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C-432/20
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-432/201 de octubre de 2020

Aclaración de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Tema de la sentencia: Auxilio De Cesantía. Excepción A La Regla General Para Los Artesanos Que No Ocupen Más De 5 Trabajadores Permanentes Extraños A La Familia.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA C-432/20

Referencia: Expediente D-13568

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 251, literal c), del Código Sustantivo del Trabajo.

Magistrado Ponente (E): LUIS JAVIER MORENO ORTIZ

Mediante la sentencia C-432 de 2020, la Sala Plena de la Corte declaró la INEXEQUIBILIDAD del literal c) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo, relativo a la exclusión del pago de auxilio de cesantía al empleador artesanal que tenga a su cargo cinco o menos trabajadores, prestando sus servicios de forma personal en su establecimiento y sin que tengan con él alguna relación de tipo familiar. Si bien acompaño la decisión de la Sala Plena por considerar que la norma desconoce el derecho a la igualdad de los trabajadores al adoptar una distinción de trato que solo se justifica en las condiciones particulares del empleador y que, además, contradice el principio de universalidad que rige a la seguridad social, derecho fundamental vinculado con el auxilio de cesantías.

No obstante, en todo caso estimo indispensable aclarar mi voto frente a algunos argumentos que sirvieron de fundamento para proferir la decisión de inconstitucionalidad de la norma analizada:

1. Acorde con la jurisprudencia constitucional, el auxilio de cesantías es un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda. En este sentido, al ser una prestación social121, la cesantía constituye un derecho irrenunciable del trabajador dado su carácter remuneratorio, lo que permite una retribución a una labor subordinada en desarrollo de un contrato de trabajo. De ahí que, esta prestación se encuentre relacionada con el derecho a la seguridad social.

2. Sin embargo, tales características no le otorgan al auxilio de cesantías la calidad de derecho fundamental autónomo e independiente122, ni mucho menos lo dotan de universalidad, como sí lo es el derecho fundamental a la seguridad social. Cabe destacar que el principio de universalidad de la seguridad social se funda en la posibilidad de su reconocimiento a todas las personas que desarrollen una actividad laboral, mientras que el auxilio de cesantías sólo está previsto para los trabajadores que se encuentren vinculados a través de un contrato de trabajo.

3. En este contexto, no parece adecuado que el control sobre el plano de la igualdad, propuesto en la parte motiva de la sentencia, a efectos de declarar la inexequibilidad de la norma bajo análisis se realice a partir de un test de intensidad estricta. En su lugar, considero que debió acudirse a un test intermedio de igualdad, al tratarse de una afectación de un derecho constitucional no fundamental como lo es el auxilio de las cesantías, y la disposición demandada no se encontraba en ninguno de los criterios sospechosos definidos en el artículo 13 Superior.

4. Finalmente, considero importante aclarar que la decisión contenida en la sentencia tiene efectos hacia el futuro "ex nunc", pues existe una presunción de constitucionalidad de las normas que integran el ordenamiento jurídico mientras no sea desvirtuada por este tribunal en una providencia con efectos erga ommnes, luego de surtirse un proceso de revisión abstracta de constitucionalidad, como en efecto ocurrió en esta ocasión. Los efectos de la decisión de inexequibilidad no fueron modulados por la Sala Plena, por lo cual, es claro que, los efectos de la decisión son a futuro y no fueron diferidos en el tiempo ni retroactivos.

En razón a las anteriores consideraciones, aclaro mi voto a la decisión adoptada por la mayoría de la Sala.

Con el debido respeto,

Fecha ut supra

ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado

1 El concepto técnico lo suscribe el ciudadano David Hernando Barbosa Ramírez, en su condición de Profesor Titular de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. 2 Interviene la ciudadana Ana María Fries Martínez, en su condición de representante legal de la sociedad de economía mixta Artesanías de Colombia S.A. 3 El concepto técnico lo suscribe el ciudadano Carlos Eduardo Martínez Noguera, en su condición de director del Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación "Eduardo Alvarado Hurtado" de la Universidad de Nariño. 4 Este concepto lo rinde el 6 de febrero de 2020 el ciudadano Juan Carlos Cortés González, en su condición de Viceprocurador General de la Nación, en ejercicio del encargo de las funciones de Procurador General de la Nación. Este encargo, hecho por el Procurador General de la Nación en el Decreto 75 del 30 de enero de 2020, iba del seis al nueve de febrero de 2020 y se debió a las vacaciones del titular del cargo. 5 El Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo PCSJZ20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 20 del mismo mes y año. La suspensión, que fue prorrogada por los Acuerdos PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. En este último acuerdo se dispuso: 1) la prórroga de la suspensión de términos desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 (artículo 3); y 2) el levantamiento de la suspensión de términos a partir del 1 de julio de 2020 (artículo 1). En cuanto a este levantamiento, en el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020 se precisó que los términos para decidir las demandas de inconstitucionalidad, cuya competencia corresponde a la Corte Constitucional, se mantienen suspendidos hasta el 30 de julio de 2020 (artículo 1, parágrafo 1). 6 La intervención transcribe extensos apartes de la Sentencia C-823 de 2006, que a su vez alude a las Sentencias C-051 de 1995, C-042 de 2003 y C-100 de 2005. A partir de esta transcripción se desarrolla el análisis. 7 De manera específica se analizan las Sentencias C-051 de 1995, T-661 de 1997, C-100 de 2005, C-823 de 2006, T-053 de 2014 8 De manera específica se analizan las Sentencias C-729 de 2002, C-042 de 2003, C-760 de 2004, C-100 de 2005, C-823 de 2006, C-825 de 2006 y C-586 de 2016. 9 Este decreto, "Sobre Código Sustantivo del Trabajo", se publicó en el Diario Oficial 27.407 del 9 de septiembre de 1950. 10 Este decreto, "Por el cual se modifica el Decreto No. 2663 de 1950, sobre Código Sustantivo del Trabajo", se publicó en el Diario Oficial 27.504 del 11 de enero de 1951. 11 Esta ley tiene dos artículos. En el primero se hace la adopción de las normas dictadas bajo estado de sitio como legislación permanente, en los siguientes términos: "Artículo 1. Adóptanse como leyes los decretos legislativos dictados con invocación del artículo 121 de la Constitución, desde el nueve (9) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) hasta el veinte (20) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), en cuanto sus normas no hayan sido abolidas o modificadas por leyes posteriores." El segundo se señala la vigencia de la ley, que es desde su sanción. 12 Cfr., entre otras, las Sentencias C-593 de 1993, C-051 de 1995, C-353 de 2015 y C-005 de 2017. 13 Cfr., entre otras, las Sentencias C-049 de 2012, C-400 de 2013, C-524 de 2013 y C-102 de 2018, en las cuales se argumenta sobre la competencia de la Sala para conocer de demandas de inconstitucionalidad contra decretos legislativos dictados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991. 14 Como se precisó en el párrafo anterior, siguiendo lo ya dicho por la Sala en el fundamento jurídico 1 de la Sentencia C-823 de 2006, los contenidos del CST fueron adoptados como leyes, por el artículo 1 de la Ley 141 de 1961. 15 Cfr., entre otras, las Sentencias C-509 de 1996, C-447 de 1997 y C-236 de 1997. 16 Cfr., Sentencia C-447 de 1997. 17 Los mínimos argumentativos fueron decantados por la Corte en la Sentencia C-1052 de 2001 y, desde entonces, su exigencia ha sido reiterada y pacífica. 18 Cfr., entre otras, las Sentencias C-874 de 2002, C-954 de 2007, C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013 y C-281 de 2013 19 Sentencia C-1298 de 2001 20 La denominada cesantía restringida, permitía pagar un auxilio de cesantía inferior al previsto en el artículo 249 del CST a 1) los trabajadores del servicio doméstico, 2) a los trabajadores de empresas cuyo capital fuese inferior a veinte mil pesos y 3) a los trabajadores de empresas agrícolas, ganaderas o forestales cuyo capital fuese inferior a sesenta mil pesos. Esto fue declarado inexequible en la Sentencia C-051 de 1995, de modo que en la actualidad ya no existe la cesantía restringida. En cuanto a la forma de pagarla, en la Sentencia C-310 de 2007, se permitió computar el salario que no se reciba en dinero, para la liquidación del auxilio de cesantía, al declarar inexequible la expresión "sólo", contenida en el numeral 2 del artículo 252 del CST y se condicionó la exequibilidad de este artículo a que se entienda que "el auxilio de cesantía siempre se pagará en dinero y en ningún caso será inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año". 21 La ley prohíbe a los empleadores hacer pagos parciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo que exista una autorización expresa en la misma ley, y sanciona el quebrantar la prohibición con la pérdida de lo pagado y con la imposibilidad de repetir lo pagado. 22 El auxilio de cesantía se califica, desde la perspectiva del trabajador, como un derecho que, en algunas circunstancias puede perderse. Estas circunstancias están relacionadas con el comportamiento del trabajador y tienen que ver con la comisión de delitos contra el empleador, sus parientes o el personal directivo de la empresa, con daños materiales graves causados intencionalmente a edificios, máquinas, obras o instrumentos propios del trabajo y con revelar secretos técnicos o comerciales, o dar a conocer asuntos reservados, con perjuicio grave para la empresa. Estas previsiones fueron declaradas exequibles en la Sentencia C-710 de 2006. 23 En las Sentencias C-824, C-825, 0C-826, C-827 y C-828 de 2006, se declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-823 de 2006. 24 Además del auxilio de cesantía, la ley consagra como prestaciones comunes, entre otras, las siguientes: la obligación de calzado y vestido; la protección de maternidad y los gastos de entierro. 25 Como prestaciones especiales se disponen en la ley, entre otras, el régimen de los trabajadores de empresas de petróleos, las obligaciones a favor de los trabajadores de la construcción y del sector minero, y el seguro de vida colectivo obligatorio. 26 El artículo 127 del CST define al salario como "(...) todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio (...)". 27 CST, arts. 64 y 65. 28 Puntualmente, el artículo 249 del CST señala que: "Todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios, y proporcionalmente por fracciones de año". 29 CST, art. 249 y Ley 50 de 1990, art. 102. 30 CST, art. 256 y Ley 50 de 1990, art. 102. 31 La declaración de inconstitucionalidad del artículo 252.1 del CST, resultó de hacer la integración de la unidad normativa (FJ. 9), pues las razones para declarar la inconstitucionalidad de la norma prevista en el artículo 338 ibidem también son predicables de aquél. A las razones que se dan respecto del artículo 338 del CST, se agregan dos, a saber: "La primera, que si el servicio doméstico es un lujo, quienes lo disfrutan deben pagarlo en forma semejante a como se remunera a todos los trabajadores. // La segunda, que la limitación del auxilio de cesantía se opone a la elevación del nivel de vida de los servidores domésticos, elevación impuesta por la solidaridad social". 32 Fundamento jurídico 4. 33 Entre los derechos y deberes a los que se alude de manera explícita están el derecho al trabajo y el deber de la solidaridad social. 34 Fundamento jurídico 5. 35 Fundamento jurídico 6. 36 A renglón seguido se precisa que este auxilio "consiste en un mes de salario por un año de servicios, y proporcional por fracción de año". 37 Fundamento jurídico 5.1. 38 Incluso la Corte Suprema de Justicia lo comprendía así. En efecto, en Sentencia del 2 de agosto de 1950, citada en al Sentencia C-823 de 2006, se afirma que la razón de ser del auxilio de cesantía era estabilizar al trabajador en su cargo y "aparece como una especie de sanción para el patrono que despidiera sin justa razón a su empleado". 39 Supra 33. 40 Fundamento jurídico 5.2. 41 Fundamento jurídico 5.3. 42 Fundamento jurídico 5.4. 43 T-661 de 1997. 44 T-260 de 1994. 45 Fundamento jurídico 4. 46 Fundamento jurídico 2. 47 Fundamento jurídico 3. 48 Fundamentos jurídicos 3 y 4. 49 Cfr., Sentencias T-406 de 1992, T-881 de 2002, C-862 de 2008, C-818 de 2010, C-250 de 2012, C-015 y C-239 de 2014, C-015 y C-053 de 2018. 50 Cfr., Sentencias C-1125 de 2008, C-818 de 2010, C-250 de 2012, C-239 de 2014 y C-335 de 2016. 51 Sentencia C-335 de 2016. 52 Cfr., Sentencias C-093 y C-673 de 2001, C-818 de 2010, C-250 de 2012, C-239 de 2014, C-104 de 2016, C-015 de 2018. 53 Sentencia C-239 de 2014. 54 Cfr., Sentencias C-862 de 2008, C-818 de 2010, C-629 de 2011, C-250 y C-1021 de 2012, C-015, C-239, C-240 y C-811 de 2014, C-329 de 2015, C-104 y C-335 de 2016, C-015 de 2018. 55 Cfr., Sentencias C-239 de 2014, C-335 de 2016 y C-345 de 2019. 56 Cfr., Casos Aptiz Barbera y otros v. Venezuela, Atala Riffo y Niñas v. Chile, Comunidad indígena Xákmok Kásek v. Paraguay, Barbani Duarte y otros v. Uruguay y Opinión Consultiva 4 de 1984. 57 Reiterada, entre otras, en la Sentencia del 6 de agosto de 2008 en el Caso Castañeda Gutman v. Estados Unidos Mexicanos, párrafo 211, y en la Sentencia del 28 de noviembre de 2012 en el Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) v. Costa Rica, párrafos 285, 438, 439, 440 y 441. 58 Cfr., Dictámenes en los asuntos Hendrika S. Vos v. Países Bajos, Lahcen B. M. Oulajin y Mohamed Kaiss v. Países Bajos, Simalae Toala y otros v. Nueva Zelanda, Joseph Kavanagh v. Irlanda, M. Schmitz-de-Jong V. Países Bajos, Michael Andreas Müller e Imke Engelhard v. Namibia. 59 La observación se ocupa de El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, y son relevantes los párrafos 7 y siguientes. 60 Párrafo 13. 61 Fundamentos jurídicos 13 a 21. 62 Los tres métodos, que se describen en los fundamentos jurídicos 13, 14 y 15, son: 1) el test o juicio de razonabilidad, 2) la metodología de los escrutinios de distinta intensidad y 3) el juicio integrado de igualdad. 63 Sobre la aplicación de estos dos presupuestos de procedibilidad del test de igualdad, puede verse, por ejemplo, la Sentencia C-053 de 2018, en la cual se analizó una norma que ordenaba tramitar el grado jurisdiccional de consulta en caso de proferimiento de fallos disciplinarios absolutorios en primera instancia en contra de miembros de las Fuerzas Militares, lo cual, de acuerdo con los demandantes, violaba la igualdad porque en ningún otro régimen disciplinario procedía la consulta en esos casos. En dicha providencia se dijo que "es claro que el patrón de igualdad está marcado por el tratamiento que se da a la procedencia del grado de consulta, ya que el derecho a un trato igual ante la Ley es predicable de todos los servidores públicos, como una categoría general. [...] Atendiendo a ese patrón de igualdad, la Corte estima que en efecto hay un trato desigual respecto del grado de consulta en los distintos procedimientos disciplinarios. Por ende, pasa a revisar si ese trato desigual que se presenta respecto del grado jurisdiccional de consulta entre los distintos regímenes disciplinarios supera o no un test de igualdad". 64 Fundamento jurídico 12. 65 El escrutinio débil o suave, que se usa como regla, busca establecer que "la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas. Así, para que una norma sea declarada constitucional, la medida que trae un trato diferente debe ser potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no esté prohibida constitucionalmente." Este escrutinio se ha usado en casos relativos a materias económicas y tributarias, política internacional, ejercicio de competencias constitucionales por diversos órganos, normas preconstitucionales que todavía producen efectos. 66 El escrutinio intermedio, busca verificar "que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Además, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada." Este escrutinio se aplica "1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia". Asimismo, se aplica en los casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos pero con el fin de favorecer a grupos históricamente discriminados. Se trata de casos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las medidas que utilizan un criterio de género o raza para promover el acceso de la mujer a la política o de las minorías étnicas a la educación superior". 67 El escrutinio estricto, busca constatar "(i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, además de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por último, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto." Este escrutinio se aplica "cuando la medida (i) contiene una clasificación sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1° del artículo 13 de la Constitución; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio". 68 Fundamento jurídico 17. 69 En la Sentencia C-270 de 2007 se analizó, bajo la óptica del juicio de proporcionalidad en su versión más estricta, la medida correctiva de retención transitoria, consistente en mantener al infractor en una estación o subestación de policía hasta por 24 horas, establecida en el artículo 192 del Decreto 1355 de 1970. Allí se explicó que en el test intermedio se exige que "que la medida no resulte evidentemente desproporcionada en términos del peso ponderado del bien constitucional perseguido respecto del bien constitucional sacrificado". 70 Fundamento jurídico 18. 71 Fundamento jurídico 19. 72 Fundamento jurídico 20. 73 Infra 79. 74 Supra 45. 75 Supra 46. 76 Supra 47. 77 Supra 51. 78 Supra 52. 79 Supra 53. 80 T-260 de 1994. 81 Fundamento jurídico 4. 82 Supra 56. 83 Infra 78. 84 Corte Constitucional, sentencia C-104 de 2016. 85 Corte Constitucional, sentencia T-777 de 2008. 86 Recuérdese que la medida beneficiaba a "los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen más de cinco (5) trabajadores permanentes extraños a su familia". 87 La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -UNESCO ha definido los productos artesanales como aquellos "producidos por artesanos, ya sea totalmente a mano, o con la ayuda de herramientas manuales o incluso de medios mecánicos, siempre que la contribución manual directa del artesano siga siendo el componente más importante del producto acabado". Disponible: http://www.unesco.org/new/es/culture/themes/creativity/creative-industries/crafts-and-design/. 88 Sentencia C-129 de 2018, reiterada en la sentencia C-521 de 2019. En el mismo sentido, en la sentencia C-345 de 2019 la Corte señaló que "la proporcionalidad en sentido estricto en el juicio intermedio supone constatar que la norma que establece un trato asimétrico no es evidentemente desproporcionada". 89 Cfr., en este sentido, la sentencia C-534 de 2016. 90 En Colombia, la población de artesanos se encuentra integrada, principalmente, por mujeres, adultos o adultos mayores (Artesanías de Colombia. Reporte del sector artesanal en Colombia. 2019. Disponible en: https://artesaniasdecolombia.com.co/Documentos/Contenido/34583_panorama_artesanal_ilustrado.pdf), que "aprendí[eron] su oficio a través de la transmisión de saberes a nivel familiar" (Artesanías de Colombia y Ministerio de Comercio. Caracterización del sector artesanal 2019. Pág. 10. Disponible en: https://artesaniasdecolombia.com.co/Documentos/Contenido/34396_informe_de_artesani%CC%81as_de_colombia_para_pa%CC%81gina_web.pdf), y que trabajan manualmente (Ibíd., pág. 13) con otros integrantes de sus familias o por medio de organizaciones comunitarias (Ibíd., pág. 10). De allí que en muy pocas ocasiones "disponen de un establecimiento o negocio para comerciar sus artesanías" y, en los casos en los que pueden acceder a ellos, sus ingresos dependen de "los resultados obtenidos en el mes" (Artesanías de Colombia. Reporte del sector artesanal en Colombia. 2019. Op. cit0). De la población de artesanos censada en Colombia, solo el 1,2% se identifican como microempresarios y solo el 13,5% tiene un local propio para ventas (Ibíd). Estas circunstancias dan cuenta de una desventaja competitiva generalizada en comparación con otros sectores de la economía, que se encuentran tecnificados y tienen cadenas estables de distribución y comercialización. 91 La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -UNESCO ha señalado que el "patrimonio cultural no se limita a monumentos y colecciones de objetos, sino que comprende también tradiciones o expresiones vivas heredadas de nuestros antepasados y transmitidas a nuestros descendientes, como tradiciones orales, artes del espectáculo, usos sociales, rituales, actos festivos, conocimientos y prácticas relativos a la naturaleza y el universo, y saberes y técnicas vinculados a la artesanía tradicional". Disponible. https://ich.unesco.org/es/que-es-el-patrimonio-inmaterial-00003 92 Artesanías de Colombia. Reporte del sector artesanal en Colombia. 2019. Op. cit. 93 Corte Constitucional, sentencias C-051 de1995, C-823 de 2006, y C-310 de 2007. 94 M.P. Luis Javier Moreno Ortiz. 95 La demanda consta de dos subtítulos que se denominan "cargos frente al artículo 25 constitucional" y "cargos frente al artículo 42 constitucional". 96 En tal sentido, aunque se menciona el artículo 13 superior dentro de las normas constitucionales que se alegan como vulneradas, este señalamiento no se desarrolla propiamente en la demanda, como puede verificarse a partir de la revisión del expediente digital. 