ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-434 13NORMAS PARA FORTALECER LOS MECANISMOS DE PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION-Precisiones sobre el principio non bis in ídem frente a la inhabilidad de interventor para contratar con el Estado (Aclaración de voto) SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD-Condicionamientos en la parte resolutiva (Aclaración de voto)PRINCIPIO NON BIS IN IDEM FRENTE A LA INHABILIDAD DE INTERVENTOR PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-Interpretación dada por la mayoría resulta ajustada a la Constitución (Aclaración de voto) PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Desconocimiento (Aclaración de voto) INHABILIDAD DE INTERVENTOR PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-Sanción estará en contra de la Constitución por desconocimiento de los elementos definitorios del Principio non bis in ídem (Aclaración de voto)INHABILIDAD DE INTERVENTOR PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-Norma no desconoce el Principio non bis in ídem por cuanto las sanciones disciplinarias como las inhabilidades gozan de un carácter diverso (Aclaración de voto)INHABILIDAD DE INTERVENTOR PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-Aplicación independiente de cada una de las sanciones resultaría vulneratoria del Principio non bis in ídem (Aclaración de voto)NORMAS SOBRE INHABILIDAD DE INTERVENTOR PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-Condicionamiento de parte resolutiva de la sentencia no era necesario ya que la precisión que se hace, se ha podido incluir en la parte motiva del fallo (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-9441Demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 2o del artículo 84 de la ley 1474 de 2011.Magistrado Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOSCon el respeto que merecen las decisiones de esta Corporación, me permito manifestar mi aclaración de voto en relación con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia.Si bien estoy de acuerdo con la declaratoria de exequibilidad por los cargos analizados en la presente sentencia, creo necesario hacer algunas precisiones sobre el principio non bis in ídem y el uso de los condicionamientos en la parte resolutiva de las sentencias de constitucionalidad.En esta ocasión, la Corte se ocupó de estudiar: i) si la inhabilidad para contratar por cinco años con el Estado establecida en el parágrafo 2o del artículo 84 de la Ley 1474 de 2011, desconoce el principio de legalidad (artículo 29 Superior), al hacer referencia a actos de corrupción, sin que estos sean definidos en el mismo parágrafo o previstos como conductas punibles específicas en el Código Penal; ii) si vulnera el principio non bis in ídem establecer la posibilidad de que pueda imponerse al interventor, una doble sanción por la misma causa prevista en el derecho disciplinario; y iii) si al prever la declaratoria de incumplimiento del deber de información del interventor y la consecuente inhabilidad fruto de una actuación administrativa, vulnera el debido proceso, en cuanto desconoce el derecho de defensa.Analizados los anteriores supuestos, la Corte resolvió declarar la exequibilidad condicionada del parágrafo 2o del artículo 84 de la Ley 1474 de 2011, bajo el entendido que en caso de concurrencia de sanciones de inhabilidad para contratar con el Estado, solo tendrá aplicación la más alta, siempre y cuando se hayan impuesto por el mismo hecho.Considero importante señalar que respecto del principio non bis in ídem, la interpretación que ha hecho la mayoría -de la cual he participado- resulta ajustada a la Constitución. Son varias las razones. En primer lugar, en la ponencia la Corte reiteró su jurisprudencia respecto del mencionado principio, explicando que su desconocimiento se presenta solo cuando concurren los tres elementos definitorios del mismo: identidad de persona, identidad de causa e identidad de objeto. De esta manera, únicamente en el caso de que estos tres factores coincidan, la sanción estará en contra de esa garantía constitucional.Por otra parte, estimo que la norma sub examine no desconoce el principio non bis in ídem en la medida en que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional tanto las sanciones disciplinarias como las inhabilidades gozan de un carácter diverso: mientras que las primeras buscan el cumplimiento cabal de los deberes y funciones de los servidores públicos, las segundas, propenden por salvaguardar los principios de eficiencia, moralidad y transparencia en la actividad contractual. En otras palabras, cada una de estas disposiciones legales hace parte de un régimen sancionatorio distinto, que procura finalidades diferentes y por lo tanto, no resulta vulneratorio del principio aquí estudiado.3. Ahora bien, en el caso concreto, aunque la finalidad es distinta en cada uno de los regímenes de responsabilidad reseñados, la Corte advirtió que la consecuencia jurídica es parcialmente coincidente: inhabilidad para contratar con el Estado. En consecuencia, se estimó que la aplicación independiente de cada una de las sanciones resultaría vulneratoria del principio non bis in ídem. Ante este hecho, se consideró necesario incluir un condicionamiento a la norma acusada. Es en este punto, en donde discrepo de la fórmula adoptada por la Corte. Me explico. El condicionamiento introducido en la parte resolutiva de la sentencia no era necesario ya que la precisión que se hace en el condicionamiento, perfectamente se ha podido incluir en la parte motiva del fallo, puesto que corresponde más a la aplicación de la norma que a una inconstitucionalidad de la misma, la cual, no establece una sanción disciplinaria, sino una consecuencia derivada del incumplimiento de las obligaciones contractuales del interventor.Fecha ut supraJORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Evento en el cual el artículo 18 de la ley 80 de 1993 autoriza a la entidad a declarar la caducidad del contrato con base en el incumplimiento que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que pueda conducir a su paralización. Eventos en los cuales el artículo 17 de la ley 1150 de 2007 autoriza la imposición de multas o el cobro de la cláusula penal pactada, previa actuación que respete el debido proceso. En este sentido, sentencia C-343 de 2006. Sentencia C-860 de 2006. Sobre principio de legalidad y, específicamente, sobre las exigencias del elemento tipicidad en derecho sancionatorio puede consultarse la reciente sentencia C-713 de 2012, en la que se resolvió un cargo por lafectación a este principio por parte del artículo 130 de la ley 1438 de 2011. Respecto de la que se lee en la página web del observatorio anticorrupción y de integridad en Colombia “[l]a Convención Interamericana Contra la Corrupción constituye el primer compromiso internacional para la promoción del buen gobierno y el sistema más amplio de cooperación contra la impunidad. Fue firmada por 22 países de la Organización de los Estados Americanos el 29 de marzo de 1996 en la ciudad de Caracas, después de su discusión y redacción por el "Grupo de Expertos" que funcionó en la OEA, Washington D.C., durante 1995. Constituye un marco de referencia regional, concentrado en el desempeño del sector público y sus funcionarios. Fue ratificada por Colombia mediante la Ley 412 de 1997. Los antecedentes más importantes de la convención fueron la Cumbre de Presidentes de las Américas, organizada en Miami, en diciembre de 1994 y la "Primera Conferencia Mundial de Ética en el Gobierno", desarrollada en Washington D.C. en noviembre del mismo año”. Información tomada el 06 de junio de 2013 de http: www.anticorrupcion.gov.co educacion Normatividad.aspx Respecto de la que se lee en la página web del observatorio anticorrupción y de integridad en Colombia “Firmada en diciembre de 2003 y ratificada por Colombia mediante la Ley 970 de 2005. Busca que los países firmantes adopten políticas severas contra el soborno. Hace referencia explícita a la importancia de incluir al sector privado en la lucha contra la corrupción. Exige que los países tipifiquen como delito una amplia gama de actos de corrupción, cuando no lo establece así su derecho interno. Si bien esta tipificación en algunos casos es obligatoria y en otros es optativa, la obligatoriedad incluye conductas tales como el soborno (incluyendo la “propina” al policía de tránsito para evitar una multa), la malversación o el peculado de fondos públicos, así como el blanqueo del producto de la corrupción y la obstrucción de la justicia. Igualmente se exhorta a que los países consideren la posibilidad de penalizar el tráfico de influencias y el encubrimiento del producto de la corrupción. Hace énfasis en la responsabilidad penal, civil o administrativa de las personas jurídicas. Y centra en la prevención y en el trabajo colaborativo entre las naciones dos ejes del combate a la corrupción”. Información tomada el 06 de junio de http: www.anticorrupcion.gov.co educacion Normatividad.aspx Ponencia para debate en Comisión Primera de Senado de la República, en Gaceta del Congreso n. 784 de 19 de octubre de 2010. Sentencia C-537 de 2002, citada en sentencia C-121 de 2012. Los artículos 123, 124, 150 n. 23 y 210 facultan al legislador para establecer el régimen jurídico de la función pública, competencia dentro de la cual surge la función de determinar los distintos regímenes de responsabilidad a los que estarán sometidos estos sujetos; este régimen sancionatorio tiene diversas manifestaciones, entre las que se cuentan el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (juicio político) y el régimen jurídico especial ético-disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (verbigracia, pérdida de investidura de los Congresistas). Sentencia C-478 de 2007. Al resepcto sentencia C-121 de 2012, en la cual se cita en el mismo sentido la sentencia C-391 de 2002. Sentencia C-037 de 1996. Sentencia C-427 de 1994 . Sentencia C-620 de 2001. Sentencia T–413 de 1992. Sentencia C-259 de 1995. Sentencia C-121 de 2012. En este sentido, sentencia C-489 de 1996, en la que se estudió la adecuación a la Constitución del literal d) del artículo 8º de la ley 80 de 1993, que consagra el catálogo de inhabilidades para contratar. En la providencia referida se estableció: “Las inhabilidades constituyen una limitación de la capacidad para contratar con las entidades estatales que de modo general se reconoce a las personas naturales y jurídicas, y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito del sujeto que lo incapacita para poder ser parte en una relación contractual con dichas entidades, por razones vinculadas con los altos intereses públicos envueltos en las operaciones contractuales que exigen que éstas se realicen con arreglo a criterios de imparcialidad, eficacia, eficiencia, moralidad y transparencia. (…) En este orden de ideas, la consagración de las inhabilidades e incompatibilidades obedecen unas, primordialmente a razones éticas, y otras se vinculan con la eficiencia, la eficacia y la imparcialidad administrativa, pues, se busca asegurar una adecuada selección del contratista, que redunde en beneficio de los fines de interés público o social ínsitos en la contratación.” Esta diferencia, determinante en el asunto a resolver, fue abordada por la sentencia C-030 de 2012, providencia en la que se reiteró la línea jurisprudencial existente; en la mencionada sentencia se consagró: “Con fundamento en estas disposiciones, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la finalidad de la potestad disciplinaria es ‘asegurar el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209)’ , que por tanto la responsabilidad disciplinaria tiene un claro fundamento constitucional, el derecho disciplinario reviste un carácter autónomo e independiente , y que constituye una modalidad del derecho administrativo sancionador en el ejercicio del ius puniendi del Estado. En cuanto al objetivo del derecho disciplinario, la jurisprudencia constitucional ha destacado que es el de controlar y vigilar el buen desempeño de los servidores públicos en el ejercicio de la función pública, a través de la regulación de su comportamiento en lo referente al ejercicio de su cargo o función, ‘…fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, limitando el alcance de sus derechos y funciones, consagrando prohibiciones y previendo un estricto régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, que al ser desconocidos, involucran, si es del caso, la existencia de una falta disciplinaria, de sus correspondientes sanciones y de los procedimientos constituidos para aplicarlas ’ (Resalta la Sala)” Las sanciones consagradas por el artículo 17 de la ley 678 de 2002 eran: caducidad contractual, desvinculación del servicio, inhabilidad para ejercer cargos públicos e inhabilidad para contratar con el Estado. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Routsalainen v. Finland, número de aplicación 13079 03, 16 de junio de 2009. En este caso, el Tribunal concluyó que la concurrencia de sanciones de carácter tributario, incluso si provenientes de procesos de distinta naturaleza, vulneraba el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 4º del Protocolo n. 7 al Convenio Europeo de Derechos Humanos. El parágrafo del numeral primero señalaba: “PARAGRAFO. En aquellos casos en que la conducta haya originado sanción penal la inhabilidad procede siempre y cuando no hubiere sido impuesta en el respectivo proceso, igualmente como consecuencia de faltas graves o gravísimas.” El numeral 9o. del artículo 324 de la ley 906 de 2004 estipula: “9. En los casos de atentados contra bienes jurídicos de la administración pública o de la recta administración de justicia, cuando la afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y la infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche institucional y la sanción disciplinaria correspondientes” ARTÍCULO
17. DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. El debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales. El parágrafo del artículo 47 consagra: “PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.” MP. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto: Sentencia C-121 de 2012. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. Párr. 21 y ss. Sentencias: C-391 de 2002. M.P.: Jaime Córdoba Triviño; C-870 de 2002. M.P.: Manuel José Cepeda; C-121 de 2012. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-244 de 1996. M.P.: Carlos Gaviria Díaz. Id. Citando a Corte Suprema de Justicia, sentencia del 22 de noviembre de 1990. Sentencia C-022 de 2006. M.P.: Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-328 de 2003. M.P.: Manuel José Cepeda. rincipio según el cual nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho.