SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTRÁN SIERRA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA C-431 DE MAYO 6 DE 2004. (Expediente D-4857).LIBERTAD DE EXPRESAR Y DIFUNDIR PENSAMIENTOS Y OPINIONES-Protección CENSURA EN MATERIA DE INFORMACION-Prohibición (Salvamento parcial de voto)ACTIVIDAD PERIODISTICA-Protección (Salvamento parcial de voto)LIBERTAD DE EXPRESION-Garantía para toda persona (Salvamento parcial de voto)LIBERTAD DE EXPRESION DEL MILITAR-Protección LIBERTAD DE EXPRESION Y DE PRENSA EN LAS FUERZAS MILITARES-Protección (Salvamento parcial de voto)Los militares, por el hecho de serlo no quedan excluidos de esa preciosa libertad para difundir su pensamiento y opiniones, o para informar de manera veraz e imparcial, o para fundar sí así lo quieren medios masivos de comunicación. No puede invocarse para cercenar ese derecho fundamental la jerarquía y la disciplina propia de las Fuerzas Militares pues el ejercicio de ese derecho constitucional no se opone de ninguna manera a que cumplan su misión los militares de defender la independencia nacional y las instituciones públicas. Tampoco podría argüirse que la libertad de expresión y de prensa se oponen a que las Fuerzas Militares realicen en su campo la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional que les asigna el artículo 217 de la Constitución. A quienes portan el uniforme militar no se les puede impedir que publiquen lo que a su juicio sea publicable. Si, con posterioridad, a raíz de tales publicaciones se demuestra que incurrieron en quebranto de los deberes propios de su actividad como servidores públicos porque con tale publicaciones hubieren puesto en peligro la soberanía nacional, la independencia, o la integridad del territorio, o el orden jurídico constitucional, quien resulte responsable de ello podría ser objeto de reproche conforme a la ley LIBERTAD DE EXPRESION DEL MILITAR-Realización de publicaciones sobre asuntos militares sin permiso (Salvamento parcial de voto)Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a salvar parcialmente el voto en relación con lo decidido en la Sentencia C-431 de 6 de mayo de 2004, en cuanto en el numeral 6º de su parte resolutiva se declara exequible el numeral 35 del artículo 59 de la Ley 836 de 2003.Son fundamento de este salvamento parcial de voto las consideraciones siguientes:1ª. El artículo 59 de la Ley 836 de 2003 “por la cual se expide el Reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares”, tipifica las conductas constitutivas de “faltas graves” en que pueden incurrir los miembros de las Fuerzas Militares y, en su numeral 35 establece que será una de ellas “hacer publicaciones sobre asuntos militares por medio de la prensa, la radio, la televisión o cualquier otro medio, sin el permiso correspondiente”.2ª. A mi juicio, la norma aludida debería haber sido declarada inexequible por quebrantar de manera abierta la Constitución Política. Ello es así, pues el artículo 20 de la Carta Política garantiza “a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación”, los cuales desde luego según lo dispuesto por el artículo citado “tienen responsabilidad social”. Además, ha de advertirse que de manera perentoria esa norma dispone que “no habrá censura”.De esta suerte, el artículo acabado de citar guarda estrecha armonía con el artículo 73 de la misma Constitución que en cuanto a la actividad periodística establece que ella “gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional”.Como se ve, de la libertad de expresión que instituye como pilar fundamental de la democracia el artículo 20 de la Constitución, no se excluye a nadie. Es claro que ella se garantiza “a toda persona”, según la diáfana decisión que sobre el particular se adoptó por la Constituyente de 1991.Significa lo anterior, que los militares, por el hecho de serlo, no quedan excluidos de esa preciosa libertad para difundir su pensamiento y opiniones, o para informar de manera veraz e imparcial, o para fundar sí así lo quieren medios masivos de comunicación. No puede invocarse para cercenar ese derecho fundamental la jerarquía y la disciplina propia de las Fuerzas Militares pues el ejercicio de ese derecho constitucional no se opone de ninguna manera a que cumplan su misión los militares de defender la independencia nacional y las instituciones públicas, según el mandato del artículo 216 de la Carta. Tampoco podría argüirse que la libertad de expresión y de prensa se oponen a que las Fuerzas Militares realicen en su campo la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional que les asigna el artículo 217 de la Constitución.Podría aducirse que a la fuerza pública le está vedado ser “deliberante” según el precepto contenido en el artículo 219 de la Constitución. Sin embargo, la existencia de esta norma no puede traer como consecuencia la prohibición de “hacer publicaciones sobre asuntos militares” por los medios de comunicación, salvo que se obtenga “el permiso correspondiente”.Queda así en manos de quien tuviere la facultad para la concesión de ese permiso, decidir lo que puede publicarse y lo que ha de permanecer en secreto y, además, la potestad de otorgar ese permiso a algunos o negárselo a otros. Necesariamente quien ostente esa facultad tendría que ser un superior jerárquico que asumiría de esa manera la odiosa condición de censor de pensamientos y opiniones, que la Constitución no autoriza ni tolera y que, por el contrario, conforme a los principios democráticos que la informan prohíbe de manera expresa en el artículo 20 de la Carta. Es esa una función extraña por completo a la rígida disciplina propia de los organismos castrenses. No es esta una actividad a la que pueda extenderse la jerarquía militar. En cambio, lo que sí aparece de bulto es que esos modernos censores se levantan con una guadaña para decapitar de tajo la libertad de expresión.Que los militares no sean “deliberantes”, es totalmente distinto a que se les impida que informen sobre asuntos militares sin permiso. Los ciudadanos tienen derecho a una información veraz y oportuna, también sobre estos asuntos. A quienes portan el uniforme militar no se les puede impedir que publiquen lo que a su juicio sea publicable. Si, con posterioridad, a raíz de tales publicaciones se demuestra que incurrieron en quebranto de los deberes propios de su actividad como servidores públicos porque con tales publicaciones hubieren puesto en peligro la soberanía nacional, la independencia, o la integridad del territorio, o el orden jurídico constitucional, quien resulte responsable de ello podría ser objeto de reproche conforme a la ley.Pero lo que no puede admitirse es que porque exista una remota posibilidad de que ello llegare alguna vez a ocurrir, se impida la libre expresión de pensamientos y opiniones o se mutile la libertad de informar o de fundar medios masivos de comunicación, pues ello podría acontecer en otros tipos de estado, pero no en un Estado Democrático. Es claro que al amparo de la prohibición inconstitucional contenida en el numeral 35 del artículo 59 de la Ley 836 de 2003, el censor decide cuáles son los “asuntos militares”. Así, entre estos podrían quedar incluidas ciertas conductas lesivas de los derechos humanos que hubiere interés en ocultar. E igualmente, se abre la posibilidad de que bajo el manto de “asuntos militares” se prohíba la publicación de posibles infracciones penales, de irregularidades en la contratación administrativa o respecto de ciertos actos administrativos, de los que la opinión pública tiene el derecho a ser informada.Con la norma contenida en el numeral 35 del artículo 59 de la Ley 836 de 2003, la libertad de información, de expresión de pensamientos y opiniones, cede el paso a la autocracia, a la censura, al control sobre la esfera de estas libertades individuales que la propia sentencia reconoce como de posible ocurrencia; y, sin embargo, opta por condicionar el entendimiento de la norma cuestionada cuando, lo que queda así de manifiesto es que debería haberse declarado su inexequibilidad por la violación de la Constitución, como queda demostrado.Fecha ut supra.ALFREDO BELTRÁN SIERRAMagistrado
Salvamento parcial de voto
MagistradoAlfredo Beltrán Sierra
Tema de la sentencia: Garantia De No Autoincriminacion En Falta Disciplinaria Del Militar. Ocultamiento De Faltas Personales Cometidas Contra El Servicio
✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado