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C-438/13
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-438/1310 de julio de 2013

Aclaración de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Ley De Atencion, Asistencia Y Reparacion Integral De Victimas Del Conflicto Armado. Implicaciones Del Principio De Progresividad

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA C-438 13 LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del principio de progresividad frente a la sostenibilidad fiscal (Aclaración de voto)RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO DE DERECHOS DE LAS VICTIMAS Y GARANTIA PAULATINA DE CIERTOS DERECHOS EN EL CONTEXTO DE LA LEY DE VICTIMAS-Diferenciación (Aclaración de voto)PRINCIPIO PRO HOMINE-No se puede aplicar solamente para los casos de reparación administrativa (Aclaración de voto) LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Principios consagrados en la norma, se deriva la interpretación pro homine de toda la ley (Aclaración de voto)LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Expresión “procurando en todo caso utilizar” contenida en norma sobre audición y presentación de pruebas, no implica una revictimización (Aclaración de voto) PROCURANDO-Alcance de la expresión en la jurisprudencia constitucional (Aclaración de voto)LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance normativo de la expresión “podrá” contenida en norma sobre modalidad especial del testimonio (Aclaración de voto)DERECHO FUNDAMENTAL A LA REPARACION INTEGRAL-Contenidos mínimos y alcance normativo (Aclaración de voto)AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza y características (Aclaración de voto) AYUDA HUMANITARIA-Diferenciación entre las etapas que comprende (Aclaración de voto)AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Contraste con otras etapas de la ayuda humanitaria, como la de urgencia y la de transición (Aclaración de voto) AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA Y DE URGENCIA-Diferencia (Aclaración de voto)EXIGENCIA DE OBLIGATORIEDAD DE INCLUIR INFORMACION SOBRE EL NUCLEO FAMILIAR DEL DESPOJADO EN ADMISION DE SOLICITUD DE RESTITUCION O FORMALIZACION DE TIERRAS DESPOJADAS-Afecta de manera grave la intimidad y seguridad de las víctimas y de su núcleo familiar, y por tanto puede contribuir a una revictimización de los líderes y solicitantes de restitución de tierras (Aclaración de voto)Ref: Expediente D-9389Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 17, 19 (parcial), 27 (parcial), 28 (parcial), 37 (parcial), 41 (parcial), 46 (parcial), 47 (parcial), 64 (parcial), 86 (parcial) y 88 (parcial) de la Ley 1448 de 2011 Magistrado Ponente:Alberto Rojas RíosCon el debido respeto por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a esta sentencia, con fundamento en las siguientes razones:

1. Respecto de los artículos 17 y 29, aclaro mi voto respecto del alcance normativo del principio de progresividad frente al principio de sostenibilidad fiscal. Así, me permito enfatizar en que el principio de progresividad se aplica para derechos de carácter prestacional, respecto de cuya garantía no se puede retroceder, y no respecto de los derechos fundamentales de aplicación inmediata de las víctimas, así como tampoco en relación con el mínimo de los derechos prestacionales, que también son de aplicación inmediata. En este sentido, esta debe ser la interpretación constitucional del principio de progresividad y no otra, de manera que si así es interpretado este principio resulta admisible constitucionalmente. Adicionalmente, encuentro necesario insistir en la diferenciación entre el reconocimiento del contenido de los derechos de las víctimas y la garantía paulatina de ciertos derechos en el contexto de la ley de víctimas. Así las cosas, es conveniente aclarar que lo que está sometido a progresividad es la cobertura de la ley, más no el reconocimiento de los derechos de las víctimas, ni la aplicación inmediata de los derechos de las víctimas cobijadas por la ley. Por tanto, los derechos de las víctimas se reconocen de manera inmediata, su contenido se amplía progresivamente y su cobertura respecto del universo de las víctimas se extiende gradualmente. De esta manera, concuerdo con la sentencia en cuanto se realiza una interpretación sistemática, la cual es correcta desde el punto de vista constitucional para la protección de los derechos de las víctimas, y por tanto, dentro de este marco de interpretación se está de acuerdo con la exequibilidad simple adoptada.

2. En relación con la expresión “en los casos de reparación administrativa” contenida en el artículo 27 y el alcance del principio pro homine que se considera vulnerado, considero conveniente recalcar la necesidad de llevar a cabo una interpretación sistemática de la norma demandada, de manera que se entienda que el principio pro homine no se puede aplicar solamente para los casos de reparación administrativa, sino que de conformidad con los demás principios generales que informan la Ley de Víctimas, tales como el de dignidad, buena fe, igualdad, debido proceso, entre otros, se debe concluir que las interpretaciones que realicen los operadores jurídicos y aplicadores de la Ley de Víctimas deben ser favorables o zanjarse a favor de los derechos de éstas últimas. En consecuencia, estimo necesario concluir que de los principios consagrados en la ley demandada se deriva la interpretación pro homine de toda la ley, razón por la cual no se puede afirmar que solo se aplica para los casos de reparación administrativa. En armonía con lo anterior, se concuerda con la sentencia en que la mención expresa del principio pro homine en el artículo 27 demandado constituye una reafirmación de la importancia de este principio en el caso de la reparación administrativa, pero no una exclusión de su aplicación para los otros derechos de las víctimas. Partiendo de esta interpretación constitucional y sistemática el suscrito magistrado comparte la exequibilidad propuesta por el fallo.

3. En relación con el artículo 28 numeral 11 sobre los derechos de las víctimas, en el cual se consagra el “derecho a conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes”; y el artículo 37 sobre audición y presentación de pruebas, la expresión “la víctima tendrá derecho, siempre que lo solicite, a ser oída dentro de la actuación penal, a pedir pruebas y a suministrar los elementos probatorios que tenga en su poder”; y en relación con los derechos de las víctimas a participar adecuadamente en los procesos judiciales, en desarrollo de los artículos 1, 2, 29, 229 y 250 de la Carta Política; me permito reiterar la jurisprudencia de la Corte en materia de participación de las víctimas en procesos penales, y expresar que los artículos 28 y 37 se deben entender en el sentido que la enumeración que allí se establece referente a las posibilidades de participación de las víctimas dentro del proceso penal no tiene un carácter exhaustivo, de manera que no se está restringiendo su participación dentro del proceso penal; así como que el artículo 37 se refiere exclusivamente al evento de la audición y presentación de pruebas, de forma que constituye una reglamentación de este evento y no una limitación general a la participación de las víctimas dentro del proceso. Por consiguiente, a partir del contexto de una interpretación sistemática de las normas acusadas con las demás normas de la Ley de Víctimas, de la Constitución y de la jurisprudencia de esta Corte, este Magistrado se encuentra de acuerdo en concluir que las expresiones demandadas son constitucionales.

4. Acerca de la expresión “procurando en todo caso utilizar” un lenguaje y una actitud adecuados que impidan su revictimización, contenida en el artículo 37 parcial de la Ley 1448 de 2011 sobre audición y presentación de pruebas, y respecto de la obligación de trato digno a las víctimas en causas penales e interrogatorios, de conformidad con los artículos 29 y 229 CP, aclaro mi voto para enfatizar en que de conformidad con una interpretación semántica y teleológica de este concepto, esta expresión no implica una revictimización. Lo anterior, puesto que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte –Sentencia C-383 de 1999-, la expresión “procurando” no implica una facultad o discrecionalidad para la autoridad respecto de la cual se predica, sino una obligación o lineamiento normativo con carácter vinculante. Lo mismo se desprende de una interpretación sistemática de esta norma con el resto del articulado y el resto de la Ley de Víctimas, la Constitución y la jurisprudencia de esta Corte, de tal forma que la expresión implica una obligación de las autoridades de trato digno a las víctimas y no simplemente una recomendación. Por tanto, se concuerda con el presente fallo en que la interpretación constitucionalmente correcta es que, contrario a lo que alegan los demandantes, la expresión procurando contenida en la norma demandada, implica una obligación de buen trato a las víctimas, evitando de esta manera su revictimización.

5. Respecto del artículo 41 parcial, que trata sobre la modalidad especial de testimonio, y la expresión “El juez o magistrado podrá decretar, de oficio o por solicitud del Fiscal, de la Defensa, del Ministerio Público o de la víctima, medidas especiales orientadas a facilitar el testimonio de la víctima, un niño o niña, adolescente, un adulto mayor o una victima de violencia sexual”, y la obligación de adopción de medidas especiales en la práctica de testimonios, de acuerdo con los derechos de los menores y adolescentes, y la protección de los derechos de estas víctimas con enfoque diferencial, aclaro mi voto respecto del sentido interpretativo de la expresión “podrá”.En este sentido, a juicio de este Magistrado la expresión “podrá” debe interpretarse como una obligación para el juez o magistrado de adoptar efectivamente medidas especiales para facilitar el testimonio de víctimas, cuando se trate de niños, niñas, adolescentes, adultos mayores o víctimas de violencia sexual, en cuyo caso se trata de sujetos de especial protección constitucional, y deben necesariamente adoptarse medidas afirmativas y especiales dentro de los procesos penales para facilitar sus testimonios. Otra interpretación resultaría contraria al artículo 68 del Estatuto de Roma sobre protección a las víctimas y los testigos, al igual que de la jurisprudencia de esta Corte en esa materia. De esta forma, encuentro necesario aclarar el alcance normativo de la disposición de conformidad con una interpretación constitucional, de manera que se haga evidente la obligatoriedad del juez o magistrado de adoptar medidas especiales, con el fin de facilitar el testimonio de los sujetos especiales de que trata el artículo demandado. Esta interpretación implica que en los casos de las víctimas mencionadas en la norma, que constituyen sujetos de especial protección constitucional, el juez o el magistrado deberá, con carácter obligatorio, adoptar medidas especiales para su declaración o testimonio, garantizando condiciones especiales de protección, en razón de sus especificidades y el enfoque diferencial dirigido a proteger los derechos de estas víctimas.

6. En relación con el artículo 46 de la Ley 1448 de 2011 y las expresiones demandadas de esta norma, que tratan sobre el incidente de reparación en contra de aquellas personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, a quienes se les demuestre que han apoyado económicamente a los grupos al margen de la ley, quienes deberán consignar a favor del Fondo de Reparación a Víctimas, la misma suma con que se contribuyó a los actores del conflicto; y respecto del derecho fundamental a la reparación integral en la regulación del incidente de reparación especial, y la prohibición de ordenar consignar en más de una ocasión al Fondo por los mismos hechos; me permito aclarar mi voto en consonancia con lo establecido en los artículos 250 CP, el Preámbulo y los artículos 2 y 13 CP, y normas de derecho internacional en la materia; como lo paso a exponer: (i)La sentencia declara exequible de manera condicionada la expresión “previa solicitud del fiscal o del Ministerio Público”, demandada del inciso tercero del artículo 46, “bajo el entendido que cuando las víctimas hayan participado en el respectivo proceso penal por financiación de grupos armados al margen de la ley, también podrán solicitar el inicio del incidente de reparación especial”. Declara exequible igualmente de manera condicionada la expresión “sin necesidad de que se individualicen las víctimas, comoquiera que el Juez o Magistrado de conocimiento tendrá en consideración el daño de derechos causado por el grupo armado al margen de la ley que hubiere sido apoyado”, del inciso tercero, así como el inciso cuarto, “bajo el entendido que al decidir el incidente de reparación el Juez o Magistrado de conocimiento podrá decretar sumas adicionales a título de reparación de acuerdo con lo probado en el proceso”. Finalmente, declara exequible el parágrafo 3º del mismo artículo, únicamente por el cargo estudiado en la sentencia.(ii)Frente a estas normas y decisiones adoptadas, aclaro mi voto en cuanto a la reiteración de la jurisprudencia de esta Corte y la jurisprudencia de la CIDH sobre los contenidos mínimos y alcance normativo del derecho fundamental a la reparación integral y los criterios que la deben guiar, tales como que (a) la reparación a las víctimas debe ser proporcional al daño causado; (b) debe ser adecuada y justa; (c) debe ser integral, lo cual implica la inclusión de otras medidas no solo de carácter económico; (d) debe corresponder al carácter y gravedad del daño; y (e) que en lo posible debe ser plena –restitutio in integrum-. Así mismo, reitero la visión amplia según la cual este incidente especial de reparación no excluye sino que complementa el incidente de reparación integral que se lleva a cabo dentro del proceso penal. En cuanto a la parte resolutiva, debo manifestar en relación con el condicionamiento, que éste era necesario para determinar quiénes pueden iniciar el incidente de reparación especial, puesto que cuando la víctima no participa dentro del proceso penal por financiación de grupos armados al margen de la ley, es razonable que solo sea el Fiscal o Ministerio Público quien solicite dicho incidente; pero si la víctima participa dentro de este proceso, no se justifica desde el punto de vista constitucional, el que la misma no pueda solicitarlo. En este sentido, el condicionamiento lo que hace es permitir que la víctima pueda solicitar igualmente este incidente de reparación especial, lo cual consideramos constituye la solución más garantista y correcta desde el punto de vista constitucional para la garantía de los derechos de las víctimas. Respecto de la declaratoria de exequibilidad condicionada del inciso tercero y del inciso cuarto, relativa a la no necesidad de individualizar a las víctimas y sobre el monto equivalente a consignar en el Fondo de Reparación, encuentro necesario enfatiza en que limitar al juez o magistrado a ordenar la reparación teniendo como criterio máximo el monto otorgado al grupo ilegal, resulta violatorio de los derechos de las víctimas, y de los criterios de proporcionalidad, adecuación y justeza de la reparación. Lo anterior, en razón a que cuando el daño causado en términos económicos es mayor al monto con que se financió al grupo ilegal, el juez o magistrado puede decidir que se consigne un mayor valor al Fondo de Reparación. Por tanto, el condicionamiento que fija el alcance normativo de la expresión demandada lo que busca es (i) incluir los criterios de proporcionalidad al daño y correspondencia a la naturaleza y gravedad del hecho, (ii) fijar como mínimo y no como máximo el monto con que se financió a los grupos ilegales, y (iii) facultar al juez o magistrado a determinar un monto mayor para consignar al Fondo de Reparación a las Victimas.

7. Sobre el artículo 47 inciso 1º, que consagra la ayuda humanitaria, en el cual se demandan las expresiones necesidades “inmediatas” y que guarden relación “directa” con el hecho victimizante, y respecto del principio humanitario de imparcialidad y de la obligación de adoptar “enfoque diferencial”, en la entrega de la ayuda humanitaria a las víctimas, derivada de la exigencia de establecer necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante, en el enfoque diferencial de la misma, me permito aclarar mi voto respecto de la vulneración que estas expresiones plantean respecto de los artículos 1, 2, 12, 13, 93 de la CP, los artículos 4, 11.1 y 24 de la Convención Americana, y los artículos 6 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.En este sentido, considero que estas expresiones desconocen la garantía de la ayuda humanitaria frente a las necesidades que inmediatas o mediatas, directas o indirectas, se encuentren relacionadas con el conflicto armado. Por tanto, la inexequibilidad declarada respecto de estas expresiones, lo que pretende en concepto de este Magistrado es reconocer (i) de una parte, las diferentes situaciones estructurales de debilidad manifiesta, de vulnerabilidad o indefensión, que dieron lugar a la victimización, dentro de un enfoque no solo de justicia restitutiva, sino de justicia restaurativa, perspectiva que consideramos se debió profundizar y enfatizar en la sentencia; y (ii) de otra parte, reconocer las diferentes necesidades que se derivan de la aplicación de un enfoque diferencial, de manera que se evidencian situaciones y necesidades preexistentes al momento de la victimización, tales como las condiciones de género, de edad, de raza, de discapacidad, entre otras. Por tanto, consideramos que la declaratoria de inexequibilidad de estas expresiones resulta garantista para los derechos de las víctimas a la atención humanitaria, en cuanto reconoce que las expresiones acusadas restringen el ámbito de aplicación del derecho fundamental a obtener ayuda humanitaria a las necesidades inmediatas. A este respecto, me remito a algunos de los más recientes pronunciamientos de esta Corte en donde se analiza la naturaleza y características de la ayuda humanitaria, tales como la Sentencia T-702 de 2012 y el Auto 099 de 2013.

8. Acerca del artículo 47 párrafo tercero, en el cual se consagra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación prestará “por una sola vez” la ayuda humanitaria, me permito aclarar mi voto en relación con el alcance del derecho de las víctimas a la ayuda humanitaria de conformidad con el artículo 13 CP, y los artículos 1, 2, 13, 93 de la CP y los artículos 4, 11.1 y 24 de la Convención Americana y los artículos 6 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.En la sentencia se declara exequible la expresión “prestará por una sola vez”, “en el en el entendido que la ayuda humanitaria podrá ser prorrogada, siempre que se demuestre que la víctima no ha superado la situación de gravedad y urgencia.”A este respecto, considero que los fundamentos de este condicionamiento se encuentran en la jurisprudencia de esta Corte relativa a la prórroga de la ayuda humanitaria para víctimas del conflicto armado, especialmente de población desplazada, en la cual se ha reiterado de manera pacífica y consolidada que mientras no se garantice el tránsito hacia soluciones duraderas o persista la situación de vulnerabilidad, deberá evaluarse la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia por parte de la entidad competente.En punto al tema, es conveniente resaltar la diferenciación entre las diversas etapas que comprende la ayuda humanitaria, la cual puede ser de urgencia, emergencia y de transición. En cuanto a la ayuda humanitaria de emergencia, me permito reiterar que la jurisprudencia de esta Corte, en análisis de situaciones de víctimas de desplazamiento forzado, ha establecido que las prórrogas de esta ayuda están sujetas a la valoración de la persistencia de la situación de gravedad o de urgencia, así como de los niveles o grados de vulnerabilidad de la víctima. Igualmente, debo recordar que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte existen unas prórrogas automáticas que se encuentran cobijadas por una presunción de constitucionalidad, para aquellos casos que deban tratarse con enfoque diferencial cuando se refieran a víctimas que se encuentran en un especial y extremo estado de vulnerabilidad o debilidad manifiesta. Estas prórrogas automáticas no requieren evaluación previa, en cuanto se trataría de sujetos de especial protección constitucional, como madres cabeza de familia, niños, niñas y adolescentes, adultos mayores o personas en estado de discapacidad. Sobre este tema, remito igualmente a algunos de los más recientes pronunciamientos de esta Corte, tales como la Sentencia T-702 de 2012 y el Auto 099 de 2013. Por tanto, en criterio de este Magistrado la sentencia ha debido desarrollar estos temas tanto en la parte considerativa, como verse igualmente reflejado en el condicionamiento adoptado en la parte resolutiva. Así las cosas, a mi juicio, en el condicionamiento se debió afirmar, con base en la jurisprudencia de esta Corte, que la ayuda de emergencia también tendrá unas prórrogas automáticas cuando se trate de víctimas, tales como mujeres cabeza de familia, niños, niñas o adolescentes, personas en estado de discapacidad, y adultos mayores.

9. En relación con el artículo 64, del cual se demanda la expresión “y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima”, la cual es declarada exequible, aclaro mi voto en relación con los siguientes puntos:(i) Considero necesario precisar que se está demandando una norma relativa a la ayuda humanitaria de emergencia para población desplazada, en contraste con las otras etapas de la ayuda humanitaria, como la de urgencia y la de transición. (ii) La entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, a diferencia de la de urgencia, requiere como requisito administrativo que la victima esté inscrita en el Registro Único de Víctimas, de manera que es necesario reiterar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, este último constituye un requisito de carácter declarativo, más no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento forzado. (iii) La entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, la cual se reconoce y entrega de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de la subsistencia de la víctima, ha implicado la implementación de un sistema de turnos, que ha sido aceptado por la jurisprudencia de esta Corte, siempre y cuando dichos turnos no deriven en una espera desproporcionada, que termine desvirtuando la esencia misma de la AHE que debe ser inmediata y oportuna, ni tampoco vulnerando el principio y derecho a la igualdad.(iv) A partir de la jurisprudencia de la Corte existe una diferencia entre la entrega de AHE y sus prórrogas, basada en la evaluación del grado de necesidad y urgencia de la víctima, y las prórrogas automáticas de la AHE cobijadas por una presunción de constitucionalidad y la aplicación del enfoque diferencial para sujetos de especial protección constitucional. Respecto de estos temas remito a la consulta de la Sentencia T-702 de 2012 y Auto 099 de 2013.Por tanto, para este Magistrado era necesario incluir un condicionamiento en el ordinal noveno de la parte resolutiva de presente sentencia, en el entendido que la entrega de la AHE deberá ser en todo caso oportuna y deberá cobijar las prórrogas automáticas determinadas por la jurisprudencia constitucional en aplicación del enfoque diferencial.10. En cuanto al artículo 86 literal e y la expresión “y el núcleo familiar del despojado o de”, me permito aclarar mi voto en relación con la inconstitucionalidad declarada de esta expresión por violación del derecho a la intimidad derivada de la exigencia de la publicación de la admisión de la solicitud de restitución o formalización de tierras despojadas, de conformidad con el artículo 15 de CP, en el aspecto de la intimidad familiar.Sobre este asunto, este Magistrado se permite insistir, en que la exigencia contenida en la disposición respecto de la obligatoriedad de incluir información sobre el núcleo familiar del despojado en la admisión de la solicitud de restitución o formalización de tierras despojadas, no supera el test estricto de proporcionalidad, y por tanto resulta desproporcionado y violatorio del derecho a la intimidad. En este punto, considero necesario complementar el análisis realizado por la sentencia en cuanto se observa que la medida no resulta ni necesaria, ni adecuada, ni tampoco proporcionada en sentido estricto, ya que afecta de manera grave la intimidad y seguridad de las víctimas y de su núcleo familiar, y por tanto puede contribuir a una revictimización de los líderes y solicitantes de restitución de tierras. Con fundamento en lo expuesto, aclaro mi voto a la presente decisión.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Ibíd. Parágrafo. 3 Artículo 47 de la Ley 1448 de 2011. “PARÁGRAFO 3o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual manera, y de acuerdo a lo contemplando en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus prórrogas correspondientes, prestará por una sola vez, a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y de acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria.” Folio

138. Folio 190 Folio 213 y 214 Folio 215 Folio

358. Folio

361. Esta Sala encuentra pertinente señalar, tal como se hizo en la reconstrucción de los antecedentes, que producto de un error involuntario de digitación, se incluyó dentro de los artículos demandados y admitidos para estudio de constitucionalidad, el artículo 89 de la LV, cuando lo cierto es que éste no fue demandado, y se excluyó de los admitidos el artículo 27, cuando éste sí fue demandado y no fue objeto de rechazo. En aras de preservar el principio de lealtad en el adelantamiento de los procesos judiciales, la Corte Constitucional en ejercicio de su obligación de constituir el expediente de tal manera que éste preste certeza sobre todas las actuaciones surtidas, certifica que los yerros aludidos pueden verificarse en el escrito de la demanda y en los autos de inadmisión, admisión y rechazo. Así, sobre el artículo 89 se tiene que éste se incluyó en un subtítulo de la demanda pero no se desarrolló referencia alguna a su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y ni siquiera formó parte del encabezado de la demanda. Así como tampoco los intervinientes se pronunciaron sobre él. Por ello esta Sala Plena no se pronunciará sobre la constitucionalidad del artículo 89 de

LV. Y sobre el artículo 27, éste no se incluyó en la parte resolutiva que decidía la inadmisión de algunos cargos presentados en la demanda original, y tampoco en la parte resolutiva del auto que decidió rechazar la demanda por algunos de los cargos; aunque, se insiste, por una omisión involuntaria tampoco se incluyó en la referencia de los artículos admitidos. Cuando lo cierto es que sí se demandó y se planteó un cargo sobre su contenido, no se hizo referencia a él en la parte motiva de la inadmisión, y los intervinientes se pronunciaron sobre su constitucionalidad. Por ello esta Sala estudiará el cargo que sobre él presentaron los demandantes. Se reitera que todo lo anterior se puede verificar en el expediente. Ver entre otros, el Comunicado de Prensa No. 19 de 2013, relativo a la decisión adoptada en Sentencia C-280 de 2013. Teitel, Ruti, “Transitional Justice Genealogy”, Harvard Human Rights Journal, 2003, p.

69. Una excepción está dada por la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2012, mediante el cual se aprobó la inclusión del artículo 66 transitorio en la Constitución. Dicho Acto Legislativo ha sido denominado como el “marco jurídico para la paz” y eleva a rango constitucional instrumentos excepcionales para “facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos”. Sentencia C-715 de 2012. Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. El Ministerio del Interior y la Secretaría Jurídica de la Presidencia de República. Secretaría Jurídica de la Presidencia. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han denominado a los derechos sociales como derechos prestacionales. Como quiera que la alusión al carácter prestacional de estos derechos se refiere a que su garantía implica una erogación de presupuesto por parte del Estado, la teoría y la jurisprudencia más reciente han entendido importante explicar que dicha denotación no es del todo exacta. Esto, porque en realidad todos los derechos requieren erogación presupuestal para su garantía, no sólo los llamados sociales. Por ello, el rigor conceptual indica que la distinción entre los derechos sociales y los llamados derechos de primera generación, radica en que algunos Estados no han adoptado la totalidad de políticas públicas requeridas para garantizar suficientemente los derechos sociales, pero no hay distinción asentada en que unos impliquen costo y otros no. De ahí que, para referirse a los derechos sociales como derechos prestacionales, una propuesta razonable consista en denominarlos como “estrictamente” prestacionales. Pues con ello se reconoce tanto su costo, como el hecho de que no existen derechos que no tengan costo. En la presente providencia se hará referencia a los derechos sociales como derechos estrictamente prestacionales. Sentencia C-989 de 2004. Ver además, las sentencias C-419 de 1995, C-261 de 2002 y C-776 de 2003. Sentencia C-443 de 2009 Sentencia C- 630 de 2011 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Art. 2.1. Sentencia C- 630 de 2011 Comité de Derechos Sociales. Observación General No. 3. (1990) La índole de las obligaciones de los Estados Partes. Sentencia C- 671 de 2002 Sentencia C-507 de 2008 Ley 1448 de 2011. Artículo

18. Gradualidad. El principio de gradualidad implica la responsabilidad Estatal de diseñar herramientas operativas de alcance definido en tiempo, espacio y recursos presupuestales que permitan la escalonada implementación de los programas, planes y proyectos de atención, asistencia y reparación, sin desconocer la obligación de implementarlos en todo el país en un lapso determinado, respetando el principio constitucional de igualdad. Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Universidad del Rosario Sentencia T-171 de 2009. Artículo 5:

1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.

2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado. Artículo

29. Normas de Interpretación: Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. Sentencia T-085 de 2012. Constitución Política de Colombia. Artículo 250. (…) En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:(…)6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa. Un ejemplo de esto son entre otros los artículos 43 y 44 de la LV que consagran garantías de asistencia judicial y para los gastos que generen los procesos judiciales en que participen. Sentencia C-782 de 2012. Negrilla fuera de texto. C-383 de 1999 Énfasis fuera de texto “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”. Sentencia C-575 de 2006, Corte Constitucional “en el entendido que todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron”. Sentencia C- 370 de 2006, Corte Constitucional “en el entendido que conforme al artículo 30 de la Ley 600 de 2000, y de acuerdo con la exequibilidad condicionada de esa norma declarada mediante la sentencia C- 228 de 2002, la víctima o los perjudicados pueden acceder directamente al expediente desde su iniciación, para ejercer los derechos a la verdad, justicia y reparación”. Sentencia C-370 de 2006. Sentencia T-045 de 2010. Se pueden observar entre otras las sentencias T-025 de 2004, T-045 de 2010, T-1094 de 2007, entre otras. De otro lado, el establecimiento de esta obligación, se encuentra en armonía con lo dispuesto en la Constitución Política, con la jurisprudencia de esta Corporación, con lo establecido en normas de rango legal como la Ley 906 de 2004 y la Ley 975 de 2005, que exigen trato digno y adecuado para las víctimas de violaciones a los derechos humanos, cuando intervengan en las causas penales que se adelanten para sancionar a sus victimarios. En esto la Sala sí coincide con los accionantes, por cuanto del ordenamiento constitucional y legal vigente, al cual se incorporan estándares internacionales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder, así como los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones a las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Derecho Internacional de los Derechos Humanos a interponer recursos y obtener reparaciones, es posible colegir la existencia de la obligación aludida. Mesa de seguimiento al Auto 092 de la Corte Constitucional. Cuarto Informe de Seguimiento al Auto 092 de la Corte Constitucional: Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual. 2011, p.

45. Disponible en: http: www.dejusticia.org index.php?modo=interna&tema=justicia_transicional&publicacion=985. El estudio se basó en 1.080 encuestas realizadas en entidades pertenecientes a los organismos de control y a los sectores justicia, salud y educación del Estado. En cada una de las instituciones fueron entrevistadas personas del nivel directivo, técnico y operativo. Ver: Programa contra Violencias de Género. Estudio sobre tolerancia social e institucional a la Violencia Basada en género en Colombia, 20102, p. 81-82. Disponible en: http: www.programacontraviolenciasdegenero.org documentos docum_publicac prod1 1_Estudio_sobre_tolerancia_social_e_int_a_la_VBG.pdf De acuerdo con los resultados obtenidos luego de una serie de encuestas, se encontró “respecto a las características de las mujeres víctimas de violencia sexual, [que] si bien sólo el 6% de las os funcionarios consideran que por lo general las mujeres víctimas de este tipo de violencia son mujeres bonitas; el 21% dicen que las mujeres que se visten de manera provocativa se exponen a que las violen. Adicionalmente, el 7% de las os encuestados piensa que si una mujer no opone resistencia, no se puede decir que fue una violación. (…). Con un porcentaje similar al promedio anterior 8%, las os funcionarios consideran que una violación a una prostituta no es una violación (…). Y finalmente, sólo el 5% de las funcionarias y el 18% de los funcionarios consideran que por lo general las mujeres exageran los hechos de violencia y ninguno de las os encuestados están de acuerdo con que algunas agresiones contra las mujeres tienen justificación. De lo anterior se puede concluir que si bien las os funcionarios no legitiman el uso de la violencia contra las mujeres, dichos servidores y servidoras ponderan cierto tipo de características que hacen más propensas a las mujeres a ser víctimas de las violencias de género. (…) [E]l 12% de las funcionarias y el 23% los funcionarios piensan que la violencia se produce porque los hombres deben hacerse respetar. [E]l 20% de las os encuestados consider[a] que todos los hombres son propensos a ser agresores y el 47% piens[a] que los violadores son por lo general hombres que no pueden controlar sus instintos sexuales. El informe de la Mesa de Seguimiento al Auto 092 cita, entre otros, el Memorando 0117 de la Fiscalía General de la Nación, cuya Sección 8.2.iii, se refiere a la “Violencia sexual en el contexto del conflicto armado”, y que establece medidas específicas con el fin de evitar la revictimización en la obtención de la prueba testimonial de estos casos. Mesa de seguimiento al Auto 092 de la Corte Constitucional. Cuarto Informe de Seguimiento al Auto 092 de la Corte Constitucional: Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual. 2011. Disponible en: http: www.dejusticia.org index.php?modo=interna&tema=justicia_transicional&publicacion=985. Ibídem. Ibídem. Sentencia C-578 de 2002 Artículo

177. Fondo de Reparación. El artículo 54 de la Ley 975 de 2005 será adicionado con el siguiente inciso:Adicionalmente este Fondo estará conformado por las siguientes fuentes:a) El producto de las multas impuestas a los individuos o a los grupos armados al margen de la ley en el marco de procesos judiciales y administrativos;b) Las contribuciones voluntarias efectuadas por gobiernos, organizaciones internacionales, particulares, sociedades y otras entidades;c) Las sumas recaudadas por entidades financieras como resultado de la opción de donación voluntaria al finalizar las transacciones en cajeros electrónicos y transacciones por Internet;d) Las sumas recaudadas por almacenes de cadena y grandes supermercados por concepto de donación voluntaria de la suma requerida para el redondeo de las vueltas;e) El monto de la condena económica de quienes han sido condenados por concierto para delinquir por organizar, promover, armar o financiar a grupos armados al margen de la ley.f) El monto establecido en la sentencia como consecuencia al apoyo brindado por las empresas que han financiado a grupos armados organizados al margen de la ley. [Cita del aparte transcrito] Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, OAS Res. XXX, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (1948), reimpreso en Documentos Básicos Concernientes a los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA Ser.L.V IL82 doc.6 rev.1 p. 17 (1992). Artículo XVIII. Derecho de justicia. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente. [Cita del aparte transcrito] Declaración Universal de Derechos Humanos, AG. res. 217 A (III), ONU Doc. A 810 p. 71 (1948). Artículo

8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. [Cita del aparte transcrito] Ciertas convenciones, como la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, (Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 39 46, de 10 de diciembre de 1984), prevén la reparación de los daños causados a las víctimas. En el artículo 14, esta convención prevé la obligación de los Estados de velar porque “1. (...) su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización.

2. Nada en lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la víctima o de otra persona a la indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales. [Cita del aparte transcrito] Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40 34, de 29 de noviembre de 1985. Resarcimiento.

8. Los delincuentes o los terceros responsables de su conducta resarcirán equitativamente, cuando proceda, a las víctimas, sus familiares o las personas a su cargo. Ese resarcimiento comprenderá la devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridas, el reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la victimización, la prestación de servicios y la restitución de derechos.

9. Los gobiernos revisarán sus prácticas, reglamentaciones y leyes de modo que se considere el resarcimiento como una sentencia posible en los casos penales, además de otras sanciones penales.

10. En los casos en que se causen daños considerables al medio ambiente, el resarcimiento que se exija comprenderá, en la medida de lo posible, la rehabilitación del medio ambiente, la reconstrucción de la infraestructura, la reposición de las instalaciones comunitarias y el reembolso de los gastos de reubicación cuando esos daños causen la disgregación de una comunidad.

11. Cuando funcionarios públicos u otros agentes que actúen a título oficial o cuasioficial hayan violado la legislación penal nacional, las víctimas serán resarcidas por el Estado cuyos funcionarios o agentes hayan sido responsables de los daños causados. En los casos en que ya no exista el gobierno bajo cuya autoridad se produjo la acción u omisión victimizadora, el Estado o gobierno sucesor deberá proveer al resarcimiento de las víctimas. Indemnización

12. Cuando no sea suficiente la indemnización procedente del delincuente o de otras fuentes, los Estados procurarán indemnizar financieramente: a) A las víctimas de delitos que hayan sufrido importantes lesiones corporales o menoscabo de su salud física o mental como consecuencia de delitos graves; b) A la familia, en particular a las personas a cargo, de las víctimas que hayan muerto o hayan quedado física o mentalmente incapacitadas como consecuencia de la victimización (subrayado fuera de texto). [Cita del aparte transcrito] Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, presentó el Informe Final sobre la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos), adoptado mediante Resolución 1996 119: “41. A escala individual, las víctimas, ya se trate de víctimas directas o de familiares o personas a cargo, deberán disponer de un recurso efectivo. Los procedimientos aplicables serán objeto de la más amplia publicidad posible. El derecho a obtener reparación deberá abarcar todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima. De conformidad con el conjunto de principios y directrices sobre el derecho de las víctimas de violaciones graves a los derechos humanos y al derecho humanitario a obtener reparación (...) este derecho comprende los tres tipos de medidas siguientes: a) medidas de restitución (cuyo objetivo debe ser lograr que la víctima recupere la situación en la que se encontraba antes); b) medidas de indemnización (que cubran los daños y perjuicios físicos y morales, así como la pérdida de oportunidades, los daños materiales, los ataques a la reputación y los gastos de asistencia jurídica); y c) medidas de rehabilitación (atención médica y psicológica o psiquiátrica).

42. A nivel colectivo, las medidas de carácter simbólico, en concepto de reparación moral, como el reconocimiento público y solemne por el Estado de su responsabilidad, las declaraciones oficiales de restablecimiento de la dignidad de las víctimas, los actos conmemorativos, los bautizos de vías públicas, y las erecciones de monumentos facilitan el deber de recordar.” [Cita del aparte transcrito] Estatuto para el Tribunal Internacional para el Juzgamiento de personas responsables de graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la antigua Yugoslavia desde 1991, (traducción no oficial) Artículo

22. Protección de las víctimas y de los testigos. El Tribunal Internacional prevé en sus reglas de procedimiento y de prueba medidas de protección para las víctimas y los testigos. Las medidas de protección comprenden, como mínimo, las audiencias a puerta cerrada y la protección de su identidad. En desarrollo de esto, en la Regla No. 106 de las Reglas de procedimiento y prueba para el Tribunal para Yugoslavia, la obligación de reparar a las víctimas se tramita ante las autoridades nacionales del Estado del cual sea nacional el condenado y se establece lo siguiente: “(b) Teniendo en cuenta la legislación nacional relevante, la víctima o quienes actúen en su nombre, podrán reclamar ante los tribunales nacionales o las autoridades competentes la compensación a que haya lugar; c) Para efectos de la reclamación de perjuicios, la decisión del Tribunal en la que se establezca la responsabilidad criminal de la persona juzgada será definitiva y vinculante.” (subrayado fuera de texto). [Cita del aparte transcrito] Estatuto del Tribunal Internacional de Ruanda. Artículo

14. Reglas de procedimiento y de pruebas. A los efectos de las actuaciones ante el Tribunal Internacional para Ruanda, los magistrados del Tribunal Internacional adoptarán las reglas de procedimiento y de pruebas aplicables a la etapa preliminar del proceso, al juicio propiamente dicho, a las apelaciones, a la admisión de pruebas, a la protección de las víctimas y testigos y a otros asuntos pertinentes del Tribunal Internacional para la Ex Yugoslavia, con las modificaciones que estimen necesarias. Artículo

19. Iniciación y tramitación del juicio.

1. La Sala de Primera Instancia deberá velar porque el procedimiento sea justo, expedito y que se tramite de conformidad con las normas de procedimiento y de pruebas, con pleno respeto de los derechos del acusado y con la consideración debida a la protección de las víctimas y los testigos. Artículo

21. Protección de las víctimas y de los testigos. El Tribunal Internacional para Ruanda, adoptará disposiciones, en sus reglas de procedimiento y de prueba medidas de protección para las víctimas y los testigos. Las medidas de protección comprenden, como mínimo, las audiencias a puerta cerrada y la protección de su identidad. (subrayado fuera de texto). En 1996, el gobierno de Ruanda adoptó la Ley Orgánica sobre la Organización de Acusaciones de Ofensas que constituyan Crímenes de Genocidio o Crímenes contra la Humanidad (Ley Orgánica No. 08 de 1996), en la cual se establecen instrumentos para compensar a las víctimas de tales crímenes Ver. Corrin Melanie K. Compensation of Victims Unnamed in an Indictment, en www.nesl.edu center wcmemos 2001 corrin.pdf Ver también Bassiouni, Chrif, The Right to Restitution Compensation and Rehabilitation for Victims of Gross Violations os Human Rights and Fundamental Freedoms, Final Report of the Special Rapporteur, presentado ante la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, U.N. Doc.E CN.4 2000 62 (2000). [Cita del aparte transcrito] Organización de Naciones Unidas, Consejo de Seguridad, la Resolución 827 estableció lo siguiente: “el Tribunal adelantará sus funciones, sin perjuicio del derecho de las víctimas a buscar, a través de medios apropiados, la compensación por los daños causados como resultado de violaciones al derecho internacional humanitario”. [Cita del aparte transcrito] Ley 742 de 2002, por la cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional. (A CONF.183 9, 17 de julio de 1998.) Artículo

75. Reparación a las víctimas.

1. La Corte establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podrá determinar en su decisión el alcance y la magnitud de los daños, pérdidas o perjuicios causados a las víctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda.

2. La Corte podrá dictar directamente una decisión contra el condenado en la que indique la reparación adecuada que ha de otorgarse a las víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación. Cuando proceda, la Corte podrá ordenar que la indemnización otorgada a título de reparación se pague por conducto del Fondo Fiduciario previsto en el artículo 79.

3. La Corte, antes de tomar una decisión con arreglo a este artículo, tendrá en cuenta las observaciones formuladas por el condenado, las víctimas, otras personas o Estados que tengan un interés, o las que se formulen en su nombre.

4. Al ejercer sus atribuciones de conformidad con el presente artículo, la Corte, una vez que una persona sea declarada culpable de un crimen de su competencia, podrá determinar si, a fin de dar efecto a una decisión que dicte de conformidad con este artículo, es necesario solicitar medidas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 93.

5. Los Estados Partes darán efecto a la decisión dictada con arreglo a este artículo como si las disposiciones del artículo 109 se aplicaran al presente artículo.

6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de las víctimas con arreglo al derecho interno o el derecho internacional. Artículo

79. Fondo fiduciario.

1. Por decisión de la Asamblea de los Estados Partes se establecerá un fondo fiduciario en beneficio de las víctimas de crímenes de la competencia de la Corte y de sus familias.

2. La Corte podrá ordenar que las sumas y los bienes que reciba a título de multa o decomiso sean transferidos al Fondo Fiduciario.

3. El Fondo Fiduciario será administrado según los criterios que fije la Asamblea de los Estados Partes. [Cita del aparte transcrito] De conformidad con el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Artículo 63.1. “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.” [Cita del aparte transcrito] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez. Interpretación de la Sentencia de Indemnización Compensatoria (Art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 17 de agosto de 1990, Serie C, No. 9, párr. 27. [Cita del aparte transcrito] Los daños punitivos o ejemplarizantes han sido reconocidos en los sistemas de common law, y tienen como finalidad sancionar a quien sea encontrado responsable a pagar, además del daño causado directamente a las víctimas, una indemnización por el daño causado a la sociedad al haber actuado con excesiva violencia, maldad, temeridad, o con la intención expresa de causar daño. Este tipo de daños se reconocen, por ejemplo, en los Estados Unidos, en Canadá, en Australia, en Filipinas, en Nueva Zelandia, en Suráfrica y en Inglaterra. En los Estados Unidos, solo cuatro estados prohíben expresamente el reconocimiento de daños punitivos: Louisiana, Massachusetts, Nebraska, y Washington. Ver McCoy v. Arkansas Natural Gas Co., 175 Louisiana 487, 498, 143 So. 383, 385-86 (que prohíbe el reconocimiento de daños punitivos que no hayan sido expresamente autorizados por el legislador), cert. denied, 287 U.S. 661 (1932); City of Lowell v. Massachusetts Bonding & Ins. Co., 313 Mass. 257, 269, 47 N.E.2d 265, 272 (1943) (que prohíbe el reconocimiento de daños punitivos no establecidos por ley); Abel v. Conover, 170 Neb. 926, 104 N.W.2d 684 (1960) (que señala que la Constitución estatal prohíbe el reconocimiento de daños punitivos); Spokane Truck & Dray Co. v. Hoefer, 2 Wash. 45, 25 P. 1072 (1891) (que rechaza el reconocimiento de daños punitivos por considerar que constituían una doble reparación y eran opresivos). Ver Pace, Kimberly. Recalibrating the Scales of Justice through national punitive damage reform. En 46 American University Law Review, Junio, 1997, p. 1573 –1637. Ver también BMW of North America., Inc. v Gore, 116 S. Ct. 1589 (1996), TXO Prod. Corp. v. Alliance Resources Corp., 509 U.S. 443 y ss (1993); Engle R.J. v Reynolds Tobacco Co, No. 94-08273 (Florida, Circuit Court, Julio 14, 2000). [Cita del aparte transcrito] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 17 de agosto de 1990, Serie C No. 9, párrs. 37 –38. Caso Godinez Cruz, Sentencia de 21 e julio de 1989, Serie C, No. 8, párrs. 35-36. [Cita del aparte transcrito] Ver entre otros, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso El Amparo, Reparaciones, Sentencia de 14 de septiembre de 1996, Serie C No. 28, párr. 16; Caso Neira Alegría y otros, Reparaciones, Sentencia de 19 de septiembre de 1996, Serie C No. 29, párr. 38; Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones, Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 31, párr. 17. [Cita del aparte transcrito] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, Sentencia de 10 de septiembre de 1993, Serie C No. 15, párr.

15. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 17 de agosto de 1990, Serie C No. 9, párrs. 27 –28. Caso Godinez Cruz, Sentencia de 21 e julio de 1989, Serie C, No. 8, párrs. 36-37. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana para el cálculo de la indemnización del lucro cesante se debe tener en cuenta la expectativa probable de vida, si el destinatario de la indemnización es la misma víctima, y si ésta fue afectada con incapacidad total y absoluta. [Cita del aparte transcrito] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 17 de agosto de 1990, Serie C No. 9, párrs. 50-51. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, Sentencia de 10 de septiembre de 1993, Serie C No. 15, párr. 74-77. [Cita del aparte transcrito] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, Sentencia de 10 de septiembre de 1993, Serie C No. 15, párr.

86. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 17 de agosto de 1990, Serie C No. 9, párrs. 27 –28. Caso Godinez Cruz, Sentencia de 21 e julio de 1989, Serie C, No. 8, párr.

86. Caso Caballero Delgado y Santana, Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 31, párrs. 48-51. [Cita del aparte transcrito] Resolución (77) 27, adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 28 de septiembre de 1977. sobre indemnización a las Víctimas del Delito. En esta resolución, se recomendó a los gobiernos de los Estados miembros adoptar las siguientes medidas para garantizar la reparación a las víctimas: “1. Cuando la reparación no pueda efectuarse de otra forma, el Estado deberá contribuir a la indemnización de: a) Toda persona que haya sufrido graves lesiones físicas como consecuencia de una infracción, b) Todos aquellos que estuvieran a cargo de la persona que hubiere resultado muerta como consecuencia de una infracción;

2. Por lo que respecta a la infracción penal que haya provocado el perjuicio físico, todos los actos de violencia intencionados deberán al menos estar cubiertos, aun en el caso de que no sea posible perseguir al autor;

3. El resarcimiento podrá efectuarse ya sea en el marco de la seguridad social, ya sea mediante el establecimiento de un régimen específico de indemnización, ya sea recurriendo al seguro;

4. El resarcimiento deberá tener en cuenta la naturaleza y las consecuencias del perjuicio;

5. Por razones prácticas o económicas, el resarcimiento deberá cubrir, según los casos, como mínimo la pérdida de la renta anterior y futura, el aumento de las cargas, los gastos médicos, los gastos de rehabilitación médica y profesional, así como los gastos funerarios; 6.Por razones prácticas o económicas, el resarcimiento podrá tener un mínimo o un máximo. Podrá asimismo fijarse un valor en función del grado de incapacidad y de baremos. La concesión de una indemnización podrá limitarse a las víctimas que se hallen en una situación económica grave;

7. El resarcimiento podrá consistir en un capital o una renta;

8. En casos urgentes, el resarcimiento deberá incluir la posibilidad de conceder una provisión, cuando se prevea que la terminación de la indemnización puede demorarse;

9. Para evitar un doble resarcimiento, toda cantidad percibida o susceptible de ser recibida de otras fuentes, por ejemplo del delincuente, de la seguridad social o de un seguro privado, podrá deducirse o podrá exigirse el reembolso de la misma;

10. El estado podrá subrogarse a la víctima para el ejercicio de sus derechos, en la medida de lo posible, sin obstaculizar la reinserción social del delincuente;

11. Podrá reducirse o suprimirse el resarcimiento teniendo en cuenta la actitud de la víctima y sus relaciones con el autor y su entorno;

12. Salvo convenio especial, el resarcimiento corresponderá al Estado en cuyo territorio - incluidos barcos y aviones- se hubiere cometido la infracción; (...).” [Cita del aparte transcrito] Convención Europea de 24 de noviembre de 1983, sobre la compensación a las víctimas de delitos violentos. El Consejo de Europa también ha expedido normas y recomendaciones relativas a los derechos de las víctimas de estos delitos. [Cita del aparte transcrito] Recomendación (85) 11, adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, el 28 de junio de 1985, sobre la posición de la víctima en el marco del derecho penal y del proceso penal, donde se recomendó, entre otras cosas, lo siguiente: “9. La víctima debería ser informada: de la fecha y del lugar del juicio relativo a las infracciones que le han perjudicado; de las posibilidades de obtener la restitución y la reparación en el seno del proceso penal y de lograr el beneficio de asistencia o de asesoramiento jurídico; de las condiciones en las que podrá conocer las resoluciones que se pronuncien.

10. El Tribunal penal debería poder ordenar la reparación por parte del delincuente a favor de la víctima. A este efecto deberían suprimirse los actuales límites de jurisdicción y las demás restricciones e impedimentos de orden técnico que obstaculizan que esta posibilidad sea realidad de modo general.

11. La reparación, en la legislación, debería poder constituir bien una pena, bien un sustitutivo de la pena o bien ser objeto de resolución al mismo tiempo que la pena.

12. Todas las informaciones útiles sobre las lesiones y los daños sufridos por la víctima deberían ser sometidas a la jurisdicción para que pudiera, en el momento de fijar la naturaleza y el quantum de la sanción, tomar en consideración: la necesidad de reparación del perjuicio sufrido por la víctima; cualquier acto de reparación o de restitución efectuado por el delincuente o cualquier esfuerzo sincero del mismo en este sentido.

13. Debería darse una gran importancia a la reparación por el delincuente del perjuicio sufrido por la víctima cuando la jurisdicción pueda, entre otras modalidades, añadir condiciones de orden pecuniario a la resolución que acuerda un aplazamiento o una suspensión de la pena o una puesta a prueba o cualquier otra medida similar.” (subrayado fuera de texto). Recomendación (87) 21, adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 17 de septiembre de 1987, sobre la asistencia a las víctimas y la prevención de la victimización, se recomendó a los Estados tomar las siguientes acciones a favor de las víctimas de hechos punibles: (...) 4. “Velar por que las víctimas y sus familias, en especial las más vulnerables, reciban en particular: - Una ayuda urgente para afrontar las necesidades inmediatas, incluida la protección contra la venganza del delincuente; - Una ayuda continuada, médica, psicológica, social y material; - Consejos para evitar una nueva victimización; -Información sobre los derechos de la víctima; -Asistencia a lo largo del proceso penal en el respeto de la defensa; - Asistencia a fin de obtener la reparación efectiva del perjuicio por parte del propio delincuente y los pagos de los aseguradores o de cualquier otro organismo, y cuando sea posible, la indemnización del Estado” (subrayado fuera de texto). Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 2000 O.J. (C 364) 1, en vigor desde Dic. 7, 2000. Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial. Artículo 47. “Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar. Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia.” [Citado por los demandantes y algunos intervinientes] ONU, Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, Doc. E CN.4 2005 59, Documento aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas Mediante resolución 60 147 del 16 de diciembre de 2005. Principio

18. Ibíd. Sentencia T-1094 de 2007. ABRIL STOFFELS Ruth, “La asistencia humanitaria en los conflictos armados”, Cruz Roja Española, Centro de Estudios de Derecho Internacional Humanitario, Tirant Monografías No. 193, Valencia, 2001. Artículo 55 de la IV Convención de Ginebra de 1949 y artículo 18 del Protocolo II adicional de 1977. Ver el Principio 25.3 de los Principios Rectores según el cual “Todas las autoridades competentes concederán y facilitarán el paso libre de la asistencia humanitaria y permitirán a las personas que prestan esa asistencia un acceso rápido y sin obstáculos a los desplazados internos.” Además, ver el artículo 18 del Protocolo II adicional a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949. Sentencia C-255 de 2003. Resolución 46 182 de la Asamblea General 78 ª sesión plenaria del 19 de diciembre 1991 la cuál condujo a la creación del Departamento de Asuntos Humanitarios (DHA) y al fortalecimiento de la coordinación de la ayuda humanitaria emergencia de las Naciones Unidas. Así lo establecen también, en favor de la población víctima de desplazamiento forzado, los Principios Rectores redactados por Francis Deng: “Principio 24:

1. La asistencia humanitaria se prestará de conformidad con los principios de humanidad, imparcialidad y sin discriminación alguna”. PICTET, Jean, “Desarrollo y Principios del Derecho Internacional Humanitario”, Instituto Henry Dunant, Comité Internacional de la Cruz Roja, Tercera reimpresión, Bogotá. 2001. Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua, Op. cit. (nota 5), pp. 124-125, párrs. 242-243. El artículo 20 del Decreto Reglamentario 2569 de 2000 entendió a su vez que la ayuda humanitaria de emergencia consistía en esa “ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública”, definición que también se encuentra contemplada en la Ley 387 de 1997 y el Decreto 250 de 2007 Ley 1448 de 2011. Artículo

13. Enfoque Diferencial. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque.El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado.Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales.Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes. Artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. Sentencia C-914 de 2010. Sentencias T-690A de 2009 y T-585 de 2009. Sentencia T-025 de 2004. Principio 2: “1. Estos Principios serán observados por todas las autoridades, grupos y personas independientemente de su condición jurídica y serán aplicados sin distinción alguna. La observancia de estos Principios no afectará a la condición jurídica de las autoridades, grupos o personas involucradas.

2. Estos Principios no podrán ser interpretados de una forma que limite, modifique o menoscabe las disposiciones de cualquier instrumento internacional de derechos humanos o de derecho humanitario o los derechos concedidos a la persona por el derecho interno. En particular, estos Principios no afectarán al derecho de solicitar y obtener asilo en otros países.” Principio 4: “1. Estos Principios se aplicarán sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión o creencia, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional, étnico o social, condición jurídica o social, edad, discapacidad, posición económica, nacimiento o cualquier otro criterio similar.

2. Ciertos desplazados internos, como los niños, especialmente los menores no acompañados, las mujeres embarazadas, las madres con hijos pequeños, las mujeres cabeza de familia, las personas con discapacidades y las personas de edad, tendrán derecho a la protección y asistencia requerida por su condición y a un tratamiento que tenga en cuenta sus necesidades especiales.” Principio 9: “Los Estados tienen la obligación específica de tomar medidas de protección contra los desplazamientos de pueblos indígenas, minorías, campesinos, pastores y otros grupos que tienen una dependencia especial de su tierra o un apego particular a la misma.” Sentencia T-690A de 2009. T-702 de 2012. Auto 099 de 2013. Ibídem Estas interpretaciones efectuadas por la Corte se hicieron con base en lo dispuesto en la Ley 387 de 1997 que regula la ayuda humanitaria para la población desplazada, y que es concordante con el artículo 64 de la Ley 1448 de 2011. Sentencias T-285 de 2008 y T-364 de 2008. Sentencia T-025 de 2004. Esta expresión debe ser entendida en el marco de lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación en materia de reparaciones. Sobre la no confusión entre las medidas de reparación y la ayuda humanitaria, en la sentencia T-1094 de 2007 se dijo que las medidas de asistencia y atención humanitaria no tienen el carácter de indemnización ni de reparación a las víctimas, guardan solamente una finalidad asistencial pues se encuentran dirigida a mejorar las condiciones mínimas de existencia de las víctimas que tienen su fuente en el principio de solidaridad. C-278 de 2007 Mediante esta sentencia, la Corte consideró que “En consecuencia, sobre los apartes del decreto que reglamentó la ayuda humanitaria de emergencia que reproducen o remiten directamente a la disposición que fue declarada inconstitucional, operó la pérdida de fuerza ejecutoria, en razón a que los fundamentos jurídicos en los que se basaba [art. 15 de la Ley 387 de 1997] fueron declarados inconstitucionales. De tal forma que Acción Social deberá abstenerse de darle cumplimiento a estas normas so pena de incurrir en una vía de hecho” Artículo

20. De la atención humanitaria de emergencia. Se entiende por atención humanitaria de emergencia la ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública. Se tiene derecha a la atención humanitaria de emergencia por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) meses más. Artículo

21. Prórroga de la atención humanitaria de emergencia. A juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional, se podrá prorrogar la atención humanitaria de emergencia hasta por un término de tres (3) meses al tenor del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y lo previsto en el inciso segundo del artículo anterior, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y atendiendo criterios de vulnerabilidad, solidaridad, proporcionalidad e igualdad. Sentencia T-297 de 2008. Artículo 28.6 de la Ley 1448 de 2011. Principio No. 9 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. Sentencias T-297 de 2008; T-560 de 2008; T-868 de 2008; T-451 de 2008 y T-586 de 2009. Sentencias T-560 d 2008; T-688 de 2007 y T856 de 2011. Sentencia T-856 de 2011. Sentencias T-868 de 2008; T-856 de 2011; Ver sentencia T-856 de 2011 (Adultos mayores). Auto 092 de 2008, Auto 006 de 2009, entre otros. Auto 011 de 2009. Artículo 64 de la Ley 1448 de 2011. Esta Corporación en Auto 099 de 2013, al referir informe de la mesa de trabajo de Bogotá sobre Desplazamiento Interno de la “Asociación de Mujeres en Situación de Desplazamiento Forzado Yo Mujer”, pudo verificar que “la demora en la entrega de la ayuda humanitaria y de su prórroga en ocasiones sobrepasa el año, incluso se prolonga hasta dos” En Auto 099 de 2013, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 pudo concluir que esta situación se presenta a lo largo y ancho del país en los municipios de Arauca, Tame, Saravena y Arauquita (Departamento de Arauca), y en los departamentos del Cauca, Putumayo, Meta, con el Magdalena Medio, Medellín, Neiva y Bogotá. “Apuntes sobre lineamientos generales de política pública de atención humanitaria para la población desplazada”. Comisión de Seguimiento a las políticas públicas sobre desplazamiento forzado, Bogotá, junio 30 de 2009. Auto 099 de 2013 refiriéndose al “Informe de Resultados de la Visita Administrativa y Seguimiento y Control Preventivo al Departamento del Cauca, Procuraduría General de la Nación, 11 de noviembre de 2011”. C-639 de 2002, entre otras. Conviene señalar que esta Corte ha reconocido que del mandato constitucional trascrito se derivan tres garantías fundamentales: el derecho a la intimidad, buen nombre y habeas data. Sentencia T-729 de 2002. Sentencia T-916 de 2008. Sentencia T-787 de 2004. Así, por ejemplo, en la sentencia C-660 de 2000, a propósito del derecho a la intimidad respecto de la relación entre cónyuges, esta Corporación señaló: “El régimen constitucional de la familia, cuya piedra angular es el artículo 42, en concordancia con el artículo 5°, busca hacer de esta institución el ámbito adecuado para que dentro de un clima de respeto, no violencia, e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garantía de intimidad que permita el transcurso de la dinámica familiar sin la intromisión de terceros. Busca, así mismo, lograr un equilibrio entre la estabilidad necesaria para el desarrollo de sus miembros con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad a que tienen derecho cada uno de sus integrantes, aspecto éste donde cobra especial importancia la existencia de un ambiente de respeto por cada persona y de libre expresión de los afectos y emociones. Porque la Constitución Nacional reconoce en la familia una institución esencialmente dinámica y vital, donde cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, el derecho a la intimidad”. Cfr. Sentencia C-470 de 2011. Sentencia C-417 de 2009. Sentencia T-787 de 2004. Sentencia T-066 de 1998. Artículos 23 a

25. Artículo

82. Solicitud de restitución o formalización por parte de la unidad administrativa especial de gestión de restitución de tierras despojadas. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá solicitar al Juez o Magistrado la titulación y entrega del respectivo predio incluido en el registro de tierras despojadas a favor del titular de la acción y representarlo en el proceso.Parágrafo. Los titulares de la acción pueden tramitar en forma colectiva las solicitudes de restitución o formalización de predios registrados en la Unidad, en las cuales se dé uniformidad con respecto a la vecindad de los bienes despojados o abandonados, el tiempo y la causa del desplazamiento. Artículo

83. Solicitud de restitución o formalización por parte de la víctima. Cumplido el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 76, el despojado podrá dirigirse directamente al Juez o Magistrado, según lo dispuesto en el artículo 79, mediante la presentación de demanda escrita u oral, por sí misma o a través de apoderado. Artículo

84. Contenido de la solicitud. La solicitud de restitución o formalización deberá contener:a) La identificación del predio que deberá contener como mínimo los siguientes datos: la ubicación, el departamento, municipio, corregimiento o vereda, la identificación registral, número de la matrícula inmobiliaria e identificación catastral, número de la cédula catastral.b) La constancia de inscripción del predio en el registro de tierras despojadas.c) Los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud.d) Nombre, edad, identificación y domicilio del despojado y de su núcleo familiar, o del grupo de personas solicitantes, según el caso.e) El certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria que identifique registralmente el predio.f) La certificación del valor del avalúo catastral del predio.Parágrafo 1o. Se garantizará la gratuidad a favor de las víctimas, de los trámites de que trata el presente artículo, incluyendo la exención del arancel judicial a que se refiere la Ley1394 de 2010.Parágrafo 2o. En los casos en que no sea posible allegar con la solicitud los documentos contenidos a literales e) y f) del presente artículo, se podrán acreditar por cualquiera de los medios de prueba admisibles señalados en el Código de Procedimiento Civil su calidad de propietario, poseedor u ocupantede las tierras objeto de restitución. Artículo

85. Trámite de la solicitud. La sustanciación de la solicitud estará a cargo del Juez o Magistrado según el caso, a quien corresponderá por reparto que será efectuado por el Presidente de la Sala el mismo día, o a más tardar el siguiente día hábil. El Juez o Magistrado tendrá en consideración la situación de vulnerabilidad manifiesta de las víctimas para considerar la tramitación preferente de sus reclamaciones. Artículo

86. Admisión de la solicitud. El auto que admita la solicitud deberá disponer:a) La inscripción de la solicitud en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos indicando el folio de matrícula inmobiliaria y la orden de remisión del oficio de inscripción por el registrador al Magistrado, junto con el certificado sobre la situación jurídica del bien, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la orden de inscripción.b) La sustracción provisional del comercio del predio o de los predios cuya restitución se solicita, hasta la ejecutoria de la sentencia.c) La suspensión de los procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya restitución se solicita, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble o predio cuya restitución se solicita, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, con excepción de los procesos de expropiación.d) La notificación del inicio del proceso al representante legal del municipio a donde esté ubicado el predio, y al Ministerio Público.e) La publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio cuya restitución se solicita, para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos.Parágrafo. Adicionalmente el Juez o Magistrado en este auto o en cualquier estado del proceso podrá decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se estuviere causando sobre el inmueble. Artículo

87. Traslado de la solicitud. El traslado de la solicitud se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención.Con la publicación a que se refiere el literal e) del artículo anterior se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución.Cumplidas las anteriores formalidades sin que los terceros determinados se presenten, se les designará un representante judicial para el proceso en el término de cinco (5) días. Al respecto ver: Artículos 86 y 87 del Código de Procedimiento Civil. C-124 de 2011