SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-437/22211
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, a continuación presento las razones por las cuales me aparté de la decisión mayoritaria en el proceso de la referencia.
2. En la Sentencia C-437 de 2022, la discusión constitucional se centró en establecer si el enunciado normativo acusado desconocía los derechos a la igualdad, a la libertad de expresión, a fundar medios masivos de comunicación y al acceso equitativo al espectro electromagnético, al prever un régimen de transición, en virtud del cual los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida operantes que se acojan al modelo de habilitación general, deben pagar tarifas diferentes a las que se cobran a los operadores entrantes, en el mismo esquema de habilitación general. En aplicación de un test de igualdad de intensidad leve, la mayoría de la Sala consideró que la medida demandada es exequible porque persigue una finalidad constitucionalmente importante, es efectivamente conducente y no es evidentemente desproporcionada.
3. Como lo explico a continuación, en mi criterio, son tres las razones por las cuales no debió definirse de fondo el asunto y, en su lugar, debió proferirse una decisión inhibitoria: (i) los cargos formulados en la demanda se basaron en un mismo de argumento de igualdad que no logró suplir la carga argumentativa especial de especificidad; (ii) la demanda no se fundamentó en un reparo constitucional, sino en un reproche eminentemente económico; (iii) algunos apartes de la decisión se fundaron en casos concretos cuyo análisis no es propio del escenario de constitucionalidad.
4. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, cuando se presenta un cargo por desconocimiento del principio de igualdad, además de la carga argumentativa mínima exigible frente a las demandas de inconstitucionalidad, también se exige una carga argumentativa especial de especificidad que se compone de tres elementos:212 (i) identificar con claridad cuáles son los grupos o situaciones involucradas en la controversia y explicar bajo qué criterio serían comparables; (ii) indicar en qué consiste el trato diferencial creado por la norma demandada y, en ese sentido, definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles; y (iii) explicar por qué dicho trato no se encuentra justificado constitucionalmente.213
5. En aplicación de los anteriores criterios al asunto bajo análisis, advierto que en la demanda se formularon dos cargos independientes, fundados en un mismo argumento de igualdad, en virtud del cual no se logró demostrar bajo qué criterios los operadores establecidos y los operadores entrantes de televisión abierta radiodifundida resultaban comparables ni la razón por la cual el Legislador debió brindarles un tratamiento igualitario en el acceso al régimen de habilitación general; conforme lo explico enseguida.
6. Por una parte, los operadores establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1978 de 2019 tenían contratos de concesión vigentes con el Estado para la prestación de servicios de telecomunicación, así como para la instalación, operación y ampliación de las redes de telecomunicaciones asociadas a tales servicios; de manera que ya habían aceptado, dentro de los contratos de concesión correspondientes, la asunción de las cargas económicas que imponen los apartes acusados. Por su parte, los operadores entrantes del servicio de televisión abierta radiodifundida no cuentan con compromisos legales previos, por lo que, para la provisión del servicio, deben someterse directamente al régimen de habilitación general, a cambio de una contraprestación periódica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
7. En ese sentido se trata de sujetos diferenciables frente a los cuales el Legislador no estaba obligado a brindar un tratamiento igualitario en el acceso al régimen de habilitación general y la demanda no estableció cuáles eran las razones por las cuales era admisible el patrón de comparación. Considero que la existencia de compromisos legales previos con el Estado justifica que los primeros pasen por un proceso de transición, en virtud del cual puedan mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones hasta su término, antes de acogerse al régimen general. Por ende, la norma demandada, en mi criterio, estableció tratamientos distintos frente a situaciones jurídicas diferentes; una consolidada bajo los efectos de la Ley 182 de 1995214 que debe ser protegida, con miras a garantizar los derechos y obligaciones previamente adquiridos, y otra que, de configurarse, nacería bajo los efectos del régimen de habilitación general.
8. Por otro lado, la categoría de operadores "establecidos" y "entrantes" del servicio de televisión abierta radiodifundida fue creada por los demandantes, pero no se deriva de la norma demandada, ni de ninguna regulación al respecto. En efecto, los únicos operadores existentes del régimen de televisión abierta radiodifundida son aquellos que venían prestando este servicio en virtud de una concesión o licencia y que decidieron acogerse al régimen de transición; por su parte, los operadores entrantes de televisión abierta radiodifundida no han sido habilitados y, por ende, a la fecha no existen. De manera que la demanda se basó en una proposición jurídica deducida por los demandantes y no en una real o existente, con lo cual, no solo carecía de la carga argumentativa especial de especificidad, sino que también le faltaba certeza.
9. Si bien considero que la Corte tiene la competencia para acudir al principio pro actione en las demandas de constitucionalidad, esto en mi criterio es posible en la medida en que del escrito y del propio proceso participativo que se surte puedan advertirse con claridad los reparos constitucionales, sin embargo esto no ocurrió en el presente asunto y por ello debió emitirse un fallo inhibitorio.
10. En segundo lugar, advierto que la demanda no se basó en un reproche constitucional, sino en uno eminentemente económico, con lo cual las acusaciones carecieron de claridad, especificidad y suficiencia. En efecto, el argumento central de los demandantes consistió en que, al acogerse al régimen de transición, los operadores establecidos de televisión abierta radiodifundida no solo deberán pagar la contraprestación económica de que trata el parágrafo 2° del artículo 62 de la Ley 182 de 1995, sino también el valor que se encuentre pendiente por la concesión o su prórroga. Sin embargo y más allá del asunto netamente económico, no se precisó en qué sentido el enunciado normativo acusado infringe el ordenamiento superior, ni cómo éste exhibe un problema de validez constitucional; máxime si se tiene en cuenta que la decisión de someterse al régimen de transición es facultativa. En esa medida, no se logró poner en entredicho la presunción de constitucionalidad de la norma demandada.
11. En tercer lugar, advierto que en la decisión se hizo referencia a situaciones particulares de operadores establecidos de televisión abierta radiodifundida, a pesar de que, en tratándose de una acción pública de inconstitucionalidad, lo que correspondía era realizar un análisis abstracto. En ese sentido, las condiciones financieras en las que RCN y Caracol desarrollan su actividad económica no debieron ser traídas a colación y tampoco era necesario hacer referencia a las condiciones en que se acogieron al régimen de habilitación general. Para concluir que el Legislador no impuso ordenes unilaterales y perentorias a través del enunciado normativo demandado, bastaba con verificar que la medida legislativa acusada haya sido razonable y potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no estuviera constitucionalmente prohibida. Recuérdese que el control de constitucionalidad se desarrolla bajo los estrictos y precisos términos del artículo 241 de la Constitución Política, el cual prescribe de manera taxativa las funciones que le competen a la guardiana de la Constitución.
12. En los anteriores términos, he presentado las razones que justifican mi decisión de salvar el voto a la Sentencia C-437 de 2022. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 Diario Oficial No. 51.025 del 25 de julio de 2019. 2 El Decreto Legislativo 658 de 2020 fue declarado exequible en la Sentencia C-352 de 2020. 3 "ARTÍCULO
68. DE LAS CONCESIONES, LICENCIAS, PERMISOS Y AUTORIZACIONES. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podrán mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones hasta por el término de los mismos, bajo la normatividad legal vigente en el momento de su expedición, y con efectos sólo para estas concesiones, licencias, permisos y autorizaciones. De ahí en adelante, a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones se les aplicará el nuevo régimen previsto en la presente ley. // La decisión de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de acogerse al régimen de habilitación general de la presente ley, la cual conlleva necesariamente la terminación anticipada de las respectivas concesiones, licencias, permisos y autorizaciones, no genera derechos a reclamación alguna, ni el reconocimiento de perjuicios o indemnizaciones en contra del Estado o a favor de este. // A los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos a la fecha de la expedición de la presente ley, que se acojan o les aplique el régimen de autorización general previsto en esta ley, se les renovarán los permisos para el uso de los recursos escasos de acuerdo con los términos de su título habilitante, permisos y autorizaciones respectivos. Vencido el anterior término deberán acogerse a lo estipulado en el artículo 12 de esta ley. // En las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, la reversión sólo implicará que revertirán al Estado las frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio concedido. La reversión de frecuencias no requerirá de ningún acto administrativo especial. // En todo caso todos los nuevos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones se sujetarán a lo establecido en la presente ley." 4 "ARTÍCULO
10. HABILITACIÓN GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente Ley, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general, y causará una contraprestación periódica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Esta habilitación comprende, a su vez, la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, se suministren o no al público. La habilitación general a que hace referencia el presente artículo no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico. // PARÁGRAFO 1o. En materia de habilitación, el servicio de radiodifusión sonora continuará rigiéndose por las disposiciones específicas de la presente Ley. // PARÁGRAFO 2o. En materia de habilitación, el servicio de televisión abierta radiodifundida continuará rigiéndose por las normas especiales pertinentes, en particular la Ley 182 de 1995, la Ley 335 de 1996, la Ley 680 de 2001, y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. No obstante, los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley podrán acogerse al régimen de habilitación general, de conformidad con el régimen de transición que la Ley disponga. // PARÁGRAFO 3o. En materia del pago de la contraprestación los operadores públicos del servicio de televisión mantendrán las exenciones y excepciones que les sean aplicables a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. // PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 de la Ley 2108 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El acceso a Internet es un servicio público esencial. Por tanto, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones no podrán suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación de este servicio público esencial, y garantizarán la continua provisión del servicio. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes y obligaciones a cargo de los suscriptores y usuarios del servicio, conforme a la regulación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones." 5 "ARTÍCULO
36. CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA ÚNICA A FAVOR DEL FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones pagarán la contraprestación periódica única estipulada en el artículo 10 de la presente ley al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en igualdad de condiciones para el cumplimiento de sus fines. // El valor de la contraprestación a cargo de los proveedores se fijará como un único porcentaje sobre sus ingresos brutos por concepto de la provisión de redes y servicios excluyendo terminales. En el caso de los servicios de televisión incluye los ingresos por concepto de pauta publicitaria y terminales. Para el caso del servicio de televisión abierta radiodifundida, prestado por aquellos operadores que permanezcan en el régimen de transición de habilitación, y del servicio de radiodifusión sonora, el valor de la contraprestación se regirá por las normas especiales pertinentes. // PARÁGRAFO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará el valor de la contraprestación periódica única, mediante acto administrativo motivado, previa la realización de un estudio, en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley que incluya el plan de inversiones del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el estado del cierre de la brecha digital del país y esté soportado en estudios de mercado. // El valor de la contraprestación periódica única se revisará cada cuatro (4) años, atendiendo a los criterios antes descritos. // El valor de la contraprestación periódica única no podrá ser superior al de la contraprestación periódica establecida a favor del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. // PARÁGRAFO TRANSITORIO. Con el fin de promover la masificación del acceso a Internet en todo el territorio nacional, los operadores del servicio de televisión comunitaria que se acojan al régimen de habilitación general y cumplan con las condiciones que sean definidas en la reglamentación expedida por el Gobierno nacional, se exceptúan del pago de la contraprestación periódica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por cinco (5) años, contados desde la entrada en vigencia de la reglamentación expedida por el Gobierno nacional, en virtud de la presente ley. La reglamentación definirá, entre otras condiciones, las inversiones y actualizaciones tecnológicas para proveer Internet por parte de estos operadores, así como los mecanismos de verificación de su cumplimiento. // Los operadores del servicio de televisión comunitaria que se acojan a lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio deberán presentar declaraciones informativas durante el periodo de exención del pago de la contraprestación periódica única. // El incumplimiento de las condiciones establecidas en la reglamentación dará lugar a la terminación de la excepción del pago de la contraprestación dispuesta en el presente parágrafo transitorio, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. // PARÁGRAFO TRANSITORIO DOS. <Parágrafo adicionado por el artículo 11 de la Ley 2108 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de promover la masificación del acceso a Internet en todo el territorio nacional, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que proveen el servicio de acceso a Internet fijo residencial minorista que, al 31 de diciembre de 2020 tengan por lo menos un (1) usuario y menos de treinta mil (30.000) usuarios reportados en el Sistema de Información Integral del Sector de TIC -ColombiaTIC-, se exceptúan del pago de la contraprestación periódica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por cinco (5) años, contados desde la aprobación del plan de inversiones por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La excepción en el pago, dejará de ser aplicable si posterior al 31 de diciembre de 2020, los proveedores beneficiarios llegan a ser controlantes de manera directa o indirecta de otra(s) sociedad(es) o controlados manera directa o indirecta por parte de otra(s) sociedad(es) a través de cualquier operación o figura jurídica, sin limitarse a adquisiciones, fusiones, escisiones o cualquier forma de transformación societaria. Para ello, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá, durante los cuatro (4) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, la reglamentación que definirá, entre otras condiciones, las inversiones que deberán realizar estos proveedores durante el tiempo de la exención, las condiciones para mantener el beneficio, así como los mecanismos de verificación de su cumplimiento. Durante el periodo de exención, deberán presentar declaraciones informativas. Esta exención se hará por una única vez. El incumplimiento de las condiciones establecidas en la reglamentación que expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en virtud del presente artículo dará lugar a la terminación de la excepción del pago de la contraprestación dispuesta en el presente parágrafo transitorio, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar." 6 "ARTÍCULO
62. CAMBIO DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE INRAVISIÓN. <Artículo derogado, salvo el parágrafo 2 por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019. El texto que continua vigente es el siguiente:> <Artículo modificado por el Artículo 16 de la Ley 335 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> (...) PARÁGRAFO 2o. <Ver Notas del Editor> Los concesionarios de canales nacionales de operación privada deberán destinar el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la facturación bruta anual para el Fondo* de desarrollo de la televisión pública, y será pagadero trimestralmente. // PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 658 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos de las contraprestaciones que efectúan los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida de operación privada de que trata este artículo, que vencen en la vigencia 2020, serán aplazados por el término de seis (6) meses después de terminada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19. // El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará la materia." 7 Demanda, pp. 14-15. 8 "Artículo
13. Libertad de Pensamiento y de Expresión.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional." 9 "Principio 12. (...) Las asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso a los mismos." 10 Demanda, p. 23-24. 11 Demanda, p. 31. 12 Se solicitó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones responder los siguientes interrogantes: a) Cómo se calcula y a cuánto asciende el valor de la contraprestación única periódica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones señalada en los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009; b) Cuántos y cuáles operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida establecidos se acogieron al régimen de habilitación general en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 33 de la Ley 1978 de 2019; c) Cuál es el período de vigencia del régimen de transición establecido en el artículo 33 de la Ley 1978 de 2019, indicando cuando finalizó o cuando se espera que finalice; d) A qué valor asciende el 1.5% destinado al Fondo de Desarrollo de la Televisión Pública, que deben pagar los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida que se acogieron al régimen de habilitación general; y e) A cuánto ascienden los saldos pendientes de pago de los operadores establecidos que se acogieron al régimen de habilitación. Asimismo, se solicitó a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que remitieran las Gacetas del Congreso en las que consta la totalidad de los antecedentes de la Ley 1978 de 2019. 13 Al Presidente de la República, a la Presidencia del Senado de la República, a la Presidencia de la Cámara de Representantes, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Departamento Nacional de Planeación, al Departamento Administrativo de la Función Pública, al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Cultura y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 14 Por el término de diez (10) días, con el fin de otorgar a los ciudadanos la oportunidad de impugnar o defender la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada. 15 A la Agencia Nacional del Espectro (ANE), a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), al Sistema de Medios Públicos (RTVC), a la Asociación Nacional de Medios de Comunicación (ASOMEDIOS), a la Cámara Colombiana de Informática y Telecomunicaciones (CCIT), al Centro de Investigación de las Telecomunicaciones (CINTEL), a la Asociación de Operadores de Tecnologías de Información y Comunicaciones de Colombia, a la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones (ANDESCO); a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las facultades de Derecho de las Universidades Sergio Arboleda, Externado de Colombia, Javeriana, Santo Tomás, Nacional de Colombia, de los Andes, de Antioquia, del Norte y del Rosario; y, a los expertos Gilberto Peña Castrillón, Alfredo Fajardo Muriel, Lorenzo Villegas Carrasquilla, Juan Pablo Cárdenas, Hernando Herrera Mercado y Mauricio López Calderón. 16 Ver Anexo 1 de esta providencia. 17 Según informe secretarial del 21 de julio de 2022, el término de fijación en lista venció el 22 de junio de 2022. Durante ese lapso, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación y Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC) remitieron escritos separados mediante los cuales manifestaron su intención de obtenerse de intervenir en el presente proceso. Entre tanto, el 29 de junio de 2022, la Universidad de los Andes informó, mediante correo electrónico y de forma extemporánea, que también se abstenía de emitir su concepto en relación con la norma parcialmente demandada. 18 Concepto técnico del experto Alfredo Fajardo Muriel, p. 4. 19 Ibid.., p.4 20 Ibid.., pp. 4-5. 21 Ibid.., p. 6. 22 Ibid.., p. 7. 23 Ibid.., p. 7. 24 Ibid.., p. 7. 25 Ibid.., p. 8. 26 Ibid.., p. 9. 27 Ibid.., p. 11. 28 Ibid.., p. 12. 29 Ibid.., p. 13. 30 Ibid.., p. 13. 31 Ibid.., p. 15. 32 Ibid.., p. 16. 33 Ibid.., pp. 16-17. 34 Intervención del Min TIC, p. 7. 35 Ibid.., p. 14. 36 Ibid.., pp. 14-15. 37 Ibid.., p. 15. 38 Ibid.., p. 15. 39 Ibid.., p. 15. 40 Ibid.., p. 16. 41 Ibid.., p. 18. 42 Ibid.., p. 19. 43 Ibid.., p. 20. 44 Ibid.., p. 21. 45 Ibid.., p. 21. 46 Ibid.., p. 22. 47 Ibid.., p. 22. 48 Ibid.., p. 23. 49 Ibid.., p. 23. 50 Ibid.., p. 23. 51 Ibid.., p. 24. 52 Ibid.., p. 24. 53 Ibid.., p. 24. 54 Ibid.., p. 24. 55 Ibid.., p. 27. 56 Ibid.., p. 28. 57 Ibid.., pp. 28-29. 58 Ibid.., p. 31. 59 Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), p. 6. 60 Ibid.., p. 7. 61 Gaceta del Congreso 745 del 21 de septiembre de 2018, p. 27. 62 DAFP, p. 8. 63 Ibid.., p. 11. 64 Ibid.., p. 11. 65 Ibid.., p. 11. 66 Ibid.., p. 11. 67 Intervención de ASOMEDIOS, p. 3. 68 Ibid.., pp. 5-6. 69 Ibid.., p. 7. 70 Ibid.., p. 8. 71 Ibid.., p.8. 72 Ibid.., p. 9. 73 Intervención de la Universidad Externado de Colombia, pp. 17-18. 74 Ibid.., p. 18. 75 Ibid.., p. 18. 76 Ibid.., p. 19. 77 Ibid.., p. 20. 78 Ibid.., p. 21. 79 Concepto del Ministerio Público, p. 3. 80 Ibid.., p. 5. 81 Ibid.., p. 7. 82 Ibid.., p. 8. 83 Ibid.., p. 8. 84 Ibid.., p. 8. 85 Ibid.., p. 8. 86 Ibid.., p. 9. 87 De acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, toda demanda de inconstitucionalidad debe contener: 1) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascritas literalmente por cualquier medio o aportándose un ejemplar de la publicación oficial; 2) la indicación de las normas constitucionales infringidas; 3) las razones que sustentan la acusación, comúnmente denominadas concepto de la violación; 4) el señalamiento del trámite legislativo impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado, cuando fuere el caso, y 5) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. 88 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1095 de 2001, C-1143 de 2001, C-042 de 2002, C-405 de 2009, C-128 de 2011, C-584 de 2015, C-673 de 2015, C-658 de 2016, C-148 de 2018, C-190 de 2019, C-457 de 2020, entre otras. 89 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-980 de 2005 y C-501 de 2014, entre otras. 90 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-447 de 1997, C-641 de 2010 y C-584 de 2015. 91 En la Sentencia C-1052 de 2001, sistematizando los lineamientos fijados por la jurisprudencia, la Corte definió las circunstancias a partir de las cuales un cargo se entiende debidamente estructurado. De ahí que el citado fallo sea objeto de reiteración por la Corte en innumerables pronunciamientos. 92 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-236 de 1997, C-447 de 1997, C-426 de 2002, C-170 de 2004 y C-586 de 2016. 93 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-509 de 1996, C-237 de 1997, C-447 de 1997 y C-426 de 2002. 94 Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-042 de 2015 y C-141 de 2018, entre otras. 95 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-831 de 2002. En el mismo sentido, véanse las Sentencias C-734 de 2002, C-762 de 2002, C-789 de 2002 y C-250 de 2003. 96 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-831 de 2002. 97 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-635 de 2012. En esta providencia se recordó, citando la Sentencia C-487 de 2009, que "[e]n cuanto a la correcta estructuración del cargo por violación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, la Corte Constitucional ha señalado que el demandante tiene una importante carga argumentativa porque, salvo que se trate de la utilización de los denominados "criterios sospechosos de discriminación" a que hace referencia esa regla superior, el legislador goza de amplio margen de configuración normativa del principio de igualdad." (énfasis propio). Este pronunciamiento fue reiterado, recientemente, en la Sentencia C-295 de 2021. 98 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-162 de 2021. 99 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-471 de 2006, C-988 de 2006, C-990 de 2006, C-1033 de 2006, C-111 de 2007, C-314 de 2007, C-316 de 2007, C-645 de 2012, C-386 de 2014, C-957 de 2014 y C-052 de 2015. 100 Corte Constitucional, Sentencias C-104 de 2016, C-220 de 2019, C-035 de 2020, C-378 de 2021, entre otras. 101 Ver fundamento jurídico 20. 102 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-162 de 2021 y C-295 de 2021. 103 Demanda, p. 20. 104 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-104 de 2016. 105 Decreto 2067 de 1991, artículo 22. "La Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constitución, especialmente los del Título II, salvo cuando para garantizar la supremacía de la Constitución considere necesario aplicar el último inciso del artículo 21. // La Corte Constitucional podrá fundar una declaración de inconstitucionalidad en la violación de cualquiera <sic> norma constitucional, así ésta no hubiere sido invocada en el curso del proceso." 106 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-595 de 2010, C-814 de 2014, C-410 de 2015, C-182 de 2016 y C-495 de 2019, entre otras. 107 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-409 de 2009, C-055 de 2010, C-410 de 2015 y C-495 de 2019, entre otras. 108 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1017 de 2012. 109 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-870 de 2010. "Sin embargo, para que la Corte Constitucional pueda hacer uso de dicha facultad es forzoso que el actor haya efectuado un cargo de inconstitucionalidad verificable respecto de los contenidos que conformarían la proposición jurídica completa." 110 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-409 de 1994, C-320 de 1997, C-930 de 2009, C-870 de 2010, C-816 de 2011 y C-966 de 2012. 111 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-104 de 2016. 112 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-528 de 2013, C-814 de 2014, C-306 de 2019, C-128 de 2018, C-094 de 2020 y C-162 de 2022, entre otras. 113 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-539 de 1999, C-538 de 2005, C-925 de 2005, C-055 de 2010, C-553 de 2010, C-816 de 2011, C-879 de 2011, C-889 de 2012, C-1017 de 2012 y C-162 de 2022, entre otras. 114 Decreto Legislativo 464 del 23 de marzo de 2020. 115 Ley 182 de 1995, art. 1. 116 Ley 182 de 1995, art. 2. 117 Ibid.. 118 Corte Constitucional, Sentencia C-359 de 2016. 119 Ibid.. 120 "Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran <sic> entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones." 121 "Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones." 122 "Por la cual se reforman las Leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y se dictan otras disposiciones en materia de Televisión." 123 "Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones." 124 Ley 182 de 1995, art. 19 y Decreto legislativo 658 de 2020. 125 Corte Constitucional, Sentencia C-423 de 1995. Reiterada en las Sentencias C-634 de 2016 y C-127 de 2020, entre otras. 126 Corte Constitucional, Sentencia C-127 de 2020. 127 Cfr. Intervención Min TIC. 128 "Por la cual se definen nuevos conceptos y principios sobre la organización de las telecomunicaciones en Colombia y sobre el régimen de concesión de los servicios y se conceden unas facultades extraordinarias al Presidente de la República." 129 "Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines." 130 Corte Constitucional, Sentencia C-403 de 2010, reiterada en la Sentencia C-127 de 2020. 131 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.6.2.1.2 del Decreto , "Se entiende por provisión de redes de telecomunicaciones la responsabilidad de suministrar a terceros el conjunto de nodos y enlaces físicos, ópticos, radioeléctricos u otros sistemas electromagnéticos, que permita la emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza. // Se entiende por provisión de servicios de telecomunicaciones la responsabilidad de suministrar a terceros la emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza a través de redes de telecomunicaciones, sean estas propias o de terceros. // Se entiende por provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones en conexión con el exterior, cuando la misma se establece desde o hacia el exterior." 132 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-403 de 2010. 133 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2013. 134 De la Rosa Flores, Sol Marina. "Habilitación general. Titularidad estatal y registro de proveedores para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones. La transformación del título concesional del Estado". en López, Édgar González et. Al. (2010). Comentarios a la Ley de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- TIC. (Ley 1341 de 2009). Universidad Externado de Colombia. P. 135 Ley 1978 de 2019, art. 1. 136 El Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tiene por objeto financiar los planes, programas y proyectos para facilitar prioritariamente el acceso universal y el servicio universal de todos los habitantes del territorio nacional a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, garantizar el fortalecimiento de la televisión pública, la promoción de los contenidos multiplataforma de interés público y cultural, y la apropiación social y productiva de las TIC, así como apoyar las actividades del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro, y el mejoramiento de su capacidad administrativa, técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones. Cfr. Artículo 34 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 21 de la Ley 1978 de 2019. 137 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución 903 del 1 de junio de 2020, expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el monto de la contraprestación periódica única corresponde, actualmente, al 1.9.% sobre los ingresos brutos causados por la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, incluyendo terminales. Para los operadores del servicio de televisión, la contraprestación periódica única corresponde al 1.9.% sobre los ingresos brutos causados por la provisión del servicio de televisión, incluyendo los ingresos por concepto de pauta publicitaria y terminales. Para el caso del servicio de televisión abierta radiodifundida, prestado por los operadores que permanezcan en el régimen de transición de habilitación, y del servicio de radiodifusión sonora, el valor de la contraprestación continuará rigiéndose por las normas especiales pertinentes. 138 Corte Constitucional, Sentencia C-403 de 2010. 139 Corte Constitucional, Sentencia C-352 de 2020. 140 En importante destacar que, sobre el contenido y alcance de la mencionada disposición, esta Corte ya tuvo oportunidad de pronunciarse, mediante la Sentencia C-352 de 2020, a propósito de la revisión de constitucionalidad de Decreto Legislativo 658 de 2020, norma que fue declarada exequible. 141 Constitución Política. Preámbulo. 142 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-104 de 2016. 143 Constitución Política. Artículo
13. Inciso 1. "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica." 144 Constitución Política. Artículo
13. Incisos 2 y 3. "El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. // El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan." 145 Constitución Política. Artículo 46. "El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. // El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia". 146 Constitución Política. Artículo 47. "Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran". Ibidem, Artículo 54. "Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud". Ibidem, Artículo 68, inciso 6. "La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado". 147 Constitución Política. Artículo 44. "Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. // La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. // Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás". 148 Corte Constitucional, Sentencia C-359 de 2016. 149 Corte Constitucional, Sentencia C-352 de 2020. 150 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-127 de 2020. 151 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 1.1. "Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social". 152 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 24. "Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley". 153 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 2.1. "Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social". 154 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 3. "Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto". 155 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 26. "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social". 156 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-239 de 2019. 157 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2009. Documento OEA/Ser. L/V/II./Doc. 51, 30 de diciembre de 2009. 158 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-741 de 2003. 159 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-432 de 2020. Que citó las Sentencias C-862 de 2008, C-818 de 2010, C-629 de 2011, C-250 y C-1021 de 2012, C-015, C-239, C-240 y C-811 de 2014, C-329 de 2015, C-104 y C-335 de 2016, C-015 de 2018. 160 Corte Constitucional, Sentencia C-384 de 2022. 161 En este punto la Sala acude a la cita No. 15 contenida en la Sentencia C-520 de 2016. "Por tratarse de un tema ya decantado por la jurisprudencia constitucional no es necesario explicar ampliamente el contenido de esos subprincipios. Basta, para efectos de esta decisión, señalar que los dos primeros suponen un análisis de medios afines, en el que se estudia (i) si un medio es potencialmente adecuado para satisfacer un fin legítimo perseguido por el órgano que adopta la medida, y (ii) si existen medios alternativos que eviten la restricción de un principio o la hagan menos intensa; el tercero, a su turno, se concentra en determinar si esa medida satisface tan ampliamente un principio constitucional que se justifica una restricción (menor) de otro principio o fin constitucional. En las sentencias C-093 de 2001 y C-673 de 2001, la Corte consideró que al juicio de razonabilidad, tal como se ha planteado, podría incorporarse una metodología desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, que establece tres niveles de intensidad en el análisis de una medida legislativa o administrativa. La intensidad del juicio, desde esa perspectiva, es directamente proporcional a la libertad de configuración del órgano que adopta la medida, e inversamente proporcional a la relevancia constitucional de los bienes en conflicto". 162 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-445 de 1995. 163 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-345 de 2019. 164 Ibid.. 165 Ibid.. Citando la Sentencia C-673 de 2001. 166 Ibid.. 167 Ibid.. 168 Ibid. 169 Cfr., Anexo 1 de esta providencia. 170 Corte Constitucional, Sentencia C-386 de 2022. 171 Gaceta del Congreso No. 1130 del 13 de diciembre de 2018. 172 Gaceta del Congreso No. 1128 del 12 de diciembre de 2018. 173 Gaceta del Congreso No. 125 del 15 de marzo de 2019. 174 Gacetas del Congreso No. 143 del 12 de marzo de 2020 y No. 554 del 14 de junio de 2019. 175 Gaceta del Congreso No. 125 del 15 de marzo de 2019. 176 En la plenaria se afirmó que se radicaron más de 150 proposiciones. 177 Gaceta No. 1158 del 27 de diciembre de 2018. 178 Ibid. 179 Ibid. 180 Ley 1978 de 2019, art. 1. 181 Cfr. Sentencia C-150 de 2003 "Además, el ejercicio de la función de regulación obedece a criterios técnicos relativos a las características del sector y a su dinámica propia, lo cual no significa que las decisiones sobre qué sector regular, para qué fines específicos ha de ser regulado y con qué instrumentos se llevará a cabo dicha regulación, carezcan de una dimensión política cuya definición corresponde generalmente al Congreso de la República. // Adicionalmente, la regulación es una actividad continua que comprende el seguimiento de la evolución del sector correspondiente y que implica la adopción de diversos tipos de decisiones y actos adecuados tanto a orientar la dinámica del sector hacia los fines que la justifican en cada caso como a permitir el flujo de actividad socio-económica respectivo. La función de regulación usualmente exige de la concurrencia de, a lo menos, dos ramas del poder público y es ejercida de manera continua por un órgano que cumple el régimen de regulación fijado por el legislador, que goza de una especial autonomía constitucional o independencia legal, según el caso, para desarrollar su misión institucional y cuyo ámbito de competencia comprende distintos tipos de facultades.". 182 En la Sentencia C-624 de 2008, la Corte señaló que cuando "están en juego derechos de exclusiva naturaleza patrimonial y por lo tanto se debe realizar un test leve de proporcionalidad, en el cual sólo se examinará si el trato diferenciado tiene una finalidad que no esté constitucionalmente prohibida". 183 Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. se acogieron al régimen de habilitación general por medio de los Radicados No. 191050650 y 191050648 del 10 de octubre de 2019, dirigidos al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Cfr., Anexo 1 de esta providencia. 184 Contrato de concesión No. 136 de 1997 (Caracol Televisión S.A.) y Contrato de concesión No. 140 de 1997 (RCN Televisión S.A.) 185 Cfr., Intervención Min TIC. 186 Otrosí No. 9 del 17 de abril de 2018 (Caracol Televisión S.A.) y Otrosí No. 13 del 17 de abril de 2018 (RCN Televisión S.A.) 187 Cfr., Intervención Min TIC. 188 Cfr., Anexo 1 de esta providencia. 189 Ibid.. 190 Cfr., Anexo 1 de esta providencia. 191 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-345 de 2019. 192 Cfr. Fundamentos jurídicos 199 y 200. 193 Ley 1978 de 2019, art. 1. 194 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-442 de 2019. 195 Sentencias C-909 y C- C-197 de 2012, C-389 de 2002 y C-815 de 2001. 196 Sentencias C-947 de 2014 y C-228 de 2010. 197 Sentencias C-359 de 2016, C-300 de 2012 y C-713 de 2009. 198 Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución 57600 del 28 de octubre de 2019. Ver también, Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución 81391 del 11 de diciembre de 2017. 199 La Superintendencia de Industria y Comercio ha indicado que dentro las barreras estructurales se encuentran: la inversión inicial, las economías de escala, los costos hundidos y el reconocimiento de marca, entre otros. Al respecto, ver: Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución 81391 del 11 de diciembre de 2017. 200 La OCDE ha precisado que las barreras a la entrada pueden ser estructurales o estratégicas. Las primeras están relacionadas con condiciones básicas de la industria, mientras que las barreras estratégicas son aquellas creadas intencionalmente por los agentes incumbentes para restringir la entrada de nuevos competidores. OCDE, Barriers to Entry, Policy Roundtables (2005), pág. 10. 201 Sentencia C-750 de 2008. 202 Ibidem. 203 Sentencia C-992 de 2006. 204 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 9 de marzo de 2017, Rad. 11001-03-27-000-2016-00004-00 (22324), CP Jorge Octavio Ramírez. 205 Sentencia C-654 de 2003. 206 Sentencias C-034 de 2015, C-361 de 2002 y C-350 de 1997. 207 Sentencias C-263 de 2013 y C-150 de 2003. 208 Sentencia C-287 de 2009. 209 Sentencia C-032 de 2017. 210 Expediente de constitucionalidad D-14.437. Concepto técnico del experto Alfredo Fajardo Muriel, pág. 4. 211 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. SV Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. 212 Recientemente la falta de cumplimiento de la carga argumentativa especial para formular un cargo por violación del derecho a la igualdad ha sido ubicada como un déficit de especificidad en las sentencias C-148 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-292 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; C-049 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Alberto Rojas Ríos; y C-096 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. 213 Sentencia C-409 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 214 "Por la cual se reglamenta el servicio de la televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforman la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------