SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-429/19 Referencia: expediente D-12866 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, salvo mi voto respecto de la presente decisión. No comparto la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones (i) "y aprobar o improbar toda clase de negociaciones de bienes inmuebles de su propiedad", contenida en el literal g) del artículo 6° de la Ley 25 de 1981, (ii) "Los planes y programas antedichos serán sometidos al estudio y aprobación de la Superintendencia del Subsidio Familiar", contenida en el artículo 54.2 de la Ley 21 de 1982, ni (iii) del artículo 63 de la Ley 21 de 1982, dado que estas disposiciones fueron derogadas tácitamente por la Ley 789 de 2002 y, por tanto, la Corte ha debido inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. Esto es así, como seguidamente se explica: La Corte carecía de competencia para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la facultad de la Superintendencia del Subsidio Familiar para autorizar, de manera previa, los actos realizados por las cajas de compensación familiar previstos en las disposiciones cuestionadas. Esta corporación ha precisado que el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad presupone "[e]n primer lugar, que exista una demanda ciudadana contra alguna de tales disposiciones, que contenga cargos referidos a su contenido material o a vicios de procedimiento en su formación; y en segundo lugar, que las disposiciones demandadas hagan parte del ordenamiento jurídico vigente o que se encuentren produciendo efectos jurídicos actuales, al momento en que la Corte profiera su decisión"311. Sin embargo, en el presente asunto no se acreditaban los supuestos que habilitaban un pronunciamiento de fondo, por cuanto las leyes 25 de 1981312 y 21 de 1982313 fueron derogadas por la Ley 789 de 2002314, que regula las funciones que corresponden a la Superintendencia del Subsidio Familiar, de manera que, como lo ha precisado la Sala, "la ausencia de cualquiera de las condiciones anteriores supone una carencia de competencia de la Corte para proferir una decisión"315. En efecto, al regular el "régimen de inspección y vigilancia" de la Superintendencia del Subsidio Familiar, el parágrafo primero del artículo 20 de la Ley 789 de 2002 dispuso que "[l]as autorizaciones que corresponda expedir a la autoridad de inspección, vigilancia y control, se definirán sobre los principios de celeridad, transparencia y oportunidad"; "las autorizaciones a las Cajas se regularán conforme los regímenes de autorización general o particular que se expidan al efecto [y] el control se ejercerá de manera posterior sin perjuicio de las funciones de inspección y vigilancia" (énfasis propio). Por tanto, de la lectura de la norma es razonable concluir la derogatoria tácita del régimen de autorizaciones previas de (i) las obras y programas sociales adelantados por dichas entidades (artículo 63 de la Ley 21 de 1982); (ii) los planes y programas de inversión y la organización de los servicios sociales que prestan tales instituciones (artículo 54.2 de la Ley 21 de 1982); y (iii) la negociación de toda clase de bienes inmuebles de propiedad de aquellas (literal g del artículo 6 la Ley 25 de 1981), en la medida en que el legislador sujetó la concesión de las autorizaciones, de un lado, a la reglamentación que, de manera general y particular, expidan las autoridades competentes, y, de otro lado, al control posterior por parte de la Superintendencia. En esos términos, y como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, "pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de una norma derogada que no está produciendo efectos implicaría un ejercicio desbordado de la competencia de la Corte, pues estaría ordenando excluir o permitiendo los efectos de una disposición y, en tal medida, desconociendo que la razón por la cual la norma no está produciendo efectos es que, previamente, y dentro de su competencia política de derogación, el legislador ha decidido sacarla del ordenamiento jurídico"316. En gracia de discusión, de admitir que tales disposiciones se encuentran vigentes, estas no limitan, restringen o vulneran de manera desproporcionada las atribuciones y competencias de las cajas de compensación familiar, dado que las actividades que desarrollan involucran el manejo de los recursos de los afiliados pertenecientes al Sistema de Protección Social, lo que justifica el grado de limitación a su autonomía y la supervisión por parte de la superintendencia, precisamente, en ejercicio de sus facultades de vigilancia y control. En particular, la norma que regula la facultad de la Superintendencia de "aprobar o improbar toda clase de negociaciones de bienes inmuebles de su propiedad" contenida en el literal g) del artículo 6 de la Ley 25 de 1981 no vulnera el principio de imparcialidad, ya que los consejos directivos de las cajas de compensación familiar, de conformidad con la Ley 21 de 1982 (artículos 54 y 63), conservan la función de aprobar los planes y programas de inversión y organizan los proyectos de servicios sociales, mientras que la superintendencia únicamente revisa el cumplimiento de requisitos de orden legal. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Folios 51 a 56, Cuaderno No. 1. 2 Folio 58, Cuaderno No.
1. En su escrito, la actora solicitó a la Magistrada Sustanciadora: "1. Que aclare los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva del Auto del 19 de septiembre de 2018, en el sentido de explicar si el término de tres (3) días para corregir corre para todo el escrito de demanda o solo para el segundo cargo inadmitido. Y si la consecuencia por no corregir deriva en el rechazo del cargo inadmitido o de toda la demanda.
2. Que, si luego de estudiada la solicitud de aclaración concluye que la consecuencia por no corregir deriva solamente en el rechazo del cargo inadmitido, comprenda este escrito como un desistimiento del cargo segundo de la demanda por 'afectación del principio de buena fe e intervención injustificada a la libre iniciativa privada (artículos 83, 333, 334 de la C.P.)'.
3. Que, si luego de estudiada la solicitud de aclaración concluye que la consecuencia por no corregir deriva en el rechazo de toda la demanda, comprenda este escrito como una corrección del cargo inadmitido en los términos del Auto de 19 de septiembre de 2018". 3 Folios 66 a 69, Cuaderno No. 1. 4 En la providencia, se explicó que en el caso de los autos que se profieren en el curso del proceso de control abstracto de constitucionalidad, no procede la aclaración consagrada en el artículo 285 del Código General del Proceso, con fundamento en las siguientes razones: (i) El procedimiento para el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional se rige por lo previsto en el Decreto 2067 de 1991, normativa que, por su carácter especial, excluye la aplicación de estatutos generales como el Código General del Proceso; (ii) el único recurso que fue previsto por el Decreto 2067 de 1991 fue el de súplica, en los términos señalados en el artículo 6° del aludido Decreto; (iii) no es posible extender a los autos dictados en el trámite de constitucionalidad la interpretación que ha realizado la Sala Plena de la Corte respecto de las sentencias de control abstracto, las cuales tienen efectos erga omnes y hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, a diferencia de los autos proferidos en el marco de dicho trámite. 5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Mediante Auto 305 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional decretó la suspensión de términos para los procesos de constitucionalidad que se encontraban admitidos hasta ese momento y dispuso que dicha medida también aplicaría para aquellos trámites que fueran admitidos o asumidos por la Corte posteriormente. 6 Folios 24 y 25, Cuaderno No.
2. Auto 020 del 30 de enero de 2019. 7 El parágrafo 1 del artículo 20 de la Ley 789 de 2002 señala, en lo pertinente, que "[e]l Control se ejercerá por regla general de manera posterior, salvo en aquellas Cajas en que la Superintendencia de Subsidio Familiar mediante resolución motivada que así lo disponga". 8 Folio 9, Cuaderno No. 1. 9 Folio 39, Cuaderno No. 1. 10 La actora refiere, entre otras, las Sentencias C-575 de 1992, C-508 de 1997, C-1173 de 2000, C-711 de 2001, C-655 de 2003, C-041 de 2006, C-341 de 2007, C-337 de 2011, T-942 de 2014 y T-623 de 2016. 11 Folios 11 a 15, Cuaderno No. 1. 12 La Sentencia C-570 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en el aparte citado por la demandante, indicó: "Las funciones de inspección, vigilancia y control se caracterizan por lo siguiente: (i) la función de inspección se relaciona con la posibilidad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control, (ii) la vigilancia alude al seguimiento y evaluación de las actividades de la autoridad vigilada, y (iii) el control en estricto sentido se refiere a la posibilidad del ente que ejerce la función de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocatoria de la decisión del controlado y la imposición de sanciones. Como se puede apreciar, la inspección y la vigilancia podrían clasificarse como mecanismos leves o intermedios de control, cuya finalidad es detectar irregularidades en la prestación de un servicio, mientras el control conlleva el poder de adoptar correctivos, es decir, de incidir directamente en las decisiones del ente sujeto a control" (Folio 20). 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Folio 20, Cuaderno No. 1. 15 Folio 3, Cuaderno No. 1. 16 Folio 24, Cuaderno No. 1. 17 Folios 24 y 25, Cuaderno No. 1. 18 Folio 23, Cuaderno No. 1. 19 Folio 4, Cuaderno No. 1. 20 Folio 49, Cuaderno No. 1. 21 "ARTÍCULO
20. RÉGIMEN DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. Las autorizaciones que corresponda expedir a la autoridad de inspección, vigilancia y control, se definirán sobre los principios de celeridad, transparencia y oportunidad. Cuando se trate de actividades o programas que demanden de autorizaciones de autoridades públicas, se entenderá como responsabilidad de la respectiva Caja o entidad a través de la cual se realiza la operación, la consecución de los permisos, licencias o autorizaciones, siendo función de la autoridad de control, verificar el cumplimiento de los porcentajes de ley. Las autorizaciones a las Cajas se regularán conforme los regímenes de autorización general o particular que se expidan al efecto. El Control, se ejercerá de manera posterior sin perjuicio de las funciones de inspección y vigilancia. Corresponde a la Superintendencia del Subsidio Familiar, frente a los recursos que administran las Cajas de Compensación Familiar y a la Superintendencia Nacional de Salud frente a los recursos que administran las entidades promotoras de salud la inspección, vigilancia y control. Las entidades mencionadas, con el objeto de respetar la correcta destinación de los recursos de la seguridad social, conforme lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Nacional no estarán obligadas a cancelar contribuciones a las Contralorías". 22 Folio 43, Cuaderno No. 1. 23 Folios 112 a 121, Cuaderno No.
1. Escrito presentado por Inés Adriana Valencia Galeano. 24 Folio 121, Cuaderno No. 1. 25 Folio 116, Cuaderno No. 1. 26 Folio 115, Cuaderno No. 1. 27 En particular, se refirió a (i) la habilitación prevista para la Superintendencia de Economía Solidaria, en relación con la autorización previa para la aprobación de los estados financieros en algunos casos (Decreto 590 de 2016), (ii) la Superintendencia de Sociedades debe autorizar previamente las reformas estatutarias de fusión y escisión entre las sociedades comerciales vigiladas (Ley 222 de 1995); (iii) la potestad prevista en relación con ciertas operaciones de las empresas de vigilancia y seguridad privada (Decreto 2453 de 1993); (iv) la competencia de la Superintendencia Financiera de autorizar los programas publicitarios para promover valores que se ofrezcan al público, así como la apertura, traslado y cierre de sucursales y oficinas de las entidades vigiladas. En ambos casos, se permite otorgar autorizaciones generales (Decreto 2793 de 1991); y (v) las autorizaciones que debe otorgar la Superintendencia Nacional de Salud a las EPS y a las IPS, reguladas por las circulares externas de dicha entidad. 28 Folio 120, Cuaderno No. 1. 29 Folios 131 y 132, Cuaderno No.
1. Escrito presentado por Jorge Alejandro Gómez Bedoya. 30 Folio 131, Cuaderno No. 1. 31 Ibídem. 32 Folio 132, Cuaderno No. 1. 33 Folios 137 a 140, Cuaderno No.
1. Escrito presentado por Luis Carlos Coral Rosero. 34 Ibídem. 35 Folio 138, Cuaderno No. 1. 36 Sentencia C-595 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 37 Folio 139, Cuaderno No. 1. 38 Folios 152 a 163, Cuaderno No.
1. Escrito presentado por el Director del Grupo de Investigación en Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia, Alberto Montaña Plata. 39 Folio 155, Cuaderno No. 1. 40 Folio 156, Cuaderno No. 1. 41 Folio 157, Cuaderno No. 1. 42 Ibídem. 43 Folio 158, Cuaderno No. 1. 44 Ibídem. 45 Folio 155, Cuaderno No.
1. Así mismo, manifiesta que no es admisible sustentar la inconstitucionalidad de la norma por la presunta demora para que la Superintendencia de Subsidio Familiar adopte una decisión sobre la aprobación de los negocios que la requieren, pues ello desconoce que todos los procesos administrativos conllevan inversión del tiempo del particular involucrado, por lo que éste tiene la obligación de planear adecuadamente su gestión y sus procesos de planificación. 46 Folios 168 a 173, Cuaderno No.
1. Escrito presentado por el señor Néstor Iván Arias Afanador, en calidad de apoderado de la entidad. 47 Folio 173, Cuaderno No. 1. 48 Ibídem. 49 Folio 168, Cuaderno No. 1. 50 Folio 173, Cuaderno No. 1. 51 Folios 177 a 184, Cuaderno No.
1. Escrito presentado por el señor Luis Fernando Sánchez Huertas, Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué. 52 Folio 181, Cuaderno No. 1. 53 Ibídem. Sobre el particular, el interviniente manifiesta que: "negociar bienes inmuebles de su propiedad no son del giro ordinario de los negocios de las Cajas de compensación (sic), puede ser una situación administrativa con su sede, que se va a vender y no es una actividad diaria, es más consideramos que es una actividad excepcional, y la aprobación o no por parte de la Superintendencia de Subsidio Familiar es cumplir con una función legal de vigilancia y control". 54 Folios 216 a 223, Cuaderno No.
2. Escrito presentado por la señora Patricia Elena Mira Avendaño. 55 Folio
222. Cuaderno No. 2. 56 Folio
218. Cuaderno No. 2. 57 Folio
223. Cuaderno No. 2. 58 Folios 288 a
306. Cuaderno No.
2. Escrito presentado por el señor Christian Edwer Castellanos Espitia. 59 Folio
305. Cuaderno No. 2. 60 Folio
304. Cuaderno No. 2. 61 Sentencia C-1005 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 62 Auto 049 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 63 Folio
305. Cuaderno No. 2. 64 Folios 314 a
320. Cuaderno No.
2. Escrito presentado el 4 de marzo de 2019 por Álvaro Salcedo Saavedra. 65 Folio
319. Cuaderno No. 2. 66 Folios 322 a
331. Cuaderno No.
2. Escrito presentado por Camila Zuluaga Hoyos, Esteban Guerrero Álvarez, Mónica Alejandra Roa Hastamory y Natalia Rodríguez Álvarez. 67 Folio
324. Cuaderno No. 2. 68 Folio
330. Cuaderno No. 2. 69 Ibídem. 70 Folios 333 a
363. Cuaderno No.
2. Escrito presentado por Adriana María Guillén Arango, representante legal de ASOCAJAS. 71 Folio
336. Cuaderno No. 2. 72 Folio
337. Cuaderno No. 2. 73 Folio
338. Cuaderno No. 2. 74 Folio
339. Cuaderno No. 2. 75 Folio
334. Cuaderno No.
2. Para la interviniente, en dicha norma legal:"(i) se reguló a través de principios la forma como deben expedirse las autorizaciones (principios de celeridad, transparencia y oportunidad); (ii) señaló que la autoridad de inspección vigilancia y control (sic) no puede solicitar más documentación que la estrictamente necesaria para desempeñar su labor, en especial, no debía pedir documentos cuya expedición correspondiera a otra autoridad pública; (iii) se modificó la denominada autorización previa a la que debían someterse TODAS las CCF, para pasar al régimen que por esencia se enmarca dentro de las funciones de inspección vigilancia y control, esto es un sistema de autorizaciones generales y particulares que se determina en función de la situación especial y subjetiva del ente vigilado -no del tipo de actividad- y (iv) en concordancia con el anterior punto, se pasó de una regla general de autorización previa o una de autorización posterior, salvo que, en atención de las particularidades de determinada Caja, la Superintendencia, mediante acto motivado, decidiera lo contrario". 76 Folio
347. Cuaderno No. 2. 77 Folio
347. Cuaderno No. 2. 78 Folio
355. Cuaderno No. 2. 79 Sentencia C-228 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 80 Folio
355. Cuaderno No. 2. 81 A modo de ejemplo, cita, entre otras, la existencia de un Comité de Auditoria o de un revisor fiscal, la implementación de funciones preventivas y la facultad de instrucción de la Superintendencia del Subsidio Familiar. 82 Folios 404 a
406. Cuaderno No.
3. Escrito presentado por Alfredo José Delgado Ávila en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo. 83 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Rad.: 11001-03-26-000-1998-00017. 84 Folio
406. Cuaderno No. 3. 85 Folio
406. Cuaderno No. 3. 86 Folio
406. Cuaderno No. 3. 87 Folio
406. Cuaderno No. 3. 88 Escrito presentado por Ricardo Andrés Urrutia García. Folios 408 a
420. Cuaderno No. 3. 89 Folio
412. Cuaderno No. 3. 90 Folios 414 y
415. Cuaderno No. 3. 91 Folio
418. Cuaderno No. 3. 92 Folio
418. Cuaderno No. 3. 93 Escrito presentado el 8 de marzo de 2019 por Aura Elvira Gómez Martínez. Folios 424 a
433. Cuaderno No. 3. 94 Folio
425. Cuaderno No. 3. 95 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena. Sentencia 32 del 19 de marzo de 1987. 96 Compilado en el artículo 2.2.7.5.3.1 y siguientes de la Sección 3, Capítulo 5, Título 7, Libro II del Decreto único Reglamentario del Sector Trabajo1072 de 2015, y cita los artículos 2.2.7.5.3.3 y 2.2.7.5.3.4. 97 Folio
428. Cuaderno No. 3. 98 Sentencia C-629 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto- 99 Folio
428. Cuaderno No. 3. 100 "ARTICULO
43. Los aportes recaudados por las cajas por concepto del subsidio familiar se distribuirán en la siguiente forma:
1. Un cincuenta y cinco por ciento (55%) para el pago del subsidio familiar en dinero.
2. Hasta un diez por ciento (10%) para gastos de instalación, administración y funcionamiento.
3. Hasta un tres por ciento (3%) para la construcción de la reserva legal de fácil liquidez dentro de los límites de que trata la presente Ley.
4. El saldo se apropiará para las obras y programas sociales que emprendan las Cajas de Compensación con el fin de atender el pago del subsidio en servicios o especie, descontados los aportes que señale la Ley para el sostenimiento de la Superintendencia del Subsidio Familiar. PARAGRAFO 1o. Los rendimientos y productos líquidos de las operaciones que efectúen las Cajas de Compensación Familiar, así como los remanentes presupuestales de cada en ejercicio, serán aprobados por el Consejo Directivo el cual deberá destinarlos bien al pago del subsidio en dinero, bien a la realización de obras y programas sociales con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 62". 101 Folio
430. Cuaderno No. 3. 102 Sentencia C-095 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil 103 Folio
444. Cuaderno No. 3. 104 Sentencia C-348 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 105 "En los términos del artículo 241 de la Carta, el control de constitucionalidad supone un juicio de contradicción entre una norma de inferior jerarquía y la norma superior, con el propósito de expulsar del ordenamiento jurídico las disposiciones que infrinjan sus mandatos (validez), por lo que es imprescindible que el precepto demandado se encuentre vigente y surtiendo efectos jurídicos. Esto por cuanto la acción de inconstitucionalidad debe dirigirse contra disposiciones que integran el sistema jurídico, lo que conduce, en principio, a la imposibilidad de que este Tribunal se pronuncie sobre disposiciones que han sido objeto de derogación" (Subraya fuera del texto original). 106 Sentencia C-348 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 107 Corte Suprema de Justicia. Sentencias del 27 de mayo de 1982 y del 19 de marzo de 1987. 108 Folio
455. Cuaderno No. 3. 109 Ibídem. 110 El presente acápite es retomado a partir de las Sentencias C-200 de 2019 y C-019 de 2015, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 111 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 112 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 113 Véanse, entre otras, las Sentencias C-032 de 2017, C-516 de 2016 y C-412 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos; C-348 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, entre otras. 