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C-432/20
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-432/201 de octubre de 2020

Salvamento de voto

MagistradoRichard Steve Ramírez Grisales

Tema de la sentencia: Auxilio De Cesantía. Excepción A La Regla General Para Los Artesanos Que No Ocupen Más De 5 Trabajadores Permanentes Extraños A La Familia.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO (e) RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES A LA SENTENCIA C-432/20

TEST INTERMEDIO DE IGUALDAD-Aplicación (Salvamento de voto)

(...) la Corte ha debido aplicar un juicio de intensidad intermedia, a partir del cual (ii) habría concluido que el trato diferenciado estaba justificado constitucionalmente, por cuanto, la norma tenía una finalidad constitucionalmente importante: promover la productividad y competitividad de "los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocup[aran] más de cinco (5) trabajadores permanentes extraños a su familia" y favorecer la preservación de las tradiciones y expresiones culturales colombianas, protegidas por los artículos 7, 8 y 71 de la Constitución. Además, en el curso del proceso no quedó acreditado que la excepción, en la práctica, implicara "un alto sacrificio" a los derechos de los trabajadores que no fuera compensado con la satisfacción del interés constitucionalmente importante que protegía la disposición demandada. De modo que, la Sala Plena ha debido dar prevalencia a la presunción de constitucionalidad de la disposición.

SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS-Justificación (Salvamento de voto)

Referencia: expediente D-13568

Magistrado Ponente (e): Luis Javier Moreno Ortiz

Con sumo respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo el presente salvamento de voto en relación con la sentencia de la referencia. De un lado, considero que el literal c) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) es exequible, por cuanto la excepción al auxilio de cesantías demandada no es equivalente a las otras excepciones que la Corte Constitucional ha examinado y encontrado inconstitucionales. De otro lado, sin perjuicio de lo anterior, y dada la declaratoria de inexequibilidad, la Sala Plena ha debido modular en el tiempo los efectos de la sentencia, para no afectar de manera desproporcionada a los empleadores - artesanos.

En relación con lo primero, considero que el literal c) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) era exequible, toda vez que (i) la constitucionalidad de la disposición ha debido ser analizada a partir un juicio integrado de igualdad de intensidad intermedia, a partir del cual se habría concluido que, (ii) el trato diferenciado sí estaba justificado constitucionalmente, (iii) principalmente, porque tenía por objeto proteger a un grupo de empleadores cuya labor encontraba eco constitucional. En ese sentido, la excepción al auxilio de cesantías demandada no era equivalente a las otras excepciones que la Corte Constitucional había declarado inexequibles.

En efecto, en este caso (i) no se cumplía con los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional84 para aplicar un juicio integrado de igualdad de intensidad estricta. Esto, habida cuenta de que (a) el derecho a la cesantía no es un derecho fundamental85 y, además, (b) no estaba de por medio ninguno de los criterios sospechosos definidos en el artículo 13 de la Constitución. Además, (c) no se plantearon argumentos suficientes que permitieran concluir que, en efecto, los trabajadores a quienes se aplicaba la disposición se encontraran, de manera necesaria, en situación de debilidad manifiesta en comparación con los empleadores - artesanos que trabajaran "personalmente en su establecimiento" con aquellos86.

En ese sentido, la Corte ha debido aplicar un juicio de intensidad intermedia, a partir del cual (ii) habría concluido que el trato diferenciado estaba justificado constitucionalmente, por cuanto, la norma tenía una finalidad constitucionalmente importante: promover la productividad y competitividad de "los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocup[aran] más de cinco (5) trabajadores permanentes extraños a su familia"87 y favorecer la preservación de las tradiciones y expresiones culturales colombianas, protegidas por los artículos 7, 8 y 71 de la Constitución. Además, en el curso del proceso no quedó acreditado que la excepción, en la práctica, implicara "un alto sacrificio" a los derechos de los trabajadores que no fuera compensado con la satisfacción del interés constitucionalmente importante que protegía la disposición demandada88. De modo que, la Sala Plena ha debido dar prevalencia a la presunción de constitucionalidad de la disposición89.

Adicionalmente, la Sala dejó de considerar que (iii) los empleadores comprendidos en el supuesto de hecho de la norma tenían una especial conformación y protección constitucional. La norma estaba dirigida a los artesanos que trabajaran personalmente en sus propios establecimientos o talleres90 lo que hacía constitucionalmente importante darles incentivos a aquellos que hubieren logrado cierto nivel de estructuración y consolidación y que tuvieran su propio establecimiento. Esto, porque, sin duda, su labor beneficiaba el crecimiento del sector, la protección del "Patrimonio Cultural Inmaterial -PCI"91 y la reproducción de "las técnicas y tradiciones asociadas a la fabricación de objetos artesanales"92.

Por todas estas razones, la excepción contenida en la disposición demandada no era equiparable a las otras excepciones al auxilio de cesantías que la Corte Constitucional había declarado inexequibles93 por atender, única y exclusivamente, a las particulares condiciones jurídicas o económicas del empleador, sin que la distinción implicara una verdadera protección o promoción de intereses, valores o derechos constitucionales.

Por último, considero que, con el fin de facilitar la adaptación de los empleadores artesanos que estuvieron protegidos durante más de 70 años por la norma, la Sala ha debido diferir en el tiempo los efectos de la inexequibilidad -por lo menos para el período de causación siguiente de la cesantía-. De esta forma (i) los artesanos-empleadores que trabajaran "personalmente en su establecimiento" y ocuparan no más de cinco (5) trabajadores habrían tenido la oportunidad de adecuar su situación a la nueva realidad constitucional, en la medida en que sus costos de producción aumentarían de manera significativa y de forma imprevista y, por tanto, (ii) de esta forma se habría dotado de una mayor seguridad jurídica a la decisión de inexequibilidad.

Fecha ut supra,

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES Magistrado (E)