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C-428/20
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-428/2030 de septiembre de 2020

Salvamento de voto

MagistradoCristina Pardo Schlesinger

Tema de la sentencia: Deducción De Intereses Por Deudas, Siempre Y Cuando No Exceda De Un Monto Del Doble Del Patrimonio Del Contribuyente Del Impuesto Sobre La Renta.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA C-428/20CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SUBROGADA-Competencia de la Corte Constitucional en la medida que fue reproducida y continúa produciendo efectos jurídicos (Salvamento de voto)REGIMEN TRIBUTARIO VIGENTE-Competencia del legislador para modificarlo (Salvamento de voto)(…) en mi parecer, la norma demandada ha debido declararse exequible en razón a que no existen derechos adquiridos sobre el régimen tributario vigente. Por tal razón, el legislador mantiene la competencia para modificarlo, siempre y cuando los impuestos de periodo se apliquen en el periodo siguiente al de su promulgación, tal y como lo prevé el artículo 338 de la Constitución.Referencia.: Expediente D-13492Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 55 (parcial) de la Ley 1943 de 2018 “[p]or la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”Magistrado ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon el debido respeto por la determinación de la Sala Plena, manifiesto mi salvamento de voto en relación con la decisión mayoritaria adoptada en el proceso de la referencia, de acuerdo con la cual la Corte resolvió inhibirse de pronunciarse sobre el fondo sobre la demanda. Las razones del presente salvamento son las que se exponen a continuación: Considero que, si bien el artículo 55 de la Ley 1943 de 2018 (“Ley de Financiamiento”) fue expulsado del ordenamiento jurídico por virtud de lo dispuesto en la Sentencia C-481 de 2019, la disposición normativa que este incorporó mantuvo su vigencia, sin solución de continuidad, al haber sido idénticamente reproducida en el artículo 63 de la Ley 2010 de 2019 (Ley de Crecimiento). Ciertamente, si se tiene en cuenta que la Ley 2010 comenzó a regir antes de que se venciera el término de los efectos diferidos que contempló la providencia atrás citada, el artículo 55 de la Ley 1943 fue materialmente subrogado -como regla de derecho- por el artículo 63 de la Ley 2010.En efecto, como se reiteró en Sentencia C-379 de 2020, “a diferencia de lo que sucede con la derogatoria, con la subrogación normativa “las normas jurídicas preexistentes y afectadas con la medida pueden en parte ser derogadas, modificadas y en parte sustituidas por otras nuevas [pero también] (…) puede incluir la reproducción de apartes normativos provenientes del texto legal que se subroga”[8] (énfasis fuera de texto)”. De acuerdo con esta explicación, en aquella ocasión la Corte indicó que “con la expedición de la Ley 2010 de 2019 la disposición contenida en el artículo 83 de la Ley de Financiamiento no fue derogada sino que sobre ella operó el fenómeno de la subrogación, subsistiendo en el ordenamiento jurídico sin solución de continuidad[9]”.Igual a como sucedió en la providencia recién mencionada, en mi opinión la subrogación del artículo 55 de la Ley de Financiamiento, por parte del artículo 63 de la Ley de Crecimiento, ha debido permitir que la Corte mantuviera su competencia para estudiar de fondo las expresiones legales demandadas. Esto habida cuenta de que, como lo ha señalado la jurisprudencia,“(…) el análisis en sede de control abstracto de constitucionalidad de normas que han sido objeto de una subrogación inicia con la identificación de la norma subrogada y la subrogatoria. Una vez se establece que ha ocurrido una subrogación, la Corte debe identificar si la norma subrogada sigue vigente, pues, de ser así, la Corporación tendría competencia para analizar de fondo la norma. Para ello, verifica si el texto subrogatorio es de la misma jerarquía y reproduce el contenido de la norma subrogada de manera idéntica. En estos casos, la norma subrogada estará vigente”. (Énfasis fuera de texto) Más aún, como también se sostuvo en Sentencia C-379 de 2020, cuando ha ocurrido una subrogación normativa la perpetuación de la competencia judicial en sede de control abstracto de constitucionalidad “resulta de la aplicación del principio de economía procesal en tanto que, de no ser así, la consecuencia del análisis que (…) hiciera la Corte sobre [la norma subrogada] (…) tendría la virtud de configurar, en providencia distinta, la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional sobre la norma subrogante (…)”Finalmente debo manifestar que, en mi parecer, la norma demandada ha debido declararse exequible en razón a que no existen derechos adquiridos sobre el régimen tributario vigente. Por tal razón, el legislador mantiene la competencia para modificarlo, siempre y cuando los impuestos de periodo se apliquen en el periodo siguiente al de su promulgación, tal y como lo prevé el artículo 338 de la Constitución. Fecha ut supraCRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ---pies de página--- Folios 44 a 46 del expediente. Folios 45 y 46 ibidem. Folio 27 del Cuaderno No.

1. Folio 1 del Cuaderno No.

1. Folio 2 del Cuaderno No.

1. En los términos del artículo 260-1 del Estatuto Tributario. El actor cita la sentencia C-007 de 2002 como sustento jurisprudencial. Sentencia C-549 de 1993. El demandante señala que tal regla ha sido reiterada por esta Corte en las sentencias C-1215 de 2001, C-007 de 2002, C-809 de 2007, C-635 e 2011, C-785 de 2012, C-119 de 2018 y C-235 de 2015, entre otras. Vigente antes de la expedición de la Ley 1943 de 2018 (artículo 62 de la Ley 1739 de 2014). Folio 16 del Cuaderno No.

1. Concepto presentado por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario en el marco del proceso que culminó con la sentencia C-655 de 2014. Folio 16 del Cuaderno No.

1. Folio 18 del Cuaderno No.

1. Sentencia C-083 de 2018. El actor citó la sentencia C-003 de 2018 a pie de página 16 del folio 22 del Cuaderno No.

1. Cabe anotar que el escrito de dicho Ministerio fue enviado a las 11:59 p.m. por correo electrónico el 18 de noviembre de 2019 (folio 111 del expediente) -día en el que, según se deduce del sello de recibido en ese organismo del oficio 3876 de la Secretaría General de este tribunal, el 31 de octubre de ese año (folio 53 del expediente)-, se venció el término de diez (10) días, señalado mediante auto del 22 de octubre de 2019, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. Por otra parte, la Secretaría General anexa el reporte de recibo por correo electrónico en esta entidad el “19 de noviembre de 2019, 0:00” (folio 112). Al respecto, se considera que el escrito fue enviado dentro de dicho plazo, dado que la Sala Plena ha considerado que “todo escrito remitido por correo a la Corte Constitucional a los procesos de constitucionalidad (control concreto y abstracto), se observará la fecha en que el documento es introducido en el servicio postal y no cuando efectivamente es radicado en la Corte Constitucional (…)” (Auto 540 de 2016). Y por otra parte, el hecho de haberse presentado después del horario de atención al público (que se extiende hasta las 5:00 p.m., según el artículo 101 del Acuerdo 02 de 2015), tampoco implica la extemporaneidad del escrito de intervención, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 4ª de 1913, norma que señala que “todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo”. Al respecto, se puede consultar Auto del 5 de marzo de 2018 (Expediente D-12552). Rendido a nombre del Instituto Colombiano de Derecho Tributario en el expediente D-10069, que dio origen a la sentencia C-665 de 2014 Corte Constitucional, sentencia C-044 de 2018. Corte Constitucional, sentencia C-047 de 2020. Corte Constitucional, sentencia C-019 de 2015. Sobre la competencia de la Corte Constitucional en casos como el que aquí se analiza, es importante destacar que el artículo 241 de la Constitución señala los estrictos y precisos términos en los cuales esta corporación ejerce sus facultades de guarda de la supremacía e integridad de la Constitución, estableciéndose en el numeral 4 de dicho artículo que deberá “[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Sobre lo anterior, resulta claro que cuando dicho numeral se refiere a “las leyes”, está describiendo aquellas normas sujetas a la Constitución, dictadas por el Legislador, que pertenecen al ordenamiento jurídico, entendiéndose que las normas derogadas o subrogadas, por efecto de dicho fenómeno jurídico, dejan de ser leyes. De ahí, la aplicación de la figura de la sustracción de materia o carencia actual de objeto, cuandoquiera que la Corte verifica la falta de vigencia de las normas demandadas y la ausencia de efectos actuales de las mismas (ver, entre otras, sentencias C-416 de 1992; C-022 de 1994; C-264 de 1994; C-282 de 1994; C-281 de 1995; C-583 de 1995; C-244A de 1996; C-1144 de 2000; C-353 de 2015; C-348 de 2017). Sobre esto, se ha dicho en la jurisprudencia que “la derogación es una figura que determina la existencia de una norma en un ordenamiento jurídico. Esa pertenencia de un enunciado prescriptivo es el presupuesto básico para iniciar un juicio de validez sobre una disposición de rango legal. Por ello, la Corte ha utilizado tal institución para identificar si tiene competencia para examinar la exequibilidad de una disposición de rango legal” (C-348 de 2017). Corte Constitucional, sentencias C-019 de 2015, C-898 de 2001. Asimismo, debe decirse que la Corte Constitucional también se ha ocupado del fenómeno de la subrogación, clasificándolo como una modalidad de la derogatoria (sentencias C-668 de 2008, C-241 de 2014 y C-085 de 2019), que ocurre en los casos en los que se da la sustitución de una norma por otra posterior de igual jerarquía y similar o idéntico contenido (sentencias C-019 de 2015 y C-085 de 2019). Corte Constitucional, sentencia C-502 de 2012. Corte Constitucional, sentencia C-429 de 2019. Corte Constitucional, sentencia C-429 de 2019. Corte Constitucional, sentencias C-898 de 2001 y C-019 de 2015. Por ejemplo, en un caso reciente y similar al presente, la Corte en sentencia C-044 de 2018, decidió inhibirse de pronunciarse de fondo sobre una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 27 (parcial) de la Ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”. En aquel caso, la demanda fue admitida el 15 de febrero de 2017, el proceso suspendido por virtud del Auto 305 del 21 de junio de 2017, y la norma demandada fue derogada durante el término de suspensión, por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017. En dicho proceso, la Corte verificó la ocurrencia de una derogatoria expresa y posteriormente, aplicando la reiterada jurisprudencia en la materia, verificó que la norma demandada no producía efectos jurídicos. Corte Constitucional, sentencias C-019 de 2015, C-044 de 2018 y C-085 de 2019. Esta situación genera carencia actual de objeto o sustracción de materia, que impide un pronunciamiento de fondo. Sobre este tema, es posible consultar las sentencias C-505 de 1995 y C-215 de 2017. La derogatoria de una norma, “no es por sí misma motivo o causa para el rechazo de la demanda o para que la Corte profiera un fallo inhibitorio; lo anterior por cuanto la norma puede encontrarse produciendo efectos jurídicos”. Corte Constitucional, sentencia C-1067 de 2008. En concreto, pueden citarse las sentencias C-019 de 2015, C-200 de 2019, C-429 de 2019, C-591 de 2019 y C-047 de 2020, en donde se desarrollan ciertas reglas sobre vigencia y subrogación de normas. No obstante, no puede considerarse que se trate de decisiones que constituyan un precedente frente al presente caso, por cuanto (i) aquellas decisiones analizan la constitucionalidad de normas de distinta naturaleza la acá estudiada, de modo que no se trata de asuntos equiparables a los estudiados en esta ocasión; (ii) en muchos casos, se culminó con fallos inhibitorios en donde la ratio decidendi no se basó en la aplicación de las reglas sobre subrogación citadas en las consideraciones de las sentencia; y (iii) en ninguna de las decisiones se estudió a profundidad las particularidades del caso y cómo esto afectaba la determinación de la Corte sobre la competencia, de modo que no resulta posible extender estas reglas a casos donde, como en el presente, se estudian normas sobre tributos con periodicidad que, por ende, afectan la vigencia y los efectos que deben ser considerados. En consecuencia, no podría concluirse que exista un precedente de obligatorio cumplimiento que resulte aplicable al presente caso. En efecto, no es del todo correcto afirmar que una norma derogada tiene efectos por el simple hecho de ser reproducida en una norma posterior. Esto, por cuanto la que realmente mantiene sus efectos es la norma que quedó vigente, es decir, la posterior. En consecuencia, afirmaciones de este tipo no pueden realizarse de manera generalizada, pues en cada caso debe analizarse la naturaleza y características propias de cada norma, con el fin de verificar si, en efecto, la norma derogada o subrogada sigue produciendo efectos. En este aspecto, es relevante tener en consideración el precedente contenido en la sentencia C-088 de 2014, en el sentido de que una norma declarada inexequible, con efectos diferidos, permite el estudio de nuevas demandas, siempre que se produzca cuando la disposición todavía se encuentra produciendo efectos. Incluso, en recientes providencias la Corte se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la ley de financiamiento, aun con posterioridad a proferida la sentencia C-481 de 2019. Al respecto, es posible consultar las sentencias C-593 de 2019 y C-096 de 2020. “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”. Salvo algunas disposiciones sobre las que se previó una regla de vigencia diferente -entre las que no está el artículo 63 antes citado-. Al respecto, señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-377 de 2004, en la que se señaló que “los efectos jurídicos de una norma se producen en el momento en el que se atribuye la consecuencia normativa a la conducta establecida en su supuesto de hecho, independientemente de la oportunidad en la que ello sea declarado por la autoridad judicial”, por lo que, “[e]n estricto sentido, la norma derogada no estaría produciendo efectos por fuera de su ámbito temporal de vigencia, porque los mismos, en este evento, se predican a un supuesto de hecho que ocurrió antes de que fuera derogada”. Así, concluyó dicha sentencia que “cuando la aplicación de una ley da lugar al surgimiento de una situación jurídica particular y concreta, es igualmente claro que en relación con tal situación, esa ley ha agotado sus efectos, sin que la declaratoria que en relación con los mismos se haga con posterioridad a la derogatoria de la ley pueda tenerse como un caso de ultraactividad de la misma”. Corte Constitucional, sentencia C-396 de 2019: Ante la verificación de la derogatoria y ausencia de efectos jurídicos de las normas demandadas, se concluyó que se produjo la sustracción de materia en el escenario del control abstracto de constitucionalidad. En consecuencia, la Corte Constitucional determinó inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo sobre el caso. Corte Constitucional, sentencia 502 de 2012. Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011. Corte Constitucional, sentencia C-223 de 2017. Corte Constitucional, sentencia C-182 de 2016. Corte Constitucional, sentencias C-539 de 1999, C-043 de 2003, C-603 de 2016 y C-306 de 2019, entre otras. Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia C-019 de 2015, C-429 de 2019 y C-591 de 2019. Este tribunal ha sostenido que pueden presentarse casos en los que, a pesar de la derogatoria o el cumplimiento de la prescripción normativa, lo demandado continúe produciendo efectos, o lo que es lo mismo, continúe regulando la realidad pese a su derogación, caso en el cual la Corte sería competente para emitir un pronunciamiento de fondo a pesar de la expulsión de la norma demandada del ordenamiento jurídico. Al respecto, es posible consultar las sentencias C-819 de 2011, C-192 de 2017 y C-046A de 2019. Folio 2 del Cuaderno No.

1. Sentencia C-306 de 2019, entre otras. Escrito de corrección, fl.

2. Cfr. Escrito de demanda, fl. 16.