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C-428/19
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-428/1917 de septiembre de 2019

Salvamento parcial de voto

MagistradoLuis Guillermo Guerrero Pérez

Tema de la sentencia: Licencia De Conducción. Suspensión Y Cancelación De Esta Licencia Por La Imposibilidad Física O Mental Para Conducir, Decisión Judicial O La Prestación Del Servicio De Transporte Público Con Vehículos Particulares.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ A LA SENTENCIA C-428/19

Referencia: expediente D-13073

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 26 (parcial) de la Ley 769 de 2002, "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", tal como fue modificado por el artículo 7° de la Ley 1383 de 2010, y contra el artículo 3° (parcial) de la Ley 1696 de 2013, "Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas".

Demandante: Guillermo Otálora Lozano

Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, expongo las razones por las cuales me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional dentro del proceso de la referencia.

Aunque comparto la declaración de exequibilidad de los numerales 1 y 2 de la primera parte del artículo 26 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002), que establecen la sanción de suspensión de la licencia de conducción en dos eventos, así como la decisión de exequibilidad condicionada del inciso final del artículo 3º de la Ley 1969 de 2013, me separo de la decisión de inexequibilidad del numeral 4 contenido en la primera parte del artículo 26 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.

La mayoría fundó su decisión en la consideración conforme a la cual la lectura individual y aislada de la disposición contenida en el numeral 4° de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, que prescribe como causal de suspensión de la licencia de conducción la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares, así como la lectura sistemática de la Ley 769 de 2002, "permiten concluir que ninguna disposición de esta normativa es útil para definir el tiempo de duración de la suspensión de la licencia por esta causal". Desde esta perspectiva, señala la mayoría, "... la falta de determinación de la consecuencia jurídica que se sigue de prestar el servicio público de transporte con vehículos particulares y la inexistencia de disposición aplicable de manera directa a esta causal o criterios objetivos que permitan delimitar la duración de la sanción, más allá del querer del funcionario administrativo de turno, erosionan el principio de legalidad ...".

En mi concepto, así como la Corte, para determinar el término de la suspensión en relación con las causales que encontró ajustadas a la Constitución se remitió a otras disposiciones del ordenamiento jurídico que fijan criterios objetivos para hacerlo, cabía aplicar el mismo criterio en relación con la causal prevista en el referido numeral 4º. En este sentido la disposición a la que alude este salvamento no desconocía el principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución.

En efecto, a partir de una lectura aislada del numeral 4° de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 no es posible concluir que de allí se desprenda una competencia para que la administración fije de manera completamente discrecional el término de suspensión aplicable, porque, en ausencia de un señalamiento expreso de dicho término en la disposición acusada, cabe remitirse a las normas generales en materia de sanciones de tránsito, entre ellas al artículo 124 del Código de Nacional Tránsito Terrestre en el que se dispone para la suspensión, por primera vez, aplicable después de la multa, en caso de reincidencia, un término de seis meses y una sanción doblada en caso de una nueva reincidencia. En el caso de la norma acusada, se dispone directamente la sanción de suspensión, la cual, en ausencia de previsión expresa, sólo puede ser la prevista, con criterio general en el artículo 124. Incluso, de considerarse que no había claridad suficiente, y en aplicación del principio de conservación del derecho, la Corte podría haber condicionado la disposición, para, manteniendo la decisión sancionatoria acogida por el legislador, determinar su duración por la remisión que se hiciese al referido artículo 124.

Fecha ut supra

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado