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C-432/20
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-432/201 de octubre de 2020

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Auxilio De Cesantía. Excepción A La Regla General Para Los Artesanos Que No Ocupen Más De 5 Trabajadores Permanentes Extraños A La Familia.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-432/20

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-La Corte Constitucional no puede realizar un control de oficio (Aclaración de voto)

(...) el análisis de constitucionalidad no debió sustentarse en el desconocimiento del principio de igualdad (que la Sala estudió de manera oficiosa), sino en la vulneración los artículos 25 y 53 superiores, en la medida en que (i) no se cumplía con la carga argumentativa para estructurar un cargo de igualdad; y (ii) en la demanda se propusieron argumentos suficientes para demostrar la inexequibilidad del literal c) del artículo 251 del CST.

TRABAJADOR ARTESANO-Importancia en la consolidación del pluralismo cultural (Aclaración de voto)

(...) la Sala debió resaltar la importancia de la función que desempeñan los trabajadores artesanos en la consolidación del pluralismo cultural y dentro de la construcción del patrimonio cultural inmaterial. Se trataba de un aspecto de gran importancia para reforzar el sentido de la providencia, por cuanto el deber del Estado de salvaguardar estas manifestaciones artísticas implica una obligación de proteger las condiciones laborales de estos trabajadores y, por consiguiente, era un asunto relevante que la Corte debió destacar en la Sentencia C-432 de 2020.

Referencia: Expediente D-13568

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 251, literal c), del Código Sustantivo del Trabajo.

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER MORENO ORTIZ (E)

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, expongo las razones que me motivan a aclarar mi voto en la Sentencia C-432 de 2020, aprobada por la Sala Plena en sesión del 1° de octubre de 2020.

1. Aunque comparto el sentido de la decisión adoptada, que declaró la inexequibilidad de la norma que exceptuaba a los trabajadores artesanos del auxilio de cesantía en unas condiciones determinadas, estimo necesario aclarar mi voto, debido a que la sentencia de la referencia analizó, de manera oficiosa, el desconocimiento del principio de igualdad, pese a que este señalamiento no fue debidamente planteado en la demanda. En mi criterio, existían razones suficientes para concluir que la norma acusada resultaba inconstitucional por la vulneración de los artículos 25 y 53 superiores, tal y como lo propusieron las demandantes.

De igual modo, considero que la providencia respecto de la cual aclaro mi voto desperdició una valiosa oportunidad para pronunciarse sobre un aspecto que fue planteado en la demanda y que, a mi juicio, era determinante en la decisión: la importancia de los trabajadores artesanos en la consolidación del pluralismo cultural, así como la especial protección que el Estado debe otorgar a este oficio.

A continuación, resumiré la decisión de la Sala Plena para, posteriormente, explicar mis desacuerdos respecto de su fundamentación.

2. En la Sentencia C-432 de 202094, esta Corporación estudió una demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del literal c) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST). Los argumentos propuestos por las actoras se dirigieron a demostrar la vulneración de los artículos 25 y 42 de la Carta95, sin que se presentara un cargo específico por violación al principio de igualdad96.

Al analizar la norma demandada, la Sala destacó que la jurisprudencia constitucional ha declarado la inexequibilidad de medidas que exceptúan a ciertas categorías de trabajadores del auxilio de cesantía97. Luego, acudió al test de igualdad estricto, a partir del cual concluyó que: (i) la finalidad de la medida es hacer viable y competitiva la actividad económica del pequeño artesano, que tiene la doble calidad de trabajador y empleador. Sostuvo que dicho propósito es legítimo, importante e, incluso, imperioso; (ii) el medio empleado para alcanzar dicho fin no resulta apto, idóneo o adecuado, en la medida en que la disminución de las garantías laborales no se relaciona directamente con el objetivo propuesto; y (iii) carece de proporcionalidad en sentido estricto, por cuanto las afectaciones causadas son mayores que sus beneficios.

3. Estoy de acuerdo con la decisión de declarar inexequible el literal c) del artículo 251 del CST, que privaba del derecho a percibir el auxilio de cesantía "[a] los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen más de cinco (5) trabajadores permanentes extraños a su familia". Sin embargo, como lo expuse anteriormente, estimo indispensable aclarar mi voto, dado que:

(i) La sentencia realizó un control oficioso de constitucionalidad. En mi criterio, la decisión debió fundarse únicamente en los cargos efectivamente propuestos por las demandantes -esto es, el desconocimiento del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 C.P.) y los principios fundamentales que rigen las relaciones laborales (art. 53 C.P.)-, que resultaban suficientes para declarar la inexequibilidad de la norma; y,

(ii) La decisión pasó por alto un planteamiento de la demanda relacionado con la importancia de la labor que realizan los trabajadores artesanos en la materialización del pluralismo cultural. A mi juicio, era indispensable que la Corte resaltara el papel de los artesanos en la construcción del patrimonio cultural de la Nación, en razón del cual son destinatarios de especial protección del Estado;

A continuación, desarrollaré brevemente los argumentos que sustentan las afirmaciones expuestas.

Primer desacuerdo: la Corte debió declarar la inexequibilidad de la norma con fundamento en los artículos 25 y 53 superiores, dado que la demanda no propuso un cargo de igualdad apto. Por tanto, la sentencia realizó un control oficioso de constitucionalidad.

4. Esta Corporación ha señalado que la acción pública de inconstitucionalidad es un mecanismo jurisdiccional, que constituye un derecho político de los ciudadanos colombianos y, por consiguiente, en su trámite se garantiza una amplia participación. Entre sus características se destaca su carácter rogado¸ esto es, que debe ser promovida mediante demanda por los titulares de ese derecho, lo cual excluye que sea la Corte Constitucional quien proponga, de manera oficiosa, la inconstitucionalidad de normas legales sometidas a su control.

En este marco, el carácter rogado de la acción pública de inconstitucionalidad tiene como propósito evitar que la Corte establezca por su cuenta las razones de inconstitucionalidad, con lo que se convertiría entonces en juez y parte del trámite y generaría "una intromisión desproporcionada del Tribunal Constitucional en las funciones propias del Congreso de la República"98.

5. Ahora bien, pese a que el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, autoriza a la Corte Constitucional a "confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constitución", la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha establecido la existencia de los cargos de inconstitucionalidad como límite para el control oficioso de constitucionalidad para efectos de no impedir la participación y el debate ciudadano respecto de la validez de la norma acusada. De esa manera, también se preserva el principio democrático de presunción de constitucionalidad y el derecho de defensa de los destinatarios de la disposición en revisión que se benefician de la misma. Por esa razón, mientras en el control de constitucionalidad por vía de acción, el control rogado se constituye en una garantía democrática, en el control oficioso que la Carta también le asignó a la Corte, el artículo 22 en referencia, toma su plena eficacia por cuanto el control integral de la normativa es la principal característica de la forma como opera dicho modelo de control.

6. En el presente caso, las demandantes argumentaron que: (i) la norma acusada desprotege a los trabajadores artesanos, pues la finalidad del auxilio de cesantía es garantizar la supervivencia de aquellos en caso de desempleo; (ii) se afecta el trabajo en condiciones justas y dignas, la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la estabilidad en el empleo y la universalidad de la seguridad social: y (iii) se compromete la supervivencia y futuro de la institución familiar, al negar el pago del auxilio de cesantía a los trabajadores artesanos.

7. En este sentido, aunque las accionantes mencionaron el posible desconocimiento de la igualdad de oportunidades para los trabajadores, esta censura no se desarrolla propiamente en la demanda ni configura, por sí misma, un cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad. En efecto, al examinar la aptitud de la demanda, la sentencia se pronuncia respecto del cargo de igualdad a partir de premisas que no se deducen del escrito de demanda, sino que son extraídas de afirmaciones aisladas99.

8. Es pertinente recordar que la jurisprudencia constitucional ha sistematizado los presupuestos necesarios para considerar que un señalamiento por vulneración del principio de igualdad es apto para el análisis de fondo y genera una mínima duda constitucional. En este sentido, la Sentencia C-257 de 2015100 estableció que:

"una demanda de inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad debe cumplir unos presupuestos específicos para activar el control de constitucionalidad, que básicamente tendrá la estructura de un test de comparación. Estos elementos son: i) los términos de comparación -personas, elementos, hechos o situaciones comparables- sobre los que la norma acusada establece una diferencia y las razones de su similitud 101; ii) la explicación, con argumentos de naturaleza constitucional, de cuál es el presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas y iii) la exposición de la razón precisa por la que no se justifica constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir por qué es desproporcionado o irrazonable102. Esta argumentación debe orientarse a demostrar que "a la luz de parámetros objetivos de razonabilidad, la Constitución ordena incluir a ese subgrupo dentro del conglomerado de beneficiarios de una medida"103.

9. En consecuencia, a partir del análisis de la demanda, es posible constatar que no se pretendía proponer (ni se construyó) un cargo apto de igualdad para justificar la inconstitucionalidad de la norma acusada. En contraste, las actoras sí argumentaron el desconocimiento de los artículos 25 y 53 superiores. Estos señalamientos cumplían con la carga argumentativa que ha establecido la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Corporación y, además, resultaban suficientes para declarar inexequible la disposición demandada. De hecho, en casos similares, la Corte ha considerado inconstitucionales medidas que exceptúan a ciertas categorías de trabajadores del reconocimiento del auxilio de cesantía, con fundamento en la transgresión del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas104.

10. En síntesis, estimo que el análisis de constitucionalidad no debió sustentarse en el desconocimiento del principio de igualdad (que la Sala estudió de manera oficiosa), sino en la vulneración los artículos 25 y 53 superiores, en la medida en que (i) no se cumplía con la carga argumentativa para estructurar un cargo de igualdad; y (ii) en la demanda se propusieron argumentos suficientes para demostrar la inexequibilidad del literal c) del artículo 251 del CST.

Segundo desacuerdo: la decisión pasó por alto el llamado que hacía la demanda a reconocer la importancia de la labor de los trabajadores artesanos en la materialización del pluralismo cultural

11. Como lo ha reconocido esta Corporación105, la Constitución Política se preocupó especialmente por salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial de nuestro país. En este sentido, establece que el Estado "reconoce y protege la diversidad [...] cultural de la Nación colombiana"106 y tiene la obligación de "proteger [sus] riquezas culturales"107. Así mismo, ordena fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos108, especialmente en el entorno educativo109 y dispone que se debe promover "el desarrollo y la difusión de los valores culturales"110. Igualmente, la Carta asegura que "[e]l patrimonio cultural de la nación está bajo la protección del Estado"111 e impone a todas las personas el deber de proteger los "recursos culturales" del país112.

De otra parte, en el plano internacional, el instrumento más relevante es la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial113, la cual define expresamente que una de las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial son las "técnicas artesanales tradicionales"114. Al respecto, la UNESCO ha destacado que el objetivo de dicha salvaguardia "consiste en garantizar que los conocimientos y técnicas inherentes a la artesanía tradicional se transmitan a las generaciones venideras, de modo que ésta se siga practicando en las comunidades, como medio de subsistencia y como expresión de creatividad e identidad cultural"115.

12. Pese a lo anterior, la decisión respecto de la cual aclaro mi voto omitió considerar estos sólidos fundamentos constitucionales e internacionales, que eran un elemento clave en la decisión. En efecto, la Sala no podía perder de vista que la norma demandada se ocupaba de la regulación del trabajo de los artesanos, cuya labor es una expresión del patrimonio cultural inmaterial. Este aspecto debió analizarse dentro de la Sentencia C-432 de 2020116, pues la protección de estas manifestaciones artísticas tradicionales implica un deber de salvaguardar las condiciones de trabajo de los artesanos.

Aunado a ello, de acuerdo con Artesanías de Colombia117, la mayoría de los artesanos se encuentran en condiciones de informalidad laboral118, lo cual acentúa situaciones de vulnerabilidad y pobreza119. En este contexto, una medida que priva del pago del auxilio de cesantía a estos trabajadores, en lugar de otorgarles una protección especial en razón de la importancia cultural de su oficio, implica un desconocimiento a su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas.

13. En mi criterio, la Sala debió resaltar la importancia de la función que desempeñan los trabajadores artesanos en la consolidación del pluralismo cultural y dentro de la construcción del patrimonio cultural inmaterial. Se trataba de un aspecto de gran importancia para reforzar el sentido de la providencia, por cuanto el deber del Estado de salvaguardar estas manifestaciones artísticas implica una obligación de proteger las condiciones laborales de estos trabajadores y, por consiguiente, era un asunto relevante que la Corte debió destacar en la Sentencia C-432 de 2020120.

De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar mi voto respecto de la decisión que, en esta oportunidad, ha tomado la Sala Plena.

Fecha ut supra,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada

Aclaración de Gloria Stella Ortiz Delgado — C-432/20 · Micelio