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C-435/17
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-435/1712 de julio de 2017

Aclaración de voto

MagistradoCristina Pardo Schlesinger

Tema de la sentencia: Reajuste De Pensiones. Reajuste El 1º De Enero De Cada Año Según La Variación Porcentual Del Ipc Certificado Por El Dane Para El Año Inmediatamente Anterior

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADACRISTINA PARDO SCHLESINGERA LA SENTENCIA C-435 17DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Insuficiencia de cargos formulados (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-l 1588Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones'".Magistrado Ponente:Luis Guillermo Guerrero PérezAunque comparto la parte resolutiva de la presente decisión, debo aclarar que a mi juicio los cargos formulados por el demandante resultaban insuficientes, en cuanto no lograban demostrar desde la perspectiva estadística, por qué el ajuste de las pensiones según la variación del IPC del año anterior no era una medida técnica idónea para mantener el poder adquisitivo de las pensiones, ni por qué la equivalencia inicial de las pensiones con salario mínimo legal mensual vigente sí lo era.En particular, la demanda no tenía en cuenta que en la determinación del incremento anual del salario mínimo legal pueden influir factores distintos de la pérdida de la capacidad adquisitiva del dinero.En tal sentido la demanda no generaba dudas mínimas de inconstitucionalidad de la disposición acusada, por lo cual, en virtud del principio pro-actione, la Corte tuvo que superar esta dificultad, para proferir un fallo de fondo.Atentamente,CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ---pies de página--- Parágrafo modificado por el artículo 138 de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”. Folio

7. Específicamente en la demanda se propone el ejemplo de una pensión de vejez otorgada en enero 1° de 2005 por $572.500 pesos, equivalente, según afirma al actor, a 1,5 veces el salario mínimo legal vigente para el 1° de enero de 2005, cuyo valor era de $381.500 (folio 6), a partir del cual se compara el valor de la pensión ajustada con cada uno de los tres métodos, y una serie de cuadros (folios 7, 9, 13 y 16) pretende demostrar su conclusión. Folio

18. Ibídem. Para este y todos los casos siguientes las negrillas son del texto original de la demanda. Folio

9. Ibídem. Como demostración de lo anterior en la demanda se incluye un cuadro en donde, a partir de un ejemplo, se grafica en qué cantidad y en qué porcentaje las pensiones anualmente pierden poder adquisitivo bajo este método (Cfr. folio 9). Además, en un documento anexo a la demanda se pretende demostrar que esto sucede para el caso de todas las pensiones. Folio

11. Folio

12. Folio

12. Con el propósito de demostrar que las pensiones automáticamente ajustadas el primero de enero de cada año con base en la variación porcentual de I.P.C. del año anterior pierden poder adquisitivo por cada uno de los meses del año, en la demanda se ofrece otro cuadro, con sus respectivas fórmulas y convenciones (folio 13). Además, en un documento anexo a la demanda se pretende demostrar que esto sucede para el caso de todas las pensiones. Folio 15 Cfr. folios 11 y

16. En la demanda también se intenta demostrar esta conclusión con el un ejemplo graficado en un cuadro (folio 21), en donde las pensiones pierden progresiva e incrementalmente su capacidad adquisitiva desde el segundo año. Folio

20. Cfr. Folio

24. En este acápite de la demanda (numeral 4.3.3.), el actor reproduce entonces el mismo ejemplo y el mismo cuadro antes mencionado (folio 25). Folio

19. Folio

28. Folio

29. Folio

19. Folios 23 y

27. Cfr. Auto 305 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), numeral 6°. Cfr. folio

112. Cf. folio

113. Ibídem. Folio

114. Folio

115. Folio

128. En esta intervención se citan particularmente las sentencias C-387 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz); C-815 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo); C-067 de 1999 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); T-020 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); y C-1433 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Folio

123. Folio

124. Ibìdem. Cf. Folio

153. Cfr. Folio

154. Cfr. Folio

155. Cfr. Folio

156. Cfr, Folio

157. Folio

194. Folios 194 y

195. Folio

194. Folios

217. Se advierte que el DANE anunció anexar a su escrito un documento con la Metodología General Índice de Precios al Consumidos – IPC, pero que éste finalmente no fue allegado al expediente. Folio

113. Folio

8. Folio

136. Folio 137 (negrillas en el texto original). Folio

138. Cfr. folio

165. Folio

170. Cfr. folios 171 a

172. Folio

181. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Folio

181. Cfr. Ibídem. Cfr. folio

184. Cfr. folio

186. Cfr. folio

188. Folio

189. Folio

215. Específicamente cita la Sentencia C-815 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Para estos efecto cita la Sentencia C-387 de 1994, antes mencionada. Cfr. folio

215. Folio

3. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Folio 121, Folio

118. Cfr. Folios 198 y

199. Folio

199. Ibídem. Folio

200. Folio

8. La Procuradora General (E) incluso indicó que por esa razón en enero de 2016 ese organismo de control demandó la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 2552 de 2015, a través del cual se fijó el salario mínimo para el año 2016. Artículo 14, Ley 100 de 1993. Tal es el caso específicamente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia (numeral 3.1.1.), el Departamento Nacional de Planeación (numeral 3.1.2.) y Colpensiones (3.1.4.). Cfr. Sentencia C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Cfr. Sentencia C-372 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. Artículo 241 superior. “ARTICULO 2o. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:

1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mimas;

2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;

3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

4. Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”. Cfr. Sentencia C-1052 de 2011 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia C-332 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Folio

12. Folio 18 (negrillas en el texto original). Folio 19 (negrillas en el texto original). Sea del caso señalar que, aun sin ser posterior a la Constitución Política de 1991, el Código Sustantivo del trabajo en todo caso establece, en su artículo 21, que “en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”. Sentencia C-168 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia T-002A de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Cfr. Sentencias C-185 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz); SU-1185 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-1000 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño); T- 545 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynnet) y T-350 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Sentencia C-387 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-387 de 1994, parte resolutiva: “No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno", con la condición señalada en la parte motiva de esta providencia, es decir, que en el caso de que la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior a aquél en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual, las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice”. “ARTÍCULO

80. RENTA VITALICIA INMEDIATA. La renta vitalicia inmediata, es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho. Dichas rentas y pensiones deben ser uniformes en términos de poder adquisitivo constante y no pueden ser contratadas por valores inferiores a la pensión mínima vigente del momento.La administradora a la que hubiere estado cotizando el afiliado al momento de cumplir con las condiciones para la obtención de una pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites o reclamaciones que se requieran, ante la respectiva aseguradora”. “ARTÍCULO

82. RETIRO PROGRAMADO CON RENTA VITALICIA DIFERIDA. El retiro programado con renta vitalicia diferida, es la modalidad de pensión por la cual un afiliado contrata con la aseguradora de su elección, una renta vitalicia con el fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada, reteniendo en su cuenta individual de ahorro pensional, los fondos suficientes para obtener de la administradora un retiro programado, durante el período que medie entre la fecha en que ejerce la opción por esta modalidad y la fecha en que la renta vitalicia diferida comience a ser pagada por la aseguradora. La renta vitalicia diferida contratada tampoco podrá en este caso, ser inferior a la pensión mínima de vejez vigente”. Sentencia C-387 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Ibídem. Sentencia C-815 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Constitución Política, artículo 56: “Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento”. Ver también: Ley 278 de 1996, artículo 2°, literal d). De acuerdo con el artículo 146 del Código Sustantivo del Trabajo. “1. Para fijar el salario mínimo deben tomarse en cuenta el costo de la vida, las modalidades del trabajo, la capacidad económica de las empresas y {empleadores} y las condiciones de cada región y actividad.

2. Para los trabajadores del campo el salario mínimo debe fijarse tomando en cuenta las facilidades que el empleador proporciona a sus trabajadores, en lo que se refiere a habitación, cultivos, combustibles y circunstancias análogas que disminuyen el costo de la vida.

3. Las circunstancias de que algunos de los {empleadores} puedan estar obligados a suministrar a sus trabajadores alimentación y alojamiento, también debe tomarse en cuenta para la fijación del salario mínimo”. Ley 278 de 1996, artículo 8°.