97 La providencia citó, entre otras, las Sentencias C-051 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mejía); C-823 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño); y C-310 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). 98 Sentencia C-016 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. 99 De este modo, la demandante no propuso los sujetos, categorías o grupos comparables entre sí, entre los que se establece una distinción discriminatoria o constitucionalmente injustificada. 100 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 101 Sobre el carácter relacional de la igualdad, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-1112 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-090 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 102 Ver las Sentencias C-099 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; C-635 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo y C-631 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 103 Sentencia C-1052 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 104 (i) En la Sentencia C-051 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mejía) se analizó la norma del CST que exceptuaba del pago de prestaciones sociales (incluidas las cesantías) a empleadores que ejecutaran actividades sin ánimo de lucro, y a las personas sometidas a la legislación canónica según el concordato. Se consideró inconstitucional dicha norma, por desconocer los derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas; igualmente, (ii) en la Sentencia C-823 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) se declaró la inconstitucionalidad de otra excepción prevista en el CST -el literal b) del mismo artículo demandado en el asunto de la referencia-, que establecía que los trabajadores accidentales o transitorios no tenían derecho al reconocimiento del auxilio de cesantía. Para la Corte, al quebrantar los principios de igualdad, justicia y dignidad en las condiciones laborales, así como el mandato de universalidad propio de la seguridad social, esta norma resultaba inexequible; (iii) por último, en la Sentencia C-310 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) se declaró inexequible la disposición según la cual para computar el valor de la cesantía de los trabajadores domésticos solo se tenía en cuenta el porcentaje de salario recibido en dinero. Dicha inexequibilidad se fundó en la vulneración del derecho al trabajo y el principio de universalidad de las prestaciones sociales. 105 Véase, entre otras, la Sentencia C-567 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 106 Artículo 7° de la Constitución Política. 107 Artículo 8° de la Constitución Política. 108 Artículo 70 de la Constitución Política. 109 Artículo 67 de la Constitución Política. También, la Carta consagra el derecho de los niños a la cultura (Art. 44). 110 Artículo 70 de la Constitución Política. 111 Artículo 72 de la Constitución Política. 112 Artículo 95, numeral 8°, de la Constitución Política. 113 Aprobada por Colombia mediante Ley 1037 de 2006, declarada exequible mediante Sentencia C-120 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo). El 19 de marzo de 2008, el Estado colombiano depositó ante el Director General de la UNESCO su instrumento de ratificación de la Convención. 114 Literal e) del numeral segundo, artículo 2° de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial. 115 Disponible en: Ámbitos del patrimonio cultural inmaterial. Técnicas artesanales tradicionales. https://ich.unesco.org/es/tecnicas-artesanales-tradicionales-00057 116 M.P. Luis Javier Moreno Ortiz. 117 Artesanías de Colombia S.A. Diagnóstico del sector artesanal en Colombia. Resultados del Levantamiento de Información realizado por Artesanías de Colombia entre 2014-2016. Disponible en: https://repositorio.artesaniasdecolombia.com.co/bitstream/001/4102/1/INST-D%202017.%2041.pdf 118 Un 68%, de acuerdo con el estudio previamente citado. 119 Dentro de los factores que se describen en este informe se enuncian la condición de víctimas de desplazamiento forzado o del conflicto armado y la situación de ser madres cabeza de familia. 120 M.P. Luis Javier Moreno Ortiz. 121 Corte Constitucional, sentencias SU-448 de 2016 y SU-098 de 2018, entre otras. 122 Acorde con la jurisprudencia constitucional, la noción de derechos fundamentales se ha consolidado, en primer lugar, a partir de una construcción tradicional de los derechos que se deriva de los principios de indivisibilidad, integralidad y universalidad (Ver sentencia T-095 de 2016).

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