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C-435/23
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-435/2325 de octubre de 2023

Aclaración de voto

MagistradoJuan Carlos Cortés González

Tema de la sentencia: Exequibilidad De Norma Sobre El Impuesto A Las Bebidas Ultraprocesadas Azucaradas. No Existe Vicio En La Conformación De La Comisión De Conciliación Dentro Del Trámite Legislativo. La Tarifa Del Impuesto No Transgrede Los Principios De Igualdad, Libertad Económica O Libre Competencia

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ A LA SENTENCIA C-435/23 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, expongo las razones que me motivaron a aclarar el voto respecto de la Sentencia C-435 de 2023. Acompañé la decisión mayoritaria que declaró exequible el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 porque la norma no desconoció el principio de igualdad y el derecho de libertad de empresa. Sin embargo, no compartí algunos aspectos del desarrollo argumentativo de la mayoría de la Sala sobre: i) la resolución del cargo por igualdad y ii) el estudio de la censura por desconocimiento del derecho a la libre competencia. A continuación presento las razones que sustentan mi postura.

1. La resolución del cargo por igualdad. Si bien consideré que este principio no resultaba vulnerado por la norma acusada, no compartí las siguientes razones de la postura mayoritaria: - El criterio de comparación basado en la finalidad de la norma en torno a mitigar externalidades negativas derivadas del consumo de alimentos ultraprocesados. Esta argumentación genera, a mi juicio, los siguientes problemas: i) se apartó de la censura propuesta en la demanda respecto al reproche de igualdad, pues este estuvo fundado en la capacidad contributiva; ii) no guardó relación con el problema jurídico formulado en la sentencia, debido a que fue construido con base en la capacidad contributiva. Finalmente, iii) podría partir de un supuesto debatible desde lo fáctico. En efecto, la postura de la mayoría precisó que "el designio fundamental del Legislador consiste en este caso en precaver y mitigar las externalidades negativas derivadas precisamente de realizar dicho hecho objetivo. Por ello, en tanto el impuesto incrementa el precio de un grupo de bebidas que debería tener la misma disponibilidad para toda la población sin perjuicio de su condición socioeconómica, el hecho objetivo que se pretende desestimular podría ser realizado en la misma medida entre los grupos poblacionales de mayor y menor poder adquisitivo."125 No comparto dicha aproximación porque existen estudios que demuestran que esta medida impositiva tiene impactos diferenciados según el poder adquisitivo de los sujetos pasivos. En efecto, María Angélica Arbeláez indica que: "cuando se examina el consumo de las diferentes categorías de alimentos en términos monetarios de la ENPH se encuentra que a medida que el hogar tiene mayores ingresos su gasto en alimentos con respecto al nivel de ingreso del hogar disminuye, pasando de un 54,8% para los hogares más pobres a un 11,2% para los hogares más ricos (Tabla 5). En cuanto al consumo de bebidas azucaradas, snacks salados y productos azucarados, esta misma tendencia se mantiene, donde los hogares más pobres destinan una mayor participación de su ingreso en el consumo de esta categoría de alimentos. Estos resultados ponen de relieve la importancia de analizar los efectos distributivos de cualquier iniciativa de política fiscal que afecten los precios de los alimentos."126 - La abundancia de bienes sustitutos de los cuales el agua es el principal (fj 136). No compartí el argumento mayoritario relacionado con que el agua es el principal bien sustituto de las bebidas azucaradas. Para establecer que hay muchos bienes sustitutivos, incluido el agua, deben considerarse múltiples factores entre ellos nutricionales, económicos, sociales, psicológicos y de preferencia de los consumidores127. Sobre el agua y su naturaleza de bien sustitutivo, debió estudiarse su disponibilidad en términos de acceso efectivo al agua potable en el país. Recientemente, un medio de comunicación advirtió que: "La ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, Catalina Velasco, participó en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua 2023, un espacio en el que se compartieron experiencias y retos frente al acceso al agua potable y saneamiento básico en el mundo. Velasco presidió una plenaria sobre el agua y fue designada como relatora general de la Conferencia de las Naciones Unidas. "En la conferencia expresamos las necesidades que existen en Colombia en inversión y avances tecnológicos para mejorar las condiciones del agua potable a la población que no cuenta con el servicio o lo recibe de forma deficiente", afirmó la ministra. Cabe resaltar que en Colombia, 12 millones de personas tienen acceso inadecuado al servicio de agua potable, esto representa 25 % de la población del país. Así mismo, 3,2 millones de personas no tienen acceso a agua potable, problemática que se incrementa en el sector rural."128 Adicionalmente, esta corporación ha identificado las dificultades de acceso al agua potable de ciertas comunidades indígenas, en especial, las ubicadas en el departamento de La Guajira. En la Sentencia T-256 de 2015, la Corte encontró lo siguiente: "79. En segundo lugar, el informe realizado por la Defensoría Delegada para los Derechos Colectivos y el Ambiente en cuanto al ejercicio del derecho fundamental de agua potable reconoció que: "la situación de abastecimiento de agua es crítica, ya que no se está garantizando a la población el derecho humano al agua, en condiciones de accesibilidad, disponibilidad y calidad. Esa situación demuestra la ausencia de políticas claras y proyectos efectivos encaminados a dar una solución estructural al tema del agua en La Guajira". (...) "...los sistemas de almacenamiento de agua y los arroyos que la proveían a las comunidades de La Guajira están completamente secos, por tanto la mayor parte de las comunidades étnicas en La Guajira no cuentan con acceso al agua para consumo humano, ni tampoco para realizar las actividades que constituyen su sustento básico, tales como la cría y pastoreo de ganado caprino y los cultivos de pancoger, por lo que urge implementar medidas de contingencia para la provisión de agua como pozos profundos y rehabilitación de jagüeyes y reservorios existentes y así mismo para garantizar la seguridad alimentaria. La Delegada también llama la atención respecto a los proyectos minero-energéticos y la explotación del subsuelo del departamento en donde existen yacimientos importantes de hidrocarburos y minerales como el carbón, los cuales han impactado la dinámica social y ambiental de la región". Por su parte, en la Sentencia T-302 de 2017, esta corporación declaró un estado de cosas inconstitucional en relación con el goce efectivo de los derechos fundamentales a la alimentación, a la salud, al agua potable y a la participación de los niños y niñas del pueblo wayúu. Para tal efecto, sobre el acceso al agua potable, indicó lo siguiente: "6.3.2.1. Las comunidades wayúu sufren de manera generalizada una carencia de agua potable. Esta situación tiene al menos dos causas significativas, (i) el entorno ambiental que ha sufrido periodos extensos de sequía que secan los pozos naturales y (ii) una omisión de parte de las autoridades competentes para proveer un servicio sostenible de suministro de agua potable." De esta manera, en el presente asunto el agua podría configurar un bien sustituto pero no el principal. En efecto, en la actualidad, no todas las personas del país tienen acceso al agua potable. Dicha situación, como lo ha reconocido este tribunal, es mucho más crítica en comunidades como las wayúu que sufren de manera generaliza la carencia de dicho líquido. - La norma no desconoció el principio de igualdad porque el legislador definió los productos gravados con base en criterios objetivos y técnicos. En tal sentido, la medida y su afectación a diferentes grupos sociales estuvieron sustentados en que: i) los productos gravados no fueron indiscriminados y atendieron a criterios objetivos de niveles altos de azúcar y ii) este aspecto, el de gravar a grupos vulnerables, fue ampliamente debatido en el Congreso, puesto que durante el trámite fueron presentadas dos ponencias negativas del representante Óscar Darío Pérez Pineda y el senador Miguel Uribe Turbay (Gacetas 1367, de 2022 pág. 19, 1364 de 2022 pág. 13). También, se surtieron reuniones técnicas con los coordinadores ponentes (Gaceta 1199 de 2022 pág. 6 y ss).

2. El examen del reproche por desconocimiento del derecho a la libre competencia. En cuanto a este tema, me aparté de la postura mayoritaria en los siguientes aspectos: - La identificación de la finalidad de la medida (fj 150). La sentencia indicó que la medida tiene una finalidad preventiva y, al mismo tiempo, promueve la alimentación equilibrada de la población en general y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Este último aspecto, en mi sentir, debió precisarse por parte de la postura mayoritaria porque, en principio, dicho grupo no es el que tiene capacidad adquisitiva para comprar los mencionados productos. Esa actividad la realizan los adultos que están a cargo de su manutención. Tal aproximación podría generar disparidad en los objetivos de la norma y generar confusión en la comprensión del objetivo de la disposición acusada. - La comparación con el consumo del tabaco (FJ 153). La postura mayoritaria comparó dicho producto con los alimentos ultraprocesados y altos en azúcar. No compartí dicho argumento porque los mencionados elementos no son comparables debido a que el tabaco no es un alimento. - El impuesto analizado, de naturaleza pigouviana, genera ingresos fiscales adicionales (fj 157). No compartí este argumento de la postura mayoritaria porque resultaba contrario a la argumentación transversal de la decisión fundada en los efectos extrafiscales para modificar la conducta de consumo respecto de dichos alimentos y la indiferencia frente al recaudo de recursos fiscales. Si el efecto de la medida impositiva es superar las externalidades negativas, el recaudo adicional de recursos fiscales, como lo afirmó la mayoría, daría lugar al fracaso del instrumento tributario, porque no lograría modificar la demanda de dichos alimentos y se mantendrían los efectos nocivos derivados del consumo de estos en la salud. - La precisión sobre el sujeto pasivo del impuesto. La postura mayoritaria no explicó la manera en que las empresas son las que soportan económicamente o no las cargas impositivas. En principio, por tratarse de un impuesto indirecto, las empresas no asumen la carga económica del gravamen, sino que aquel es trasladado a los consumidores finales. En ese sentido, no importa la capacidad contributiva de estas empresas porque no soportan económicamente el impuesto. Seguirían la misma suerte de otros impuestos indirectos en los que sus productores no se ven afectados por el tributo, a pesar de ser responsables jurídicamente del mismo. Lo anterior, debido a que simplemente trasladan su costo a los consumidores finales. - El análisis del artículo 513.7 y del parágrafo 1º del artículo 513.10 ambos del Estatuto Tributario. La posición mayoritaria podría haber estudiado estos contenidos normativos que establecen, de una parte, que "No serán responsables de este impuesto, los productores personas naturales que en el año gravable anterior o en el año en curso hubieran obtenido ingresos brutos provenientes de las actividades gravadas con este impuesto, inferiores a diez mil (10.000) UVT" y de otra, que el impuesto constituye para el comprador un costo deducible en el impuesto sobre la renta, respectivamente. Tales aspectos habrían contribuido en la identificación del alcance de la disposición censurada y en su análisis integral, particularmente, porque establecen que un grupo, en los supuestos fácticos del precepto, no era responsable del impuesto y, además, que existe la posibilidad de deducción en el impuesto de renta. En estos términos quedan expuestas las razones que me llevan a aclarar el voto respecto de la Sentencia C-435 de 2023. Fecha ut supra JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado 1 Se invitó a participar en el proceso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Industria y Comercio, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Asociación Nacional de Empresarios - ANDI, al Sindicato Nacional de Trabajadores y la Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema agroalimentario, Afines y similares del Colombia - SINALTRAINBEC, a la Asociación de Cultivadores de Caña de Azúcar de Colombia - ASOCAÑA, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario - ICDT, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás sede Tunja, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena y de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. 2 Escrito de subsanación de la demanda D-15129, fl. 2. 3 Escrito de subsanación de la demanda D-15129, fl. 5. 4 Demanda de inconstitucionalidad D-15137, fl. 6. 5 Ibíd., fl. 7, citando la sentencia C-290 de 2017. 6 Ibíd., fl. 8. 7 Ibíd., fls. 8-9. 8 Ibíd., fl. 10. 9 Ibíd., fl. 11. 10 Cabe anotar que, luego de vencido el término de fijación en lista, allegaron intervenciones extemporáneamente el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; la organización civil "El Poder del Consumidor"; la organización civil "Programa de Alimentación y Nutrición del Global Health Advocacy Incubator (GHAI)"; las organizaciones "Organización Multidisciplinaria para la Integración Social (OMIS)", "Alianza para el control y prevención de las Enfermedades No Transmisibles (Alianza ENT) Uruguay", "Fundación Interamericana del Corazón (FIC) Argentina", "Fundación Sanar", "Corporate Accountability", "Fundeps Argentina", "Instituto Brasileiro de Defesa do Consumidor (IDEC)", "Heart Foundation of Jamaica", "Jamaica Youth Advocacy Network", "Healthy Caribbean Coalition (HCC)", "ACT Promoção da Saúde" y "Heart & Stroke Foundation of Barbados Inc."; la organización "Research Center in Health Economics and Social Protection (PROESA)"; el Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT); el ciudadano Diego Alejandro Gaitán Charry; la Corporación Colombiana de Padres y Madres - Red PaPaz, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de Estado (ANDJE). 11 Presentaron solicitudes en el sentido de proferir fallo inhibitorio la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el representante a la Cámara Alirio Uribe Muñoz, el ciudadano Humberto Antonio Sierra Porto, el Colectivo de Abogadas y Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR) y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 12 Se pronunciaron a favor de la constitucionalidad de la norma los ciudadanos Mauricio Alfredo Plazas Vega, Gabriel John Tobón Quintero, Carlos Alberto Suescún Barón, César Augusto Romero Molina, Carlos Mario Serrano Serrano, Miguel José Quintero O'meara, Luis Adrián Gómez Monterroza, Humberto Antonio Sierra Porto, Mercedes Mora Plazas, María Fernanda Parra, Sara Abigail Toquica Hernández, Luis Fernando Gómez Gutiérrez, Gloria Yaneth Pinzón Villate, María Janeth Mosquera Becerra y Gustavo Andrés Cediel Giraldo; un conjunto de investigadores agrupados como "Organizaciones de los sectores de la salud pública, la economía y la medicina"; el Ministerio de Salud y Protección Social; la iniciativa "Global Center for Legal Innovation on Food Environments" del O'Neill Institute for National and Global Health de Georgetown University; la Asociación de Usuarios Campesinos San Isidro Labrador de Toluviejo junto al Movimiento Agroecológico del América Latina y del Caribe Colombia (MAELA); la Asociación FIAN Colombia; el Ministerio de Hacienda; la Fundación Anáas, y el centro Dejusticia. Cabe agregar que, en subsidio de la solicitud principal de inhibición, también defendieron la exequibilidad la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el representante a la Cámara Alirio Uribe Muñoz, el ciudadano Humberto Antonio Sierra Porto, el Colectivo de Abogadas y Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR), y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 13 Pidieron que se declare la inconstitucionalidad de la disposición los ciudadanos Ángela Margarita Rey Anaya, Ana María Molina Muñoz, Jorge Enrique Sánchez Molina, Harold Eduardo Sua Montaña, Laura Alexsandra Vargas Enríquez, Juan Pablo Congote Sanclemente, Luis Fernando Arguelles Ramírez, Jacqueline Torres Camargo, Yenny Katerine Quiceno Ferrara, Tulia Esmeralda Ruiz Ariza, Harold Fernando Parra Guerrero y Néstor Camilo Marentes González; el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario, afines y similares en Colombia (SINALTRAINBEC), y la Federación Nacional de Comerciantes (FENALCO). 14 Concepto de la Procuradora General de la Nación, fl. 8. 15 Al respecto, se citan las sentencias C-076 de 2018, C-093 de 2018, SU-150 de 2021 y C-028 de 2021. 16 Corte Constitucional, sentencia C-293 de 2020. 17 Corte Constitucional, sentencia C-305 de 2022. 18 Corte Constitucional, sentencia C-197 de 1997. 19 Se reiteran en este punto las consideraciones generales de las sentencias C-352 de 2017, C-024 de 2020, C-027 de 2020 y C-440 de 2022. 20 Corte Constitucional, sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013. 21 Corte Constitucional, entre otras, sentencia C-330 de 2013. 22 Esta corporación ha señalado reiteradamente que la evaluación en torno al debido cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad ha de atender la naturaleza pública de la acción y su relación con el ejercicio de los derechos a la participación y al acceso a la administración de justicia, por lo que debe llevarse a cabo a la luz del principio pro actione, lo cual implica que, de existir duda acerca de la aptitud de los cargos, tal duda debe resolverse a favor de quien promueve la demanda y, por lo tanto, antes que inhibirse, la Corte debe preferir emprender un estudio de mérito. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-227 de 2023, C-190 de 2023, C-066 de 2023, C-015 de 2023, entre otras. 23 Al respecto, el representante a la Cámara Alirio Uribe Muñoz manifestó que la demandante "no logra hacer una conexión que diferencie la conciliación entre este artículo, con la conciliación con todos los demás artículos de la ley 2277. En el caso en que presuntamente exista el vicio, no solo se podría predicar del artículo en mención sino de toda la ley". En ese sentido, manifestó que la acusación adolece de falta de claridad, pues no es posible identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificación al no explicarse por qué el supuesto vicio afecta sólo al artículo demandado; que soslaya la exigencia de especificidad, por cuanto el argumento resulta vago, abstracto e indeterminado al atacar solamente dicho artículo; que desatendió la carga de pertinencia, en razón a que no analiza el procedimiento legislativo en conjunto sino que subjetivamente se elige cuestionar un artículo respecto a un problema que puede ser global de toda la ley; y, a su vez, que incumple el requisito de suficiencia, en la medida que no ofrece los elementos de juicio para iniciar el estudio de constitucionalidad al obviar el motivo por el cual decide demandar el citado artículo 54 y no la ley en su totalidad. A su turno, el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo afirmó que "el trámite de conciliación no solamente versó sobre el artículo demandado, sino sobre un conjunto amplio de disposiciones resumidas en la Gaceta precitada. En ese entendido, debió argumentar el accionante porqué eligió específicamente el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, ignorando todo el procedimiento de conciliación de los demás artículos que, como ya se dijo, fue ampliamente aprobado en ambas Cámaras del Congreso de la República. Esto puede incluso poner de presente que, la autora (sic) no agotó los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, por lo tanto, puede dar lugar a un pronunciamiento inhibitorio. Por lo anterior, como pretensión principal a este primer cargo, solicitamos a la Corte que se declare INHIBIDA, al carecer de los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia". 24 Corte Constitucional, sentencia C-481 de 2019, C-198 de 2002 y C-737 de 2001. 25 Corte Constitucional, sentencia C-325 de 2022. 26 Corte Constitucional, sentencia C-028 de 2021 y C-093 de 2018. 27 Corte Constitucional, sentencias C-325 de 2022, C-089 de 2022, SU-150 de 2021, C-028 de 2021, C-093 de 2018, C-084 de 2018, C-076 de 2018, C-020 de 2018, C-674 de 2017, C-313 de 2014 y C-076 de 2012. 28 En la ponencia se justificó la introducción de esta norma en los siguientes términos: "Artículo 32. (Artículo 26 aprobado por Senado). A través del artículo 32 del pliego de modificaciones que no difiere del artículo 26 aprobado por Senado, se pretende modificar el artículo 187 de la Ley 5ª de 1992, el cual se refiere a la composición de las comisiones de mediación. || La proposición está dirigida a eliminar la palabra 'preferencialmente' cuando se señala que dichas comisiones estarán conformadas 'preferencialmente' por miembros de las respectivas comisiones que participaron en la discusión de los proyectos, así como sus autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos. Lo anterior con el ánimo de hacer imperativo a las mesas directivas conformar dichas comisiones por miembros de las mismas, debido a que el grado de conocimiento y estudio de quienes se enlistan en el artículo, garantiza un mejor texto conciliado. || Además se propone adicionar un inciso al artículo a través del cual se garantice la representación de las bancadas en tales comisiones cuando la Mesa Directiva designe a sus miembros." (Gaceta del Congreso 640 de 2004) 29 Corte Constitucional, sentencia C-453 de 2006. 30 Corte Constitucional, sentencia C-325 de 2022. 31 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. 32 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. 33 Al respecto, en la sentencia SU-150 de 2021 se señaló lo siguiente: "Para el efecto, en las sentencias C-557 de 2000 y C-305 de 2004, este tribunal impuso dos criterios de valoración: (i) "uno puramente cuantitativo, referente al número de artículos que tendrían que ser retirados del ordenamiento [jurídico, como consecuencia de la] inconstitucionalidad parcial, y a la proporción que ellos representan respeto de la totalidad del texto legal. Evidentemente este criterio cuantitativo tiene importancia, pues si el porcentaje de la ley que estuviere afectado (...) fuera significativo, naturalmente tendría que entenderse que el mismo es fundamental al sentido de la ley"; y otro de carácter material, vinculado con el "tema regulado por las normas particularmente señaladas como inconstitucionales, o por algunas de ellas", sin las cuales la iniciativa deformaría en una distinta o perdería el atributivo de tener una real y efectiva aplicación. // No puede el juez constitucional, sin un análisis concreto y sobre la base de los dos criterios previamente expuestos, concluir que los artículos o disposiciones en los que persiste una diferencia por las plenarias de ambas cámaras son fundamentales, para extender en contra de un proyecto la consecuencia de entenderlo como negado como un todo, puesto que al ser una decisión tan gravosa respecto del principio democrático y de conservación del derecho, se hace necesario que su justificación reclame una carga mayor de argumentación, que excluya la aplicación de técnicas de interpretación que el propio ordenamiento jurídico estipula para lograr la congruencia, armonización e integralidad de un texto normativo." 34 Corte Constitucional, sentencias C-089 de 2022 y SU-150 de 2021. 35 Corte Constitucional, sentencia C-325 de 2022. 36 Corte Constitucional, sentencias C-1488 de 2000, C-198 de 2001 y C-282 de 1995. 37 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. 38 Corte Constitucional, sentencias C-261 de 2022, C-124 de 2022, C-348 de 2021, C-282 de 2021, C-487 de 2020, C-121 de 2020, entre otras. 39 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. 40 Corte Constitucional, sentencia C-453 de 2006. 41 Corte Constitucional, sentencia C-481 de 2019. 42 Demanda de inconstitucionalidad D-15137, fl. 12. 43 Cfr. Gacetas del Congreso n.° 1199 del 4 de octubre de 2022, págs. 75-76, y n.° 1200 del 5 de octubre de 2022, págs. 75-76. 44 Cfr. Gacetas del Congreso n.° 1358 del 31 de octubre de 2022, pág. 20, y n.° 1359 del 1º de noviembre de 2022, pág. 15. 45 Cfr. Gacetas del Congreso n.° 1412 del 11 de noviembre de 2022, pág. 45, y n.° 1413 del 11 de noviembre de 2022, pág. 45. 46 "BANCADAS. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos constituyen una bancada en la respectiva corporación. Cada miembro de una Corporación Pública pertenecerá exclusivamente a una Bancada" (subrayas añadidas)." 47 "DECLARACIÓN POLÍTICA. Dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral, las organizaciones políticas deberán optar por:

1. Declararse en oposición.

2. Declararse independiente.

3. Declararse organización de Gobierno. Las organizaciones políticas que inscribieron al candidato electo como Presidente de la República, gobernador o alcalde se tendrán como de Gobierno o en coalición de Gobierno. En consecuencia, mientras dure su mandato no podrán acceder a los derechos que se les reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes, en la presente ley. PARÁGRAFO. Las organizaciones políticas podrán por una sola vez y ante la Autoridad Electoral modificar su declaración política durante el periodo de Gobierno." 48 Corte Constitucional, sentencias C-028 de 2021, C-162 de 2019, C-093 de 2018, C-313 de 2014. En esa misma línea, en la sentencia C-133 de 2022 se advirtió que la comisión de conciliación no se integró idealmente por cuanto no se aseguró la participación de todas las bancadas de quienes habían obrado como ponentes sino solo con dos partidos políticos, no obstante lo cual se enfatizó la necesidad de atender los principios de celeridad y división del trabajo legislativo para facilitar los consensos requeridos y se concluyó que "la deficiencia anotada no supera la connotación de tratarse de una irregularidad irrelevante". 49 Corte Constitucional, sentencias C-162 de 2019, C-093 de 2018 y C-313 de 2014. 50 Corte Constitucional, sentencia C-481 de 2019, C-198 de 2002 y C-737 de 2001. 51 Demanda de inconstitucionalidad D-15137, fls. 12-14. 52 La tabla expuesta es tomada de la demanda. 53 Cfr. Gacetas del Congreso n.° 1199 del 4 de octubre de 2022, pág. 103, y n.° 1367 del 1° de noviembre de 2022, pág. 22. 54 Corte Constitucional, sentencias C-325 de 2022, C-089 de 2022, SU-150 de 2021, C-028 de 2021, C-093 de 2018, C-084 de 2018, C-076 de 2018, C-020 de 2018, C-674 de 2017, C-313 de 2014 y C-076 de 2012. 55 Corte Constitucional, sentencias C-313 de 2014 y C-076 de 2012. 56 Corte Constitucional, sentencias C-162 de 2019, C-093 de 2018 y C-313 de 2014. 57 Ley 5ª de 1992, artículo 2, numeral 1. 58 Cfr. Gaceta del Congreso n.° 1739 del 30 de diciembre de 2022, págs. 20-23. 59 Cfr. Gaceta del Congreso n.° 107 del 28 de febrero de 2023, págs. 18-19. 60 Corte Constitucional, sentencias C-028 de 2021, C-162 de 2019 y C-093 de 2018. 61 Según el Dr. Gregory Mankiw "Hay una externalidad cuando una persona realiza una actividad que afecta el bienestar de otra, pero ni una paga ni la otra recibe ninguna compensación para tal efecto. En presencia de externalidades, el interés de la sociedad por un resultado del mercado va más allá del bienestar de los compradores y de los vendedores de ese mercado; también incluye el bienestar de los que resulten afectados indirectamente" (Mankiw, G. Principios de economía. Sexta Edición (2012) Cit. Pag.196) 62 Pigou fue un reconocido profesor de economía en la Universidad de Cambridge de comienzos del siglo XX especialmente reconocido por sus trabajos en la materia de la economía de bienestar. Sus obras que guardan más relación con el impuesto pigouviano son Riqueza y Bienestar (1912), La Economía del Bienestar (1920) y Un Estudio de Hacienda Pública (1928). 63 Yáñez Henríquez, José (2016). Impuesto pigouviano. En: Revista de Estudios Tributarios, No.

16. Centro de Estudios Tributarios de la Universidad de Chile. 64 Conte Grand, Mariana y Rasteletti, Alejandro (2021). "Pérdidas de bienestar por la imposición subóptima a las gasolinas en América Latina y el Caribe: Teoría y Aplicaciones". En: Serie Documentos de Trabajo, No.

821. Universidad del Cema, Buenos Aires, Argentina. 65 León Torres, Diana, et. al., Impuesto a las bebidas azucaradas. Una idea a favor de la salud pública. Editorial Dejusticia, Bogotá, 2021, p. 15. 66 Yáñez Henríquez, José (2016). "Impuesto pigouviano". En: Revista de Estudios Tributarios, No.

16. Centro de Estudios Tributarios de la Universidad de Chile. 67 Mankiw, Gregory (2012) Principios de economía. Sexta Edición. Paraninfo. Pág. 201. 68 Ibíd. 69 Sobre el particular, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) ha manifestado que "un impuesto pigouviano es un impuesto óptimo que grava la actividad de un mercado para corregir resultados no deseados o externalidades negativas asociadas a esa actividad. La utilización de los impuestos como medio adecuado para internalizar las externalidades consiste entonces en gravar la actividad productiva del agente contaminante; y, la incidencia del impuesto recaerá sobre el productor o sobre el consumidor dependiendo, entre otros factores, de la elasticidad precio de la demanda (Pigou, 1962). Este impuesto no genera una pérdida en la eficiencia de los mercados, dado que internaliza los costos de la externalidad a los productores o consumidores (Laffont, 1988). De este modo, en el caso en que el impuesto pigouviano se equipara a la externalidad negativa que se produce entonces la oferta en el mercado se verá reducida hasta un nivel de eficiencia." (Almeida, María Dolores (2014) Política Fiscal en favor del medio ambiente en Ecuador. CEPAL Pág.

7. Disponible en https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/41f4d204-5a92-4272-a523-acdb7ff98de0/content) 70 Artículos 207, 210, 211 y 212 de la Ley 223 de 1995. 71 Sentencia C-345 de 2019. 72 Sentencia C-093 de 2001. 73 Sentencia C-104 de 2016. 74 Sentencias C-093 de 2001, C-673 de 2001 y C-862 de 2008. 75 Sentencia C-104 de 2016. 76 Sentencias C-057 de 2021, C-138 de 2019, C-114 y 115 de 2017 y C-104 de 2016. 77 Sentencia C-748 de 2019. 78 Sentencia C-521 de 2019. 79 Sentencia C-109 de 2020. 80 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 81 Específicamente, la Corte enumeró como ejemplos en los que ha aplicado el escrutinio débil o suave "casos que versan exclusivamente sobre materias 1) económicas, 2) tributarias o 3) de política internacional, sin que ello signifique que el contenido de una norma conduzca inevitablemente a un test leve. Por ejemplo, en materia económica una norma que discrimine por razón de la raza o la opinión política sería claramente sospechosa y seguramente el test leve no sería el apropiado. Lo mismo puede decirse, por ejemplo, de una norma contenida en un tratado que afecta derechos fundamentales. [...] Por otra parte, la jurisprudencia de la Corporación ha aplicado igualmente en tres hipótesis más un test leve de razonabilidad de medidas legislativas: 4) cuando está de por medio una competencia específica definida por la Constitución en cabeza de un órgano constitucional; 5) cuando se trata del análisis de una normatividad preconstitucional derogada que aún surte efectos en el presente; y 6) cuando del contexto normativo del artículo demandado no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuestión". 82 Sentencia C-673 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 83 Como el criterio sospechoso no promueve una diferenciación, sino que intenta reducir la brecha entre dos o más comunidades, este Tribunal considera este trato legítimo, pues es efectivamente conducente para obtener una finalidad constitucionalmente importante. 84 Para la Corte, el escrutinio estricto o fuerte se aplica "1) cuando está de por medio una clasificación sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminación en el inciso 1º del artículo 13 de la Constitución; 2) cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorías insulares y discretas; 3) cuando la medida que hace la diferenciación entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; 4) cuando se examina una medida que crea un privilegio". Sentencia C-673 de 2001. 85 Sentencias C-138 de 2019, C-115 de 2017, C-534 y C-104 de 2016 y C-673 de 2001, entre otras. 86 Sentencia C-524 de 1995 87 Sentencia C-263 de 2011 y Sentencia C-059 de 2021 88 Sentencia C-228 de 2010 89 Sentencia C-059 de 2021 90 Sentencia C-882 de 2014 91 Sentencia C-059 de 2021 92 Cabe resaltar, que, si bien son dos conceptos similares, en esta explicación el hecho generador y el hecho que hecho objetivo que pretende gravar la política fiscal no son iguales. El hecho generador es el mecanismo mediante el cual se activa la imposición y es el evento en el que hay una transferencia de recursos, por su parte el hecho objetivo que pretende gravar la política fiscal, en el sentido de que es la actividad que quiere desestimular, es el consumo de las bebidas azucaradas ultraprocesadas. En tanto no se puede activar un impuesto en el momento en el alguien consume una bebida, el hecho generador del impuesto es diferente al hecho objetivo que el impuesto pretende gravar. 93 La diferenciación realizada en este acápite fue basada en la intervención de Mauricio Plazas Vega en el proceso de referencia. Fl.

5. Ver en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=55983. Sobre el particular, manifiesta que dicha diferenciación fue establecida por el derecho supranacional en la medida en que a una y otra modalidad se refiere el artículo 9 de la Decisión 600 de la Comisión de la Comunidad, vinculante para Colombia porque nuestro país es parte de la Organización Supranacional, que establece que: "Artículo 9. - Determinación del impuesto Los ISC se determinarán por aplicación directa de la tasa o monto fijo señalado para el bien o servicio gravado de que se trate, a la base gravable o a la magnitud o unidad física de referencia, de acuerdo a lo previsto en las legislaciones internas de los Países Miembros.". 94 Sentencia C-197 de 1997. 95 Ibíd. 96 Ibíd. 97 Para la definición de los bienes de primera necesidad, en teoría económica clásica Adam Smith invocaba una "regla de la decencia" respecto del análisis sobre tributación, en los siguientes términos: "Por mercancías necesarias entiendo no sólo las que son indispensables para el sustento de la vida sino todas aquellas cuya falta, según las costumbres del país, constituye algo indecoroso entre la gente decente, aun la de más bajo rango (1952, 383)". Para Mauricio Pérez Salazar "En otras palabras, lo necesario es lo que suelen consumir los pobres, lo que depende a su vez de las costumbres de la sociedad en que viven y de la prosperidad de esa sociedad. Smith da como ejemplo el calzado. En esa época, los ingleses e inglesas más humildes sentían vergüenza de presentarse en público sin zapatos de cuero. Un varón escocés estaba sometido a esa misma regla, pero su esposa podía ir descalza sin descrédito; mientras que en Francia no había reparo alguno a que hombres y mujeres de clase baja anduvieran descalzos o con zuecos de madera. La "regla de decencia" que invoca Smith añade una nueva dimensión al concepto de necesidades: van más allá́ del imperativo fisiológico de no morir de hambre; están determinadas por usos y convenciones y guardan relación con la dignidad humana. Y son sensibles al avance económico: los ingleses pobres usaban zapatos y los franceses no, porque Inglaterra era más prospera que Francia". (Pérez Salazar, Mauricio, "Necesidades, derechos y políticas públicas: una mirada desde la teoría económica", Revista de Economía Institucional, Vol. 11, Núm. 20, Año 2009: Enero-Junio, pp. 253-259. Universidad Externado de Colombia. 98 La teoría económica establece una relación entre bien sustitutivo o sustituto y demanda inelástica. El primero, es considerado como los pares de bienes que se utilizan uno en lugar del otro. Dos bienes son sustitutivos cuando la subida del precio de uno de ellos provoca un aumento de la demanda del otro. El segundo, es decir, el concepto de elasticidad de la demanda mide el grado en que la cantidad demandada responde a una variación de precio. Se dice que la demanda es elástica si la cantidad demandada responde significativamente a las variaciones del precio. Se dice que es inelástica si la cantidad demandada solo responde levemente a las variaciones del precio. La existencia de bienes sustitutivos cercanos incide en la elasticidad de la demanda. Los bienes que tienen sustitutivos más cercanos tienden a tener una demanda más elástica, porque es más fácil para los consumidores cambiarlos por otros. Por ejemplo, la mantequilla y la margarina son fácilmente sustituibles. Una pequeña subida del precio de la mantequilla aumenta el consumo de margarina. En cambio, como los huevos son un alimento que no tiene un sustitutivo cercano, su demanda es menos elástica que la de la mantequilla (Mankiw Op. Cit. Pág. 70 y 90.). 99 Para Mankiw, en el ejercicio de examinar si dos productos son sustitutivos convergen múltiples factores entre ellos nutricionales, económicos, sociales, psicológicos y de preferencia de los consumidores (Mankiw Op. Cit. Pág. 70 y 90.) 100 Ver sentencia C-117 de 2018. 101 Sentencia C-197 de 1997. 102 Sobre el particular, cabe resaltar que la función del juez constitucional no es la de realizar una auditoría de la calidad de la política pública y ponderar los diferentes estudios sobre las mejores medidas en salud pública, sino que, en el marco del amplio margen de configuración normativa, se debe limitar a analizar las normas demandadas a través de criterios de razonabilidad y proporcionalidad a través de una intensidad leve. 103 Sentencia C-882 de 2014. 104 Sentencia C-059 de 2021. 105 Ver también, Exposición de motivos de la Ley 2277 de 2022, fl. 33-36. 106 En efecto, si en Colombia se presentan resultados similares a los que se dieron en los países de la región en los que ya se implementaron las medidas, se podría esperar que la disminución de las bebidas azucaradas sea cercana a un 20% (sobre dicho análisis se expande más adelante en el desarrollo de este cargo). En ese sentido, si bien se espera que la disminución del consumo de bebidas azucaradas que generaría la medida sea significativa, en las estimaciones más generosas la implementación del impuesto a las bebidas azucaradas implicará una disminución del consumo de las mismas de un 20%. 107 El artículo hace referencia a todos los impuestos a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con, alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas. 108 Sentencia SU-508 de 2020. 109 Sentencia C-197 de 1997. 110 Al respecto, tener en cuenta, las sentencias C-197 de 1997 y C-664 de 2009, entre otras. 111 Exposición de motivos de la Ley 2277 de 2022, fl. 33-36. 112 Malik VS, Hu FB. "Fructose and cardiometabolic health: what the evidence from sugar-sweetened beverages tells us". Journal of the American College of Cardiology 2015;66(14):1615-24. 113 Organización Panamericana de la Salud, "El etiquetado frontal como instrumento de política para prevenir enfermedades no transmisibles en la Región de las Américas", 2020. 114 World Health Organization [WHO]. (2017). Taxes on sugary drinks: Why do it? WHO/NMH/PND https://bit.ly/31HO1gW 115 Cabe resaltar que el caso del consumo del tabaco y el consumo de bebidas azucaradas tiene diferencias esenciales, partiendo por el hecho de que las bebidas azucaradas son alimentarias, sin perjuicio de lo anterior, se utiliza el ejemplo para demostrar como un impuesto extrafiscal que pretende desestimular el consumo de un producto que genera una deseconomía en efecto, agenera cambios en la conducta de l 116 Cálculos realizados por Dejusticia en su ensayo "Impuesto a las bebidas azucaradas: una idea a favor de a salud pública" en atención Encuesta de Calidad de Vida de 2016 y de 2019. 117 Colchero, M. A., Rivera-Dommarco, J., Popkin, B. M., & Ng, S. W. (2017). Mexico, Evidence of Sustained Consumer Response Two Years After Implementing A Sugar-Sweetened Beverage Tax. Health Affairs (Project Hope), 36(3), 564-571. 118 Caro, J. C., Ng, S. W., Bonilla, R., Tovar, J., & Popkin, B. M. (2017). Sugary drinks taxation, projected consumption and fiscal revenues in Colombia: Evidence from a QUAIDS model. PloS one, 12(12), e0189026. Disponible en: https://journals.plos.org/plosone/article?id=10.1371/journal.pone.0189026 119 Organización Panamericana de la Salud, La tributación de las bebidas azucaradas en la Región de las Américas, 2021. 120 Organización Mundial de la Salud. WHO Manual on Sugar-sweetened Beverage taxation policies to promote healthy diets. Geneva, 2022. Disponible en inglés en: https://www.who.int/publications/i/item/9789240056299 121 Corte Constitucional, sentencias C-028 de 2021, C-162 de 2019, C-093 de 2018, C-313 de 2014. 122 Corte Constitucional, sentencias C-162 de 2019, C-093 de 2018 y C-313 de 2014. 123 Corte Constitucional, sentencia C-481 de 2019, C-198 de 2002 y C-737 de 2001. 124 Corte Constitucional, sentencias C-028 de 2021, C-162 de 2019 y C-093 de 2018. 125 Sentencia C-435 de 2023 fj. 133. 126 Arbeláez M. A VVAA. Elementos para el diseño de un impuesto a alimentos y bebidas altos en sodio grasas y/o azucares en Colombia. Coyuntura Económica 2021. Fedesarrollo. 127 Mankiw, G. Principios de economía Sexta Edición. Paraninfo. 2012. Pág. 90. 128 https://www.larepublica.co/economia/en-el-colombia-3-2-millones-de-personas-no-tienen-acceso-al-servicio-de-agua-potable-3576736, consultado el 23 de octubre de 2023. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------