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C-437/23
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-437/2325 de octubre de 2023

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Inhabilidad Para Contratar. Extensión A Las Sociedades De Las Que Hagan Parte Personas En Calidad De Administradores, Representantes Legales, Miembros De Juntas Directivas O De Socios Contratantes, Que Hayan Sido Declaradas Responsables Judicialmente Por Delitos Contra La Administración Pública Y Excepcion A Las Sociedades Anónimas Abiertas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA C-437/23

1. En la Sentencia C-437 de 2023 la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión "con excepción de las sociedades anónimas abiertas", prevista en el inciso 3o del literal j) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 2o de la Ley 2014 de 2019 y exequible la expresión "sociedades", prevista en los incisos 3° y 5° del literal j) del artículo 8.1 de la misma regulación, en el entendido de que la inhabilidad también se extenderá a todas las personas jurídicas sin ánimo de lucro con capacidad para contratar con el Estado.

2. La Sala Plena consideró que la exclusión de las sociedades anónimas abiertas desconocía el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución, el cual dispone que no podrán contratar con el Estado personalmente o por "interpuesta persona" quienes hayan sido condenados "por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado". En efecto, la norma permitía que personas naturales que hubieren sido condenadas por delitos que afectaran el patrimonio público y que tuvieran la calidad de socios controlantes, pudieran contratar con el Estado por interpuesta persona, a través de las sociedades anónimas abiertas que controlaban. La Corte consideró que la norma no superaba el juicio integrado de igualdad de intensidad intermedia.

3. Si bien comparto la decisión adoptada por la mayoría considero que la medida debió ser sometida a un test estricto de igualdad porque excluir a las sociedades abiertas de la inhabilidad para contratar con el Estado constituye un privilegio a favor de dichas sociedades.

4. Acorde con la jurisprudencia constitucional el juicio estricto se aplica en aquellos casos en los que "se examina una medida que crea un privilegio"271. Esta categoría no es novedosa, en la Sentencia C-543 de 2007 la Sala Plena indicó que: "(...) cuando una regulación se relacione con la atribución de dirección e intervención del Estado en la economía (...) el juez constitucional deberá respetar las razones de conveniencia invocadas por los órganos de representación política y, por lo mismo, solamente le resulta viable decretar la inexequibilidad de una norma cuando ésta resulte inconstitucionalmente manifiesta. No obstante, la Corte ha advertido que dichas razones de conveniencia invocadas por los órganos de representación política deben ceder a favor de un control riguroso de constitucionalidad, cuando a pesar de que la medida legislativa corresponde a una materia de contenido económico y social, la misma (...) (iv) incorpora -sin causa aparente- un privilegio exclusivo para un sector determinado de la población" (negrilla no original).

5. Más adelante, en la Sentencia C-862 de 2008, la Corte optó por aplicar un test estricto de igualdad al pronunciarse sobre un privilegio en la contratación pública que desfavorecía a las Mipymes. La Sala Plena consideró que "a pesar de que la diferencia de trato se establece en una materia de contenido económico (privilegios en la contratación pública) y por ello podría pensarse que la Sala debe adelantar un test débil de igualdad, (...) la regulación demandada excluye de la aplicación de medidas de discriminación positiva a micro, pequeñas y medianas empresas que, por su condición de debilidad en el mercado y por su importancia para generar fuentes de trabajo a personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, han sido objeto de fomento y apoyo especial por parte del Estado".

6. Además, recordó que en la Sentencia C-1017 de 2003 la Sala Plena afirmó que: "la intensidad del juicio de constitucionalidad dependía de la relevancia constitucional de los valores que se ponían en riesgo con la medida analizada. La intensidad del juicio de constitucionalidad debía ser estricta cuando a pesar de que la norma demandada era de contenido económico, lo que estaba en juego no era solamente eso, sino su incidencia directa en el goce efectivo de derechos constitucionales".

7. El privilegio, según el sentido natural del término, implica una "exención de una obligación o ventaja exclusiva o especial que goza alguien por concesión de un superior o por determinada circunstancia propia"272. En este caso la medida constituye un verdadero privilegio porque, a pesar de que la disposición a la que se integra la expresión acusada tiene por objeto enfrentar de manera general la corrupción, excluye a unos grupos evidentemente similares únicamente por su forma de organización societaria y ubica al grupo excluido en una posición preferente en un mercado compartido. Cuando se constata que una distinción obedece más al arbitrio debido a una especial condición personal -que a una justificación inicialmente razonable- la Corte debería emprender un examen particularmente cuidadoso y exigente a efectos de controlar esas decisiones legislativas.

8. Por último, en este caso era importante aumentar el nivel de escrutinio de la medida a un test estricto pues suponía dar un mensaje claro acerca del particular cuidado que el legislador debe tener a efectos de prever reglas diferenciadas cuando de enfrentar la corrupción se trata.

9. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 La Sala Plena resalta que, como cuestiones previas, el demandante se refirió a (i) la inexistencia de cosa juzgada y (ii) la vigencia de la norma. Primero, argumentó que no existía cosa juzgada en relación con la sentencia C-353 de 2009, que declaró al exequibilidad simple de la expresión "con excepción de las sociedades anónimas" prevista en la versión original del literal j) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993, antes de que fuera modificado por la Ley 1778 de 2016. Lo anterior, porque el contexto normativo en el que se insertaba la expresión demandada era distinto. El artículo original extendía la inhabilidad a las "sociedades de que sean socias tales personas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas". En contraste, actualmente la inhabilidad se extiende a las sociedades en la que tales personas sean administradores, representantes legales o socios controlantes. Segundo, sostuvo que la norma demandada "no perdió vigencia con la expedición de la Ley 2195 del 18 de enero de 2022". 2 El demandante propuso dos cargos: uno por violación al artículo 122 (inc.5º) de la Constitución y otro por vulneración del principio de igualdad (art. 13 de la CP). Sin embargo, en el auto de admisión parcial, la magistrada sustanciadora consideró que estas acusaciones debían ser agrupadas en un solo cargo: "La suscrita magistrada sustanciadora examinará de manera conjunta la presunta vulneración de los artículos 13 y 122 (inc. 5) de la Constitución Política. Esto, porque, conforme a los argumentos expuestos por el demandante en su escrito de subsanación, ambos reproches están relacionados entre sí. En efecto, al sustentar el cargo por el presunto desconocimiento del principio de igualdad, el actor adujo que el tratamiento diferenciado que alega no tiene justificación, habida cuenta de lo dispuesto por el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política". Auto de 16 de febrero de 2023. 3 Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2004 y por el Acto Legislativo 01 de 2009. 4 Escrito de la demanda, pág. 3. 5 Ib., pág.

17. El demandante fundamenta su argumento en: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2019-00129, de 16 de diciembre de 2019. 6 Ib., pág. 18. 7 Ib. 8 Escrito de corrección de la demanda, pág. 5. 9 Escrito de la demanda, pág. 18. 10 Escrito de corrección de la demanda, pág.

3. La Sala resalta que, en algunos apartes de la demanda y la corrección, el demandante se refiere, en términos generales, al término "personas jurídicas". Sin embargo, de forma insistente plantea la comparación de las sociedades con entidades sin ánimo de lucro, tales como las asociaciones, corporaciones, fundaciones y entidades de economía solidaria. El demandante no menciona y tampoco compara a las sociedades con otras entidades con personería jurídica que tienen capacidad para contratar con el Estado, tales como los Cabildos Indígenas, las asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas y los consejos comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993. 11 Ib., pág. 7. 12 Ib. 13 Ib. 14 Ib. 15 Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas. Intervención del 15 de marzo de 2023, pág. 4. 16 Transparencia por Colombia. Intervención del 13 de marzo de 2023, pág. 7. 17 Ministerio de Justicia y del Derecho. Intervención del 13 de marzo de 2023, pág. 11. 18 La ESAP solicitó declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas. Sin embargo, no presentó argumentos en cuanto al fondo del asunto. Sostuvo que los argumentos de la demanda eran una "apreciación subjetiva", y que la disposición demandada no presenta vicios de forma ni de fondo, "puesto que no se evidencian irregularidades durante el trámite o proceso de formación y menos la transgresión a requisitos previamente establecidos, que afecten de alguna manera la eficacia y validez del mismo, el cual es propio del trámite legislativo". Por otra parte, argumentó que la demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, no presentó una solicitud de inhibición. 19 Universidad Libre. Intervención del 13 de septiembre de 2023, pág. 7. 20 Academia Colombiana de Jurisprudencia. Intervención del 13 de marzo de 2023, pág. 5. 21 Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas. Intervención del 15 de marzo de 2023, pág. 4. 22 Ib., pág. 5. 23 Universidad Libre. Intervención del 13 de septiembre de 2023, pág. 8. 24 Transparencia por Colombia. Intervención del 13 de marzo de 2023, pág.

7. En concreto, el interviniente enunció la Resolución 000164 del 7 de diciembre de 2021 emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Ley 2195 de 2022 y actos administrativos de varias superintendencias. 25 Ministerio de Justicia y del Derecho. Intervención del 13 de marzo de 2023, pág. 11. 26 El Concepto del Ministerio Público fue rendido por el Viceprocurador General de la Nación, Silvano Gómez Strauch, porque la Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco, presentó impedimento para rendir el concepto correspondiente alegando estar inmersa en la causal de impedimento prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 consistente en "haber intervenido" en la expedición de la norma acusada. Lo anterior, debido a que suscribió la norma demandada en su "otrora condición de Ministra de Justicia y del Derecho". Mediante auto del 29 de marzo de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional aceptó el impedimento propuesto. 27 Ib. 28 Ib., pág. 3. 29 Ib., pág. 6. 30 Ib. 31 Concepto de la Procuraduría General de la Nación, f. 6. 32 Ib., pág. 7. 33 Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001, T-249 de 2016 y SU-027 de 2021. 34 Corte Constitucional, sentencias C-021 de 2023 y C-164 de 2023. 35 Corte Constitucional, sentencias C-063 de 2018, C-187 de 2019 y C-106 de 2021. 36 Ib. 37 Corte Constitucional, sentencias C-191 de 2017 y C-071 de 2020. 38 Estas son: (i) la modificación del parámetro de control, lo cual sucede cuando se aprueban reformas constitucionales, (ii) el cambio en el significado material de la Constitución, que se relaciona con modificaciones en "el carácter dinámico de la Carta" y (iii) la variación del contexto normativo de la disposición o norma objeto de control. 39 Corte Constitucional, sentencia C-063 de 1998. 40 Corte Constitucional, sentencia C-327 de 2020. 41 Por lo demás, la Sala resalta que, en estricto sentido, no existe identidad de cargos. Esto, porque en la sentencia C-353 de 2009 el demandante no formuló un cargo por vulneración del principio de igualdad. 42 Corte Constitucional, sentencia C-106 de 2018. Ver también, sentencia C-1016 de 2012. 43 Corte Constitucional, sentencias C-393 de 2019, C-903 de 2008 y C-348 de 2004. 44 Corte Constitucional, sentencias C-1016 de 2012, C-188 de 2008, C-532 de 2000, C-429 de 1997, C-221 de 1996 y C-558 de 1994. 45 Corte Constitucional, sentencias C-434 de 2013 y C-053 de 2021. 46 Corte Constitucional, sentencia C-106 de 2018. 47 Id. 48 Los oferentes tienen el "derecho a concursar en pie de igualdad con las demás entidades habilitadas por el ordenamiento jurídico". Cfr. Sentencia C-353 de 2009. 49 Se trata de "hechos y circunstancias que impiden a determinadas personas celebrar contratos con el Estado". Cfr. Sentencia C-353 de 2009. 50 Corte Constitucional, sentencias C-053 de 2021, C-393 de 2019, C-126 de 2018, C-101 de 2018, SU-950 de 2014 y C-1016 de 2012, entre otras. 51 Corte Constitucional, sentencias C-393 de 2019 y C-353 de 2009. 52 Corte Constitucional, sentencias C-1016 de 2012 y C-780 de 2001. 53 Id. 54 Corte Constitucional, sentencia C-353 de 2009. 55 Id. 56 Corte Constitucional, sentencias C-101 de 2018, C-1016 de 2012, C-329 de 2009 y C-348 de 2004. 57 Cfr. Sentencias C-101 de 2018, C-329 de 2009 y C-348 de 2004. 58 Corte Constitucional, sentencias C-1016 de 2012 y C-780 de 2001. Cfr. Sentencias C-393 de 2019, C-325 de 2019 y C-126 de 2018. 59 Corte Constitucional, sentencias C-1016 de 2012, C-618 de 2012, C-468 de 2008, C-652 de 2003 y C-780 de 2001. 60 Corte Constitucional, sentencia C-353 de 2009. 61 Corte Constitucional, sentencias C-053 de 2021, C-101 de 2018 y C-500 de 2014. 62 Id. 63 Corte Constitucional, sentencia C-500 de 2014. 64 Id. 65 Corte Constitucional, sentencia SU-207 de 2022. 66 El literal a) del artículo 8.1 precisa que las leyes podrán fijar causales de inhabilidad, más allá de las expuestas en la norma transcrita. 67 Otras normas que contienen inhabilidades e incompatibilidades son el artículo 44 de la Ley 142 de 1994, el artículo 32 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 113 de la Ley 489 e 1998. 68 Corte Constitucional, sentencias C-546 de 1993, C-415 de 1994, C-903 de 2008 y C-393 de 2019 69 Corte Constitucional, sentencia SU-950 de 2014. Ver también, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 10 de agosto de 2015. 70 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 2425 de 16 de diciembre de 2019; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 10 de agosto de 2020. Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00061-00(PI); y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de febrero de 2011. Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI). 71 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 2425 de 16 de diciembre de 2019; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de febrero de 2011. Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI); y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2003, exp. n.º 14.652. 72 Corte Constitucional, sentencia C-353 de 2009. 73 Ib. 74 Informe de Ponencia para Segundo Debate al Proyecto de Ley 47 de 2002 Senado, 57 de 2002 Cámara. 22 de Octubre de 2022. "Además de las dos modificaciones acogidas por la subcomisión, se votaron afirmativamente dos proposiciones aditivas. Una presentada por los Representantes Velasco y García para incluir una frase que amplía el alcance de la inhabilidad en el siguiente sentido: 'O haya dado lugar como servidor público con su conducta dolosa o gravemente culposa a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño'. Otra presentada por el Senador Piñacué, para prohibir la contratación también a través de un tercero, adicionando la frase "personal o por interpuesta persona". // En este punto el Senador Navarro presentó un impedimento para participar en la discusión y votación de una proposición sobre este artículo, que fue incluida por las comisiones. [...] Además de aplicarse la inhabilidad perpetua para el desempeño de funciones públicas, se amplía para quien desee inscribirse como candidato para corporaciones públicas y para quienes celebren en forma personal o por interpuesta persona contratos con el Estado, con lo que se anticipa y extiende la utilización de esta figura" (resaltado fuera de texto). 75 Corte Constitucional, sentencias C-038 de 1996, C-209 de 2000 y C-630 de 2012. 76 Corte Constitucional, sentencia C-630 de 2012. 77 Corte Constitucional, sentencias C-353 de 2009 y C-630 de 2012. 78 Corte Constitucional, sentencias C-106 de 2018, C-101 de 2018, C-176 de 2017, C-500 de 2014, C-257 de 2013, C-1016 de 2012 y C-348 de 2004, entre otras. 79 Corte Constitucional, sentencia C-257 de 2013. Ver también, sentencias C-941 de 2001 y C-053 de 2021. 80 Corte Constitucional, sentencias C-106 de 2018 y C-618 de 2012. 81 Corte Constitucional, sentencia C-500 de 2014. 82 Corte Constitucional, sentencias C-393 de 2019, C-468 de 2008, C-179 de 2005, C-348 de 2004, C-015 de 2004, C-625 de 2003, C-064 de 2003, C-952 de 2001, C-540 de 2001, C-247 de 2001, C-200 de 2001, C-1412 de 2000, C-617 de 1997 y C-509 de 1997. 83 Corte Constitucional, sentencia C-053 de 2021. 84 Corte Constitucional, sentencias C-348 de 2004 y C-952 de 2001. 85 Corte Constitucional, sentencias C-393 de 2019, C-064 de 2003 y C-053 de 2021. 86 Corte Constitucional, sentencia C-106 de 2018. 87 Id. 88 Id. 89 Id. 90 Corte Constitucional, sentencias C-393 de 2019 y C-903 de 2008. 91 Id. 92 Id. Al respecto, mediante la sentencia C-101 de 2018, la Corte "varió el precedente establecido en la jurisprudencia constitucional, para aceptar que, indirectamente, sí resulta posible modificar el régimen de inhabilidades determinado constitucionalmente para ciertos empleos públicos, a condición de hacerlo de manera general, para el ejercicio de cualquier empleo público" (ver: Corte Constitucional, sentencia C-393 de 2019). 93 Corte Constitucional, sentencias C-497 de 1994, C-952 de 2001, C-348 de 2004 y C-053 de 2021. 94 Corte Constitucional, sentencias C-415 de 1994 y C-353 de 2009. 95 Corte Constitucional, sentencia C-053 de 2021. 96 Una persona jurídica es de naturaleza pública cuando concurren los siguientes tres elementos: (i) es "crea[da] por la ley (...) [,] ordenanza o acuerdo"96; (ii) su patrimonio se encuentra integrado "con recursos públicos, total o parcialmente" y (iii) cumple con "cometidos estatales". Las personas jurídicas que no cumplan con estos tres elementos son personas jurídicas de naturaleza privada. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicios Civil, radicación 00043, concepto del 20 de julio de 2007. 97 Esto, a excepción de las sociedades por acciones simplificadas, las cuales pueden constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas. Al respecto, Ley 1258 de 2008, art. 1. 98 Francisco Reyes Villamizar. Derecho Societario. Tomo

I. Temis, 2022, pág. 133. 99 Ib., pág. 589. 100 Ib. 101 Superintendencia de Sociedades. Sentencia n.° 2019-01-075549 del 26 de marzo de 2019. 102 Corte Constitucional, sentencias C-188 de 2008 y SU-447 de 2011. 103 Código de Comercio, art. 374. 104 Ib. 105 Ib., art. 375. 106 La Corte Constitucional se ha referido a las sociedades anónimas en las sentencias C-093 de 1996, C-532 de 2000, C-188 de 2008, C-353 de 2009 y C-257 de 2013. 107 Código de Comercio, art. 419. 108 Código de Comercio, art. 434. 109 Ib., art. 436. 110 Esta tipología ha sido reconocida por la Corte Constitucional en las sentencias C-093 de 1996, C-532 de 2000, C-188 de 2008, C-353 de 2009 y C-257 de 2013. 111 Corte Constitucional, sentencia C-353 de 2009. 112 Cuando verse sobe la negociación de acciones, debe ser incluido expresamente en los estatutos de la sociedad. Código de Comercio, art. 407. 113 Ib. Ver también Superintendencia de Sociedades, conceptos 220-001918 del 17 de enero de 2006, 220-029027 del 9 de abril de 2008 y 220-60163. 114 Corte Constitucional, sentencia C-188 de 2008. 115 Decreto 1082 de 2015, art. 2.2.1.1.2.2.8. "Inhabilidades de las sociedades anónimas abiertas. En la etapa de selección, la Entidad Estatal debe tener en cuenta el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflictos de interés previsto en la ley para lo cual debe tener en cuenta que las sociedades anónimas abiertas son las inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores, a menos que la autoridad competente disponga algo contrario o complementario" (resaltado fuera de texto). Cfr. Ley 80 de 1998, art. 8, parágrafo 2°. "Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno Nacional determinará que debe entenderse por sociedades anónimas abiertas". Por su parte, el Registro Nacional de Valores se encuentra definido en la Ley 964 de 2005, artículo 7, literal a, "el cual tendrá por objeto inscribir las clases y tipos de valores, así como los emisores de los mismos y las emisiones que estos efectúen, y certificar lo relacionado con la inscripción de dichos emisores y clases y tipos de valores". Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2264 de 27 de agosto de 2015 y Sentencia 2260 de 10 de agosto de 2015. 116 Corte Constitucional, sentencias C-188 de 2008 y C-353 de 2009. 117 Corte Constitucional, sentencia C-353 de 2009. 118 Corte Constitucional, sentencia C-188 de 2008. 119 Ley 964 de 2005, art. 38. "Para efectos de la presente ley y de las normas que la desarrollen, complementen o modifiquen, serán sociedades inscritas las sociedades anónimas que tengan acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores". 120 Decreto 2555 de 2010, art. 1.1.1.1.1. Definiciones. Para los efectos del presente decreto, las siguientes expresiones tendrán el significado que para cada una de ellas se indica: Emisores de Valores: las entidades que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE. Al respecto, ver Francisco Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo 1, Ed., Temis (2020) pág. 99. 121 Código de Comercio, art. 407. "Mientras la sociedad tenga inscrita sus acciones en bolsas de valores, se tendrá por no escrita la cláusula que consagre cualquier restricción a la libre negociabilidad de las acciones". 122 Corte Constitucional, sentencia C-188 de 2008. 123 Ib. 124 Ib. 125 Corte Constitucional, sentencia C-257 de 2013. 126 Código de Comercio, arts. 388 y 407. 127 Corte Constitucional, sentencia C-188 de 2008. 128 Corte Constitucional, sentencia C-532 de 2000. 129 Corte Constitucional, sentencia C-188 de 2008. En dicha decisión, la Procuraduría General de la Nación, en su concepto, indicó que las decisiones que toman los accionistas en estas sociedades "se basan en el mecanismo de precios, la publicidad de los balances y la inmediatez; si no está de acuerdo con la situación interna de la compañía, vende; como también puede hacerlo cuando así lo dictamine el costo de oportunidad". 130 Ley 964 de 2005, art. 75, parágrafo 3, numeral 1. "Entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores. Las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales y sus miembros, las bolsas de futuros y opciones y sus miembros, las sociedades que realicen la compensación y liquidación de valores, contratos de futuros, opciones y otros; las sociedades comisionistas de bolsa, los comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las sociedades calificadoras de valores, las sociedades titularizadoras, los fondos mutuos de inversión que a 31 de diciembre de cada año, registren activos iguales o superiores a cuatro mil (4.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del respectivo corte, los fondos de garantía que se constituyan en el mercado público de valores, las sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores, las cámaras de riesgo central de contraparte, las entidades que administren sistemas de negociación y registro de divisas y las sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de divisas. /// El Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general, podrá someter a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores a los intermediarios de valores que se anuncien al público como prestadores de servicios en el mercado de valores y/o los ofrezcan al público. Igualmente, el Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general, podrá someter a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores a las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 3° de la presente ley, salvo que se encuentren sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria". 131 Ib., art. 7, parágrafo 6. 132 Decreto 2555 de 2010, artículos 2.6.13.1.2 y 2.6.13.1.5, numeral 4. 133 Francisco Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo 1, Ed., Temis (2020) pág. 870 134 Ib., art. 6.15.2.1.1. "Obligatoriedad de adquirir a través de una oferta pública de adquisición. Toda persona o grupo de personas que conformen un mismo beneficiario real, directamente o por interpuesta persona, sólo podrá convertirse en beneficiario real de una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en bolsa de valores, adquiriendo los valores con las cuales se llegue a dicho porcentaje a través de una oferta pública de adquisición conforme a lo establecido en el presente decreto. /// De igual forma, toda persona o grupo de personas que sea beneficiario real de una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto de la sociedad, sólo podrá incrementar dicha participación en un porcentaje superior al cinco por ciento (5%), a través de una oferta pública de adquisición conforme a lo establecido en el presente decreto". 135 Superintendencia Financiera de Colombia. Concepto 2013110572 -002 del 5 de febrero de 2014. 136 Superintendencia Financiera de Colombia. Concepto 2018022502-001 del 13 de marzo de 2018. 137 Corte Constitucional, sentencia C-188 de 2008. 138 Ley 80 de 1993, art. 8.1(h). "Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: (...) h. Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación o concurso". 139 Normas demandadas, ver sección I.2 supra. 140 Ley 80 de 1993, art. 8.2(d). "Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: (...) d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo". 141 La Sala reitera que, cuando se profirió la sentencia C-353 de 2009, se encontraba vigente el Decreto 679 de 1994, el cual definía a las sociedades anónimas abiertas como aquellas que tuvieran más de 300 accionistas; y en las que ninguna persona fuera titular de más de treinta por ciento de las acciones en circulación. Este decreto, sin embargo, fue derogado por el Decreto 734 de 2012, el cual a su vez fue derogado por el Decreto 1510 de 2013 -compilado en el Decreto 1082 de 2015-. 142 Corte Constitucional, sentencia C-257 de 2013. 143 Corte Constitucional, sentencia C-216 de 2020. Ver también, sentencia C- 287 de 2012. 144 Corte Constitucional, sentencia C-216 de 2020. 145 Corte Constitucional, sentencias C-287 de 2012 y C-216 de 2020. 146 Corte Constitucional, sentencia C-216 de 2020. 147 Decreto 2150 de 1995, art. 40. 148 Corte Constitucional, sentencias C-077 de 1997 y C-670 de 2005. 149 Corte Constitucional, sentencia C-051 de 1995. 150 Corte Constitucional, sentencia C-287 de 2012. 151 Corte Constitucional, sentencia C- 287 de 2012. 152 Corte Constitucional, sentencias C-287 de 2012 y C-216 de 2020. 153 Corte Constitucional, sentencia C-216 de 2020. 154 Corte Constitucional, sentencias C-506 de 1994, C- 316 de 1995, C- 560 de 1997 y C- 876 de 2002. 155 Decreto 059 de 1991, Alcaldía de Bogotá, art. 3. 156 Código Civil, artículo 638. 157 Ib. 158 Decreto 1066 del 2015, artículo 2.2.1.3.2., numeral 5. 159 Decreto 059 de 1991, Alcaldía de Bogotá, art. 3. 160 Código Civil, artículo 638. 161 Ley 27 de 1988, art. 27. 162 Decreto 1066 del 2015, artículo 2.2.1.3.2., numeral 5. 163 Ley 79 de 1988, art. 5. 164 Ib. 165 Ib., art. 27. 166 Ib. 167 Ib., art. 35. 168 Decreto 1066 del 2015, artículo 2.2.1.3.2., numeral 5. 169 Ley 21 de 1982, art. 39. 170 Ib., art. 46. 171 Ib., art. 47. 172 Decreto 1072 de 2015, artículo 2.2.7.1.2.1. 173 Ley 21 de 1982, art. 50. 174 Ley 21 de 1982, art. 55. 175 Código Civil, artículo 633. 176 Corte Constitucional, sentencia C-178 de 1996. 177 Ib., literal k) Las personas naturales o jurídicas que hayan financiado campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones, a las alcaldías o al Congreso de la República, con aportes superiores al dos por ciento (2.0%) de las sumas máximas a invertir por los candidatos en las campañas electorales en cada circunscripción electoral, quienes no podrán celebrar contratos con las entidades públicas, incluso descentralizadas, del respectivo nivel administrativo para el cual fue elegido el candidato. [...] Esta inhabilidad comprenderá también a las personas jurídicas en las cuales el representante legal, los miembros de junta directiva o cualquiera de sus socios controlantes hayan financiado directamente o por interpuesta persona campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones, las alcaldías o al Congreso de la República". 178 Ib., art. 8.2. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: [...] d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ello, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo" 179 Inciso tercero del literal j) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. 180 Ib., art. 8.1. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: [...] h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación o concurso". 181 Ib., art. 8.1. literal i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquéllos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria". 182 Ib., art. 8.1. literal j) [...] Asimismo, la inhabilidad se extenderá a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en calidad de administradores, representantes legales, miembros de junta directiva o de socios controlantes, a sus matrices y a sus subordinadas, a los grupos empresariales a los que estas pertenezcan cuando la conducta delictiva haya sido parte de una política del grupo y a las sucursales de sociedades extranjeras, con excepción de las sociedades anónimas abiertas. [...] La inhabilidad prevista en este literal se extenderá de forma permanente a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en las calidades presentadas en los incisos anteriores, y se aplicará de igual forma a las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos mencionados en este literal". 183 "Ib., art. 8.2. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: [...] f) Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios". 184 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 30 de octubre de 1996, radicación número: 925. 185 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 31 de enero de 2019, radicación número: 11001-03-25-000-2011-00611-00(2364-11). 186 Colombia Compra Eficiente, conceptos: C-085 de 2020, 4 de marzo de 2020, N° Radicado: 2202013000001581; y C-032 de 2020, 19 de febrero de 2020, N° Radicado: 2202013000001117. 187 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 12.02.1996, radicado 773. 188 Corte Constitucional, sentencia C-216 de 2020. 189 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 12.02.1996, radicado 773. 190 Superintendencia de Sociedades, Oficios 220-102492 de 8 de agosto de 2013, 220-089473 de 18 de mayo de 2016 y 220-171677 de 19 de noviembre de 2018. 191 Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-102492 de 8 de agosto de 2013. Cfr. Oficio 220-171677 de 19 de noviembre de 2018. 192 Ley 2014 de 2019, art. 1. 193 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 2425 de 16 de diciembre de 2019. 194 Gacetas del Congreso 458 del 1 de agosto 2005 y 656 del 22 de septiembre de 2005. 195 Corte Constitucional, sentencia C-053 de 2021. 196 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 2425 de 16 de diciembre de 2019. 197 Gaceta del Congreso 282 del 11 de agosto de 2007. En el texto aprobado en las sesiones plenarias del Senado de la República de los días 30 de mayo, 7 y 13 de junio de 2006 se adicionó el literal j del numeral 1 del artículo 8º de la Ley 80 de 1993 con el siguiente texto: "j) las personas jurídicas y quienes como personas naturales participen en ellas que hayan sido declaradas responsables judicialmente de actos de corrupción de contratos tanto a nivel nacional como internacional". 198 Gaceta 261 del Congreso del 8 de junio de 2007. 199 Gaceta 282 del Congreso del 11 de agosto de 2007. Aprobado en plenaria de los días 30 de mayo, 7 y 13 de junio de 2006. 200 Gaceta 607 del Congreso del 7 de septiembre de 2010, pág. 16. 201 Gaceta 179 del Congreso del 11 de abril de 2011. El proyecto de ley (174 de 2010 en la Cámara y 142 de 2010 en el Senado) que antecedió a la Ley 1474 de 2011, fue tramitado por iniciativa del Gobierno Nacional, específicamente, por el Ministerio del Interior y de Justicia a cargo del doctor Germán Vargas Lleras. En la sesión del 11 de febrero de 2011 de la Comisión Primera Constitucional Permanente, el entonces ministro del Interior y de Justicia, doctor Germán Vargas Lleras, justificó en los siguientes términos la ampliación de la inhabilidad por extensión a matrices y subordinadas del inhabilitado directo: "En el tema de inhabilidades, muy útil que un estatuto como este, establezca que en el evento en que se haya proferido una condena por un delito contra la Administración Pública, esta condena no solo se haga extensiva a la persona natural, sino también cobije a las sociedades de la cual la persona es miembro, inclusive en tratándose de sociedades internacionales, a todas las matrices de las mismas y a sus agencias subordinadas; en la discusión de este estatuto en el Senado de la República, suscitó controversia, un aspecto referente a la financiación de las campañas políticas". 202 Gaceta 678 de 2014, pág.

6. Ver también, Corte Constitucional sentencia C-053 de 2021 y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 2425 de 16 de diciembre de 2019. 203 Gaceta del Congreso 678 del 4 de noviembre de 2015. 204 Gaceta del Congreso 91 de 2016. 205 Informe de la fase 1 sobre la implementación de la Convención Antisoborno de la OCDE en Colombia. Consúltese en: http://www.oecd.org/daf/anti-bribery/ColombiaPhase1ReportEn.pdf. 206 Gacetas del Congreso 956 del 30 de septiembre de 2019. 207 Gacetas del Congreso 956 del 30 de septiembre de 2019. 208 Gacetas del Congreso 1020 del 11 de octubre de 2019. 209 Gaceta del Congreso de la República 1013 de 2018, pág.

13. De acuerdo con esta gaceta, los autores del proyecto fueron "el señor Presidente de la República doctor Iván Duque Márquez; la Ministra del Interior, doctora Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda; los honorables Representantes a la Cámara Katherine Miranda Peña, Mauricio Andrés Toro Orjuela, David Ricardo Racero Mayorca, León Fredy Muñoz Lopera, Fabián Díaz Plata, César Augusto Ortiz Zorro y los honorables Senadores de la República Ernesto Macías Tovar, Angélica Lozano Correa, Gustavo Bolívar Moreno, Juan Luis Castro Córdoba, Sandra Ortiz Novoa, Julián Gallo Cubillos, Luis Iván Marulanda Gómez, Jhon Milton Rodríguez González, Maritza Martínez Aristizábal y Eduardo Emilio Pacheco Cuello". 210 Ib., pág.

19. La modificación propuesta por los autores era la siguiente: "[l]a inhabilidad prevista en este literal se extenderá de forma permanente a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en las calidades presentadas en el inciso anterior, y se aplicará de igual forma a las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos mencionados en este literal". 211 Ib. 212 Gacetas del Congreso 1013 del 21 de noviembre de 2018. 213 Gacetas del Congreso 624 del 16 de julio de 2019. 214 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 2425 de 16 de diciembre de 2019. "Es importante aclarar que lo anterior no significa que cada una de las sociedades o sucursales de sociedades extranjeras mencionadas quede inhabilitada por un periodo de veinte años, en forma independiente, ya sea desde la sentencia o el acto administrativo sancionatorio que generó la inhabilidad al responsable (inhabilitado directo), o a partir del momento en que este empiece a tener una participación o vínculo con aquellas sociedades o sucursales, sino que tales compañías y sucursales de sociedades extranjeras quedan inhabilitadas para contratar con el Estado mientras el inhabilitado directo mantenga en ellas su participación o su posición como socio controlante o administrador. // De esta manera, las referidas sociedades y sucursales podrían recuperar, en cualquier momento, su capacidad para contratar con el Estado, si rompen los vínculos que mantienen con el individuo o la entidad declarados responsables". 215 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 2425 de 16 de diciembre de 2019. 216 Ib. 217 Ib. 218 Ib. 219 Corte Constitucional, sentencias C-138 de 2019, C-535 de 2017, C-471 de 2017 y C-433 de 2021. 220 La doctrina de la infrainclusividad (underinclusiveness doctrine) ha sido ampliamente desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos. Al respecto ver, entre otros: Vance v. Bradley, 440 U.S. 93 (1979); y New York City Transit Auth. v. Beazer, 440 U.S. 568 (1979). 221 Corte Constitucional, sentencia C-433 de 2021. 222 Corte Constitucional, sentencias C-345 de 2019, C-203 de 2021 y C-433 de 2021. 223 Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016. En relación con el criterio de comparación, en la sentencia C-109 de 2020 la Corte precisó que el juez constitucional debe evitar (i) fijar un criterio de comparación que por su carácter genérico conduce siempre a concluir que los sujetos son comparables lo cual supondría una "profunda limitación del margen de configuración del legislador"; y (ii) emplear "rasgos que por su grado de especificidad conducen siempre a diferenciar," lo cual podría "afectar la vigencia del mandato de igualdad como expresión básica de justicia". 224 La Corte Constitucional ha señalado que las personas, grupos y situaciones "pueden siempre tener rasgos comunes y siempre también rasgos diferentes" (C-109 de 2020). Por ello, para determinar si dos grupos de sujetos o categorías son comparables "es necesario examinar su situación a la luz de los fines de la norma" (C-841 de 2003, C-018 de 2018). Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-826 de 2008, reiterada en las sentencias C-002 de 2018, C-240 de 2014, C-886 de 2010. 225 La ESAP solicitó declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas. Sin embargo, no presentó argumentos en cuanto al fondo del asunto. Sostuvo que los argumentos de la demanda eran una "apreciación subjetiva", y que la disposición demandada no presenta vicios de forma ni de fondo, "puesto que no se evidencian irregularidades durante el trámite o proceso de formación y menos la transgresión a requisitos previamente establecidos, que afecten de alguna manera la eficacia y validez del mismo, el cual es propio del trámite legislativo". Por otra parte, argumentó que la demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, no presentó una solicitud de inhibición. 226 Universidad Libre. Intervención del 13 de septiembre de 2023, pág. 7. 227 Ib., pág. 5. 228 Universidad Libre. Intervención del 13 de septiembre de 2023, pág. 8. 229 Corte Constitucional, sentencias C-266 de 2019, C-601 de 2015 y C-551 de 2015. 230 Corte Constitucional, sentencias C-006 de 2018 y C-006 de 2017. 231 La jurisprudencia constitucional ha señalado que el carácter relacional de la igualdad implica que "a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado" (Corte Constitucional, sentencias C-818 de 2010, C-250 de 2012 y C-743 de 2015). 232 Corte Constitucional, sentencia SU-440 de 2021. 233 Corte Constitucional, sentencias C-841 de 2003, C-018 de 2018 y C-109 de 2020. 234 Corte Constitucional, sentencias C-741 de 2003 y C-535 de 2017. Ver también, Corte Constitucional sentencias C-018 de 2018 y C-109 de 2020. 235 Corte Constitucional, sentencia C-1146 de 2004. 236 Corte Constitucional, sentencia C-109 de 2020. 237 Ib. Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-440 de 2021. 238 Corte Constitucional, sentencias C-106 de 2018, C-101 de 2018 y C-1412 de 2000 239 Corte Constitucional, sentencia C-521 de 2019. 240 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2016. 241 Ver también, sentencias C-433 de 2021, C-038 de 2021, C-084 de 2020. 242 Corte Constitucional, sentencias C-104 de 2016, C-176 de 2017 y C-393 de 2019. 243 Corte Constitucional, sentencia C-188 de 2008. 244 Corte Constitucional, sentencia C-345 de 2019. Cfr. Sentencias C-673 de 2001, C-519 de 2019 y SU-440 de 2021. 245 Corte Constitucional, sentencias C-345 de 2019, C-442 de 2019, C-521 de 2019y C-145 de 2021. 246 Decreto 2555 de 2010, artículos 2.6.13.1.2 y 2.6.13.1.5, numeral 4. 247 Por otro lado, la Sala advierte que si un administrador, representante legal o miembro de junta directiva incurre en cualquiera de las conductas previstas en el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 2014 de 2019, la sociedad anónima abierta podrá removerlo y, una vez lo haga, no estará inhabilitada para contratar con el Estado, conforme al inciso 3º. Esto es así porque la inhabilidad por extensión es preventiva -no sancionatoria-, lo que implica que sólo permanece mientras el inhabilitado directo "haga parte" de la sociedad en tales calidades. Así lo ha reconocido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En criterio de la Sala, el poder que tiene la sociedad anónima abierta para designar y remover a los administradores, así como las obligaciones de gobierno corporativo que les son exigibles, implican que la exclusión de las sociedades anónimas abiertas como sujetos pasivos de la inhabilidad por extensión no es necesaria para proteger la libertad de empresa. Esto, porque las sociedades anónimas abiertas bien podrían evitar quedar inhabilitadas y ver restringida su libertad contractual absteniéndose de nombrar o removiendo de sus órganos de administración a las personas naturales que hayan sido condenadas por las conductas que lista el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 2014 de 2019. 248 Ib., art. 6.15.2.1.1. Obligatoriedad de adquirir a través de una oferta pública de adquisición. Toda persona o grupo de personas que conformen un mismo beneficiario real, directamente o por interpuesta persona, sólo podrá convertirse en beneficiario real de una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en bolsa de valores, adquiriendo los valores con las cuales se llegue a dicho porcentaje a través de una oferta pública de adquisición conforme a lo establecido en el presente decreto. /// De igual forma, toda persona o grupo de personas que sea beneficiario real de una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto de la sociedad, sólo podrá incrementar dicha participación en un porcentaje superior al cinco por ciento (5%), a través de una oferta pública de adquisición conforme a lo establecido en el presente decreto. 249 Superintendencia Financiera de Colombia. Concepto 2013110572 -002 del 5 de febrero de 2014. 250 Superintendencia Financiera de Colombia. Concepto 2018022502-001 del 13 de marzo de 2018. 251 Lo anterior, sin perjuicio de otras inhabilidades sancionatorias que pueden resultar aplicables de forma directa a la sociedad. 252 Corte Constitucional, sentencias C-944 de 2012 y C-053 de 2021. 253 Corte Constitucional, sentencia C-306 de 2012. 254 En criterio de la Sala Plena, el término "interpuesta persona" cobija a cualquier persona jurídica respecto de la cual el inhabilitado directo ejerza control decisorio. 255 Corte Constitucional, sentencia C-887 de 2002. 256 La Corte Constitucional se ha señalado al concepto de privilegio en, entre otras, las sentencia C-1262 de 2005, C-862 de 2008 y C-091 de 2022. 257 Corte Constitucional, sentencia C-188 de 2008. 258 La Sala resalta que, en algunos apartes de la demanda y la corrección, el demandante se refiere, en términos generales, al término "personas jurídicas". Sin embargo, de forma insistente plantea la comparación de las sociedades con entidades sin ánimo de lucro, tales como las asociaciones, corporaciones, fundaciones y entidades de economía solidaria. El demandante no menciona y tampoco compara a las sociedades con otras entidades con personería jurídica del régimen especial que tienen capacidad para contratar con el Estado, tales como los Cabildos Indígenas, las asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas y los consejos comunitarios de las comunidades negras, regulados por la Ley 70 de 1993. 259 Específicamente, el artículo 355 de la Constitución, otorga la competencia al Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, para "celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo". 260 Lo anterior, conforme al parágrafo 1º del artículo 261 del Código de Comercio, modificado por la Ley 222 de 1995. 261 Corte Constitucional, sentencia C-216 de 2020. 262 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2019-00129, de 16 de diciembre de 2019. 263 Colombia Compra Eficiente, Concepto 592/2020 del 14 de septiembre de 2020. "Así las cosas, las entidades sin ánimo de lucro, llámense asociaciones, corporaciones, fundaciones o cooperativas, como personas jurídicas que son, estarán inhabilitadas según lo normado por el literal j), numeral 1 del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, en los siguientes eventos: (i) cuando su personería jurídica se haya suspendido por una causa legal, (ii) cuando sus representantes legales o miembros de junta directiva se hayan beneficiado de la aplicación de un principio de oportunidad por cualquier delito contra la Administración pública o el patrimonio del Estado y (iii) cuando se ha declarado administrativamente responsable a la persona jurídica por haber cometido la conducta de soborno trasnacional. // Por contraposición, el inciso tercero del literal j) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 no resulta aplicable a todas las personas jurídicas, y allí a todas las personas morales sin ánimo de lucro, pues solamente se extiende la inhabilidad a las "sociedades" de las que hagan parte, en las calidades allí reseñadas, las personas inhábiles de conformidad con los dos primeros incisos de esa norma. Se reitera, ello obedece al hecho de que las cooperativas, fundaciones, cooperaciones y otro tipo de personas jurídicas no son sociedades en el ordenamiento colombiano" (subrayado fuera del texto). 264 Gaceta del Congreso 282 del 11 de agosto de 2007. En el texto aprobado en las sesiones plenarias del Senado de la República de los días 30 de mayo, 7 y 13 de junio de 2006 se adicionó el literal j del numeral 1 del artículo 8º de la Ley 80 de 1993 con el siguiente texto: "j) las personas jurídicas y quienes como personas naturales participen en ellas que hayan sido declaradas responsables judicialmente de actos de corrupción de contratos tanto a nivel nacional como internacional". 265 Gaceta 261 del Congreso del 8 de junio de 2007. 266 Gaceta 282 del Congreso del 11 de agosto de 2007. Aprobado en plenaria de los días 30 de mayo, 7 y 13 de junio de 2006. 267 Por lo demás, ningún interviniente expuso argumentos que permitan concluir, si quiera prima facie, que el uso del término "sociedades" tuvo por objeto, efectivamente, excluir a las ESAL. 268 Informe de la fase 1 sobre la implementación de la Convención Antisoborno de la OCDE en Colombia, párr.

143. Consúltese en: http://www.oecd.org/daf/anti-bribery/ColombiaPhase1ReportEn.pdf. En el mismo sentido, ver Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, arts. 1-3; y Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales y documentos relacionados. Comentarios Sobre la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales. Aprobados por la Conferencia Negociadora el 21 de noviembre de 1997, p.

15. Otros instrumentos internacionales que Colombia ha incorporado en su ordenamiento y no limitan expresamente las obligaciones del Estado para la prevención de conductas corruptas o de soborno únicamente a un determinado tipo de sociedades o personas jurídicas son: (i) la Convención Interamericana contra la Corrupción -Ley 412 de 1997; (ii) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional -Ley 800 de 2003-; y (iii) la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción -Ley 970 de 2005-. 269 Corte Constitucional, Sentencia C-083 de 2018. En el mismo sentido, Cfr. sentencias C-555 de 1994, C-864 de 2008, C-449 de 2009 y C-433 de 2021. 270 Ib. Cfr. Sentencia C-401 de 2016. 271 Sentencia C-673 de 2001, C-345 de 2019, C-433 de 2021, C-038 de 2021 y C-084 de 2020 272 https://dle.rae.es/privilegio --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------

Aclaración de José Fernando Reyes Cuartas — C-437/23 · Micelio