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C-428/20
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-428/2030 de septiembre de 2020

Salvamento de voto

MagistradoRichard Steve Ramírez Grisales

Tema de la sentencia: Deducción De Intereses Por Deudas, Siempre Y Cuando No Exceda De Un Monto Del Doble Del Patrimonio Del Contribuyente Del Impuesto Sobre La Renta.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO (E)RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES A LA C-428/20NORMA SOBRE TRIBUTOS DE PERIODO-Aplicación de beneficio a partir del período corriente al entrar en vigencia no vulnera principio de irretroactividad tributaria (Salvamento de voto)(…) la prohibición de retroactividad de las leyes tributarias no es una regla absoluta, y, habida cuenta de la libertad de configuración legislativa, la norma solo “afectaría de manera desproporcionada la seguridad jurídica de los contribuyentes si, y solo si, prevé de manera abrupta e intempestiva un cambio en la aplicación de los beneficios consagrados”. En el caso sub examine, el cambio no afectó de manera desproporcionada la seguridad jurídica de los contribuyentes, en la medida en que los beneficiarios de la norma contaron con uno y dos años, respectivamente, para ajustar su conducta a la nueva realidad tributaria, en los términos del artículo 338 de la Constitución Política. En estos términos, el cambio realizado por las normas sub examine no es abrupto ni intempestivo, razón por la cual no vulneran los principios de irretroactividad de las normas tributarias ni de confianza legítima.Expediente: D-13492Magistrado ponente: Alejandro Linares CantilloCon mi respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo este salvamento de voto en relación con la sentencia en el expediente de la referencia. En mi concepto, en lugar de inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del artículo 55 de la Ley 1943 de 2018, “por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”, la Corte Constitucional debió declarar la exequibilidad de esta disposición, así como del artículo 66 de la Ley 2010 de 2019. Esto, por cuatro razones principales: En primer lugar, aunque el artículo 55 de la Ley 1943 de 2018 no está vigente, sí produce efectos. Esto es así, por cuanto la declaración y el pago del impuesto sobre la renta correspondiente a la vigencia fiscal 2019 se realiza, al día de hoy, con fundamento en lo previsto, entre otros, por el artículo 55 de la Ley 1943 de 2018. En efecto, a pesar de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018, la Sala Plena, por medio de la sentencia C-481 de 2020, resolvió que esta ley “surtir[ía] efectos a partir del primero (1º) de enero de dos mil veinte (2020)”; además, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 338 de la Constitución, la Ley 2010 de 2019 solo podía aplicarse a partir del 1 de enero de 2020. De tal suerte que, la disposición demandada rigió la totalidad de la vigencia fiscal 2019.En segundo lugar, el artículo 63 de la Ley 2010 de 2019 no subrogó el artículo 55 de la Ley 1943 de 2018. Este artículo, al referirse a un impuesto de período, no podía regir para el mismo período en el que fue promulgado. De acuerdo con el inciso 3º del artículo 388 de la Constitución Política, las leyes que regulen impuestos de período, como es el caso del impuesto sobre la renta, no pueden aplicarse sino a partir del período siguiente a aquel en el que inicie su vigencia. Por tanto, en este caso, el artículo 63 de la Ley 2010 de 2019, promulgado el 26 de diciembre de 2019, y que regula un impuesto de periodo, solo inició a regir a partir de la vigencia fiscal 2020. En tercer lugar, habida cuenta de que el artículo 63 de la Ley 2010 de 2019 reprodujo en su integridad, y de forma idéntica, el artículo 55 de la Ley 1943 de 2018, era procedente efectuar la integración normativa de estas disposiciones. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la integración normativa es procedente, entre otros, “en aquellos casos en los que la norma cuestionada está reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas”. A la luz de esta regla jurisprudencial, la integración normativa es necesaria para garantizar que no existan contenidos normativos idénticos, sin control constitucional. Por lo demás, al contrario de lo que afirma la sentencia de la cual me aparto, sí es posible predicar los cargos de constitucionalidad propuestos en la demanda respecto del artículo 63 de la Ley 2010 de 2019. Esto, por cuanto los cargos del demandante no se refieren únicamente a que la norma demandada “realizó una modificación abrupta en el régimen de subcapitalización”, sino que versaban también acerca del “problema de aplicar el nuevo límite de subcapitalización a deudas contraídas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley”. De manera reciente, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un supuesto similar al caso sub judice en la sentencia C-379 de 2 de septiembre de 2020. En esta decisión, la Corte reiteró que “una de las condiciones que exige la jurisprudencia para que proceda la integración de una unidad normativa es que se esté frente de un caso en que la norma cuestionada esté reproducida en otras disposición(es) del ordenamiento que no fue(ron) demandada(s); todo ello a fines de ‘evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo’ y se logre ‘la coherencia del sistema jurídico’”. Finalmente, la Sala Plena debió declarar la exequibilidad de las normas acusadas. Esto, por cuanto la prohibición de retroactividad de las leyes tributarias no es una regla absoluta, y, habida cuenta de la libertad de configuración legislativa, la norma solo “afectaría de manera desproporcionada la seguridad jurídica de los contribuyentes si, y solo si, prevé de manera abrupta e intempestiva un cambio en la aplicación de los beneficios consagrados”. En el caso sub examine, el cambio no afectó de manera desproporcionada la seguridad jurídica de los contribuyentes, en la medida en que los beneficiarios de la norma contaron con uno y dos años, respectivamente, para ajustar su conducta a la nueva realidad tributaria, en los términos del artículo 338 de la Constitución Política. En estos términos, el cambio realizado por las normas sub examine no es abrupto ni intempestivo, razón por la cual no vulneran los principios de irretroactividad de las normas tributarias ni de confianza legítima.Fecha ut supra,RICHARD S. RAMÍREZ GRISALESMagistrado (e)