SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA C-434 13MECANISMOS DE PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y LA EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE LA GESTION PUBLICA-Contraria el debido proceso por quebrantar el principio non bis in ídem (Salvamento de voto)MECANISMOS DE PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y LA EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE LA GESTION PUBLICA-Distinción entre fundamento, objetivos y propósitos de sanción disciplinaria e inhabilidad no es satisfactoria al no demostrar la inexistencia de la triple identidad (Salvamento de voto)PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Objetivo (Salvamento de voto)PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la triple identidad (Salvamento de voto)FUNCION PUBLICA-Principios de publicidad, eficiencia, moralidad y transparencia (Salvamento de voto) MECANISMOS DE PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y LA EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE LA GESTION PUBLICA-No cumple presupuestos de diferenciación entre derecho disciplinario y contratación estatal (Salvamento de voto)PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No puede comprenderse como un componente del principio de proporcionalidad (Salvamento de voto) PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Concepto (Salvamento de voto) PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Concepto (Salvamento de voto)MECANISMOS DE PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y LA EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE LA GESTION PUBLICA-Desconocimiento del principio de favorabilidad (Salvamento de voto) DEBIDO PROCESO Y DERECHO DISCIPLINARIO-Manifestación del ius puniendi desarrollada por el legislador y aplicada por jueces competentes (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-9441 Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2° del artículo 84 de la Ley 1474 de 2011. Magistrado ponente: Alberto Rojas RíosCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional a continuación expongo las razones por las cuales salvo el voto frente a la sentencia de C- 434 de 2013, aprobada por la Sala Plena en sesión del diez (10) de julio de dos mil trece (2013) en la cual se declaró la exequibilidad condicionada de la norma demandada. En mi criterio la norma es contraria al debido proceso - artículo 29 de la Constitución Política- comoquiera que quebranta una de las garantías que lo integran, esto es, el principio del non bis in ídem, motivo por el cual debió ser declarada inexequible y en consecuencia, retirada del ordenamiento jurídico. Son dos los motivos que me llevan a apartarme de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala y en los que sustento mi posición sobre la inexequibilidad de la norma. En primer lugar, considero que no hay una adecuada sustentación de la tesis según la cual la sanción prevista en la norma demandada no presenta igualdad de causa con la sanción prevista en el Código Disciplinario Único para los interventores que omitan dar información con respecto a la comisión de actos de corrupción. En segundo lugar, no comparto la interpretación novedosa que la Sala ha realizado sobre el contenido y los alcances del principio non bis in idem.En relación con el primer aspecto de mi disenso, encuentro que la sentencia pretende hacer una distinción entre el fundamento, objetivos y propósitos de la sanción disciplinaria prevista en el Código Disciplinario Único y la inhabilidad introducida por la norma demandada en la Ley 80 de 1993, distinción que no es satisfactoria en cuanto no logra demostrar la inexistencia de la triple identidad.En el análisis de este cargo, la sentencia pretende demostrar que si bien existe identidad de objeto y de persona, no concurre identidad de causa en las dos sanciones antedichas (la de la norma acusada y la del Código Disciplinario Único) y por ende no hay vulneración al non bis in ídem. En reiteradas oportunidades ha señalado la Corte Constitucional que el principio que proscribe la doble incriminación tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones por la misma conducta y se ve quebrantado “en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación”.Retomando un planteamiento desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, esta corporación definió las tres identidades en que se sustenta la violación del non bis in ídem de la siguiente manera: "La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole. La identidad del objeto está referida al hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos".Tomando en consideración estos parámetros, la sentencia afirma que no concurre una identidad en la causa ya que la sanción establecida por el parágrafo acusado corresponde a una inhabilidad para contratar con el Estado que “responde a las características y a los fines que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido en las inhabilidades para contratar con el Estado, esto es, tiene como objeto la transparencia, eficiencia y moralidad de la actividad contractual de la administración” y, de otro lado, la sanción tipificada en el Código Disciplinario Único tiene como objeto “la protección de los principios que deben guiar la función pública”.En esta argumentación, se deja de lado que de acuerdo al artículo 209 de la Carta, la publicidad, la eficiencia y la moralidad son principios de la función pública, acompañados de la transparencia de acuerdo a las disposiciones de la ley 489 de 1998, siendo así, la diferenciación planteada entre las causas en una y otra sanción, pierde fuerza y se desvanece cuando se cita la sentencia C-489 de 1996 que en realidad plantea un problema jurídico en torno a la diferenciación entre derecho disciplinario y derecho penal, ramas del derecho que protegen bienes jurídicos distintos, mantienen procedimientos diferentes y se basan en fundamentos normativos separados, presupuestos estos que no se cumplen en tratándose de la relación derecho disciplinario-contratación estatal y que poco atañen al problema jurídico objeto de la sentencia. Ahora bien, el segundo motivo que me lleva a apartarme de la decisión y los argumentos que sostienen la posición mayoritaria tiene que ver con la forma en que se ha interpretado la prohibición de doble incriminación o el non bis in ídem, la cual presenta, a mi modo de ver, dos puntos problemáticos: No puede comprenderse el non bis in ídem como un componente del principio de proporcionalidad según se sostiene en la sentencia. El principio de proporcionalidad es una herramienta conceptual del derecho constitucional que permite evaluar la validez o legitimidad constitucional de las intervenciones que las autoridades públicas (y principalmente el Legislador) en los derechos fundamentales teniendo como conceptos parciales: “la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin”. El non bis in ídem es, en cambio, una manifestación del derecho fundamental al debido proceso; perteneciendo entonces a categorías distintas (el primero como herramienta conceptual, el segundo como derecho fundamental) no es cierto que el uno sea un componente del otro. La interpretación que se da a la norma y que se pone de manifiesto en el condicionamiento de la parte resolutiva, termina desconociendo el principio de favorabilidad. Ante el supuesto previsto en la sentencia, una persona se halla inmersa en la inhabilidad prevista por la norma analizada, y además es sancionada disciplinariamente por idéntica conducta, la solución que se propone es tomar la sanción de mayor duración, lo que evidentemente no solo es incompatible con el non bis in ídem, tal como propone la demanda, sino que además viola el principio de favorabilidad, dos garantías esenciales de un derecho sancionatorio respetuoso de los derechos humanos, que ha de caracterizar nuestro ordenamiento constitucional. En anteriores pronunciamientos, la Corte Constitucional ha advertido que aun cuando el artículo 29 superior se refiere a “materia penal” ello no impide que los derechos que de esta norma se desprenden deban observarse en cualquier manifestación del ius puniendi tal como el derecho disciplinario, debiendo desarrollarse estos derechos por el legislador y siendo aplicados por los jueces competentes, por ello se torna obligatorio el respeto al principio de favorabilidad no sólo en la aplicación de la norma más favorable o permisiva sino en la elección de la interpretación legal que se adecue a estos dos criterios. Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado
Salvamento de voto
MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva
Tema de la sentencia: Deber De Informacion Sobre Ocurrencia De Actos De Corrupcion Tipificados Como Delitos Por El Ordenamiento Penal. Inhabilidad Para Contratar Con El Estado A Interventor Que Incumpla, No Vulnera Principio De Legalidad Ni Derecho De Defensa
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado