ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ A LA SENTENCIA C-430/24 Referencia: expediente D-15.682 Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 211 y 212 de la Ley 2294 de 2023 Magistrado ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación expongo las razones que me motivaron a aclarar el voto respecto de la Sentencia C-430 de 2024.
1. Comparto la decisión de declarar inexequibles los artículos 211 y 212 de la Ley 2294 de 2023, como consecuencia de que introducen modificaciones permanentes y estructurales al régimen jurídico de la extinción de dominio. En efecto, estoy de acuerdo con que el artículo 211 es una modificación estructural del proceso de extinción de dominio, pues extiende la garantía de imprescriptibilidad a bienes diferentes a los de propiedad del Estado. Por su parte, el artículo 212 resuelve una controversia sobre la duración de las medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio.
2. Así, considero que la medida no cumplía con el requisito de temporalidad y, en consecuencia, implicaba un vaciamiento de las competencias ordinarias del legislador. En concreto, como lo ha advertido la Corte en otras oportunidades (entre ellas en la Sentencia C-276 de 2021), la disposición configuraba una regulación permanente y estructural o compleja que desplazó las competencias ordinarias del legislador y afectó el principio democrático.
3. Ahora bien, a diferencia de lo que advierte la mayoría, considero que las disposiciones demandadas tienen una relación de medio a fin (Sentencia C-440 de 2020) con el eje de transformación denominado Seguridad humana y justicia social, que es una meta y un objetivo del PND 2022-2026. Esta meta pretende transformar la política social para la adaptación y mitigación del riesgo, la cual integra la protección de la vida con la seguridad jurídica e institucional, así como la seguridad económica y social. Para lograr esa transformación, se construyeron catalizadores, habilitadores y mecanismos dirigidos a potenciar la seguridad humana y las oportunidades de bienestar.
4. Entre los habilitadores que están más directamente asociados a las normas objeto de control, se pueden citar el de control institucional del territorio para minimizar las amenazas al bienestar de las personas y las comunidades -relacionado con la desarticulación de redes criminales y sus bienes-; el de regulación de las drogas: del prohibicionismo a la dignificación de las personas comunidades, territorios y el medio ambiente -que articula el proceso de extinción de domino con la paz total-; y el de humanización de la política criminal y superación del estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria. Este último habilitador, en su componente extinción de dominio para el beneficio social, es quizás el más relevante, pues propone ajustes normativos para mayor efectividad de los procesos de extinción de dominio y de la consiguiente gestión de activos por parte de la SAE, con lo cual los artículos 211 y 212 serían medios para potenciar la seguridad y las oportunidades de bienestar, y así aportar al cumplimiento del eje seguridad humana y justicia social.
5. En esa misma línea, el Plan Plurianual de Inversiones al que se refiere el artículo 5 de la Ley 2294, asigna el mayor presupuesto al logro de los objetivos propios del eje de seguridad humana y justicia social, para lo cual se definen unas líneas de inversión y proyectos estratégicos. Es a este asunto al que se asocian las disposiciones acusadas, pues las modificaciones en materia de imprescriptibilidad y caducidad de las medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio podrían impactar en la financiación de esa transformación, por lo que guardan correspondencia con la ley del plan de inversiones y, consecuentemente, con el PND y sus bases.
6. De ahí que resultara apenas lógico identificar una relación directa e inmediata, de medio a fin, entre las disposiciones acusadas y el objetivo descrito, pues contribuyen en forma inequívoca a su realización y consecución. Hay entonces, al menos una relación medio a fin entre las disposiciones acusadas y los objetivos del PND, que puede calificarse como directa e inmediata.
7. Empero, la ponencia señala (i) que el vínculo entre las disposiciones acusadas y las políticas y estrategias de la parte general del plan es apenas mediato e indirecto, al no generar un impacto verificable e inmediato en su materialización, (ii) así como que el vínculo con los programas y proyectos del plan plurianual de inversiones es meramente formal e indirecto por no tratarse de ninguna de estas categorías y porque las medidas que adoptan no constituyen mecanismos idóneos para la ejecución de los programas y proyectos del plan de inversiones. La rigurosidad con la que se examina este aspecto en la Sentencia C-430 de 2024, impone cargas argumentativas que podrían resultar irrazonables para el legislador y el gobierno y, en todo caso, terminan por situar al juez constitucional como el encargado de establecer si una política pública o un instrumento que materializa la base del plan de gobierno es eficaz materialmente en términos del PND correspondiente, rol que ni el texto superior ni la jurisprudencia le han asignado.
8. Considero que el estándar según el cual la relación de conexidad tiene una dimensión formal y material, así como el nivel de análisis relativo al impacto verificable en la materialización de las políticas, no es el que ha utilizado la Corte en estos casos. Como lo sostuve en mi aclaración de voto a la Sentencia C-037 de 2024, el uso de estas nociones implica escenarios altamente restrictivos que imponen cargas que podrían resultar irrazonables para el legislador y el gobierno y, en todo caso, sitúan al juez constitucional como el encargado de establecer si una política pública o un instrumento que materializa la base del plan de gobierno es eficaz materialmente en términos del PND correspondiente. En estos términos quedan expuestas las razones por las cuales aclaro el voto respecto de la Sentencia C-430 de 2024. Fecha ut supra JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado 1 La demanda se admitió mediante los autos de marzo 1 y abril 2 de 2024. En este último, además, el magistrado sustanciador ordenó: (i) comunicar el inicio del proceso al presidente del Congreso de la República, al presidente de la República, a los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y del Derecho, y al director del Departamento Nacional de Planeación; (ii) correr traslado para que la Procuradora General de la Nación rindiera su concepto y (iii) fijar en lista el proceso. Así mismo, invitó a participar a varias entidades, organizaciones y universidades. 2 Diario Oficial n.º 52.400 de mayo 19 de 2023. 3 Subsanación de la demanda, p. 5. 4 Subsanación de la demanda, p. 9. 5 Ibid. 6 Demanda, p. 8. 7 Subsanación de la demanda, p. 6. 8 Demanda, p. 8. 9 Demanda, p. 6. 10 Subsanación de la demanda, p. 6. 11 Ibid. 12 Subsanación de la demanda, p. 8. 13 Demanda, p. 9. 14 Demanda, p. 11. 15 Según señala, presuntamente, la Fiscalía General de la Nación no habría solicitado de manera oportuna la renovación de las medidas cautelares que le correspondía y para corregir esta presunta omisión la norma demandada dispuso que solo sería posible su levantamiento previa orden judicial (demanda, p. 16). 16 Subsanación de la demanda, p. 12. 17 Subsanación de la demanda, p. 7. 18 Subsanación de la demanda, p. 13. 19 El artículo 242.1 de la Constitución y el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991 reconocen a los ciudadanos el derecho procesal de intervenir en los trámites de constitucionalidad que se surten ante la Corte, con la finalidad de impugnar o defender las normas objeto de revisión. 20 Presentaron su intervención de manera oportuna, el 24 de abril de 2024. 21 Los artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991 disponen que es deber de la Corte Constitucional comunicar "al Presidente de la República o al Presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos". Esta comunicación, que se debe extender en el auto admisorio de la demanda, pretende que las respectivas autoridades rindan su concepto para justificar "la constitucionalidad de las normas sometidas a control" (apartado final del inciso segundo del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991), la cual también puede hacerse extensiva "a los organismos o entidades del Estado que hubieren participado en la elaboración o expedición de la norma" (apartado inicial de la norma en cita). 22 Los dos últimos solicitan como petición principal que la Corte se inhiba, y de manera subsidiaria la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones. 23 El artículo 13 del Decreto 2067 de 1991 faculta al magistrado sustanciador para invitar "a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso" a conceptuar sobre aspectos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo. 24 Solicita como petición principal que la Corte se inhiba, y de manera subsidiaria la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones. 25 Para el Ministerio de Justicia y del Derecho, los cargos carecen de certeza, pertinencia y suficiencia; para la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, los cargos carecen de certeza, especificidad y pertinencia, y para la SAE, los cargos carecen de los cinco atributos. 26 Concepto de la SAE. 27 En particular, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República resalta: "Las medias establecidas en los artículos demandados, disponen la imprescriptibilidad de los bienes del FRISCO y la intemporalidad de las medidas cautelares decretadas en virtud de los procesos de extinción de dominio, respectivamente; sin embargo, el actor no demuestra cómo dichas medidas son incompatibles con los artículos 158 y 169 de la Constitución, pues se limita a afirmar de manera indefinida y genérica que las normas censuradas no tienen relación con las bases del plan". 28 Concepto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. 29 De manera particular, el Ministerio de Justicia y del Derecho precisa: "De igual manera, la demanda no cumple con el requisito de suficiencia en las razones de inconstitucionalidad porque no logra desvirtuar el hecho de que las normas demandadas, al estar en concordancia con los artículos 208 a 210 de la misma ley [sic] 2294 de 2023, constituyen medidas para impulsar el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo en cuanto al potencial ingreso al patrimonio del Estado de los bienes sujetos a extinción de dominio, con los cuales, una vez declarada dicha extinción a favor del Estado, se financian múltiples proyectos contemplados en el Plan de Desarrollo, como la educación, la vivienda digna, el desarrollo rural, entre otros". 30 Justifican la exequibilidad del artículo 211 acusado, así: "dentro del Plan Nacional de Desarrollo se pueden cubrir varias materias y para el caso particular el FRISCO al ser un fondo que necesita recursos para su financiación, dentro de la estructura del plan de desarrollo se deben asegurar dichos recursos y por lo tanto, el gobierno buscó apalancarse a través de los bienes que tiene la Sociedad de Activos Especiales, por consiguiente, al encontrarse dentro del plan de inversiones no se viola la unidad de materia, máxime que lo que la norma busca es que la Sociedad de Activos Especiales como administradora de los bienes incautados o sobre los cuales se ha extinguido el dominio por la comisión de hechos punibles, pueda transferirlos en cualquier momento, al Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, y que los bienes inmuebles, no sean objeto de prescripción por aquellas personas que los posean de forma irregular, a través de acciones de pertenencia". 31 Concepto del Departamento Nacional de Planeación. 32 Ibid. Al respecto, el Departamento Nacional de Planeación precisa: "La norma impugnada asegura, en consecuencia, la preservación de la propiedad de los bienes objeto de un proceso de expropiación en cabeza del Estado, mientras se adelanta la acción de extinción de dominio. Dado que esta acción es imprescriptible y puede llevarse a cabo en cualquier momento, la norma acusada se vuelve fundamental para garantizar que al final del proceso de extinción de dominio el Estado obtenga la titularidad del activo y pueda disponer de él de conformidad con lo previsto en la normativa vigente y aplicable". 33 Concepto del Ministerio de Justicia y del Derecho. 34 En este sentido, según indica la SAE, se trata de una medida necesaria puesto que existe "el riesgo de pérdida de activos en proceso de extinción con ocasión a la posibilidad de que sobre los mismos se aplique la figura de la caducidad de las medidas cautelares, lo que permitiría a los afectados al interior de los procesos disponer libremente de estos y desviar el objeto teleológico de la acción patrimonial de extinción de dominio". 35 Concepto del Departamento Nacional de Planeación. 36 Concepto del Ministerio de Justicia y del Derecho. 37 Cfr., lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 2294, para efectos de apreciar la estructura del plan nacional de desarrollo y su articulación a partir de "ejes de transformación" y "habilitadores estructurales". 38 De conformidad con la tabla II del artículo 5 de la Ley 2294, al cumplimiento de los fines de que trata este eje de transformación se estima destinar la mayor cantidad de recursos del plan plurianual de inversiones, en un monto de 743,7 billones de pesos de 2022. 39 Concepto del Departamento Nacional de Planeación. 40 El artículo 2 de la Ley 2294 dispone que este documento, junto con sus anexos, "es parte integral del Plan Nacional de Desarrollo, y se incorpora a la presente ley como un anexo". 41 De manera particular, en relación con el artículo 211, el Departamento Nacional de Planeación resalta que la disposición "contribuye eficazmente a la estrategia de desarticulación del multicrimen al impedir su utilización en actividades ilegales como el lavado de activos, la extorsión y el contrabando". 42 Al respecto, el Departamento Nacional de Planeación afirma: "esta disposición asegura una gestión eficiente y transparente de los activos administrados por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), al impedir que el derecho real de dominio o propiedad de los bienes administrados por el FRISCO o por terceros en su nombre, sea reclamado mediante la prescripción adquisitiva. Este mecanismo garantiza que los activos permanezcan bajo el control del administrador del Frisco -la SAE-, brindando estabilidad y continuidad en su gestión, y evitando conflictos legales (procesos judiciales de declaración de pertenencia) que podrían entorpecer su administración. Este aspecto es fundamental para asegurar que los recursos obtenidos a través de la extinción de dominio se dirijan efectivamente hacia el beneficio social". 43 De manera específica, el Departamento Nacional de Planeación señala: "la norma impugnada tiene como propósito impedir que las medidas cautelares que pesan sobre los bienes en proceso de extinción de dominio, y que buscan preservar la integridad y disponibilidad jurídica en favor del Estado, se extingan por el solo hecho del paso del tiempo; de tal suerte que dichos bienes puedan ser destinados de manera provisional o definitiva, a las finalidades previstas en la normativa vigente". 44 Concepto del Departamento Nacional de Planeación. 45 Ibid. 46 Ibid. 47 Concepto de la Universidad Externado de Colombia. 48 Concepto de la Universidad Externado de Colombia. Por su parte, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal afirma: "Dado que no hay una relación clara que justifique la imprescriptibilidad de los bienes en el contexto de los objetivos del plan, es evidente que incluir una reforma con vocación de permanencia sin justificar su necesidad o relevancia específica para los fines del PND constituye una violación al principio de unidad de materia, según lo establecido por el precedente constitucional anteriormente referenciado". 49 Cfr., en especial, lo indicado en las sentencias C-087 de 2024 (párrafo, § 25) y C-100 de 2022. En el auto que admite una demanda de inconstitucionalidad, el magistrado sustanciador valora si esta cumple con los requisitos mínimos de aptitud sustantiva. Este estudio corresponde a una revisión sumaria que no compromete ni define la competencia de la Sala Plena, depositaria de la función de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos, en los términos del artículo 241 de la Constitución (en este sentido, entre muchas otras, las sentencias C-190 de 2022, C-165 de 2019, C-281 de 2013 y C-894 de 2009). Cuando ninguno de los intervinientes en el trámite cuestiona la aptitud de la demanda es plausible inferir que se trabó de manera adecuada la litis constitucional y, por tanto, que aquellos pudieron presentar argumentos razonables para impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición acusada, finalidad adscrita a esta etapa, en los términos de los artículos 242.1 de la Constitución y 7 del Decreto 2067 de 1991. Contrario sensu, si los intervinientes presentan "un análisis mínimo que permita colegir las razones del incumplimiento de cada uno de los requisitos de la carga argumentativa", es adecuado que la Sala Plena valore nuevamente la aptitud sustantiva de la demanda (Sentencia C-100 de 2022), claro está, sin que constituya una exigencia que limite su competencia para el efecto, sea por las razones alegadas por los intervinientes, o por otras, de considerarlo necesario; en este sentido, las intervenciones no limitan la competencia de la Sala para valorar la aptitud sustantiva de los cargos de las demandas de inconstitucionalidad. 50 En este sentido, el Departamento Nacional de Planeación indicó que la medida de que trata el artículo 211 es necesaria, ya que se dirige a los bienes del FRISCO "afectados con medidas cautelares en proceso de extinción de dominio". 51 La Corte ha valorado la compatibilidad de disposiciones de leyes aprobatorias del plan nacional de desarrollo que introducen modificaciones permanentes al ordenamiento jurídico o cuya vigencia supera el respectivo periodo cuatrienal de gobierno en las siguientes providencias: C-305 de 2004, C-219 de 2019, C-068 de 2020, C-415 de 2020, C-440 de 2020, C-464 de 2020, C-493 de 2020, C-030 de 2021, C-047 de 2021, C-063 de 2021, C-095 de 2021, C-105 de 2021, C-276 de 2021, C-049 de 2022, C-084 de 2022, C-161 de 2022, C-537 de 2023 y C-037 de 2024. 52 Concepto del Ministerio de Justicia y del Derecho. 53 Cfr., el listado de sentencias antes trascrito a pie de página. 54 El presente acápite reitera la Sentencia C-037 de 2024. 55 Los cuales forman parte del Capítulo 2 del Título XII de la Constitución. Este Título agrupa la regulación del régimen económico y de la hacienda pública, y en su Capítulo 2 dispone lo pertinente acerca de los planes de desarrollo nacional y de las entidades territoriales. Por fuera de este capítulo, también se refieren a la materia los artículos 150.3, 200.3, 330.2, 346, 352, 355, 361 y el artículo transitorio adicionado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2016, según el cual, "[e]l Gobierno nacional durante los próximos veinte años incluirá en el Plan Plurianual de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo, un componente específico para la paz...". 56 Cfr., entre otras, las sentencias C-440 de 2020, C-415 de 2020, C-016 de 2016 y C-557 de 2000. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el plan nacional de desarrollo "sirve de base y provee los lineamientos estratégicos de las políticas públicas formuladas por el presidente de la República, por medio de su equipo de gobierno" (Sentencia C-415 de 2020, § 50). 57 Cfr., al respecto, lo dispuesto por el artículo 341, inciso primero, de la Constitución y el artículo 14 de la Ley 152 de 1994. 58 Cfr., al respecto, lo dispuesto por el artículo 341, incisos primero y tercero, de la Constitución y los artículos 13, 20, 21 y 25 de la Ley 152 de 1994. 59 En este sentido, de un lado, el artículo 340 de la Constitución dispone que habrá un Consejo Nacional de Planeación, "integrado por representantes de las entidades territoriales y de los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales", el cual tendrá carácter "consultivo" y servirá de "foro para la discusión del Plan". De otro lado, su artículo 341 prescribe que el gobierno elaborará el plan nacional de desarrollo con "participación" de las autoridades de planeación, de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura, someterá el proyecto correspondiente al "concepto" del Consejo Nacional de Planeación y efectuará las enmiendas que considere pertinentes luego de oída la "opinión" del Consejo Nacional de Planeación. Finalmente, su artículo 342 dispone que la ley orgánica de planeación determinará los "procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la participación ciudadana" en la discusión de los planes de desarrollo y en las modificaciones correspondientes. 60 Artículo 3.n, Ley 152 de 1994. 61 Artículo 3.n, Ley 152 de 1994. 62 Artículo 3.n, Ley 152 de 1994 63 Informe de la sesión de la Comisión Quinta del 6 de mayo de 1991. 64 Para efectos de la aprobación del plan nacional de desarrollo, el CONPES se amplía con el CONPES SOCIAL y se invita a participar a cinco gobernadores y cinco alcaldes, "en representación de las entidades territoriales", a los representantes legales de las regiones a que se refiere el artículo 307 de la Constitución y al presidente del Consejo Superior de la Judicatura (artículo 17, Ley 152 de 1994). 65 El artículo 340 de la Constitución regula la integración del CNP. 66 Ley 152 de 1994, artículo 19 67 El presente acápite reitera la Sentencia C-037 de 2024. 68 Es importante reiterar, como se indicó en la Sentencia C-030 de 2021, que "en la Constitución anterior [Constitución Nacional de 1886], el proceso de fijación del plan por parte del Congreso consistía en un conjunto de mecanismos y procedimientos complejos y dispendiosos que tenía lugar mediante un procedimiento legislativo de 3 debates consecutivos que debían adelantarse en un plazo de 11 meses (5 meses para el primer debate en la Comisión Especial, 3 meses para el segundo debate en la Cámara de Representantes y 3 meses para su aprobación en el Senado de la República), a cuyo vencimiento, si no hubiere decisión, el gobierno podía poner en vigencia mediante decreto con fuerza de ley el proyecto presentado por el gobierno. Para efectos del primer debate la Constitución contemplaba una Comisión Especial Permanente integrada por senadores y representantes por departamento, elegidos por las cámaras en proporción a la representación de los partidos. Así mismo, se señalaba que correspondía al legislador, al adoptar la ley del plan, determinar 'los recursos e inversiones que se autoricen para su ejecución' y 'las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos". 69 En relación con este aspecto, en el proyecto de articulado presentado por el Gobierno para consideración de la Asamblea Nacional Constituyente se indicó en la exposición de motivos: "Se prevé un plan con dos partes: Una parte programática y otra compuesta por planes sectoriales de Inversión. || La primera no requiere aprobación del Parlamento porque ya lo apoyaron los electores en la campaña. || Una Ley orgánica de planeación permitirá tener los procedimientos para que dichos planes se incorporen con flexibilidad en los presupuestos anuales de la Nación, igualmente, se crearán normas para la Planeación Departamental y Municipal". A este proyecto se hace referencia en la Gaceta Constitucional n.º 55, de abril 19 de 1991, en el informe-ponencia sobre "Planeación", presentado por los constituyentes Mariano Ospina Hernández, Germán Rojas Niño y Álvaro Cala Hederich (p. 9). 70 A este respecto, en el informe de ponencia de la Subcomisión 2.ª de la Comisión V de la Asamblea Nacional Constituyente, se señaló: "Debe observarse que en varios de los proyectos de la reforma constitucional se hace referencia a la concordancia que ha de existir entre los Planes y los Presupuestos de la nación [...] La clave jurídica para asegurar esta concordancia parece encontrarse en la fuerza de Ley que proponen numerosos proyectos de reforma para el Plan Nacional de Desarrollo. Para este fin se prevé, en muchos de ellos, que si el Congreso no llegare a dar aprobación para convertir en Ley a dicho Plan, éste podrá ser adoptado como decreto-ley por el Ejecutivo. Se añade en los proyectos mencionados la advertencia de que la Ley del Plan tendrá supremacía sobre las demás con lo cual se quiere decir, según lo entiendo, que a ella deberán ajustarse las demás que se expidan para el desarrollo del Plan y en especial para formar el Presupuesto anual de la Nación, tanto para inversión como para funcionamiento". Gaceta Constitucional n.º 55, de abril 19 de 1991, informe-ponencia sobre "Planeación", presentado por los constituyentes Mariano Ospina Hernández, Germán Rojas Niño y Álvaro Cala Hederich (p. 6). 71 En cuanto a la necesidad de dotar de fuerza vinculante a la ley aprobatoria del plan nacional de desarrollo, en la Asamblea Nacional Constituyente se indicó: "El Plan aprobado debe otorgar al Gobierno los instrumentos necesarios para su ejecución, por eso, resulta fundamental que contenga no solamente las orientaciones generales de la política económica y social 'artículo 2 literal a)' y las metas de cobertura y calidad de los servicios públicos 'literal b)', sino también las normas de carácter legal necesarias para su ejecución 'literal e)'. || Asimismo, en el proyecto propuesto, al aprobar el Plan de Inversiones Públicas se estará aprobando un presupuesto plurianual que no necesita ser refrendado mediante aprobaciones anuales de la ley de presupuesto para su ejecución. Además, este Plan de Inversiones Públicas se aprobará conjuntamente con los recursos necesarios para su ejecución, lo que conlleva, entre otras cosas, las autorizaciones respectivas de endeudamiento externo e interno para el período de su vigencia (artículo 2º)". Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política n.º
60. Gaceta Constitucional n.º 22, de marzo 18 de 1991. Título: planeación económica y social y presupuesto. Autores: Guillermo Perry Rubio, Horacio Serpa Uribe y Eduardo Verano De la Rosa (p. 58). En cuanto a la incorporación de esta modificación respecto de la naturaleza y el contenido del plan, se señaló que con ella se pretendía "la máxima eficiencia legislativa, de tal manera que la discusión del Plan conduzca no solamente a la aprobación de unas orientaciones de tipo general, sino que, además, dote al Gobierno de todos los instrumentos legales necesarios para ponerlos en ejecución. Constituiría una enorme pérdida de tiempo y energías el que, después de varios meses de discusión, el Plan no tenga poder vinculante, ni tampoco otorgue instrumento legal alguno al gobierno para su ejecución y se deba recurrir a leyes separadas para este fin" (Ibid.). 72 El presente acápite reitera, en términos generales, las consideraciones de la Sentencia C-037 de 2024. 73 El artículo 148 de la Ley 5 de 1992 constituye un desarrollo orgánico de este principio (cfr., las sentencias C-415 de 2020 y C-100 de 2013). El citado artículo dispone: "[r]echazo de disposiciones. Cuando un proyecto haya pasado al estudio de una Comisión Permanente, el Presidente de la misma deberá rechazar las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con una misma materia. Sus decisiones serán apelables ante la Comisión". 74 Cfr., al respecto, las sentencias C-415 de 2020 y C-473 de 2004. 75 Cfr., al respecto, entre otras, las sentencias C-215 de 2021, C-047 de 2021, C-030 de 2021, C-440 de 2020, C-068 de 2020, C-518 de 2016, C-721 de 2015, C-133 de 2012, C-1177 de 2004, C-460 de 2004, C-570 de 2003, C-501 de 2001 y C-531 de 1995. 76 Entre otras, en la Sentencia C-896 de 2012 se afirmó que al momento de evaluar el desconocimiento del principio de unidad de materia, en la generalidad de las leyes, "[e]xiste una preferencia prima facie por el respeto de la determinación legislativa. Ello implica que es exigible, para afirmar la violación del artículo 158 de la Constitución, un esfuerzo argumentativo especial por parte del demandante y por parte de la Corte Constitucional, para una decisión de inexequibilidad". 77 Estas consideraciones se han reiterado, entre otras, en las sentencias C-215 de 2021, C-047 de 2021, C-030 de 2021, C-440 de 2020, C-415 de 2020, C-147 de 2015, C-896 de 2012, C-277 de 2011, C-501 de 2001, C-567 de 2000 y C-095 de 1993. En estos casos, el examen de constitucionalidad por vulneración del principio de unidad de materia admite la existencia de vínculos sustanciales que, en atención a "las finalidades perseguidas, [...] las repercusiones de unas decisiones [...], o, [...] por razones de orden fáctico" permiten al legislador incluir disposiciones que, aparentemente, podrían responder a temáticas diferentes en un mismo cuerpo normativo (cfr., la Sentencia C-390 de 1996, reiterada en la Sentencia C-054 de 1998). 78 En el mismo sentido, entre otras, las sentencias C-440 de 2020, C-121 de 2020, C-044 de 2017, C-204 de 2016, C-896 de 2012, C-077 de 2012, C-211 de 2007 y C-025 de 1993. 79 Al respecto, en la sentencia en cita, se indica: "Adicionalmente cuando los propósitos que justifican el reconocimiento del principio de unidad de materia han sido satisfechos durante el debate legislativo, el rigor en el examen que debe adelantarse puede disminuir significativamente haciendo posible, en consecuencia, el empleo de criterios interpretativos más deferentes con la actividad legislativa. En efecto si una disposición con una conexión lejana a la materia del proyecto fue objeto de discusión y votación a lo largo de todo el trámite legislativo y, en esa medida, alrededor de la misma se desarrolló un adecuado proceso de deliberación, el requerimiento de conexidad podrá resultar menos exigente, en tanto ya se habría controlado uno de los riesgos que pretende enfrentarse con el reconocimiento constitucional del principio de unidad de materia". 80 Acerca de estas especiales características de la ley aprobatoria del plan nacional de desarrollo, cfr., entre otras, las sentencias C-537 de 2023, C-047 de 2021, C-030 de 2021, C-440 de 2020, C-415 de 2020, C-068 de 2020, C-008 de 2018, C-453 de 2016, C-016 de 2016, C-747 de 2012, C-1062 de 2008, C-714 de 2008, C-377 de 2008, C-795 de 2004 y C-305 de 2004. 81 Es decir a procedimientos o mecanismos para lograr los objetivos y metas de la acción estatal de mediano y largo plazo, a la apropiación de recursos para la ejecución del plan o a medidas para impulsar su cumplimiento. 82 De vieja data, la jurisprudencia constitucional ha admitido este criterio en los siguientes términos: "[la jurisprudencia constitucional] ha interpretado de manera amplia la noción de materia, por lo cual ha sostenido que el principio de unidad temática 'no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democrático, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano', por lo cual únicamente 'aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica [sic] con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley'. No obstante, en lo referente al principio de unidad de materia en la Ley del Plan de Desarrollo la Corporación estima que la conexidad debe ser directa e inmediata. Es decir, si bien el Plan Nacional de Desarrollo es una ley heterogénea, en la medida en que se ocupa de diversas materias (políticas macroeconómicas, sociales, culturales, ambientales, etc.) lo mismo que de diversidad de medidas instrumentales (presupuestales o normativas) destinadas a garantizar la efectiva y eficiente realización del Plan de Desarrollo, el criterio para examinar la unidad de materia de las disposiciones instrumentales contenidas en la Ley del Plan es el relativo a su conexidad directa, no eventual o mediata, con las normas que establecen los programas y proyectos contemplados en la parte general del Plan y con aquellas otras que especifican los recursos para su ejecución". Sentencia C-305 de 2004. Este criterio de decisión ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias C-795 de 2004, C-377 de 2008, C-801 de 2008, C-016 de 2016, C-453 de 2016 y C-008 de 2018. En esta misma línea, en la Sentencia C-068 de 2020, la Corte señaló: "[e]l control judicial estricto del principio de unidad de materia se concreta en establecer un vínculo directo entre la parte general del Plan y las disposiciones instrumentales que lo componen, y no una conexión que sea solo eventual o mediata. Ello con el fin de evitar que en virtud del carácter heterogéneo y multitemático de la ley, se incorporen disposiciones ajenas al propósito de planeación" (énfasis de la Sala). 83 En esta materia es especialmente relevante la Sentencia C-415 de 2020, que unificó la jurisprudencia de la Sala con pretensiones de estabilidad. En cuanto a esta pretensión, allí se indica: "29. A continuación la Corte procederá, previa referencia histórica y de derecho comparado, a exponer brevemente el estado actual de la jurisprudencia constitucional sobre los planes nacionales de desarrollo, así como a realizar algunas consideraciones adicionales en orden a continuar la construcción de la línea jurisprudencial, que estará dada esencialmente en i) asegurar la importancia del principio democrático, ii) puntualizar que en estas leyes no pueden estar plasmadas todo de tipo de normativas legales, iii) demarcar la regla general de temporalidad de la ley del plan, iv) delimitar el concepto de prelación del Plan Nacional de Inversiones y v) afianzar el control estricto en torno al principio de unidad de materia". 84 La jurisprudencia se ha referido específicamente a los objetivos, metas o estrategias de la parte general del plan, referencia que cabe relacionar con las estrategias y políticas que en materia económica, social y ambiental guiarán la acción del Gobierno, puesto que tales estrategias y políticas concretan los objetivos y metas de la acción estatal incluidas en el plan que el gobierno pretende alcanzar durante el cuatrienio. 85 Sentencia C-030 de 2021, § 57, que cita la Sentencia C-415 de 2020 y, esta, a su vez, las sentencias C-095 de 2020, C-008 de 2018 y C-016 de 2016. 86 Cfr., al respecto, las sentencias C-068 de 2020, C-219 de 2019 y C-305 de 2004. 87 Sentencia C-415 de 2020. Según se precisa en esta providencia, "[l]a ley que aprueba el PND para un cuatrienio presidencial no puede contener una regulación sobre todas las materias que al Congreso de la República corresponden en el ejercicio de sus atribuciones. No podría incluir cualquier normativa legal, ya que ello implicaría que la atribución asignada al Congreso de la República por el numeral 3 del art. 150 de la Carta, termine por subsumir, suprimir o reducir las demás funciones constitucionales del legislador (24 restantes). || [...]
105. Así, el control de constitucionalidad debe cuidar que la expedición de la ley del plan no se constituya en un vaciamiento de las competencias ordinarias del legislador, convirtiéndola en una herramienta para la solución de todas las urgencias legales que precise el Gobierno de turno [...] || [...] La pretensión de instaurar políticas de largo aliento (ordinarias) exige acudir a la agenda legislativa del Gobierno y su consiguiente propuesta e impulso ante el Congreso de la República, en garantía del principio democrático" (subrayas propias, negrillas del original). 88 Sentencias C-026, C-068 y C-126 de 2020. 89 Sentencia C-394 de 2012. Se apoyó la Corte, en esa oportunidad, en las sentencias C-573 de 2004, C-795 de 2004, C-376 de 2008 y C-377 de 2008. 90 Además, en las siguientes tres sentencias la Corte se estuvo a lo resuelto en aquellas que declararon la inexequibilidad: en la Sentencia C-484 de 2020, de manera parcial, se estuvo a lo resuelto en la Sentencia C-464 de 2020; en la Sentencia C-147 de 2021 también se estuvo a lo resuelto, de manera parcial, en la Sentencia C-464 de 2020, y, finalmente, en la Sentencia C-158 de 2022 se estuvo a lo resuelto en la Sentencia C-049 de 2022. 91 La disposición derogada atribuía competencias de administración a la dirección Ejecutiva de la Rama Judicial sobre los parqueaderos destinados a vehículos inmovilizados por orden judicial. 92 Al respecto, en la Sentencia C-049 de 2022, la Sala indicó que la disposición demandada "modificó una ley ordinaria sobre el Sistema General de Riesgos Laborales, a través de una especialísima ley en donde, además, no es claro que dicha modificación tenga un fin planificador o de impulso a la ejecución cuatrienal del plan. En efecto, la claridad que tenía la disposición de la Ley 1562 de 2012, en el sentido de que, en caso de que se utilice un intermediario, su remuneración deberá pagarse con cargo a los recursos propios de la Administradora de Riesgos Laborales fue desdibujada" (énfasis de la Sala). 93 En relación con esta disposición, en la Sentencia C-537 de 2023 la Sala precisó que aquella modificó de manera permanente el artículo 4 del Decreto Ley 1295 de 1994. Al valorar el "carácter planificador de la norma, de modo que no supla inconsistencias presentes en leyes anteriores o desconozca la potestad legislativa reconocida al Congreso de la República", la Sala indicó: "el artículo 97 del PND 2022-2026 modifica una norma transversal del Sistema General de Riesgos Laborales, evadiendo con ello la posibilidad de que ese tipo de reformas sea discutida y debatida en el Congreso de la República a través de una ley ordinaria" (énfasis de la Sala). 94 Este artículo modificó de manera parcial el artículo 7.4 de la Ley 549 de 1999 al suprimir el procedimiento de "licitación pública" para seleccionar a las entidades que debían administrar los recursos del FONPET, ya que autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que utilizara el procedimiento de "contratación directa". Además, modificó de manera parcial el inciso primero del artículo 3 de la ley en cita, al restringir el mercado potencial de oferentes para esta contratación, ya que la disposición demandada lo circunscribió a "sociedades fiduciarias de carácter público", a pesar de que la Ley 549 de 1999 permitía que se contrataran administradoras de fondos de pensiones y cesantías, sociedades fiduciarias y compañías de seguros de vida, no solo públicas sino también de naturaleza privada. 95 En este sentido, en la citada Sentencia C-415 de 2020, al resolver el caso concreto objeto de estudio, previamente citada, se indicó: "211. Al resultar comprometida una competencia legislativa ordinaria permanente, era menester que la iniciativa gubernamental en materia del PND hubiere estado precedida de la justificación suficiente que evidenciara con claridad que la disposición pretendida: i) constituye una expresión de la función de planeación, ii) es una norma instrumental destinada a permitir la ejecución del plan favoreciendo la consecución de los objetivos generales, iii) es un mecanismo idóneo para la puesta en marcha del plan de inversiones o una medida indispensable para impulsar el cumplimiento del PND y iv) no busca llenar vacíos e inconsistencias de otro tipo de leyes" (subrayado de la Sala, negrillas y cursiva del original). 96 Concepto del Departamento Nacional de Planeación. En un sentido semejante se pronunciaron, en su intervención conjunta, los ciudadanos Leyla Waded Chaparro Pesca, Iván Leonel González Orjuela, Flavio Yescith López Martínez, Ángela Andrea Martínez Cepeda y Carlos Andrés Riveros López, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y la SAE. 97 Según indicó la SAE, "El FRISCO se encuentra expuesto a perder diferentes activos (extintos y en proceso de extinción) con ocasión a la posibilidad de que dichos bienes sean objeto de procesos de pertenencia". 98 En este sentido, el concepto del Ministerio de Justicia y del Derecho. 99 Concepto del Ministerio de Justicia y del Derecho. 100 Al respecto, en la Sentencia C-398 de 2024, en la que la Sala, como una cuestión previa, valoró si era posible incorporar al estudio de constitucionalidad la norma habilitante que había autorizado al presidente de la República para expedir el Decreto Ley 1961 de 2023, y que se encontraba contenida en la ley del plan nacional de desarrollo -artículo 368 de la Ley 2294 de 2023-, se indicó lo siguiente: "las normas que integran la Ley del Plan Nacional de Desarrollo están gobernadas por la regla de la transitoriedad", esto es, deben tener "vocación de temporalidad y, por consiguiente, resultan violatorias del principio de unidad de materia aquellas normas que no tengan como fin planificar y priorizar las acciones públicas y la ejecución del presupuesto público durante un cuatrienio" (en este último apartado se cita la Sentencia C-126 de 2020). A partir de esta premisa, se afirmó en la sentencia en cita: "Es claro que el otorgamiento de facultades extraordinarias al presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley que, como ocurre en el presente caso, modifican el ordenamiento jurídico de manera permanente constituye una forma de soslayar la regla de la temporalidad de las normas que integran la Ley del Plan Nacional de Desarrollo". 101 Concepto del Departamento Nacional de Planeación. 102 El citado artículo dispone: "La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado". 103 Dispone: "Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables". 104 El artículo dispone: "Los Bienes Fiscales de propiedad de las Entidades Públicas, no podrán ser adquiridos por vía de prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, ni prosperará por vía de acción o de excepción ante ningún juez de la República". 105 En lo pertinente, el artículo dispone: "En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: [...] ||
4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público. || El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación" (énfasis de la Sala). 106 El artículo en cita dispone lo siguiente: "Artículo
64. Caducidad de inscripciones de las medidas cautelaras y contribuciones especiales. Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces. || Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble. || Parágrafo. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto". Sin que sea un asunto necesario para resolver la controversia, en el concepto allegado por la Superintendencia de Notariado y Registro se afirma que el alcance de esta disposición fue objeto de precisión en las instrucciones administrativas 8 y 9 de 2022 que emitió. En esta última se indicó: "[...] la figura contenida en el artículo 64 del Estatuto Registral, relacionada con la caducidad de las inscripciones de medidas cautelares y contribuciones especiales es aplicable al registro de aquellas medidas que tienen carácter de temporal, es decir, que se deriven de un proceso cuya naturaleza jurídica establezca un límite en el tiempo para su culminación, y sobre el cual operen la prescripción de derechos, la caducidad de las acciones y la perención de los procesos. Situación que no podría operar para el caso de las medidas cautelares que se decreten en el marco de procesos de extinción del dominio, pues con ellas se pretende evitar que la titularidad del inmueble se torne oscura, se distraigan los bienes objeto de la acción y se afecten derechos futuros de terceros, a quienes se le puedan transferir bienes que podrían tener origen ilícito" (énfasis de la Sala). 107 En este sentido, las intervenciones de quienes defendieron la exequibilidad de las disposiciones demandadas. 108 Estos artículos se refieren a las destinaciones específicas, definitivas y provisionales, de los bienes objeto de la declaratoria de extinción del dominio. Por tanto, a diferencia de las disposiciones que ahora se valoran, que nada tienen que ver con las destinaciones de dichos bienes, aquellos prima facie sí tienen una finalidad instrumental respecto de los programas y proyectos del plan plurianual de inversiones. 109 Cfr., al respecto, la sentencia ya citada, C-398 de 2024. A pesar de que la Corte no integró al estudio de constitucionalidad la norma habilitante que había autorizado al presidente de la República para expedir el Decreto Ley 1961 de 2023, y que se encontraba contenida en el artículo 368 de la ley del plan nacional de desarrollo -Ley 2294 de 2023-, sí precisó lo siguiente en relación con esta: "en principio, la incorporación en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo de normas que otorguen facultades extraordinarias al presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley podría ser inconstitucional por la violación del principio de unidad de materia" (énfasis del original). 110 Cfr., en este sentido, los conceptos de la Universidad Externado de Colombia, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y, especialmente, el de la Universidad Pontificia Bolivariana -Sede Medellín-. 111 En la sentencia antes citada, C-398 de 2024, se puso de presente esta carencia de legitimidad democrática en las disposiciones que introducen modificaciones permanentes al ordenamiento jurídico en la ley del plan nacional de desarrollo: "en el trámite legislativo de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, 'el principio democrático se encuentra restringido [porque] la iniciativa es gubernamental, las posibilidades de modificación del proyecto por el Congreso se encuentran limitadas [y] el término para la aprobación del plan es reducido'. Tal restricción implica, en principio, la imposibilidad de incluir disposiciones en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo que afecten o limiten aún más el principio democrático. En las consideraciones de esta sentencia ya se dijo que la atribución de facultades extraordinarias al presidente de la República para legislar 'altera el reparto ordinario de competencias normativas entre el Congreso y el Ejecutivo' y, por tanto, restringe el principio democrático". 112 El citado artículo dispone: "Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario". 113 Sentencia C-293 de 2020, reiterada en la Sentencia C-439 de 2023. 114 Como lo ha indicado la Sala, los efectos hacia el pasado exigen valorar "el grado de afectación de mantener la disposición inconstitucional en el ordenamiento, la cual no puede resultar particularmente lesiva de los valores superiores, y en especial, se torna relevante la libertad de configuración que el Congreso tenga sobre la materia" (Sentencias C-049 de 2022 y C-439 de 2023, que reiteran lo indicado en la Sentencia C-030 de 2019). 115 Sentencia C-112 de 2000, que se fundamentó en lo indicado en las sentencias C-221 de 1997 y C-700 de 1999. Esta postura se ha reiterado de manera reciente, entre muchas otras, en las sentencias C-161 de 2024, C-505 de 2023 y C-101 de 2022. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------