114 Sentencia C-044 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 115 Estos tres tipos de derogatorias han sido retomados por la jurisprudencia constitucional y definidos del siguiente modo: "(i) Expresa, cuando el legislador determina de manera precisa el o los artículos que retira del ordenamiento jurídico, por lo que no se hace necesaria ninguna interpretación, ya que simplemente se cumple una función de exclusión desde el momento que así se establezca; (ii) Tácita, obedece a un cambio de legislación, a la existencia de una incompatibilidad entre la anterior y la nueva ley, lo cual hace indispensable la interpretación de ambas leyes para establecer la vigente en la materia o si la derogación es parcial o total. Tiene como efecto limitar en el tiempo la vigencia de una norma, es decir, suspender la aplicación y capacidad regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue amparado por una presunción de validez respecto de las situaciones ocurridas durante su vigencia. Cuando se deroga tácitamente una disposición no se está frente a una omisión del [L]egislador, sino que al crear una nueva norma ha decidido que la anterior deje de aplicarse siempre que no pueda conciliarse con la recientemente aprobada. Así lo ha sostenido la Corte al indicar que la derogación no necesariamente es expresa, sino que debe darse por otra de igual o superior jerarquía y de aquella surge la incompatibilidad con las disposiciones de la antigua, que suele originarse en una declaración genérica en la cual se dispone la supresión de todas las normas que resulten contrarias a la expedida con ulterioridad; (iii) Orgánica, refiere a [sic] cuando la nueva ley regula integralmente la materia, que en términos de la Corte Suprema de Justicia supone "que la nueva ley realiza una mejora en relación con la ley antigua; que aquella es más adecuada a la vida social de la época y que, por tanto, responde mejor al ideal de justicia, que torna urgente la aplicación de la nueva ley; [...] que por lo mismo debe ser lo más amplia posible para que desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha querido condenar y evidentemente arrasó con la ley nueva" (Sentencia C-044 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas). 116 La subrogación, como modalidad de derogación, se explica en la Sentencia C-019 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 117 Sentencia C-502 de 2012 M.P. Adriana María Guillén Arango. 118 Sentencia C-502 de 2012 M.P. Adriana María Guillén Arango. 119 M.P. Alexei Julio Estrada. 120 La Corte constató que, entre la interposición de la demanda y la expedición de la sentencia tuvo lugar la subrogación del artículo 16 del Decreto 4923 de 2011. En efecto, el referido decreto surgió con fundamento en la autorización otorgada por el Acto Legislativo 05 de 2011 y debido a que el Congreso de la República no elaboró una regulación del Sistema General de Regalías con antelación al 31 de diciembre de 2011. Sin embargo, el mismo año el Congreso había iniciado el trámite legislativo de una iniciativa del Gobierno que reprodujo en idénticos términos el aparte acusado. 121 Véase también: Sentencia C-156 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 122 Esta misma tesis fue adoptada en las Sentencias C-502 de 2012 M.P. Adriana María Guillén Arango y C-156 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En el primero de los fallos citados se sostuvo: "la Corte define una postura con relación a mantener su competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de disposiciones que, al momento de fallar, se encuentran subrogadas, siempre y cuando el contenido normativo acusado se haya mantenido inalterado en el nuevo precepto y las razones de inconstitucionalidad o constitucionalidad alegadas por el demandante y los intervinientes resulten igualmente pertinentes. Lo anterior, además, en cumplimiento de los principios que rigen el acceso a la justicia en un Estado Social de Derecho y que incluyen la economía procesal, la celeridad, la prevalencia del derecho sustancial y, de manera especial, el carácter público de la acción impetrada (artículos 29, 228, 229, 40 num 6º, 241 num 4º C.P.). De modo que, si tiene sentido que el juez constitucional se pronuncie sobre normas derogadas o sobre normas transitorias de vigencia expirada, con mayor razón debe tenerlo para ejercer su función de guardián de la Carta respecto de normas que subsisten, pero que se ubican en una disposición distinta de la acusada". 123 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 124 Sentencia C-724 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 125 M.P. Alberto Rojas Ríos. 126 Sentencia C-291 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 127 "Por el cual se reglamenta la Ley 25 de 1981 por la cual se crea la Superintendencia del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones, y la Ley 21 de 1982 por la cual se modifica el régimen del subsidio familiar y se dictan otras disposiciones". 128 "Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 21 de 1982, y 71 de 1988". 129 "Por el cual se reestructura la Superintendencia del Subsidio Familiar". 130 "Artículo Transitorio
20. El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una Comisión conformada por tres expertos en Administración Pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece". 131 Sentencias C-032 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz; C-265 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell; y C-104 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 132 "Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo". 133 "Por el cual se reglamentan los artículos 6°, 7°, 10, 11, 16, numerales 8 y 13, 20, 21 numeral 2 y 24 de la Ley 789 de 2002, en lo relacionado con la administración y gestión de los recursos para el Fondo de Fomento del Empleo y Protección al Desempleo". 134 "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia del Subsidio Familiar y se determinan las funciones de sus dependencias". 135 Es pertinente recordar que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, "los decretos expedidos al amparo de la competencia otorgada al Presidente por el artículo 189.16 de la Constitución (i) tienen naturaleza de disposiciones administrativas, y por ende (contrario a lo señalado por una de las partes) no tienen fuerza de ley" (Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. 11001-03-24-000-2013-00252-00). 136 "Por el cual se establece el régimen de autorización para los planes, programas y proyectos de inversión en obras y servicios sociales que desarrollen las Cajas de Compensación Familiar y se dictan otras disposiciones". 137 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo". 138 El Consejo de Estado se ha pronunciado específicamente en relación con la naturaleza de esta norma y ha concluido que tiene "la misma fuerza o entidad normativa que la ley, por cuanto la materia que regula está atribuida ordinariamente al Congreso, sólo que el gobierno hizo las veces de legislador transitorio ante la revocatoria del mandato de aquél" (Véanse: Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 11 de abril de 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. 11001-03-24-000-2009-00571-00; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 13 de mayo de 1993.
C. P. Miguel González Rodríguez. Rad. 2249). 139 Sentencias C-1126 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-758 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-638 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz; C-447 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-358 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; y C-104 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 140 Sentencias C-032 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz; C-265 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell; y C-104 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. En similar sentido, se ha pronunciado el Consejo de Estado, al señalar que: "los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de la facultad conferida por el art. transitorio 20, tienen la misma fuerza normativa que la ley, por cuanto la materia que regulan está atribuida ordinariamente al Congreso; sólo que el Gobierno Nacional hizo las veces de [L]egislador transitorio ante la revocatoria del mandato de aquél" (Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 13 de mayo de 1993.
C. P. Miguel González Rodríguez. Rad. 2249). 141 M.P. Mauricio González Cuervo. 142 Ibídem. Esta conclusión ha sido reiterada, a modo de obiter dictum, en las Sentencias C-173 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; C-352 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y C-187 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 143 Ibídem. 144 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 145 "Así, en virtud de la potestad legislativa que ejerce el Congreso, corresponderá a esta corporación el estudio de constitucionalidad de los asuntos con contenido material de ley (...) En este ámbito, serán también de su conocimiento los decretos o actos cuya expedición, de ordinario o de manera transitoria, la Constitución le atribuye a otros órganos distintos del Congreso de la República, siempre que regulen asuntos sometidos a reserva ordinaria o especial de ley, así su denominación suponga aparentemente el conocimiento y decisión de otra autoridad constitucional" (Sentencia C-400 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla). 146 "[E]sta [C]orporación siempre ha afirmado que la Corte Constitucional tiene la más amplia competencia sobre el control abstracto de constitucionalidad y que el Consejo de Estado, por vía residual, conoce de todos aquellos actos que no le hayan sido atribuidos" (Sentencia C-400 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla). 147 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 148 "Artículo Transitorio
20. El Gobierno Nacional (...) suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece". 149"Artículo
150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)
7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta". 150 En esta misma línea, el Consejo de Estado sostuvo: "La interpretación lógica y sistemática de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional por el artículo 20 transitorio, consistentes, en "suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional", frente a las normas constitucionales permanentes, citadas, han llevado a la Sala a considerar que los decretos expedidos con base en la norma transitoria tienen, en consecuencia, la misma fuerza o entidad normativa de la ley, lo que equivale a decir que desde los puntos de vista material y jerárquico constituyen actos de naturaleza o categoría legislativa. (...) Los decretos del artículo 20 transitorio no obedecen a ningún reparto de competencias entre el legislativo y el ejecutivo sino, por el contrario, a una facultad temporal al gobierno para expedir normas en aspectos que son propios del Congreso. La Sala considera que el análisis de los decretos expedidos con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución, debe hacerse bajo la consideración de que se trata de "decretos con fuerza de ley, de naturaleza especial regulados por un régimen propio previsto en la citada norma constitucional". 151 Fundamento jurídico No. 7. 152 Sentencias C-156 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-502 de 2012 M.P. Adriana María Guillén Arango; C-038 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y C-1046 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 153 Esta norma subrogó el literal g) del artículo 6° de la Ley 25 de 1981. 154 "Artículo
24. Funciones y facultades de la Superintendencia del Subsidio Familiar. Son funciones y facultades de la Superintendencia del Subsidio Familiar a más de las que se establecen en las disposiciones legales: (...)" 155 Artículo 24 de la Ley 789 de 2002, numeral
19. Subrayado fuera del texto original. 156 "Artículo
62. Las obras y programas sociales que emprendan las Cajas de Compensación con el fin de atender el pago del subsidio en servicios o especie, se realizarán exclusivamente en los campos y en el orden de prioridades que a continuación se señala: 1º. Salud. 2º. Programas de nutrición y mercadeo de productos alimenticios y otros que compongan la canasta familiar para ingresos bajos (obreros), definida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). 3º. Educación integral y continuada; capacitación y servicios de biblioteca. 4º. Vivienda. 5º. Crédito de fomento para industrias familiares. 6º. Recreación social. 7º. Mercadeo de productos diferentes a los enunciados en el ordinal 2º.; el cual se hará de acuerdo con la reglamentación que expida posteriormente el Gobierno Nacional. Parágrafo. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo visto bueno del Consejo Superior del Subsidio Familiar, teniendo en cuenta las condiciones de vida familiar de los trabajadores beneficiarios y las circunstancias económicas y sociales que imperen en la respectiva zona territorial podrá modificar el anterior orden de prioridades". 157 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 158 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 11 de abril de 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. 11001-03-24-000-2009-00571-00; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 13 de diciembre de 2012. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Rad. 11001-03-24-000-2005-00231-01. 159 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. 11001-03-24-000-2013-00252-00. 160 Consejo de Estado. Sección Quinta-Descongestión. Sentencia de 8 de marzo de 2018. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 25000-23-24-000-2005-00312-02. 161 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 26 de febrero de 2009. C.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta. Rad. 11001-03-24-000-2005-00019-01. 162 Ibídem. 163 Contemplada en el artículo 24 de la Ley 789 de 2002, numeral 19. 164Sentencias C-744 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 165M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 166 Sentencias C-257 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-1489 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 167 Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 168 Sentencias C-720 de 2007 M.P. Catalina Botero Marino. 169 Sentencia C-732 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo. 170 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 27 de mayo de 1982. M.P. Manuel Gaona Cruz. Exp: 916; Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 19 de marzo de 1987. M.P. Fabio Morón Díaz. Exp.:1530. 171 El tercer inciso del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 establece, en lo pertinente: "El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales" (negrilla fuera del texto original). 172 Sentencia C-1017 de 2012 M.P. Luis Guillermo Pérez Guerrero; Sentencia C-500 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; Sentencia C-516 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 173 Sobre este particular, véase: Sentencia C-410 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos en la cual la Corte decidió integrar la unidad normativa dado que existe otra norma que "posee el mismo contenido deóntico que las dos disposiciones demandadas". Igualmente, en la Sentencia C-595 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio la Corte estableció que no resulta imperiosa la integración de la unidad normativa pese a que algunas de las expresiones normativas demandadas se encuentren reproducidas en otros preceptos, siempre que estas partan de un contenido normativo diferente y se refieran a hipótesis distintas de la norma acusada. Así, la mera similitud no hace imperiosa la integración, dado que la norma cuestionada constituye un enunciado completo e independiente cuyo contenido normativo puede determinarse por sí solo. 174 Respecto de la existencia de una relación intrínseca, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que esta causal se refiere a casos en los cuales las normas tienen un sentido regulador y autónomo pero resulta imposible, estudiar la constitucionalidad de una norma sin analizar las otras disposiciones, pues de lo contrario se produciría un fallo inocuo. Sentencia C-286 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia C-349 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia C-538 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 175 Es indispensable resaltar que, "para que proceda la integración normativa por esta [ú]ltima causal, se requiere la verificación de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relación con las disposiciones no cuestionadas que formarían la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales". Sentencia C-539 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada por la Sentencia C-041 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo. En esta providencia se reitera la regla jurisprudencial enunciada en la sentencia C-619 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado: "(i) Cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada; (ii) en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas, con el propósito de evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo; (iii) cuando la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad". Al respecto, véase también: Sentencia C-410 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia C-881 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 176 Sentencia C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Esto puede ocurrir siempre que "lo acusado presente un contenido comprensible como regla de derecho, susceptible de ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales" y "que los apartes normativos que... no son objeto de pronunciamiento de la Corte, mantengan la capacidad para producir efectos jurídicos y conserven un sentido útil para la interpretación y aplicación normativa". 177 Sentencia C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 178 Sentencia C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Esta Corporación además ha resaltado que existe una relación inescindible de conexidad entre la norma demandada y otros apartes no demandados en aquellos casos en los que, si la Corte decidiera declarar inexequibles los apartes acusados, perdería todo sentido la permanencia en el orden jurídico de las expresiones no demandadas. Véase también: Sentencia C-109 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; En la Sentencia C-547 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra la Corte explica que "las expresiones aisladas carentes de sentido propio que no producen efectos jurídicos solas o en conexidad con la disposición completa de la cual hacen parte, no son constitucionales ni inconstitucionales". Véase también: Sentencia C-233 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C-064 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Sentencia C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 179 Sentencias C-502 de 2012 M.P. Adriana María Guillén Arango. 180 En esta categoría se encuentran las cajas de compensación familiar, en tanto personas jurídicas sin ánimo de lucro. 181 Dichas actuaciones son: (i) las obras y programas sociales adelantados por dichas entidades; (ii) los planes y programas de inversión y la organización de servicios sociales que prestan tales instituciones; y (iii) la negociación de toda clase de bienes inmuebles de propiedad de aquellas. 182 En el presente acápite, se retoman parcialmente las consideraciones contenidas en las Sentencias C-118 de 2018 y C-306 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 183 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 184M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 185 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 186 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 187 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 188 Sentencias C-118 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-629 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis 189 Sentencias C-172 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-205 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-727 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-561 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 190 Sentencia C-727 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 191 Sentencia C-561 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 192 Sentencia C-655 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta decisión, se declaró la inexequibilidad del inciso tercero del artículo 20 de la Ley 789 de 2002 debido a que asignaba funciones propias del control fiscal a las Superintendencias de Subsidio Familiar y de Salud, lo cual vulneraba la autonomía de la Contraloría General de la República y las atribuciones que la Carta le asigna a dicho órgano autónomo. 193 Sentencia C-165 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. En la providencia citada, la Corte Constitucional concluyó que las facultades administrativas otorgadas a las Superintendencias de Industria y Comercio y de Sociedades para practicar ciertas pruebas eran compatibles con la Carta, siempre y cuando se ejercieran de conformidad con lo dispuesto en el CPACA y en el CGP y que no comprenden la realización de interceptaciones o registros ni otras actividades probatorias que, según la Constitución, se encuentran sometidas a reserva judicial. // Igualmente, en la Sentencia C-305 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta Corporación declaró inconstitucionales las facultades otorgadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para, en el curso de la toma de posesión de una entidad vigilada, ordenar la creación de empresas a partir de la escisión de sociedades por acciones de capital privado. Al respecto, la Corte sostuvo que se trataba de una medida desproporcionada, pues desconocía el núcleo esencial del derecho de asociación, dado que los particulares quedaban obligados a vincular su capital a empresas nuevas, creadas a partir de la escisión de aquellas que se encontraban sujetas a toma de posesión. 194 Sentencias C-1150 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y C-617 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño. 195 Artículo 115 C.N. 196 Artículo 150, numeral 7º, C.N. Esta norma establece: "Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta". 197 Artículo 211 C.N. 198 Sobre este particular, es importante recordar la precisión establecida en la Sentencia C-727 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), formulada en los siguientes términos: "Nótese que la ley sólo se refiere al cumplimiento de funciones de inspección y vigilancia respecto de las superintendencias sin personería jurídica. Así, en principio las superintendencias con personería no están, por definición legal, llamadas a cumplir tal tipo de funciones. No obstante, cabe preguntarse si la ley que llegara a crear una superintendencia con personería jurídica, constituida como entidad descentralizada, podría atribuirle funciones de esa naturaleza. Al respeto la Corte estima que sí podría hacerlo." 199 Sentencias C-727 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-561 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 200 De acuerdo con la información presente en el sitio web del Departamento Administrativo de la Función Pública. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/manual-estado/ejecutiva-orden-nacional.php#. En este listado se encuentran las siguientes: (i) Superintendencia de Economía Solidaria; (ii) Superintendencia Financiera de Colombia; (iii) Superintendencia de Notariado y Registro; (iv) Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; (v) Superintendencia Nacional de Salud; (vi) Superintendencia del Subsidio Familiar; (vii) Superintendencia de Sociedades; (viii) Superintendencia de Industria y Comercio (ix) Superintendencia de Puertos y Transporte; y (x) Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 201 Véanse, entre otras, las Leyes 30 de 1992 y 1740 de 2014. 202 Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre. 203 Decreto Ley 4183 de 2011. 204 Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio del Interior. 205 Ley 1493 de 2011. 206 Sentencia C-860 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En esta decisión, la Corte concluyó que "las facultades reglamentarias y sancionatorias de las entidades administrativas de inspección y control se encuentran íntimamente ligadas". 207 En relación con la potestad reglamentaria, la Sentencia C-216 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) indicó que estas entidades son titulares de dicha facultad dentro de la órbita interna de las actividades adscritas a su cargo, en la medida en que forman parte de la Rama Ejecutiva. Así mismo, en cuanto a la función sancionatoria, la Sentencia C-921 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería) precisó que las superintendencias están obligadas a garantizar el debido proceso al ejercer la potestad sancionatoria. Finalmente, en relación con las facultades jurisdiccionales, la Corte Constitucional ha establecido que son compatibles con la Constitución siempre y cuando (i) no sean susceptibles de confundirse con las funciones administrativas que desempeña la respectiva superintendencia; y (ii) los encargados de su ejercicio se encuentren previamente determinados en la ley y gocen de la independencia e imparcialidad propias de la administración de justicia (Véanse, entre otras: Sentencias C-1641 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-649 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-1071 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y C-156 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.) 208 "No existe una definición unívoca y de orden legal de las actividades de inspección, vigilancia y control" Sentencias C-165 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-851 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo; y C-570 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 209 "Si bien la propia Constitución, en artículos como el 189, emplea estos términos, ni el constituyente ni el legislador han adoptado una definición única aplicable a todas las áreas del Derecho" Sentencia C-165 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En igual sentido, ver las Sentencias C-851 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; y C-570 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 210 Sentencia C-782 de 2007. M.P. Jaime Araújo Rentería. 211 Sentencias C-165 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-851 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo; y C-570 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 212 Sentencia C-233 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz. 213 Sentencia C-233 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz. 214 Sentencia C-233 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz. 215 Sentencias C-165 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-851 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; y C-570 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 216 Ibídem. 217 Ibídem. 218 Ibídem. 219 Sentencia C-165 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Igualmente, véanse las Sentencias C-851 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo y C-570 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 220 Sentencia C-233 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz. 221 Sentencia C-851 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo. 222 Al respecto, conviene anotar que, para la Corte, estas atribuciones de regulación implican: "la facultad de adoptar medidas individuales como autorizaciones o permisos, dar órdenes, llevar a cabo el seguimiento de las actividades económicas, o la potestad de imponer sanciones administrativas en el respeto del debido proceso y el derecho a la defensa" (Sentencia C-851 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo). 223 Sentencias C-491 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-172 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-851 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; C-314 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y C-205 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En relación con este punto, conviene anotar que "la determinación de la estructura, objetivos generales y funciones de las superintendencias es una labor que hace parte de la potestad de configuración normativa de que es titular el Congreso" en razón de sus competencias para determinar la estructura y funciones de las entidades que conforman la administración pública. Sentencia C-205 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 224 Sobre este particular, esta Corporación ha aclarado que: "al [L]egislador lo que corresponde es el señalamiento o adopción de las formulaciones para determinar características, medios y efectos de tales actividades, mas no el ejercicio mismo de ellas, el cual es asignado, con exclusividad, al Presidente de la República". Sentencia C-805 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 225"Artículo
150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución." 226 Sentencias C-851 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; C-570 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-692 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-805 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-1093 del 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 227 Acerca de este tema, la Corte ha destacado que "desde la perspectiva constitucional, resulta indiferente que el control y vigilancia sobre ciertas sociedades sea realizada por éste o aquel organismo estatal. La decisión sobre la entidad que debe realizar estos controles está dentro del arbitrio del Legislador, el cual deberá simplemente demostrar que su opción es razonable" Sentencia C-496 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Cfr. Sentencia C-172 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En ese último caso, esta Corporación avaló la posibilidad de asignar a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) la inspección, vigilancia y control en materia de protección de la libre competencia de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Si bien el demandante alegaba que el ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control correspondía exclusivamente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (mencionada expresamente en el artículo 370 constitucional), la Sala Plena consideró que el Legislador podía otorgarle a la SIC la competencia antes referida, pues ello forma parte de su margen de configuración y verificó la razonabilidad y proporcionalidad de este desplazamiento de competencias. 228 Sentencia C-727 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 229 Sentencias C-491 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-692 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-205 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; y C-233 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz. 230 Sentencias C-851 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo y C-805 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 231 Véase, por ejemplo, la Sentencia C-462 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en la cual la Corte avaló la posibilidad de que el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible ejerciera inspección, vigilancia y control respecto de las Corporaciones Autónomas Regionales. 232 Sentencia C-851 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. En esa oportunidad, la Sala Plena estudió varias demandas de inconstitucionalidad en contra de la Ley 1493 de 2011, en la cual se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva. Uno de los cargos analizados se refería al desbordamiento de las facultades del Legislador, al asignar al Ejecutivo funciones de inspección y vigilancia que no le corresponden de acuerdo con el artículo 189 superior, en la medida en que no se inscribe en ninguna de las funciones señaladas en dicha norma constitucional. No obstante, la Corte consideró que la norma era exequible, ya que "si bien del artículo 189 constitucional no se desprende una expresa facultad del Ejecutivo para ejercer el control, la inspección y vigilancia de las sociedades de gestión de derechos de autor y conexos, el amplio margen de configuración con el que cuenta el Legislador para otorgar y desarrollar dicha potestad en cabeza del Presidente de la República, se desprende de la propia Constitución en sus artículos 333 y 334, considerando que las sociedades de gestión colectiva son de contenido patrimonial y que las facultades de control, inspección y vigilancia son una expresión de la intervención del Estado en la economía". 233 Sentencias C-172 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-805 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-205 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-1190 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-496 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 234 Sentencia C-496 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En este sentido, la jurisprudencia ha destacado que "en la Constitución Política de 1991 se operó un cambio en el tratamiento de las relaciones entre el Congreso y el Presidente de la República en la materia de inspección y vigilancia, el cual ha significado la supresión de las competencias que daban lugar a la expedición de los denominados decretos o reglamentos autónomos". Sentencia C-1190 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 235 Sentencias C-172 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y C-617 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño. 236 Sentencia C-805 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; y C-1190 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 237 Sentencia C-1150 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-921 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería; y C-233 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz. 238 Sentencia C-205 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 239 Sentencia C-233 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz. 240 Así, por ejemplo, la Corte Constitucional ha descartado que el Legislador infrinja la Constitución al establecer para las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera la figura del defensor del cliente y abstenerse de hacerlo para las instituciones controladas por la Superintendencia de Economía Solidaria (Sentencia C-314 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla). También, ha establecido que el Congreso de la República, en su amplio margen de configuración, puede establecer un contenido distinto para las atribuciones de inspección, vigilancia y control en cada una de las superintendencias antes referidas (Sentencia C-205 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño). Véase también la Sentencia C-921 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería. 241 Sentencias C-314 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-205 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-921 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería. 242 Sentencias C-1150 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y C-617 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño. 243 Sentencia C-172 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 244 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 245 Sentencia C-305 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 246 Al respecto, señaló la Corte Constitucional: "Efectivamente, estas personas resultan asociadas y su capital vinculado en la nueva empresa creada, sin haber tenido oportunidad de manifestar su consentimiento libre, y su participación accionaría resulta determinada unilateralmente por la autoridad administrativa, sin su intervención" (Sentencia C-305 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 247 M.P. Jaime Araújo Rentería. 248 Sentencia C-782 de 2007. M.P. Jaime Araújo Rentería. 249 Ibídem. 250 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 251 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 252 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 253 Sentencia C-165 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 254 Sentencia T-552 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 255 Para profundizar en los aspectos históricos del subsidio familiar, véanse las Sentencias C-1173 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-655 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-890 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 256 Carrasco, Emilio y Farné, Stefano. Las cajas del subsidio familiar como operadores de política social. Observatorio del Mercado de Trabajo y la Seguridad Social - Cuaderno de Trabajo No.
12. Universidad Externado de Colombia. 2017. 257 Acevedo Tarazona, Álvaro y Gil Montoya, Rigoberto. Las cajas de compensación familiar en Colombia. Marcos normativo, organizacional y socio-económico en su consolidación. En: Revista Prospectiva. Núm. 15. 2010. Universidad del Valle. Págs. 449-470. 258 Artículo 19 del Decreto 3151 de 1962. Dichas facultades fueron ampliadas mediante varias normas como los Decretos 2937 de 1964 y 584 de 1971, así como las Leyes 56 de 1973 y 27 de 1974. 259 Artículo 41 de la Ley 21 de 1982 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 789 de 2002). 260 Decreto 62 de 1976. 261 Ley 21 de 1982. "Artículo
40. Las Cajas de Compensación Familiar que se establezcan a partir de la vigencia de la presente Ley deberán estar organizadas en la forma prevista en el artículo anterior y obtener personería jurídica de la Superintendencia de Subsidio Familiar, que sólo podrá reconocerla cuando se demuestre su conveniencia económica y social y cumpla además uno de los siguientes requisitos: 1º. Tener un mínimo de quinientos (500) empleadores obligados a pagar el subsidio familiar por conducto de una Caja. 2º. Agrupar un número de empleadores que tengan a su servicio un mínimo de diez mil (10.000) trabajadores beneficiarios del subsidio familiar. Parágrafo. La Superintendencia del Subsidio Familiar previo concepto del Consejo Superior del Subsidio Familiar, podrá autorizar la constitución de una caja sin el lleno de los requisitos anteriores en casos excepcionales de especial conveniencia y atendiendo siempre a su ubicación geográfica." 262 En relación con esta competencia, la ley prohíbe que las secciones de ahorro y crédito de las cajas de compensación familiar realicen inversiones de capital con los recursos captados o lleven a cabo operaciones financieras con la caja de compensación familiar. 263 Según el artículo 1° de la Ley 21 de 1982, el subsidio familiar es "una prestación social pagadera en dinero, en especie y en servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad". 264 Sentencia C-393 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 265 Sentencia C-393 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 266 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 267 Sentencia C-1173 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En esa oportunidad, el actor consideraba que la norma demandada permitía que las cajas de compensación arriesgaran el dinero del subsidio familiar en obras y programas sociales, cuyas utilidades no incrementan el valor de esta prestación social. 268 Sentencia C-1173 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 269 La citada disposición legal exceptúa, obviamente, la entrega del subsidio familiar de las operaciones prohibidas. 270 Este listado de prohibiciones está contenido en el artículo 21 de la Ley 789 de 2002. 271 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 272 Sentencia C-655 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 273 Sentencia C-1173 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 274 Es pertinente recordar que tanto el subsidio familiar como las entidades que lo administran se encuentran dentro de los elementos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral. En este sentido, la Corte ha puntualizado que el subsidio familiar se inscribe en el ámbito de la seguridad social (Sentencia C-440 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), respecto del cual el Legislador dispone de amplia competencia para su regulación, con arreglo a los principios superiores de eficiencia, universalidad y solidaridad (véanse las Sentencias C-1173 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-393 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 275 Artículo 189 de la Constitución Política, numeral 26. 276 Sentencia C-440 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 277 Artículo 189 de la Constitución Política, numeral 22. 278 "Por el cual se modifica la organización administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social". 279 Artículo 28 del Decreto Ley 062 de 1976. 280 Artículo 13 del Decreto 2150 de 1992. 281 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. 11001-03-24-000-2013-00252-00. Resaltado en el texto original. 282 Ibídem. 283 "Por el cual se establece el régimen de autorización para los planes, programas y proyectos de inversión en obras y servicios sociales que desarrollen las Cajas de Compensación Familiar y se dictan otras disposiciones". 284 Decreto 1053 de 2014. 285 Circular Externa del 8 de octubre de 2018. Código: FO-PCA-CODO-009. 286 "Por el cual se reglamentan los artículos 6°, 7°, 10, 11, 16, numerales 8 y 13, 20, 21 numeral 2 y 24 de la Ley 789 de 2002, en lo relacionado con la administración y gestión de los recursos para el Fondo de Fomento del Empleo y Protección al Desempleo". 287 Anteriormente, esta facultad se encontraba regulada en el artículo 74 del Decreto 341 de 1988. Dicha norma contemplaba los mismos requisitos que la disposición actualmente vigente. 288 La citada norma también establece que la superintendencia cuenta con 15 días hábiles para autorizar o negar la respectiva negociación. 289 Circular Externa del 8 de octubre de 2018. Código: FO-PCA-CODO-009. 290 Se exceptúan aquellos bienes inmuebles que no sean de propiedad de la caja de compensación, cuya financiación o destinación comprometa exclusivamente la aplicación de recursos originados en fuentes diferentes a los aportes parafiscales. 291 Se debe tener en cuenta que no requieren autorización previa los arrendamientos (i) cuyo canon sea inferior a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes incluido IVA; o (ii) cuando el canon sea superior a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes pero cuya financiación o destinación comprometa exclusivamente la aplicación de recursos originados en fuentes diferentes a los aportes parafiscales y en los cuales la caja de compensación familiar actúe como arrendataria. 292 Entre los requisitos generales que se exigen para este tipo de proyectos se encuentran: (i) nombre; (ii) objetivos; (iii) justificación; (iv) descripción; (v) localización; (vi) servicio; (vii) valor; (viii) cronograma de ejecución del proyecto; (ix) tiempo de recuperación; (x) estudio de mercado; (xi) cobertura; (xii) evaluación social; y (xiii) evaluación financiera. 293 Ley 21 de 1982. "Artículo
62. Las obras y programas sociales que emprendan las Cajas de Compensación con el fin de atender el pago de subsidio en servicios o en especie, se realizarán exclusivamente en los campos y en el orden que a continuación se señala: 1o. Salud. 2o. Programas de nutrición y mercadeo de productos alimenticios y otros que compongan la canasta familiar para ingresos bajos (obreros), definida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), 3o. Educación integral y continuada; capacitación y servicios de biblioteca. 4o. Vivienda, 5o. Crédito de fomento para industrias familiares, 6o. Recreación social, 7o. Mercadeo de productos diferentes a los enunciados en el ordinal 2o.; el cual se hará de acuerdo con la reglamentación que expida posteriormente el Gobierno Nacional, PARAGRAFO. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo visto bueno del Consejo Superior del Subsidio Familiar, teniendo en cuenta las condiciones de vida de los trabajadores beneficiarios y las circunstancias económicas y sociales que imperen en la respectiva zona territorial podrá modificar el anterior orden de prioridades". 294 "Por el cual se establece el régimen de autorización para los planes, programas y proyectos de inversión en obras y servicios sociales que desarrollen las Cajas de Compensación Familiar y se dictan otras disposiciones". 295 En este sentido, en virtud del artículo 3° del Decreto 1053 de 2014, gozan de la autorización general para los proyectos de adecuación o mejora: "- Para Cajas de Compensación Familiar: (i) con ingresos totales diferentes a los de salud, superiores al 1% del total anual de ingresos del sistema sin incluir ingresos por salud y (ii) cuya participación de aportes del 4% sea de hasta el 70% sobre los ingresos totales de la Caja sin incluir salud, aquellos proyectos que no superen el cuarenta por ciento (40%) del límite máximo anual de inversiones aprobado por la Superintendencia del Subsidio Familiar para cada Caja. - Para Cajas de Compensación Familiar: (i) con ingresos totales diferentes a los de salud, entre el 0.5% y el 1% del total anual de ingresos del sistema sin incluir ingresos por salud y (ii) con una participación de los aportes del 4% de entre el 70% y el 80% sobre los ingresos totales de la Caja sin incluir salud, aquellos proyectos que no superen el treinta por ciento (30%) del límite máximo anual de inversiones aprobado por la Superintendencia del Subsidio Familiar para cada Caja. - Para Cajas de Compensación Familiar: (i) con ingresos totales diferentes a los de salud inferiores al 0.5% del total anual de ingresos del sistema sin incluir ingresos por salud y (ii) con una participación de los aportes del 4% superior al 80% sobre los ingresos totales de la Caja sin incluir salud, aquellos proyectos que no superen el veinte por ciento (20%) del límite máximo anual de inversiones aprobado por la Superintendencia del Subsidio Familiar para cada Caja;" 296 Artículo 4° del Decreto 1053 de 2014. 297 Fundamentos jurídicos 46 a 48. 298 Al respecto, conviene anotar que el artículo 7° del Decreto 2462 de 2013, que establece las funciones del Superintendente Nacional de Salud, no prescribe autorizaciones previas como aquellas que son objeto del análisis constitucional que se realiza en el presente fallo. Sin embargo, dispone en el numeral 18 de dicha norma una competencia para"[a]utorizar previamente a los sujetos vigilados cualquier modificación a la razón social, sus estatutos, cambios de la composición de la propiedad, modificación de su naturaleza jurídica, escisiones, fusiones y cualquier otra modalidad de transformación, así como la cesión de activos, pasivos y contratos, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida la Superintendencia. 299 Sentencia C-308 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 300 A modo de ejemplo, en la Sentencia C-644 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) se citan los siguientes: "(i) Ley 9 de 1991 (Fondo Nacional del Café); Ley 67 de 1983 (Fondos Nacional de Arroz, Cerealista y del Cacao); (iii) Ley 40 de 1990 (Fondo de Fomento Panelero); (iv) Ley 89 de 1993 (Fondo Nacional del Ganado); (v) Ley 117 de 1994 (Fondo Nacional Avícola); (vi) Ley 118 de 1994 (Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola); Ley 138 de 1994 (Fondo de Fomento Palmero); Ley 219 de 1995 (Fondo de Fomento Algodonero); Ley 272 de 1996, modificada por la Ley 623 de 2000 y la Ley 1500 de 2011 (Fondo Nacional de la Porcicultura); Ley 534 de 1999 (Fondo Nacional del Tabaco); Ley 686 de 2001, modificada por la Ley 1758 de 2015 (Fondo de Fomento Cauchero); y Ley 1707 de 2014 (Fondo de Fomento de la Papa)". 301 Sentencia C-152 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía. (Resaltado fuera del texto original). 302 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 303 Sentencia C-152 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía. En sentido similar, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado indicó: "Para la Sala, no obstante estar atribuida a la Superintendencia de Subsidio Familiar la inspección y vigilancia de las Cajas de Compensación Familiar, este control es de orden administrativo y preventivo, en tanto que el control fiscal está asignado por la Constitución y la ley, de manera privativa, a la Contraloría General de la República y a las contralorías departamentales, distritales y municipales, que lo ejercen en forma posterior y selectiva de conformidad con los procedimientos, sistemas y principios que se establecen en las normas que regulan la materia". Concepto de 3 de diciembre de 2001. C.P. Rad.: 1375. C.P. Augusto Ramírez Trejos. 304 Sentencias C-037 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-181 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 305 Decreto 2150 de 1992. 306 Artículo
209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. 307 Sentencias C-030 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-073 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 308 Sentencias C-1641 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-649 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-1071 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y C-156 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 309 Sentencia C-1641 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 310 Ibídem. 311 Sentencia C-329 de 2019. 312 "Por la cual se crea la Superintendencia del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones". 313 "Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones". 314 "Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo". 315 Sentencia C-329 de 2019. 316 Ibid. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 5