ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-437 DE 2023 Referencia: expediente D-15.082 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto en relación con el alcance que la sentencia otorgó al inciso quinto del artículo 122 de la Constitución, en cuanto establece un conjunto de inhabilidades como sanción que no tienen nada que ver con las inhabilidades previstas en la disposición demandada. En mi concepto, el parámetro de control constitucional debió circunscribirse al artículo 13 de la Constitución, ya que el inciso quinto del artículo 122 de la Carta establece inhabilidades que no pueden servir de parámetro de control en los términos de la providencia. El objeto de la norma demandada es disuadir a las personas jurídicas que contratan con el Estado para que no vinculen, nombren (en calidad de administradores, representantes legales o miembros de junta directiva) o tengan relaciones jurídicas (en calidad de "socios controlantes"), con las personas naturales declaradas responsables judicialmente por (i) la comisión de delitos contra la Administración pública, (ii) cualquiera de los delitos o faltas contempladas por la Ley 1474 de 2011, (iii) cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia y (iv) con las personas jurídicas que hubieren sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional. Estas conductas, en sentido estricto, no corresponden a los supuestos que de manera autónoma -y sin que requiera una norma legal de desarrollo- contempla el inciso quinto del artículo 122 de la Constitución, según el cual, están inhabilitados para contratar con el Estado directamente, "o por interpuesta persona", de manera permanente, las personas naturales condenadas en Colombia o en el exterior por los siguientes delitos: (i) "que afecten el patrimonio del Estado", (ii) "relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales", (iii) "de lesa humanidad" y (iv) "narcotráfico". Finalmente, a diferencia de lo afirmado en la sentencia de la cual me aparto, no es posible entender que los supuestos que regula la norma legal demandada correspondan a casos de contratación "por interpuesta persona", no solo porque la coincidencia normativa no se presenta, como se indicó, sino también porque el hecho de tener la calidad de administrador, representante legal o miembro de junta directiva, no implica que los contratos que la persona jurídica suscriba configuren el supuesto de "interpuesta persona". En estos casos, tener alguna de las citadas calidades no necesariamente se traduce en un beneficio directo para el sancionado, y, por tanto, del cual se pueda derivar la inhabilidad para la persona jurídica de la que hace parte. Una cosa son las inhabilidades de las personas naturales que contempla el inciso quinto del artículo 122 de la Constitución y otra, muy distinta, las inhabilidades de las personas jurídicas contempladas en la disposición demandada. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado
Aclaración de voto
MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo
Tema de la sentencia: Inhabilidad Para Contratar. Extensión A Las Sociedades De Las Que Hagan Parte Personas En Calidad De Administradores, Representantes Legales, Miembros De Juntas Directivas O De Socios Contratantes, Que Hayan Sido Declaradas Responsables Judicialmente Por Delitos Contra La Administración Pública Y Excepcion A Las Sociedades Anónimas Abiertas
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado