SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA C-427/23 Expediente: D-14.975 Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, procedo a exponer los motivos que me llevan a apartarme, en su integridad, de lo decidido en la Sentencia C-427 de 2023. En este caso, un ciudadano presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 4 (parcial) del artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000. En particular, la demanda se dirigió contra el siguiente enunciado subrayado: "No podrán desempeñar empleos en la Procuraduría General: (...)
4. Quienes se encuentren bajo medida de aseguramiento de detención preventiva o hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada, excepto por delitos políticos o culposos". El actor indicó que esta norma desconocía el artículo 40 de la Constitución porque restringía de manera desproporcionada e irrazonable la posibilidad de acceder a cargos públicos. Al mismo tiempo, señaló que la norma vulneraba el derecho a la igualdad, en tanto la inhabilidad aludida era aplicable a todos los empleados de la Procuraduría General de la Nación, pero no a otra clase de funcionarios públicos. Luego de considerar que solo el cargo relativo al presunto desconocimiento del artículo 40 de la Constitución era apto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-427 de 2023, determinó que la expresión subrayada en el párrafo que antecede debía declararse inexequible y ser expulsada del ordenamiento jurídico. Esto porque, específicamente, dicho enunciado normativo, a pesar de perseguir un fin imperioso, no resultaba adecuado para lograrlo, y tampoco era necesario. Además, la mayoría de la Sala Plena estimó que se trataba de una medida desproporcionada porque, entre otras cosas, afectaba gravemente el principio de la presunción de inocencia. Con el debido respeto, me aparto de las anteriores consideraciones toda vez que: (i) dadas las importantes funciones que ejercen los empleados de la Procuraduría General de la Nación, la restricción para acceder a cargos públicos en esa entidad, contemplada en la norma demandada, era razonable y proporcional; y (ii) en este proceso existían suficientes razones para seguir la posición expuesta por esta misma Corte en la Sentencia C-558 de 1994, que declaró exequible una medida similar a la demandada en esta causa, pero aplicable a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Ambas razones me permiten concluir que la norma demandada no era contraria a la Constitución Política y que, por tanto, debió permanecer en el ordenamiento jurídico, tal y como paso a explicar: (i) La importancia de las funciones que cumple la Procuraduría General de la Nación y la necesaria probidad de sus funcionarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, la Procuraduría General de la Nación ejerce la función de ministerio público que es una función de control. Entre sus tareas, están las de velar por "(...) la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas".133 Para cumplir las funciones genéricas que se han citado, la Constitución, en su artículo 277, ha enumerado otras funciones específicas en cabeza del Procurador -que ejerce a través de sus delegados y agentes-, tales como las siguientes: "1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.
2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.
3. Defender los intereses de la sociedad.
4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.
5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.
7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. (...)".134 De todas estas funciones, es importante resaltar las relacionadas con la vigilancia de la conducta de los funcionarios públicos. Sobre este particular, la Ley 2094 de 2021 reiteró uno de los mandatos constitucionales contenidos en el artículo 277 superior, y lo hizo en los siguientes términos: "[s]e le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley".135 Si a la Procuraduría General de la Nación se le asignan funciones como las enunciadas, lo mínimo que puede exigírsele a todo empleado de esa entidad que dirija este tipo de actuaciones disciplinarias contra otros funcionarios del Estado, es probidad, moralidad y rectitud en su comportamiento. En tal sentido, es apenas natural que el legislador extraordinario busque, por la vía del establecimiento de inhabilidades, evitar que una persona sobre la cual recae un manto de duda respecto de la licitud de sus actividades cotidianas, pueda desempeñar un empleo en esa entidad. Al respecto, recuérdese que las inhabilidades, como lo ha reconocido esta Corporación "(...) tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos."136 (Subrayas fuera de texto). El objetivo de la inhabilidad contemplada en la norma demandada era muy claro, y la propia sentencia lo reconoció así. Con ella se buscaba "asegurar que las personas que se desempeñan en los cargos en la Procuraduría General de la Nación sean idóneas, probas y cuyas actuaciones sean acordes con el ordenamiento jurídico. Sin duda, tal como lo advirtió el Ministerio Público, la naturaleza y labor constitucional de esta entidad es esencial para el Estado Social de Derecho y la confianza que tienen los ciudadanos en las instituciones, pues la Procuraduría es por mandato constitucional un órgano de control autónomo e independiente de las ramas del poder público que ejerce funciones disciplinarias y de prevención e intervención de la función pública."137 Para conseguir el fin trazado, la norma demandada no solo era adecuada, también era necesaria. En efecto, impedir que un funcionario sobre quien recaiga una resolución de acusación ejerza sus funciones en la Procuraduría, garantiza la confianza de los ciudadanos en esa institución y posibilita que solo personas idóneas y probas laboren en ella. Igualmente, la medida también era proporcional en sentido estricto, porque al tiempo que comportaba beneficios sumamente importantes desde la perspectiva constitucional, no afectaba de manera grave el derecho que tienen los ciudadanos a acceder a cargos públicos. Sobre lo último, cabría recordar dos cosas. La primera es que el derecho de acceso a cargos públicos no es absoluto y, por tanto, puede tener límites razonables, en aras de garantizar la eficacia, eficiencia y moralidad de la función pública. Y la segunda es que, con la inhabilidad que se declaró inexequible, tampoco se buscaba desconocer el principio de la presunción de inocencia, que podía seguir siendo garantizado en el marco del proceso penal del que hacía parte la persona implicada. Simplemente, la medida expulsada del ordenamiento jurídico buscaba evitar, entre otras cosas, que quien hubiese sido objeto de una resolución de acusación, juzgare el comportamiento de otros funcionarios públicos, lo cual constituiría un contrasentido. (ii) En este caso debían seguirse las consideraciones de la Sentencia C-558 de 1994, donde se analizó la constitucionalidad de una medida similar. En la Sentencia C-427 de 2023 se sostuvo que la Sala Plena no seguiría las consideraciones de la Sentencia C-558 de 1994 (donde se estudió una inhabilidad parecida, aplicable a funcionarios de la Fiscalía General de la Nación), porque en esa oportunidad el cargo formulado había sido diferente. En contraste, la mayoría decidió acoger algunos fundamentos expuestos en la Sentencia C-176 de 2017 (donde se estudió una inhabilidad parecida, aplicable a los jueces de paz), porque allí sí se analizó el mismo cargo planteado en esta causa: la presunta vulneración del artículo 40 de la Constitución. También me aparto de este argumento. Desde mi perspectiva, era más acertado seguir las consideraciones de la Sentencia C-558 de 1994, que las contenidas en la Sentencia C-176 de 2017. Esto por una razón fundamental: los empleados de la Procuraduría General de la Nación tienen más similitudes relevantes con los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, que con los jueces de paz.138 Además, en la Sentencia C-558 de 1994 se estudió una norma idéntica a la analizada en este asunto. Esa norma estaba incluida en el artículo 136 -literal C- del Decreto 2699 de 1991. Su contenido era el siguiente: "No podrán ser designados ni desempeñar cargo o empleo en la Fiscalía General de la Nación: // c) Quienes se encuentren en detención preventiva por delito doloso aunque gocen del beneficio de excarcelación, o hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente en proceso penal por el mismo delito, mientras se define su responsabilidad". La Corte Constitucional advirtió que la medida era exequible. Y así lo concluyó luego de expresar que quien es acusado en un proceso penal se encuentra en "una imposibilidad (...) moral, pues existe indicio grave de que (...) es responsable de un hecho ilícito y mal podría entrar a laborar precisamente en el ente encargado de la investigación y acusación de todos los delitos".139 Además, resaltó la Corte que a los funcionarios que laboraban en la Fiscalía General de la Nación debía exigírseles "rectitud, honestidad, honradez y moralidad en todas sus actuaciones, además de la idoneidad, probidad y eficiencia que su cargo [les] impone".140 En consecuencia, la Corporación otorgó un importante valor a la moralidad y decidió que la inhabilidad aludida no se oponía a la Constitución. Ese mismo argumento debía ser reiterado en el proceso que, finalmente, se resolvió con la Sentencia C-427 de 2023. Ello porque los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y de la Fiscalía General de la Nación, aunque no ejerzan exactamente las mismas tareas, sí actúan en nombre del Estado al desempeñar funciones públicas y, por tanto, tienen el deber de actuar de modo intachable. Lastimosamente, en este caso ocurrió lo contrario. En términos prácticos, la Corte Constitucional, en la Sentencia de la que me apartó, avaló la posibilidad de que, a futuro, un funcionario sobre el que recaiga una resolución de acusación -o su equivalente- pueda seguir al frente de una investigación en la que se estudie disciplinariamente la conducta de otro servidor público. Esta es una paradoja que era preciso evitar, a fin de salvaguardar la confianza necesaria que la ciudadanía debe tener en las instituciones. Por lo expuesto, me aparto de la decisión mayoritaria y en ese sentido dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 1 La demanda se presentó en representación del Colegio Nacional de Procuradores Judiciales (Colprocuradores) y del Sindicato Nacional de Procuradores Judiciales (Procurar). Para tal fin se adjuntaron los poderes correspondientes. 2 Fue remitido al despacho el 19 de octubre de 2022 por la Secretaría General. 3 La Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la causal prevista en el literal e) del artículo 15 de la Ley 497 de 1999 que disponía "Artículo
15. No podrá postularse ni ser elegido como juez de paz o de reconsideración, la persona que se encuentre incursa en una cualquiera de las siguientes situaciones: (...) e). Haber sido dictada en su contra resolución acusatoria por cualquier delito que atente contra la administración pública o de justicia". Para la Corte esta causal desconocía el derecho al acceso a cargos públicos dispuesto en el artículo 40 constitucional. 4 Expediente digital. Escrito de la demanda, folio 5. 5 Expediente digital. Escrito de la demanda, folio 7. 6 Expediente digital. Escrito de la demanda, folio 20. 7 En palabras del demandante: "(...) en vigencia de la ley 600 de 2000 una resolución de acusación, en ningún caso, otorga certidumbre sobre la responsabilidad penal, pues a esta certeza se llega luego del control realizado por el juez, quien se pronuncia de manera definitiva sobre el asunto. En otras palabras, si bien la resolución de acusación es un acto jurisdiccional, no define el proceso penal ni la suerte del procesado y, por lo mismo, la valoración que hace el fiscal es de naturaleza provisional en tanto no goza del control del juez de conocimiento. Bajo ese entendido, la resolución de acusación tiene carácter provisional como etapa que da lugar al juicio, pero de ninguna manera evalúa o define la idoneidad de una persona para desempeñar un cargo en la administración pública. De manera que no es efectivamente conducente impedir que una persona contra quien se dictó resolución de acusación ejerza un empleo en la Procuraduría General de la Nación, en la medida que en esta instancia procesal no existe certidumbre sobre la falta de idoneidad, moralidad o probidad de la persona para desempeñar el cargo, precisamente porque la calificación de los hechos por parte de la Fiscalía es solo provisional y no ha sido calificada ni evaluada por quien tiene la última palabra en la determinación de la responsabilidad penal." Expediente digital. Escrito de la demanda, folio 25. 8 Para el efecto, hace referencia a los regímenes de inhabilidades de congresistas, jueces, magistrados y empleados de la rama judicial, gobernadores, alcaldes y contralores. 9 Expediente digital. Escrito de la demanda, folio 30. 10 Constitución Política de Colombia de 1991. "ARTICULO
280. Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo". 11 Expediente digital. Escrito de la demanda, folio 31. 12 Expediente digital. Procuraduría General de la Nación. Escrito de impedimento del 6 de febrero de 2023, folio 2. 13 La Procuradora adjuntó a su escrito una resolución en la que resuelve un recurso relacionado con la inhabilidad que se demanda. 14 Expediente digital. Concepto del Procurador General de la Nación, folio 5. 15 Expediente digital. Concepto del Procurador General de la Nación, folio 7. 16 Expediente digital. Concepto del Procurador General de la Nación, folio 9. 17 Expediente digital. Concepto del Procurador General de la Nación, folio 9. 18 Expediente digital. Concepto del Procurador General de la Nación, folio 9. 19 Explica que, entre otras cuestiones, se diferencian: i) la forma de vinculación a los cargos, ii) la remuneración, iii) la naturaleza de los asuntos que conocen, iv) su ubicación en la estructura del Estado. 20 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Los criterios recogidos y fijados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), Auto 033 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), Auto 031 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Gutiérrez), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), Auto 070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 105 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 243 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos), Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Auto 367 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Auto 527 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Sentencia C-539 de 2019 (MP José Fernando Reyes Cuartas) y Sentencia C-025 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger). En todas estas providencias se citan y emplean los criterios establecidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos. 21 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 22 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 23 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Al respecto, ver el apartado (3.4.2) de las consideraciones de la sentencia. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-382 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual la Corte puntualizó que no se cumple con el requisito de claridad al no explicarse por qué el precepto acusado infringe la norma superior, y Sentencia C- 227 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), providencia en la cual se explicó que se presenta falta de claridad al existir en la demanda consideraciones que pueden ser contradictorias. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-913 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la que se aclaró que no se observó el requisito de certeza, por cuanto la demanda no recae sobre una proposición jurídica real y existente, sino en una deducida por quien plantea la demanda, o que está contenida en una norma jurídica que no fue demandada Sentencia C-1154 de 2005, (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la cual se señala que se presenta falta de certeza cuando el cargo no se predica del texto acusado, y Sentencia C-619 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se indica que la demanda carece de tal requisito al fundarse en una proposición normativa que no está contenida en la expresión demandada. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), en la cual se afirmó que no se cumplió con el requisito de especificidad porque los fundamentos fueron formulados a partir de apreciaciones subjetivas o propias del pensamiento e ideología que el actor tiene sobre el alcance de la manipulación genética y su incidencia en la humanidad y Sentencia C-614 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo), en la que se concluyó que no se trataba de razones específicas porque la argumentación se limitó a citar algunas sentencias de la Corte acompañadas de motivos de orden legal y de mera conveniencia. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-259 de 2008 (MP Jaime Araújo Rentería), en la cual se señala que la demanda carece de pertinencia por cuanto se funda simplemente en conjeturas relacionadas con los provechos o las ventajas de la norma en cuestión y Sentencia C-229 de 2015, (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la que se consideró que la acción pública de inconstitucionalidad en razón de su objeto, no es un mecanismo encaminado a resolver situaciones particulares, ni a revivir disposiciones que resulten deseables para quien formula una demanda. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-048 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que esta Corporación señaló que las razones expuestas en la demanda no eran suficientes al no haberse estructurado una argumentación completa que explicara con todos los elementos necesarios, por qué la norma acusada es contraria al precepto constitucional supuestamente vulnerado, y Sentencia C-819 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se afirmó que la acusación carecía de suficiencia al no contener los elementos fácticos necesarios para generar una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado. 29 Por ejemplo, la Universidad Pontificia Bolivariana afirmó: "la demanda no estructura adecuadamente un criterio de comparación que sirva de parámetro para determinar la necesidad normativa de tratamientos análogos en lo que respecta al régimen de inhabilidades de la Procuraduría y el régimen de inhabilidades de otras entidades estatales". Folio 5. 30 Expediente digital. Escrito de corrección de la demanda. Folio 6. 31 "Sentencia C-109 de 2020". 32 "Sentencia C-109 de 2020". 33 Corte Constitucional, sentencia C-433 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; AV Gloria Stella Ortiz Delgado). 34 Tiene como finalidad general: "preservar la pulcritud de la administración pública, garantizar que los servidores públicos sean ciudadanos de comportamiento ejemplar y evitar que sus intereses personales se involucren en el manejo de los asuntos comunitarios, comprometiendo la imparcialidad, moralidad, igualdad y eficacia de la Administración". Ver sentencia C-544 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). 35 En un sentido similar se resolvió en la sentencia C-393 de 2019. Se cuestionaba la constitucionalidad del literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 sobre las inhabilidades para ser elegido personero. El demandante en esa oportunidad comparaba contratistas y empleados públicos, así como el cargo de personero con el de alcalde. La Corte advirtió que el cargo por igualdad era inepto, entre otras razones, porque "los personeros y alcaldes tienen funciones diferentes lo que justifica que el régimen de inhabilidades sea diferente". 36 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-149 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares Cantillo; SPV Carlos Bernal Pulido; AV Diana Fajardo Rivera; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Antonio José Lizarazo Ocampo; SPV Alberto Rojas Ríos); C-321 de 2021 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Antonio José Lizarazo Ocampo; SPV Gloria Stella Ortiz Delgado); C-162 de 2022 (MP Jorge Enrique Ibáñez Najar; AV Antonio José Lizarazo Ocampo). 37 Corte Constitucional, Sentencia C-409 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara). 38 "(...) la Corte ha entendido que hay proposición jurídica incompleta cuando (i) la norma acusada no tiene un sentido regulador autónomo, y (ii) carece de un sentido propio aisladamente considerada. En cambio, ha estimado que hay falta de unidad normativa, cuando "el demandante verdaderamente impugna un contenido normativo inteligible y separable." En el primer caso, es decir en el la proposición jurídica incompleta, esta Corporación ha determinado que la demanda es inepta, por lo cual "no puede ser estudiada"... "situación en la cual procede la inadmisión e incluso, excepcionalmente, la sentencia inhibitoria". En el segundo caso, es decir en el de la falta de unidad normativa, la Corte ha entendido que "el estudio de ese contenido presupone el análisis de un conjunto normativo más amplio, por lo cual se hace necesaria la integración de una proposición jurídica mayor." Es decir, es el caso de la falta de unidad normativa cuando la Corte puede, mediante una integración normativa, extender el estudio a apartes no demandados, a fin de evitar un fallo inhibitorio. Pero en el caso de la proposición jurídica incompleta, no cabe otra opción que la inadmisión de la demanda o el fallo inhibitorio". Corte Constitucional, Sentencia C-503 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). 39 Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle Correa; SPV Mauricio González Cuervo; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alberto Rojas Ríos; SPV Nilson Pinilla Pinilla; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 40 Corte Constitucional, Sentencia C-503 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). 41 Artículo 6° del Decreto 2067 de 1991. "El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales". 42 "La integración normativa posee estos tres significados: a) la realización de un deber de quien participa en el debate democrático, a través de la acción de inconstitucionalidad de que trata el art. 241 CP, consistente en la identificación completa del objeto demandado, que incluye todos los elementos que hacen parte de una unidad indisoluble creada por el Derecho. b) Es un mecanismo que hace más efectivo el control ciudadano a las decisiones del legislador. c) Y es, finalmente, una garantía que opera a favor de la coherencia del orden jurídico, pues su conformación determina que el poder del juez constitucional para resolver un asunto en sus problemas jurídicos sustanciales, pueda efectuarse sobre todos los elementos que estructuran una determinada construcción jurídica." Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle Correa; SPV Mauricio González Cuervo; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alberto Rojas Ríos; SPV Nilson Pinilla Pinilla; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 43 Corte Constitucional, Sentencia C-503 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). 44 Corte Constitucional, Sentencia C-246 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Hernán Leandro Correa Cardozo (e); AV Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Aquiles Arrieta Gómez (e)). 45 Corte Constitucional, Sentencia C-1256 de 2001 (MP Rodrigo Uprimny Yepes (e)). 46 Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle Correa; SPV Mauricio González Cuervo; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alberto Rojas Ríos; SPV Nilson Pinilla Pinilla; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Sentencia C-246 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Hernán Leandro Correa Cardozo (e); AV Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Aquiles Arrieta Gómez (e)). 47 Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle Correa; SPV Mauricio González Cuervo; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alberto Rojas Ríos; SPV Nilson Pinilla Pinilla; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-286 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SPV Alberto Rojas Ríos; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Jorge Iván Palacio Palacio; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y Sentencia C-246 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Hernán Leandro Correa Cardozo (e); AV Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Aquiles Arrieta Gómez (e)). 48 Corte Constitucional, sentencias C-286 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); C-538 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra.); C-349 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). 49 Constitución Política, artículo 243; Ley Estatutaria de Administración de Justicia, artículos 46 y 48; Decreto 2067 de 1991, artículo 22. 50 "En primer lugar la decisión queda en firme, es decir, que no puede ser revocada ni por la Corte ni por ninguna otra autoridad. En segundo lugar, se convierte en una decisión obligatoria para todos los habitantes del territorio. Como lo ha reconocido la jurisprudencia, la figura de la cosa juzgada constitucional promueve la seguridad jurídica, la estabilidad del derecho y la confianza y la certeza de las personas respecto de los efectos de las decisiones judiciales". Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-153 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas. SV Manuel José Cepeda Espinosa y Álvaro Tafur Galvis), C-720 de 2007 (MP Catalina Botero Marino; AV Catalina Botero Marino), C-191 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez (e)), C-126 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares; SV Carlos Bernal Pulido; AV Antonio José Lizarazo Ocampo) y C-416 de 2019 (MP José Fernando Reyes Cuartas; AV Diana Fajardo Rivera). 51 Corte Constitucional, sentencia C-095 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Carlos Bernal Pulido; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Alejandro Linares Cantillo; SV Antonio José Lizarazo; SV Cristina Pardo Schlesinger). 52 Corte Constitucional, sentencias C-337 de 2021 (MP Jorge Enrique Ibáñez Najar; AV Antonio José Lizarazo Ocampo) y C-112 de 2022 (MP Jorge Enrique Ibáñez Najar; SV Antonio José Lizarazo Ocampo; SV José Fernando Reyes Cuartas). 53 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2016. Citada en sentencia C-008 de 2023 (MP Jorge Enrique Ibáñez Najar). 54 "Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-397 de 1995, C-700 de 1999, C-925 de 2000 y C-157 de 2002". 55 Corte Constitucional, sentencia C-008 de 2023 (MP Jorge Enrique Ibáñez Najar). 56 Corte Constitucional, sentencia C-191 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez (e)). 57 "se predica la existencia de cosa juzgada material en los eventos en los cuales la demanda dirige el ataque, si bien no contra el mismo texto normativo examinado en una sentencia anterior, sí contra un contenido prescriptivo cuya constitucionalidad ya ha sido juzgado antes por la Corte, a partir de una disposición distinta... [E]n la cosa juzgada material, el texto sometido a control mediante una demanda no ha sido examinado antes y, sin embargo, se considera que hay cosa juzgada porque expresa el mismo supuesto de hecho y la misma consecuencia jurídica, tiene los mismos destinatarios y los mismos ingredientes normativos de una regulación juzgada en una sentencia anterior. La cosa juzgada material supone que la constitucionalidad de un contenido normativo, que se desprende del texto ahora acusado, ha sido [resuelta] en una decisión anterior". Corte Constitucional, sentencia C-334 de 2017 (MP José Antonio Cepeda Amarís). 58 Corte Constitucional, sentencias C-140 de 2018 (MP Diana Fajardo Rivera; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez) y C-039 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger; SV Alejandro Linares Cantillo; SV Alberto Rojas Ríos). 59 Corte Constitucional, sentencia C-039 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger; SV Alejandro Linares Cantillo; SV Alberto Rojas Ríos). 60 Corte Constitucional, sentencia C-039 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger; SV Alejandro Linares Cantillo; SV Alberto Rojas Ríos). Esta providencia cita las sentencias C-447 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero) y C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil). 61 Corte Constitucional, sentencia C-039 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger; SV Alejandro Linares Cantillo; SV Alberto Rojas Ríos). Esta providencia cita la sentencia C-140 de 2018 (MP Diana Fajardo Rivera). 62 Corte Constitucional, sentencia C-039 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger; SV Alejandro Linares Cantillo; SV Alberto Rojas Ríos). 63 "Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación". 64 "El legislador, al establecer una inhabilidad para ser juez de paz o de reconsideración, en el sentido de "Haber sido dictada en su contra resolución acusatoria por cualquier delito que atente contra la administración pública o de justicia", ¿vulneró el principio de presunción de inocencia (art. 29), así como el derecho a acceder a cargos públicos (art. 40); o por el contrario, se trata de una medida razonable y proporcional, dadas las funciones y el prestigio social que debe caracterizar a quien ejerce dentro de una determinada comunidad las labores de juez de paz?" || "¿El principio de la presunción de inocencia se aplica exclusivamente en asuntos de carácter penal, o por el contrario, abarca el régimen de inhabilidades?" 65 Corte Constitucional, sentencia C-176 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV María Victoria Calle Correa; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Alberto Rojas Ríos; SV José Antonio Cepeda Amaris). 66 Las demás normas que han modificado el estatuto orgánico de la FGN -Ley 938/2004, Decreto Ley 016/2014, Decreto Ley 898 de 2017- no han regulado de manera especial la materia, por lo que actualmente se aplicaría el régimen general de inhabilidades para ejercer cargos en la Rama Judicial previsto en el art. 150 de la Ley 270/1996. Esta última no tiene una casual de inhabilidad de esta naturaleza. 67 Un asunto similar fue resuelto en la sentencia C-241 de 2012. La Corte concluyó que no existía cosa juzgada material entre lo resuelto en la sentencia C-404 de 1998, relacionado con el delito de incesto consagrado en el estatuto penal de 1980 y la Ley 599 de 2000. Al respecto, afirmó "aunque en la redacción del supuesto fáctico ambos tipos penales - 259 del Decreto 100 de 1980 y 237 de la Ley 599 de 2000- parezcan idénticos, los grados punitivos son distintos y el contexto en el cual se insertan es también disímil, lo cual autoriza al juez constitucional a efectuar control sobre el nuevo precepto". 68 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. 69 Corte Constitucional, sentencia C-1016 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). 70 Corte Constitucional, sentencia C-176 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV María Victoria Calle Correa; AV Alejandro Linares Cantillo; SV Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Alberto Rojas Ríos; SV José Antonio Cepeda Amarís). 71 Corte Constitucional, sentencia C-801 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). En el mismo sentido, puede consultarse la sentencia C-591 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández). 72 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021 (MP Alejandro Linares Cantillo; SPV Antonio José Lizarazo Ocampo; SV Jorge Enrique Ibáñez Najar; SV Paola Andrea Meneses Mosquera; SV Alberto Rojas Ríos). Reitera las sentencias C-1092 de 2003, C-591 de 2005, C-1194 de 2005, C-1260 de 2005, C-396 de 2007, C-127 de 2011 y C-559 de 2019. 73 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021 (MP Alejandro Linares Cantillo; SPV Antonio José Lizarazo Ocampo; SV Jorge Enrique Ibáñez Najar; SV Paola Andrea Meneses Mosquera; SV Alberto Rojas Ríos). En esta providencia se precisó la siguiente información sobre el estudio de constitucionalidad de estas leyes a través de numerosas sentencias: "La Corte Constitucional ha resuelto numerosas demandas de inconstitucionalidad contra dichos estatutos procedimentales, determinando que, en términos generales, la estructura procesal de cada uno de ellos está acorde con las exigencias constitucionales y es exequible bajo los postulados de la Constitución Política de 1991, salvo por algunas normas particulares que la Corte ha declarado su inexequibilidad, o condicionado su validez a determinada interpretación. Por una parte, la Corte Constitucional ha proferido más de 60 sentencias resolviendo acciones públicas de inconstitucionalidad contra la Ley 600 de 2000, declarando la inexequibilidad de ciertas disposiciones en alrededor de 15 providencias (ver, por ejemplo, sentencias C-760 de 2001, C-775 de 2001, C-228 de 2002, C-316 de 2002, C-873 de 2003) y la exequibilidad de las disposiciones acusadas en más de 40 providencias (ver, por ejemplo, sentencias C-040 de 2003, C-123 de 2004, C-994 de 2006, C-118 de 2006, C-537 de 2006, C-828 de 2010). Por otra parte, en relación con la Ley 906 de 2004, son más de 100 providencias resolviendo acciones públicas de inconstitucionalidad contra disposiciones de dicha norma, declarando la Corte la inexequibilidad de ciertas disposiciones en cerca de 24 sentencias (ver, por ejemplo, sentencias C-516 de 2007, C-209 de 2007, C-060 de 2008, C-025 de 2009, C-409 de 2009, C-936 de 2010, C-591 de 2014, C-567 de 2019) y la exequibilidad de las normas demandadas en más de 60 sentencias (ver, por ejemplo, sentencias C-454 de 2006, C-516 de 2007, C-920 de 2007, C-069 de 2009, C-243 de 2009, C-1086 de 2009, C-828 de 2010, C-910 de 2012, C-022 de 2015, C-156 de 2016, C-471 de 2016, C-342 de 2017, C-276 de 2019)". 74 Ley 600 de 2000. Artículo 397. 75 Ley 497 de 1999. "Artículo 15 INHABILIDADES. No podrá postularse ni ser elegido como juez de paz o de reconsideración, la persona que se encuentre incursa en una cualquiera de las siguientes situaciones: (...) e) Haber sido dictada en su contra resolución acusatoria por cualquier delito que atente contra la administración pública o de justicia". 76 Particularmente, las intervenciones de la Universidad Pontificia Bolivariana, Defensoría del Pueblo y el ciudadano Edwin Javier Murillo. 77 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia del 5 de octubre de 2007. Radicado 28294. Corte Constitucional, sentencia C-390 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos; Luis Ernesto Vargas Silva; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Alberto Rojas Ríos). 78 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021 (MP Alejandro Linares Cantillo; SPV Antonio José Lizarazo Ocampo; SV Jorge Enrique Ibáñez Najar; SV Paola Andrea Meneses Mosquera; SV Alberto Rojas Ríos). 79 Pontificia Universidad Bolivariana de Medellín, Universidad Santo Tomás y el ciudadano Edwin Javier Murillo Suárez. 80 Corte Constitucional, sentencias T-03 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y T-614 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo). 81 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo). La Asamblea se orientó por lo reconocido en los artículos 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 82 Corte Constitucional, sentencia C-393 de 2019 (MP Carlos Bernal Pulido). Reitera lo establecido en las sentencias T-451 de 2001, SU-339 de 2011, T-257 de 2012, C-176 de 2017. 83 Corte Constitucional, sentencia C-952 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis; AV Alfredo Beltrán Sierra; AV Jaime Araujo Rentería; AV Manuel José Cepeda Espinosa; SV Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett). 84 Corte Constitucional, sentencia C-952 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis; AV Alfredo Beltrán Sierra; AV Jaime Araujo Rentería; AV Manuel José Cepeda Espinosa; SV Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett). Entre otras, sentencias C-537 de 1993, C-546 de 1993, C-558 de 1994, C-373 y C-194 de 1995, C-038 de 1996, C-617 y C-564 de 1997, C-338, C-448 y C-483 de 1998, T-649 de 1999 y C-1372 de 2000, SU-339 de 2011, C-106 de 2018, C-146 de 2021, C-305 de 2021. 85 Corte Constitucional, sentencia C-146 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger; SPV Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas; AV José Fernando Reyes Cuartas; AV Diana Fajardo Rivera). Reitera las sentencias C-544 de 2005 y C-500 de 2014. 86 Corte Constitucional, Sentencias C-1016 de 2012 (MP Jorge Iván palacio Palacio) y C-146 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger; SPV Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas; AV José Fernando Reyes Cuartas; AV Diana Fajardo Rivera). 87 "En algunos casos, es la propia Constitución la que establece dichos requisitos negativos, como ocurre respecto de la generalidad de los servidores públicos (C.P., arts. 126-128), o específicamente respecto de algunos de ellos, como por ejemplo los miembros del Congreso de la República (C.P., arts. 179-181), el Presidente de la República (C.P., arts. 197), o los diputados y los concejales (C.P., art. 292). En otras ocasiones los regímenes de inhabilidad corresponden a la competencia del legislador, pues "el Constituyente no ha entrado a definir en el propio texto de la Constitución Política todas las incompatibilidades e inhabilidades aplicables a los distintos cargos públicos. Buena parte de ellas son del exclusivo resorte del legislador, por disposición expresa de la misma Constitución o por cláusula general de competencia" (C-483 de 1998)". Corte Constitucional C-305 de 2021 (MP Alejandro Linares Cantillo). 88 Corte Constitucional, sentencias C-903 de 2008 (Jaime Araujo Rentería; SPV Nilson Pinilla Pinilla) y C-305 de 2021 (MP Alejandro Linares Cantillo). 89 Corte Constitucional, sentencia C-305 de 2021 (MP Alejandro Linares Cantillo). En esta providencia citó la sentencia C-540 de 2001:"El legislador no puede modificar los límites fijados directamente por el constituyente en cuanto existen varias razones que impiden a la ley ampliar este régimen, entre las cuales se destacan las siguientes: 1ª) La Constitución establece un sistema cerrado de inhabilidades e incompatibilidades por tratarse de restricciones al derecho fundamental de elegir y ser elegido (C.P., Art. 40); 2ª) La sujeción de la ley al principio de la supremacía de la Constitución Política, lo cual impide que el legislador consagre regulaciones que estén en contravía de la Carta o modifiquen los preceptos en ella dispuestos (C.P., art. 4º); 3ª) Los límites de los derechos fundamentales tienen que ser de interpretación restrictiva; 4ª) Cuando la propia Constitución establece un límite a un derecho fundamental y se reserva tal prerrogativa, cierra la posibilidad para que la ley, en su ámbito de competencia, pueda ser más restrictiva en esa materia. De acuerdo con el principio de la supremacía de la Constitución, la ley no está facultada para dejar sin efecto práctico un principio constitucional". 90 Corte Constitucional, sentencia C-558 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz). 91 "Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación". 92 Corte Constitucional, sentencia C-558 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz). 93 Corte Constitucional, sentencia C-558 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz). 94 "La resolución de acusación es un acto jurisdiccional. La formulación de acusación es un acto de parte y carece de la naturaleza jurisdiccional, tal como se advirtió en la Sentencia C-232 de 2016. || Contra la resolución de acusación proceden los recursos de ley (reposición y apelación); contra la formulación no, por ser acto de parte. Además, este segundo acto procesal puede ser objeto de controversia durante el juicio y solo tendrá efecto de cosa juzgada con la decisión por parte del juez de conocimiento. || La resolución de acusación es un acto único. La formulación de acusación es un acto complejo, compuesto por el escrito de acusación y la audiencia de formulación de acusación. || Una vez proferida la resolución de acusación el fiscal no la puede retirar; el escrito de acusación puede ser retirado, ampliado y/o adicionado. || La resolución de acusación no impide que el fiscal solicite posteriormente la práctica de nuevas pruebas, Una vez formulada la acusación, el fiscal no podrá solicitar pruebas diferentes a las contenidas en él, salvo las excepciones legales". Corte Constitucional, sentencia C-176 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos). 95 Corte Constitucional, sentencia C-176 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos). 96 Corte Constitucional, sentencia C-345 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Alejandro Linares Cantillo; SPV Antonio José Lizarazo Ocampo). 97 En la sentencia C-1412 de 2000 la intensidad del test fue débil, por el amplio margen de configuración del legislador; mientras que en la sentencia C-176 de 2017 la intensidad del test fue intermedia. 98 Corte Constitucional, sentencia C-345 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Alejandro Linares Cantillo; SPV Antonio José Lizarazo Ocampo). 99Corte Constitucional, sentencia C-345 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Alejandro Linares Cantillo; SPV Antonio José Lizarazo Ocampo). 100 Para el efecto, la Corte realizará el juicio de razonabilidad conforme a los términos establecidos en las sentencias C-345 y 393 de 2019, las cuales recogieron la línea jurisprudencial sobre los modelos del juicio y cada uno de los pasos que deben analizarse para determinar si una medida adoptada por el legislador para restringir un derecho es o no admisible bajo los parámetros constitucionales. 101 Corte Constitucional, sentencia C-393 de 2019 (MP Carlos Bernal Pulido; AV Alejandro Linares Cantillo; SV Antonio José Lizarazo Ocampo). Reitera sentencias C-951 de 2001 y C-037 de 2017. 102 Corte Constitucional, sentencia C-393 de 2019 (MP Carlos Bernal Pulido; AV Alejandro Linares Cantillo; SV Antonio José Lizarazo Ocampo). Reitera sentencias C-951 de 2001 y C-037 de 2017. 103 Corte Constitucional, sentencia C-176 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV María Victoria Calle Correa; AV Alejandro Linares Cantillo; SV Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Alberto Rojas Ríos; SV José Antonio Cepeda Amarís). 104 Corte Constitucional, sentencia C-176 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV María Victoria Calle Correa; AV Alejandro Linares Cantillo; SV Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Alberto Rojas Ríos; SV José Antonio Cepeda Amarís). 105 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia 25 de septiembre de 2013. No. 41.
290. MP Gustavo Enrique Malo Fernández. 106 Corte Constitucional, sentencia C-416 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández). 107 Expediente digital. Intervención, folio 4. 108 Expediente digital. Intervención, folios 5 y 6. 109 Expediente digital. Intervención, folios 8 y 9. 110 Expediente digital. Intervención, folio 10. 111 Expediente digital. Intervención, folio 10. 112 Expediente digital. Intervención, folio 7. 113 Expediente digital. Intervención, folio 18. 114 Expediente digital. Intervención, folio 18. 115 Expediente digital. Intervención, folio 4. 116 Expediente digital. Intervención, folio 4. 117 Expediente digital. Intervención, folio 6. 118 Expediente digital. Intervención, folio 7. 119 Expediente digital. Intervención, folio 6. 120 Expediente digital. Intervención, folio 7. 121 Expediente digital. Intervención, folio 7. 122 Expediente digital. Intervención, folio 7. 123 Expediente digital. Intervención, folio 7. 124 Expediente digital. Intervención, folio 13. 125 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021. 126 CSJ - Sala Especial de Primera Instancia, auto AEP00028-2019. En igual sentido, autos AEP00099-2019, AEP082-2022. 127 Salvamento de voto a la sentencia SU-388 de 2021. 128 El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia (art.249 C.Po.). 129 El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado, para un período de cuatro años, de terna integrada por candidatos del Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado (art.276 C.Po). 130 Sentencia C-558 de 1994. 131 Víctor Ferreres Comella. Justicia constitucional y democracia. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 20007, pp. 197-261. 132 Ibid., pp. 131-139. 133 Constitución Política. Artículo 118. 134 Constitución Política. Artículo 277. 135 Ley 2094 de 2021. Artículo 2, inciso 2. 136 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-558 de 1994. 137 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-427 de 2023. Fundamento jurídico 88. 138 Los empleados de la Procuraduría General de la Nación (i) deben cumplir con los fines establecidos en la Constitución, la Ley y los reglamentos; (ii) por regla general, y siguiendo el artículo 125 de la Constitución, se nombran a través de la carrera administrativa. Solo excepcionalmente ocupan cargos de libre nombramiento o remoción; (iii) sus actividades están plenamente remuneradas; (iv) se les exige la formación que se requiera para cada cargo, dependiendo de su importancia y jerarquía; y (v) son empleados públicos. En cambio, los jueces de paz (i) deben solucionar conflictos comunitarios o particulares en equidad; (ii) pueden elegirse a través de procesos democráticos iniciados por la comunidad; (iii) no tienen remuneración; (iv) no se les exige una formación particular; y (v) no son empleados públicos. 139 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-558 de 1994. 140 Ibidem. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------