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C-427/08
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-427/0830 de abril de 2008

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Demanda De Inconstitucionalidad De Acto Legislativo Por Vulneracion De Los Principios De Consecutividad E Identidad Flexible. No Vulneración Por Cuanto En Todas Las Etapas Del Trámite El Tema Fue Objeto De Discusión Y Votación

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-427 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍADEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE COMPETENCIA-Constituye un verdadero cargo de inconstitucionalidad (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO-Procedencia (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-6882 Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No. 04 de 2007 “Por el cual se reforman los artículos 356 y 357 de la Constitución Política”Magistrado Ponente:MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito manifestar mi discrepancia frente al presente fallo, puesto que considero, en primer término, que el cargo por vicios de competencia formulado contra el Acto Legislativo 04 de 2007, constituía un verdadero cargo de inconstitucionalidad, de conformidad con la propia jurisprudencia de esta Corporación, y que por tanto esta Corte debió entrar a estudiar de fondo el cargo por sustitución de la Constitución Política en materia de autonomía territorial, cargo que, adicionalmente considero, debía prosperar. En segundo lugar, estimo que los cargos por vicios de procedimiento en el trámite del Acto Legislativo sub examine, también debían prosperar, pues en realidad como se evidencia del trámite que obra en el expediente, el Acto Legislativo 04 de 2007 no contó con la mayoría requerida para ser aprobado en segunda vuelta en la Plenaria de la Cámara de Representantes e igualmente se desconoció el principio de consecutividad e identidad en la aprobación del artículo 3º y los parágrafos del artículo 4º del Acto Legislativo 04 de 2007, por lo que este Acto Legislativo también adolecía de vicios de forma. Con fundamento en lo anterior, salvo mi voto a la presente sentencia.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Cfr. Cuaderno Principal, folios 59 -60. Sentencia C-1052 de 2001. Ídem. Sentencias C-543 de 1998, C-487 de 2002, C-614 de 2002 y C-668 de 2004. Según el artículo 145 Superior “las Cámaras y las Comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación (…)”. Asimismo, el artículo 116 de la Ley 5 de 1992 señala: “El quórum es el número mínimo de miembros asistentes que se requieren en las Corporaciones legislativas para poder deliberar o decidir. Se presentan dos clases de quórum, a saber:1. Quórum deliberatorio. Para deliberar sobre cualquier asunto se requiere la presencia de por lo menos la cuarta parte de los miembros de la respectiva Corporación o Comisión Permanente.2. Quórum decisorio (…).” Sentencias C-1040 de 2005 y Sentencia C-332 de 2005. Ver Decreto 283 de 2007, a través del cual el Gobierno Nacional publicó el “Proyecto de Acto Legislativo, por medio del cual se modifican los artículos 356 y 357 de la Constitución Política” (aprobado en primera vuelta). Hasta aquí la ponencia original del Magistrado Jaime Araujo Rentería Lo presentado hasta el momento corresponde al proyecto de sentencia elaborado por el Magistrado Jaime Araujo Rentería. Sentencia C-553 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-551 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-1040 de 2005 MP: Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-1040 de 2005 MP: Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.Todas las anteriores reglas jurisprudenciales fueron reiteradas por la Corte en las sentencias C-1200 de 2003, C-970 y C-971 de 2004. Sentencia C-1040 de 2005 MP: Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. En la sentencia C-1052 de 2001, la Corte sintetizó en qué consisten estos requisitos así:"La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental” no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos. Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional". Sobre el tema también se puede consultar la sentencia C-970 de 2004 en la que la Corte concluyó que las disposiciones del Acto Legislativo por medio de las cuales se conferían facultades extraordinarias al Gobierno para que, de manera supletoria, expidiese la normas con fuerza de ley necesarias para la puesta en marcha del sistema acusatorio introducido en la reforma, no podían tenerse como una sustitución de Constitución. También se puede revisar la sentencia C-971 de 2003 en la que se llega a la misma conclusión en relación con la habilitación contenida en el Acto Legislativo No. 01 de 2003 para que el Presidente de la República, si oportunamente no lo hiciere el Congreso, adoptase mediante decreto con fuerza de ley las normas electorales que desarrollen el artículo 109 constitucional sobre financiación de partidos y campañas políticas antes de la realización de las elecciones departamentales y municipales subsiguientes a la reforma. Sentencia C-1124 de 2004 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. La sentencia revisó la demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del parágrafo transitorio 1º del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2003. Por ejemplo, en la sentencia C-816 de 2004 (MMPP Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes, con tres salvamentos de voto y un salvamento especia separado) en la que la Corte estudió la constitucionalidad de un Acto Legislativo, al verificar el cumplimiento de las mayorías al votar la ponencia. Gaceta del Congreso No 327 de 2007, pag.

6. Gaceta del Congreso No 317 de 2007, pag

12. Gaceta del Congreso No 327 de 2007, pags 20 y

21. Gaceta del Congreso No 327 de 2007, pag.

24. Gaceta del Congreso No 327 de 2007, pag.

36. Gaceta del Congreso No 327 de 2007, pags 37-39. En la sentencia C-816 de 2004 (MMPP Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes, con tres salvamentos de voto y un salvamento especial separado) la Corte declaró un Acto Legislativo al verificar la inexistencia de mayoría absoluta al votar la ponencia en segunda vuelta. Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). En la sentencia, la Corte consideró que el principio de identidad “(…) adquiere en la Constitución de 1991 una connotación distinta a la que tenía en el régimen constitucional anterior, (…) si en la Carta de 1886 se exigía que el texto aprobado en cada uno de los debates fuera exactamente el mismo, por lo cual cualquier modificación aun menor implicaba repetir todo el trámite, hoy en día se ha abandonado el principio de identidad rígido, para permitir que las comisiones y las plenarias de las cámaras puedan introducir modificaciones al proyecto (CP art. 160), y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara no obliguen a repetir todo el trámite, sino que las comisiones accidentales preparen un texto unificado que supere las diferencias, texto que es entonces sometido a la aprobación de las plenarias.” Sentencia C-453 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la cual se revisó la constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley 974 de 2005 “Por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al régimen de bancadas”. Gaceta del Congreso No 542 de 2006 (flS 5 y ss cuad.

4) Gaceta del Congreso No 677 de 2006 (Fl 1 y ss cuad.

8) Gaceta del Congreso No 542 de 2006 (flS 11 y ss cuad.

4) Gaceta del Congreso No 29 de 2007 (fls 133 y ss. Cuad. 3), texto definitivo publicado en la Gaceta 679 de 2006. La aprobación por la plenaria de la Cámara de representantes se encuentra en la Gaceta del Congreso No 34 de 2007 ( flS 371 y ss cuad. 3 ) y la aprobación por la plenaria de Senado se encuentra en la Gaceta del Congreso No 71 de 2007 (flS 414 y ss cuad. 1). Corte Constitucional, sentencia C-1040 de 2005 (MMPP Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández). Sentencia C-138 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis).