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C-437/19
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-437/1925 de septiembre de 2019

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Alimentos A Favor De Los Hermanos Legítimos.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADADIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-437 19Acompaño la Sentencia C-437 de 2019, en la cual la Corte se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los cargos formulados contra la expresión “legítimos”, contenida en el artículo 411 del Código Civil. La posibilidad de extender el deber de alimentos a hermanos o hermanas que crecieron en un núcleo familiar distinto es un asunto complejo que, seguramente, continuará siendo objeto de debate. Sin embargo, comparto la postura de la mayoría porque en esta ocasión el accionante no aportó los argumentos necesarios para soportar la existencia de un cambio en el marco constitucional. Debe tenerse en cuenta que la Corte ya se había pronunciado sobre este asunto en la Sentencia C-105 de 1994, por lo que se hacía perentorio un mayor nivel de argumentación.Ahora bien, me parece importante aclarar mi voto dado que no acompaño un argumento presentado en la Sentencia, a modo de obiter dicta, con el cual se subestima el impacto del lenguaje en los derechos fundamentales de las personas y se convalida una expresión que puede resultar indigna para referirse a determinados familiares. Tanto la Procuraduría General de la Nación como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cuestionaron, en sus intervenciones ante la Corte, la expresión “legítimos”, por tratarse de un vocablo que “da lugar a un trato discriminatorio en el ámbito de las relaciones filiales”. Esta pretensión, adicional al cargo formulado en la demanda, fue descartada por la Sentencia bajo los siguientes argumentos:“Según se advierte, tal pretensión no se relaciona con la solicitud formulada por los accionantes, consistente en adelantar un juicio de igualdad en relación con la norma demandada, a partir del cambio que alegan en el significado material de la Carta, respecto del entendimiento del deber de alimentos entre hermanos, sino que, en su lugar, corresponde a una controversia distinta que no fue objeto de demanda, que no tiene una justificación que se infiera de la acusación formulada y cuya mención es realizada por tan solo dos de los partícipes de este proceso, sin que pueda considerarse que, por ello, se está en presencia de una violación evidente de un mandato constitucional, por una parte, porque no existe consenso en las intervenciones respecto de lo alegado, ya que en varias de ellas se invoca la validez de la disposición impugnada, sobre la base de las diferencias que se presentan entre los sujetos comparados y el ejercicio de la potestad de configuración del legislador; y por la otra, porque existen referentes jurisprudenciales por parte de la Corte, en los que al establecer el alcance de los derechos y obligaciones en el ámbito familiar, ha declarado exequible el uso de la expresión “legítimos”, al momento de precisar la cobertura de los deberes que existen entre hermanos, como ocurre con las citadas Sentencias C-105 de 1994 y C-156 de 2003” (subrayado fuera del original).Entiendo la dificultad de estudiar un cargo que no fue debidamente formulado en la demanda, pero considero que la Sentencia se equivoca al cerrar la puerta a este análisis, sobre todo, al afirmar que la expresión “legítimos” –empleada para clasificar a las personas según su origen familiar- no representa una violación “evidente” de un mandato constitucional. Este argumento no solo resultaba innecesario, sino que además demuestra una falta de sensibilidad del juez constitucional frente a expresiones que llevan consigo una marcada connotación peyorativa.Contrario a lo que este párrafo sostiene, la jurisprudencia constitucional ha venido actuando con mayor prudencia frente al lenguaje que usa el derecho, incluyendo aquel que emplea en sus providencias. Ha explicado la Corte que el lenguaje no siempre es neutral: “Su potencial para reflejar y para promover nuevas realidades, y su importancia para la realización de derechos y principios, hacen que el lenguaje empleado por el Legislador sea relevante”. El lenguaje tiene también una función simbólica, en la que se entiende como un fenómeno social, cultural e institucional que refleja ideas, valores y concepciones vigentes en un contexto; al tiempo que valida y construye prácticas. Esta función cobra especial relevancia en expresiones que conllevan en sí mismas una fuerte carga emotiva.Es por ello que “el lenguaje debe ajustarse al contenido axiológico de la Carta de 1991”. Lo anterior, sin embargo, no significa que la Corte se convierta en un revisor lingüístico, por cuanto su análisis constitucional “involucra consideraciones históricas, sociológicas y de uso del idioma” con miras a establecer cómo el mensaje y los símbolos que emanan de una expresión pueden repercutir sobre los derechos fundamentales de las personas. Siguiendo este raciocinio, la Corte se ha pronunciado, en varias ocasiones, con respecto a expresiones legales que constituyen una verdadera ofensa a la dignidad humana, entre las que se destacan las siguientes: (i) las palabras para referirse a personas en situación de discapacidad, (ii) asuntos relacionados con el género; y, (iii) en relaciones de subordinación “empleador - trabajador”.En esta ocasión, la Sentencia afirma que la expresión “legítimos”, empleada para clasificar las relaciones familiares, no implica una infracción evidente de una regla o principio constitucional. Afirmación que no puedo compartir. El concepto de “legítimo” fue introducido en el Código Civil de 1873 para reivindicar exclusivamente a las relaciones familiares causadas dentro del vínculo del matrimonio; lo que a su vez supondría que ciertas relaciones o familiares son “ilegítimos”, incorrectos o contrarios a la Ley. Con razón, en la Sentencia C-451 de 2016, la Corte reprochó el uso de esta expresión -en otros apartados del Código Civil- por cuanto que: “la expresión “legítimos” en caso de permanecer formalmente en el ordenamiento jurídico, generaría un efecto simbólico negativo en el uso literal del lenguaje en la pauta hermenéutica, ya que reporta una discriminación y estigmatización frente a aquellos hijos cuyo parentesco es tildado erróneamente de ilegítimo”.“La sensibilidad del juez hacia los problemas constitucionales es una virtud imprescindible en la tarea de hacer justicia”. Por ello, me preocupa que esta Sentencia descarte ab initio que haya problemas evidentes con el empleo de la categoría de “legítimos ilegítimos” al momento de definir el estado familiar. La historia y el presente nacional nos han ofrecido suficientes ejemplos de cómo estas categorías legales se han convertido en verdaderas parámetros de discriminación y trasgresión a la dignidad humana; frente a las cuales el juez constitucional no debe ser indiferente, sino más bien advertir posibles patrones de discriminación que afectan la dignidad. En este caso la Corte se abstuvo de reabrir el debate constitucional resuelto inicialmente por la Sentencia C-105 de 1994, respecto del deber de alimentos frente a hermanos ajenos al núcleo familiar. Coincido en que el accionante no aportó los argumentos suficientes para activar nuevamente el control de constitucionalidad sobre esta norma, pero confío también en que este asunto volverá a discutirse y que, llegado el momento, la Sala Plena hará valer el mandato constitucional frente al uso de expresiones que acarrean un mensaje excluyente y descalificatorio. Fecha ut supraDiana Fajardo RiveraMagistrada ---pies de página--- M.P. Jorge Arango Mejía. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Folio 5 del cuaderno principal. Folio 5 del cuaderno principal. Ibídem. Al respecto, citan las Sentencias T-199 de 1996, T-572 de 2009, T-586 de 1999, T-887 de 2009, C-577 de 2011, T-606 de 2013, T-942 de 2014, T-074 de 2016 y T-281 de 2018. También, la Sentencia STC6009 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia y la Sentencia SCE, 2 sep. 2009, rad. 17997 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, reiterada en la SCE, 11 jul. 2013, rad. 31252. Folios 6 a 11 del cuaderno principal. Folios 8 y 9 del cuaderno principal. Folios 11 y 12 del cuaderno principal. Ibídem. “Artículo

1. Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. Sombreado por fuera del texto original. “Artículo

5. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”. “Artículo

13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. (…)”. Sombreado por fuera del texto original. “Artículo 42. (…) Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. (…)”. “Artículo 25 de la DUDH.

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, asícomo a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.” “Artículo 17 de la CADH. Protección a la Familia.

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.

3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.” M.P. Jorge Arango Mejía. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Folios 52 y 53 del cuaderno principal. Folio 53 del cuaderno principal. M.P. Jorge Arango Mejía. Folio 46 del cuaderno principal. Folio 48 del cuaderno principal. Folios 44 y 45 del cuaderno principal. Textualmente, el interviniente dice lo siguiente: “1) Claridad.- La demanda no tiene coherencia argumentativa tal que le permita a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificación. Los argumentos son vagos. Cita varias sentencias de tutela cuyos efectos son inter-partes y no pueden modificar la Constitución para generar un nuevo concepto de familia, ni un nuevo concepto de obligaciones entre hermanos.

2) Certeza.- Los argumentos tienen como finalidad sembrar la esperanza de que los H. Magistrados generen incertidumbre respecto de la Constitucionalidad de la expresión HERMANOS LEGÍTIMOS y si lo consideran viable declaren la inconstitucionalidad. Una demanda de esta naturaleza debe ser contundente de tal manera que el demandante tenga la convicción de que logrará convencer a la H. Corte de la inconstitucionalidad. Las meras esperanzas no son suficientes para generar convencimiento de inconstitucionalidad.

3) Especificidad.- La demanda no contiene un cargo contra el numeral 9 del Art.

411. Parte del principio de que hay cosa juzgada que podría ser desconocida si en los H. Magistrados se crea alguna incertidumbre sobre la constitucionalidad de la norma. El cargo es abstracto y extremadamente vago e inocuo.

4) Pertinencia.- Los argumentos de la demanda se fundan en un presunto cambio de la idea de familia en la Constitución. Pero no hay una sola referencia a cambios respecto de las obligaciones entre hermanos y menos respecto de la obligación de alimentos.

5) Suficiencia.- En la demanda no hay exposición de elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Y no se logra vencer la presunción de legalidad o beneficio de derecho de la norma.”. Folios 44 y

45. M.P. Jorge Arango Mejía. “Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad”. A esta conclusión se llega como parte del desarrollo del test estricto de igualdad. En la Sentencia C-104 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se manifestó que: “el control de constitucionalidad de las leyes es una función jurisdiccional que se activa, por regla general, a través del ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, para lo cual se exige la presentación de una demanda de inconstitucionalidad, sin perjuicio de los casos en los que la propia Constitución impone controles automáticos, como ocurre con las leyes aprobatorias de tratados internacionales o las leyes estatutarias.” Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho y concepto del Procurador General de la Nación. Intervenciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. M.P. Jorge Arango Mejía. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Como lo solicitan el Ministerio Público, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensoría del Pueblo y la representante de la Universidad Externado de Colombia. Esta situación difiere de lo que ha ocurrido en las relaciones entre padres e hijos, sus ascendientes y descendientes, por virtud del mandato expreso consagrado en el inciso 7 del artículo 42 del Texto Superior, conforme al cual: “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”. Con justificación en esta norma y en el artículo 13 del Texto Superior, la Corte ha declarado la inexequibilidad de la expresión “legítimos” contenida en varias disposiciones del Código Civil, que hacen referencia a las relaciones familiares entre padre e hijos, ascendientes y descendientes, porque desconocen el principio de igualdad de trato ante la ley y la igualdad de derechos y deberes entre los hijos. Véanse, entre otras, las Sentencias C-1026 de 2004, C-404 de 2013, C-451 de 2016, C-046 de 2017 y C-043 de 2018. Sentencia C-284 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa Sentencias C-717 de 2003, C-572 de 2004, C-888 de 2004, C-353 de 2006, C-292 de 2007, C-766 de 2013 y C-587 de 2014. En desarrollo de lo expuesto, por ejemplo, este Tribunal se ha abstenido de pronunciarse sobre nuevos cargos planteados por el Procurador General de la Nación, en las Sentencias C-130 de 2004, C-237A de 2004, C-211 de 2007, C-292 de 2007 y C-766 de 2013, al entender que el alcance de su concepto se circunscribe a la acusación formulada por el demandante, esto es, a aquellos cargos que han sido objeto de valoración para su admisión por parte del órgano de control constitucional, y que también han sido materia de pronunciamiento por quienes voluntaria u obligatoriamente intervienen en el proceso. En este punto, la Sala estima necesario realizar dos precisiones. La primera consiste en señalar que la regla general que limita el pronunciamiento a los cargos realizados y a la norma demandada tan solo tiene aplicación en el ámbito del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, pues cuando se trata de expresiones de control de carácter automático e integral, como ocurre con los proyectos de ley estatutaria o con los decretos legislativos expedidos bajo estados de excepción, la Corte asume la revisión de las normas sometidas a examen respecto de la totalidad de los mandatos dispuestos en la Carta, tal y como se infiere de lo previsto en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991 (la norma en cita dispone: “Artículo

22. La Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constitución, especialmente los del título II (…). La Corte Constitucional podrá fundar una declaración de inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional, así ésta no hubiere sido invocada en el curso del proceso) y lo ha admitido a su vez la jurisprudencia de este Tribunal (v.gr., en la Sentencia C-174 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa). Y, la segunda, implica admitir que, como toda regla general, la limitación del pronunciamiento de la Corte a los cargos realizados y a la norma demandada admite excepciones, como ha sucedido en aquellos casos (a) en los que se extiende el control de constitucionalidad a preceptos que no fueron inicialmente demandados por vía de la integración normativa (Sentencias C-539 de 1999, C-010 de 2018 y C-207 de 2019) o (b) cuando se advierte una violación evidente o flagrante de un mandato constitucional, con ocasión de lo manifestado por los intervinientes o por el Ministerio Público. Precisamente, sobre este punto, en la Sentencia C-284 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, este Tribunal manifestó que la extensión del control más allá de los cargos formulados supone verificar los siguientes requisitos: “i. Debe haber una demanda de inconstitucionalidad con aptitud para provocar un pronunciamiento de fondo. No es entonces admisible ejercer un control cuando no exista acción pública, o cuando esta no reúna las condiciones de claridad, certeza, pertinencia, suficiencia y especificidad, pues esto sería desconocer que en el fondo no hay demanda ciudadana, presupuesto imprescindible para activar la competencia de la Corte, en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Constitución. El control sobre las leyes ordinarias y los decretos con fuerza de ley se activa en virtud de una demanda en forma, y por lo mismo esta facultad no implica para la Corte un poder de construir cargos de inconstitucionalidad, allí donde no existen. ii. El control que ejerza la Corte, en virtud de esta potestad, debe versar sobre una norma efectivamente demandada, o susceptible de controlarse en virtud de una integración de la unidad normativa, de conformidad con los estrictos y precisos términos del artículo

241. Esta facultad no la autoriza entonces para pronunciarse de oficio sobre normas no acusadas mediante acción pública, y en casos en los cuales no se den los presupuestos de la integración normativa. iii. Este poder tiene como límite, que el acto sujeto a control admita una revisión de constitucionalidad por razones normativas no planteadas en la demanda. iv. Cuando se trate de vicios sujetos a la caducidad de la acción pública (CP arts. 242 y 379), esta última debe haber sido instaurada antes de que expire el término de caducidad, pues de lo contrario resulta inviable ejercer esta competencia de control. v. Debe ser clara la competencia de la Corte para ejercer este tipo de revisión de constitucionalidad sobre la norma acusada. vi. Finalmente, es admisible controlar el acto demandado a la luz de normas constitucionales no invocadas en la demanda, sólo si se advierte un vicio evidente de inconstitucionalidad. En ese caso las intervenciones ciudadanas, o el Procurador General u otras Cortes suelen ponerlo de presente antes de la decisión de la Corte Constitucional, y en tal medida no puede decirse que el control afecte la participación ciudadana en el control constitucional, ya que la evidencia del vicio activa previamente un debate al respecto”. Énfasis por fuera del texto original. Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-447 de 1997, C-509 de 1996 y C-236 de 1997. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-121 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Decreto 2067 de 1991, art.

6. Sobre el particular, la Corte ha dicho que: “[Si] bien el momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de la demanda, por resultar más acorde con la garantía de la expectativa que tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta decisión también puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de inconstitucionalidad”. Sentencia C-874 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias C-954 de 2007, C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013 y C-281 de 2013. En esta última expresamente se expuso que: “Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del magistrado ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (CP art. 241-4-5).” M.P. Mauricio González Cuervo. Véanse, entre otras, las Sentencias C-178 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-489 de 2012, M.P. Adriana María Guillén Arango. Al respecto, en la Sentencia C-664 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, se expuso que: “Las omisiones legislativas hacen referencia a la inactividad del legislador o el incumplimiento por parte de este último de su deber de legislar expresamente señalado en la Constitución. No se trata, entonces, simplemente de un no hacer sino que consiste en un no hacer algo normativamente predeterminado, se requiere por lo tanto la existencia de un deber jurídico de legislar respecto del cual la conducta pasiva del legislador resulta constitucionalmente incompatible para que ésta pudiera ser calificada de omisión o inactividad legislativa, en otro supuesto se trataría de una conducta jurídicamente irrelevante, meramente política, que no infringe los limites normativos que circunscriben el ejercicio del poder legislativo”.. Sentencia C-121 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia C-543 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencias C-504 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-146 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-038 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-715 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Así, por ejemplo, en la Sentencia C-022 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz, se expuso que: “Se debe señalar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneración del derecho a la igualdad y qué justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas, toda vez que la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales”. Este precedente ha sido reiterado recientemente en las Sentencias C-104 y 179 de 2016. Expresamente, como se transcribió con anterioridad, en ellos se dispone lo siguiente: “Artículo 25 de la DUDH.

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, asícomo a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.” “Artículo 17 de la CADH. Protección a la Familia.

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.

3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.” M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Énfasis por fuera del texto original. Dispone la norma en cita: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. (…)”. Sobre la materia se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-774 de 2001, C-310 de 2002, C-004 de 2003, C-039 de 2003, C-1122 de 2004, C-469 de 2008, C-600 de 2010, C-283 de 2011, C-254A de 2012 y C-1017 de 2012. Sentencia C-489 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-427 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-478 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. La norma en cita dispone que: “Artículo

46. Control integral y cosa juzgada constitucional. En desarrollo del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución”. En este punto, es preciso resaltar lo dispuesto en la parte final del artículo 243 de la Constitución, según el cual: “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Énfasis por fuera del texto original. Como en reiteradas ocasiones lo ha señalado este Tribunal, en virtud de la teoría de la constitución viviente, el juez constitucional tiene la obligación de tener cuenta los cambios que se presentan en la sociedad, pues puede ocurrir que un nuevo análisis sobre normas que en un tiempo fueron consideradas exequibles, a la luz de una nueva realidad, ya no lo sean. Así se destacó recientemente en la Sentencia C-112 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. En la Sentencia C-460 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, se negó la existencia de una cosa juzgada, por los cambios constitucionales introducidos al sistema penal de enjuiciamiento. En la Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se apeló al concepto de constitución viviente para realizar un nuevo examen de constitucionalidad sobre la figura de la detención preventiva. Al respecto, se dijo que: “El concepto de ‘Constitución viviente’ puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, -que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades- un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma.” En la Sentencia C-228 de 2002, MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, se realizó una nueva ponderación de valores y principios constitucionales para determinar el alcance de los derechos de las víctimas, específicamente en lo referente a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Sentencia C-007 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Con base en la Sentencia C-073 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Alejandro Linares Cantillo. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Énfasis por fuera del texto original. Auto 136 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia C-007 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. M.P. Jorge Arango Mejía. Las normas acusadas fueron los artículos 61 (parcial), 222, 244, 249, 260, 411 (parcial), 457 (parcial), 465 (parcial), 537 (parcial), 550 (parcial), 596, 1016 (parcial), 1025 (parcial), 1047, 1226 (parcial), 1242, 1236, 1253, 1259, 1261 y 1266 (parcial), todas del Código Civil. CP art.

42. Conceptualización reiterada en la Sentencia C-595 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía. Énfasis por fuera del texto original. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. La norma en cita dispone que: “Artículo 414. <Alimentos congruos>. Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o, 3o, 4o y 10 del artículo 411, menos en los casos en que la ley los limite expresamente a lo necesario para la subsistencia; y generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpable de injuria grave contra la persona que le debía alimentos. Se deben asimismo alimentos congruos en el caso del artículo

330. En el caso de injuria atroz cesará enteramente la obligación de prestar alimentos. Para los efectos de este artículo, constituyen injuria atroz los delitos graves y aquellos delitos leves que entrañen ataque a la persona del que debe, alimentos. Constituyen injuria grave los demás delitos leves contra cualquiera de los derechos individuales de la misma persona que debe alimentos.” Sentencia C-007 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Folio 5 del cuaderno principal. Ibidem. CP art.

42. Conceptualización reiterada en la Sentencia C-595 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía. Sentencia C-577 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Al respecto, citan las Sentencias T-199 de 1996, T-572 de 2009, T-586 de 1999, T-887 de 2009, C-577 de 2011, T-606 de 2013, T-942 de 2014, T-074 de 2016 y T-281 de 2018. También, la Sentencia STC6009 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia y la Sentencia SCE, 2 sep. 2009, rad. 17997 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, reiterada en la SCE, 11 jul. 2013, rad. 31252. Sentencia C-156 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Jorge Arango Mejía. Sentencia C-404 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Jorge Arango Mejía. Supra, párr. 6.2.2. Sentencia C-001 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Ver también Sentencia C-095 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. En este sentido se sostuvo en la Sentencia C-1088 de 2004: “El uso emotivo de las palabras utilizadas por el legislador al formular una regla de derecho determinada puede interferir derechos fundamentales de las personas y por ello el juez constitucional se halla legitimado para resolver los problemas constitucionales que se deriven de ello y que le sean planteados en ejercicio de la acción pública e informal de inconstitucionalidad. Y cuando el juez constitucional asume esta función, lejos de incurrir en excesos, está cumpliendo, de manera legítima, con la tarea que se le ha encomendado: Defender la integridad y supremacía de la Carta Política”. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-804 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. Sentencia C-001 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Ver sentencias C-478 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1088 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-458 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. Sentencia C-804 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. Sentencia C-001 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Entre las múltiples acepciones de la palabra legítimo según la Real Academia de la Lengua Española aparecen: (i) conforme a las leyes; (ii) lícito, justo; (iii) Cierto, genuino y verdadero en cualquier línea. Consultado en https: dle.rae.es leg%C3%ADtimo?m=form Sentencia C-451 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-605 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada en la Sentencia SU-214 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos.