Javeriana: Facultad de Ciencias Jurídicas. Editorial LEGIS. 2007. El 3 de marzo de 1973, 21 países suscribieron la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) que entró en vigor el 1º de julio de 1.975. La CITES reglamenta la exportación, reexportación e importación de animales y plantas vivos o muertos y de sus partes o derivados mediante un sistema de permisos y certificados que se expiden cuando se cumplen ciertos requisitos y que han de presentarse antes de que se autorice que un cargamento de especímenes salga de un país o entre en él. Animales domésticos cuya reproducción y crianza está dirigida a la convivencia y compañía de personas. Animales domésticos cuya reproducción y crianza está dirigida a la convivencia y compañía de personas. Ley 746 de 2002. You can also travel with any other dog or domestic animal, unless there is a good reason for us to refuse it (such as if the animal seems dangerous or is likely to upset other customers). También es posible viajar con un perro o animal doméstico. Sin embargo pueden haber buenas razones para prohibir su traslado como en el caso de un animal peligroso o que disguste a otros usuarios. Fuente: Sitio internet www. Transport for London.com.uk. Se siguen, en especial, las sentencias T-291 de 2009 y T-340 de 2010. Sentencia T-629 de 2010. Al respecto, por ejemplo sentencias SU-388, SU-389 de 2005; C-371 de 2000. Sentencia T-291 de 2009. Cfr. T-352 de 1997, C-090 de 2001. Cfr. Entre otras, las sentencias C-345 de 1993 y C-058 de 1994, C-094 de 1993 y T-152 de 2007. Ley 746 de 2002. Corte Constitucional, sentencia C-439 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez; AV María Victoria Calle Correa, Humberto Antonio Sierra Porto). La sentencia estudia la constitucionalidad, parcial, del artículo 87 de la Ley 769 de 2002 que dice lo siguiente: ‘Artículo
87. De la prohibición de llevar animales y objetos molestos en vehículos para pasajeros. En los vehículos de servicio público de pasajeros no deben llevarse objetos que puedan atentar la integridad física de los usuarios; ni animales; salvo que se trate de perros lazarillos. El equipaje deberá transportarse en la bodega, baúl o parilla.’ La sentencia C-439 de 2011 afirma en los apartados (28.1) y (28.2) de las consideraciones, que la medida de impedir el acceso de animales domésticos al transporte público mixto y al servicio de transporte terrestre automotor individual de pasajeros no encuentra ningún fundamento de necesidad o proporcionalidad. En el primero de los casos “[…] en razón a que esta modalidad está destinada no sólo a movilizar personas sino también ‘cosas’ o ‘bienes’, entre los cuales se encuentran los semovientes según el símil privatista antes mencionado […]”. En el segundo de los casos, se considera no aplicable porque en casos como el taxi “[…] no es posible poner en riesgo la seguridad, comodidad o salubridad de otros pasajeros, pues su carácter individual no genera conflicto con derecho de terceros, siempre y cuando el propietario del animal –para efectos de garantizar la salubridad y seguridad– cumpla con los deberes y obligaciones que le imponen tanto la Ley 86 de 1989 con la Ley 746 de 2002, en cuanto a las medidas de salud, higiene y transporte que exigen este tipo de animales.” La Corte Constitucional ha considerado que de acuerdo con su jurisprudencia: “(i) la libertad de locomoción tiene una importancia central, por cuanto es una condición para el goce efectivo de otros derechos fundamentales; (ii) es una libertad que se afecta no sólo cuando irrazonablemente por acciones positivas directamente se obstruye la circulación de los ciudadanos, sino también cuando se genera ese efecto indirectamente o por omisión en la remoción de barreras o en la creación de una infraestructura adecuada para la circulación; (iii) el transporte en las ciudades es fundamental para el ejercicio de la libertad de locomoción, y de los demás derechos constitucionales que dependen de la posibilidad de movilizarse, en especial para aquellos sectores marginados de la población urbana que carecen de otra alternativa de transporte diferente a los servicios públicos; (iv) el poder de regulación del transporte no sólo pretende asegurar la posibilidad de desplazarse, sino el hacerlo en condiciones de seguridad, sin riesgos para la vida y la integridad personal más allá de lo razonable.” Corte Constitucional, sentencia C-885 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa). En esta oportunidad se estudió la constitucionalidad parcial de una norma del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Corte Constitucional, sentencia C-439 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez; AV María Victoria Calle Correa, Humberto Antonio Sierra Porto). Corte Constitucional, sentencia C-439 de 2011. Sobre la jurisprudencia acerca de la razonabilidad constitucional y las intensidades en cuanto a los juicios de constitucionalidad, ver entre otras, la sentencias C-673 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; AV Jaime Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis), caso en el cual se hace una recopilación de decisiones al respecto. La posición jurisprudencia recogida en aquella ocasión, ha sido reiterada, entre otras ocasiones, en las sentencias C-809 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-065 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-475 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), C-823 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño; SPV Nilson Pinilla Pinilla, Rodrigo Escobar Gil), C-928 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-992 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), C-154 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-1065 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández), C-354 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-807 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), C-818 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, AV Luis Ernesto Vargas Silva, Nilson Elías Pinilla Pinilla), C-885 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), C-123 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle Correa; SPV Luis Ernesto Vargas Silva; SV Humberto Antonio Sierra Porto). Sobre la intensidad del juicio de razonabilidad, ver también, por ejemplo, las sentencias C-183 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz, SV José Gregorio Hernández Galindo), C-1054 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-179 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-862 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-228 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y C-089 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia C-673 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa; AV Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis). Corte Constitucional, sentencia C-885 de 2010; en esta oportunidad se decidió que “[…] [i] el legislador no desconoce los derechos a la libertad de locomoción y al trabajo, al establecer que a los conductores de motocicletas, en los casos de mora en el pago de las multas de las graves contravenciones, se les puede también inmovilizar su vehículo, cuando con ello pretende proteger la vida y la integridad personal adecuadamente. […] [ii] el legislador no viola el principio de igualdad, al imponer dicha sanción de inmovilización a los motociclistas a pesar de que no ocurre lo mismo con los otros vehículos. Lejos de tratarse de normas contrarias al orden constitucional vigente, lo emulan y se inspiran en él, dando una gran importancia a la vida y a la integridad personal, sobre una dimensión de la libertad que no es definitiva ni fundamental para las personas.” En esta oportunidad la Corte Constitucional siguió los criterios de razonabilidad trazados en decisiones previas que se habían ocupado también sobre la constitucionalidad de normas de tránsito, las sentencias C-799 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño) y C-018 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En este último caso, por ejemplo, se había señalado respecto a la intensidad del juicio de constitucionalidad aplicable, lo siguiente: “[…] teniendo en cuenta, por un lado, que las disposiciones acusadas limitan una libertad constitucional, pero por otro, que la restricción impuesta no es significativa y versa sobre un tema respecto del cual la Constitución reconoce una competencia específica y particular al legislador, la Corte analizará los apartes de los literales B, C y D del artículo 131 del CNTT objeto de la presente demanda para determinar si la limitación impuesta al derecho busca un fin constitucional importante, a través de un medio que no está prohibido y que es efectivamente conducente para lograr el fin buscado. De lo contrario, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la limitación no será razonable.” Sobre la protección de los animales, como un derecho de las personas, ver por ejemplo, la sentencia C-666 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio). Recasens Siches, Luis (1956) Nueva Filosofía de la Interpretación del Derecho. Editorial Porrúa S.A. México, 1980. pág.
165. Con relación al origen del ejemplo dice Recasens Siches: “Aunque sin sacar de él ni remotamente las consecuencias que me parecen pertinentes, Radbruch [Gustav Radbruch, Grunzuege der Rechtphilosophie, 1914]. –tomándolo creo que de Petrasyski– relata un caso, el cual, aunque muy sencillo, puede servir para ejemplificar con gran relieve la idea que propugno en este libro, y que acabo de bosquejar” Existen diversas formas de usar la expresión ‘racional’; acá se hace referencia con esta expresión a la lógica clásica tradicional con base en la cual se construyó buena parte del saber jurídico tradicional. Por ejemplo, a propósito de la aplicación de Código de la Infancia de 1989, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: “[…] cuando una persona va a interpretar el sentido de una disposición normativa, para con base en ella tomar una decisión que afecta a la vida de un menor, el interés superior del menor se tomará en cuenta por encima de cualquier otra consideración (art. 44, C.P. y art. 20, C. del M.) El artículo 22 del Código del Menor hace explícita esta consideración hermenéutica al imponer al intérprete del texto la siguiente regla de lectura: ‘la interpretación de las normas contenidas en el presente Código deberá hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protección del menor.’ El Código no otorga espacio de discrecionalidad al intérprete para usar o no el parámetro de lectura. || No se trata de una regla de interpretación residual que sólo debe usarse en aquellos casos en que la ley ‘no sea clara’, se trata de una pauta de interpretación obligatoria en todos los casos. En otras palabras, no es aceptable dentro del orden constitucional vigente entender el significado de una norma del Código del Menor, tanto en general como en el caso concreto, que no implique en efecto, la protección del interés superior del menor, así se trate de una lectura fiel al texto.” Corte Constitucional, sentencia C-507 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, AV Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Alvaro Tafur Galvis). Para que este ejemplo fuera razonable en el contexto colombiano, se tendría que aceptar en gracia de discusión que la regla de la estación de trenes impide el ingreso de animales como los perros a dicha edificación, pero que ello no implica una barrera o un obstáculo irrazonable para que las personas accedan con animales domésticos a los servicios de transporte público de pasajeros (por ejemplo, porque existen medios alternativos, iguales o menores en costo). Las restricciones a la libertad de locomoción en modo, tiempo y lugar contemplan, por ejemplo, horas del día en las que un sistema de transporte no opera y, por tanto, no se permite el ingreso de ningún pasajero a las estaciones a esas horas.