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C-426/23
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-426/2318 de octubre de 2023

Salvamento parcial de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Caución A Favor Del Arrendatario Para Que Arrendador Pueda Terminar Unilateralmente El Contrato De Arrendamiento De Vivienda Urbana, Para Garantizar El Cumplimiento De Las Causales Legales, No Desconoce El Principio De Buena Fe Ni El Derecho A La Propiedad Privada

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-426/23194 Referencia: expediente D-15025. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 22 (parcial) de la Ley 820 de 2003 "por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones". Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo

1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, a continuación presento las razones que me apartan parcialmente de la posición mayoritaria en la Sentencia C-426 de 2023. En mi criterio, la mayoría debió optar por un pronunciamiento inhibitorio en relación con el cargo propuesto por violación del principio de buena fe, pues la demanda no satisfizo los presupuestos argumentativos mínimos que exige la acción pública de inconstitucionalidad.

2. La Corte ha señalado que para cumplir la sustentación del concepto de la violación previsto en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991,195 la demanda debe satisfacer las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.196 La exigencia de estos requisitos responde al carácter rogado de la acción pública de inconstitucionalidad, a la imposibilidad de asumir por medio de esta acción un estudio oficioso de la constitucionalidad del ordenamiento jurídico, y al imperativo de salvaguardar la integridad y supremacía de la Carta, lo cual solo puede hacerse adecuadamente a partir de razones que susciten una verdadera controversia constitucional.197

3. La exposición de estos elementos le permite a la Corte informarse sobre el contenido y alcance del problema jurídico constitucional que se somete a su consideración, y establecen las bases para el diálogo público y participativo que se inicia con la admisión de la demanda. Además, estos elementos buscan salvaguardar el deber estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho, a través de la sistematización y formulación de estándares que los ciudadanos puedan observar en igualdad de condiciones al momento de presentar una demanda de inconstitucionalidad, de modo que su admisión y decisión no dependa del punto de vista subjetivo del fallador, sino del cumplimiento de unas pautas mínimas seguidas y respetadas por todos los integrantes de la Corte.

4. En el presente asunto, la argumentación del actor no fue clara, ya que no explicó de forma comprensible cómo el artículo impugnado infringía el artículo 83 de la Constitución. Lo anterior, porque aludió a la transgresión de una supuesta presunción de buena fe entre personas de derecho privado, la cual no está prevista en el ordenamiento jurídico para esta clase de relaciones, sino para las actuaciones de los particulares frente al Estado.198 Así mismo, propuso una comparación entre el arrendador de vivienda urbana y el arrendador de inmuebles con destinación comercial como bodegas u oficinas, sin que sea posible comprender por qué esa clase de planteamiento, propio de un cargo por violación del derecho a la igualdad, resulta relevante de cara a la construcción de un cargo por violación del principio de buena fe.

5. Igualmente, aunque el demandante expuso que la norma censurada consagraba una presunción de mala fe en contra del arrendador por exigirle una caución para terminar unilateralmente el contrato, la disposición cuestionada en realidad no contiene una regla de esas características, sino un dispositivo para garantizar el cumplimiento de las causales invocadas por el arrendador al momento de dar por finalizado el contrato de forma unilateral. Debido a esto, el cargo partió de una premisa que contraría el presupuesto de certeza de la demanda.

6. En armonía con lo expuesto, la argumentación del accionante no cumplió el requisito de pertinencia, ya que se basó en una comparación con otras modalidades de contratos de arrendamiento que no suponen una confrontación válida con la Constitución, sino una contradicción entre normas de rango legal.199

7. En cuanto a la carga de especificidad, el actor tampoco cumplió con este requisito toda vez que en la formulación del cargo omitió considerar que la Ley 820 de 2003 tiene como objetivo principal establecer un equilibrio en las relaciones de arrendamiento de vivienda urbana, protegiendo especialmente al arrendatario al ser comúnmente la parte más débil del contrato. También omitió considerar que esta clase de arrendamiento está orientado a proteger bienes constitucionales como la igualdad y la vivienda digna.

8. Al ignorar estos aspectos fundamentales, no cuestionó de forma efectiva la norma atacada frente a este reproche, pues no reconoció el trasfondo social y constitucional en el que se enmarca la norma acusada. La ausencia de esta valoración tornó su planteamiento vago, incompleto y subjetivo, pues únicamente resaltó los elementos que resultaban convincentes a la luz de sus pretensiones y no cuestionó aquellos que podrían respaldar la constitucionalidad de la norma, olvidando que el propósito de la acción pública de inconstitucionalidad no es la protección de intereses particulares, sino la defensa objetiva del ordenamiento jurídico.

9. Además, a la luz de las anteriores objeciones el demandante tampoco cumplió el requisito de suficiencia, pues no aportó elementos de juicio argumentativos y probatorios que permitieran suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma atacada.

10. Por estas razones, salvé parcialmente el voto en la presente oportunidad. Fecha ut supra, DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 En el asunto bajo examen, es preciso aclarar que la demanda fue inicialmente inadmitida mediante auto del 15 de noviembre de 2022, por cuanto el accionante (i) no acreditó la condición de ciudadano, y (ii) no cumplió con el requisito de la debida formulación del concepto de la violación, pues los cargos impetrados se apartaron de los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia requeridos por la Corte, desde la sentencia C-1052 de 2001. Sin embargo, en oficio del día 23 de noviembre de 2022, la Secretaría General informó que se presentó escrito de corrección, respecto de lo cual el magistrado sustanciador estimó que, al amparo del principio pro actione, se podía considerar que las acusaciones planteadas, en principio, satisfacían las cargas mínimas para suscitar un debate de constitucionalidad, de ahí que procedió con la admisión en el referido auto del 7 de diciembre de 2022. Los cargos finalmente admitidos serán objeto de resumen en el aparte pertinente de esta providencia. 2 El listado de invitados a participar en este proceso fue el siguiente: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; el Departamento Nacional de Planeación; la Secretaría del Hábitat de Bogotá; el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín (ISVIMED); la Defensoría del Pueblo; la Cámara Colombiana de la Construcción (CAMACOL); la Federación Colombiana de Lonjas de Propiedad Raíz (FEDELONJAS); La LONJA (gremio inmobiliario de Medellín y Antioquia); la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; la Facultad de Jurisprudencia y la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario; la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana; la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana; la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; la Facultad de Derecho de la Universidad Libre; la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas; la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca; la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte; la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional y la Facultad de Derecho de la Universidad de Nariño. 3 Cabe mencionar que en el auto admisorio del 7 de diciembre de 2022, se decretó la práctica de pruebas relacionadas, entre otras, con los debates legislativos que antecedieron a la aprobación de la Ley 820 de 2003, y con la obtención de datos relacionados con el ámbito de aplicación y con los efectos que produce el precepto legal acusado. Con el propósito de recaudar los elementos de convicción que fueron decretados, se hizo necesario proferir un auto de requerimiento el 6 de marzo de 2023, por lo que el procedimiento ordinario continuó su curso el 17 de abril del año en cita. El examen del material probatorio se realizará, en caso de ser procedente, en los acápites referentes al juicio de fondo de la disposición demandada. 4 Lo anterior aplica cuando la devolución del inmueble se solicita para que (1) el propietario o poseedor lo utilice para su propia habitación; (2) para que lo demuela y realice una nueva construcción, o ejecute obras independentes para su reparación; o (3) para que lo entregue como resultado de las prestaciones derivadas de un contrato de compraventa. 5 Texto de corrección de la demanda, pág. 3. 6 Texto de corrección de la demanda, pág. 3. 7 Texto de corrección de la demanda, pág. 3. 8 Texto de corrección de la demanda, pág.

3. Énfasis por fuera del texto original. 9 Texto de corrección de la demanda, pág. 3. 10 En la Secretaría General se recibieron oportunamente los siguientes escritos de intervención: (a) el 24 de abril de 2023, por parte del Departamento Nacional de Planeación; (b) el 4 de mayo de 2023, por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, (c) el 5 de mayo de 2023, por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho; el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; la Universidad Externado de Colombia; y la Universidad Libre; y (d) el 8 de mayo de 2023, por parte de la Universidad de los Andes y del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña. 11 Intervenciones del Ministerio de Justicia y del Derecho; Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; y Secretaría del Hábitat de Bogotá. 12 Intervenciones de la Universidad Externado de Colombia y del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña. 13 Intervención de la Universidad de los Andes. 14 Intervención de la Universidad Libre. 15 Intervenciones del Departamento Nacional de Planeación. 16 Intervención del ciudadano Harold Sua Montaña, pp. 1 y 2. 17 Intervención del ciudadano Harold Sua Montaña, p.

1. Por razón de lo expuesto, el interviniente propone el siguiente resolutivo: "1. DECLARARSE INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración de los artículos 13 y 58 de la Constitución formulada en la acción de inconstitucionalidad parcial con radicado D-15025; y

2. DECLARAR EXEQUIBLE el numeral 8 del artículo 22 de la Ley 820 de 2003 frente a la vulneración del artículo 83 de la Constitución alegada en la acción de inconstitucionalidad del ciudadano Luis Fernando Betancur Piedrahita con radicado D-15025". 18 Se citan los artículos 1932 y 2531 del Código Civil. 19 Todas las citas de este párrafo corresponden a la Intervención de la Universidad Externado de Colombia, p.

3. La norma en cita dispone que: "Artículo

7. Cuando el arrendador, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo anterior, instaure demanda contra el arrendatario para obtener la restitución del inmueble por cualquiera de las causas allí previstas, deberá seguirse, en lo pertinente, el trámite contemplado por el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. // En todo caso, no podrá admitirse la demanda sin que el arrendador otorgue caución a favor del demandado y a órdenes el juzgado competente, hasta concurrencia de doce mensualidades de arrendamiento." 20 Intervención de la Universidad Externado de Colombia, p.

4. Énfasis por fuera del texto original. 21 Intervención de la Universidad Externado de Colombia, p. 4. 22 Precisamente, en el texto original de la demanda se señalaba que: "(...) desde que se creó dicha norma ha tenido poca aplicación, dado que la mayoría de las aseguradoras no constituyen una póliza para garantizar el cumplimiento de la causal invocada por los arrendadores y la aseguradora que la constituye hoy en día cobra el 80% de los 6 cánones de arrendamiento como garantía más el pago de la póliza, ósea que para un canon de $ 1.000.000 mensual, el arrendador debe pagar en la aseguradora aproximadamente $ 5.300.000" (Folio 3). A pesar de que este argumento se retiró del escrito de corrección, en varios de sus apartados se insiste en lo siguiente: "(...) constituir una garantía que no se consigue en el mercado o la entidad que la constituye exige una cuantía que (...) en muchas ocasiones puede vulnerar el derecho al mínimo vital a ese arrendador". (Folio 4). "¿por qué el propietario de un inmueble que lo arrienda para otra destinación diferente a vivienda urbana, no se le vulnera este derecho a la propiedad privada exigiendo una garantía que las aseguradoras no la constituyen". (Folio 4). "(...) al exigir mediante una ley una caución a un propietario de un inmueble que lo arrienda para vivienda urbana, que ni las aseguradoras la expiden (...)". (Folio 4) "(...) y no pueda pedir la terminación del contrato sin tener que constituir esa caución que reitero no la constituyen las aseguradoras". (Folio 5). 23 En el auto inadmisorio del 15 de noviembre de 2022, se señaló que se desconocía que la carga de pertinencia: "(...) porque la demanda se centra[ba] en el costo oneroso y en las supuestas dificultades para obtener las pólizas de seguro, sin que se [advirtiera] la formulación de un reproche constitucional [originado en el] contenido de la norma superior que se invoca[ba] como vulnerada (en este caso, el artículo 83 superior), dejando el asunto en una mera valoración parcial de los efectos de la norma acusada". 24 Intervención de la Universidad Externado de Colombia, p. 5. 25 Intervención de la Universidad Externado de Colombia, p. 6. 26 En la Secretaría General se recibió el 23 de enero de 2023 oficio emitido por la Federación Colombiana de Lonjas de Propiedad Raíz - "FEDELONJAS", en atención a las pruebas ordenadas por el Magistrado Sustanciador previo a la admisión de la demanda. 27 Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, p. 4. 28 Ibid., p. 5. 29 Ibid., p. 5. 30 Intervención del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pp. 8-9. 31 Intervención de la Secretaría del Hábitat de Bogotá, p. 5. 32 Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, p. 5. 33 Ibid., p. 6. 34 Intervención de la Secretaría del Hábitat de Bogotá, p. 3. 35 Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, p. 6. 36 Intervención del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, p. 9. 37 Intervención de la Universidad de los Andes, p. 2. 38 Intervención de la Universidad de los Andes, p. 3. 39 Intervención de la Universidad de los Andes, p. 6. 40 Intervención de la Universidad de los Andes, p. 6. 41 Intervención de la Universidad Libre, pp. 5-6. 42 Ibid., p. 6. 43 Ibid., p. 12. 44 En la Secretaría General se recibió el 23 de enero de 2023 oficio remitido por la Federación Colombiana de Lonjas de Propiedad Raíz, FEDELONJAS, en atención a las pruebas ordenadas en este proceso. Particularmente, se transcribe el siguiente aparte: "(...) el problema resulta en que actualmente las compañías de seguros, que antes ofrecían la póliza, optaron por no seguir ofreciéndola o poner unas condiciones que desvirtúan su condición de póliza y la convierten en un depósito de dinero por extensos periodos, resultando en un obstáculo para que los propietarios puedan retornar a la tenencia de sus inmuebles. // (...) [E]n la mayoría de las ciudades del país, las compañías de seguros no están expidiendo estas pólizas. En este sentido, se ha carecido de la falta de una reglamentación específica para la expedición de dichas pólizas, lo cual ha permitido que las aseguradoras exijan requisitos irracionales para la expedición de esta, siendo un tema de gran cuestionamiento hacia las aseguradoras". 45 Intervención de la Universidad Libre, p. 13. 46 Ibid., p. 19. 47 Intervención del Departamento Nacional de Planeación, p. 10. 48 Intervención del Departamento Nacional de Planeación, p. 10. 49 Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, p. 6. 50 Intervención del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pp. 8-9. 51 Intervención del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, p. 9. 52 Intervención de la Universidad de los Andes, p. 6. 53 Intervención de la Universidad de los Andes, p. 6. 54 Las razones que fueron expuestas serán examinadas en el acápite referente al estudio de la aptitud de la demanda. 55 Intervención de la Universidad Externado de Colombia, p. 6. 56 Ibid., p. 12. 57 Intervención de la Universidad Libre, p. 13. 58 Ibid., p. 19. 59 Ley 820 de 2003, art. 22, numeral 7. 60 Concepto de la Procuraduría General de la Nación, p. 5. 61 Ibid., p. 6. 62 "Artículo 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)

1. Interpretar, reformar y derogar las leyes." 63 Corte Constitucional, sentencias C-206 de 2016 y C-207 de 2016. 64 Corte Constitucional, sentencia C-544 de 2019. 65 Decreto Ley 2067 de 1991, art. 6. 66 Corte Constitucional, sentencia C-623 de 2008. Énfasis por fuera del texto original. Este pronunciamiento fue reiterado en las sentencias C-894 de 2009, C-055 de 2013, C-281 de 2013, C-220 de 1009, C-330 de 2019 y C-059 de 2023. 67 La Universidad Externado de Colombia considera que ninguno de los cargos formulados supera el examen de aptitud, por lo que la declaratoria de exequibilidad que se propone opera como una pretensión subsidiaria. Por su parte, el ciudadano Harold Sua Montaña solicita la inhibición frente a las acusaciones que se realizan respecto de los derechos a la igualdad y a la propiedad privada, enfocando la declaratoria de exequibilidad en el cargo referente al desconocimiento del principio de la buena fe. 68 De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 820 de 2003, el contrato de arrendamiento de vivienda urbana tendrá el término de duración inicial que fijen las partes y, a falta de estipulación expresa, el Legislador dispone que el mismo será por el plazo de un (1) año. En todo caso, el artículo 6 del citado régimen legal aclara que este contrato se entenderá prorrogado, en iguales condiciones y por el mismo término inicial, "siempre que cada una de las partes haya cumplido con las obligaciones a su cargo y, que el arrendatario, se avenga a los reajustes de la renta autorizados por la ley". 69 Esta misma disposición se encontraba prevista en el artículo 18 de la Ley 56 de 1985, en donde se disponía que: "(...)

2. Cuando el inmueble haya de demolerse para efectuar una nueva construcción, o cuando se requiera desocuparlo con el fin de ejecutar obras indispensables para su reparación". Énfasis por fuera del texto original. 70 Énfasis por fuera del texto original. 71 Intervención del ciudadano Harold Sua Montaña, pp. 1 y

2. Énfasis por fuera del texto original. 72 Intervención de la Universidad Externado de Colombia, p.

4. Énfasis por fuera del texto original. 73 Véase, entre otras, las sentencias C-748 de 2009, C-304 de 2019, C-513 de 2019 y C-059 de 2023. 74 Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2006. 75 Corte Constitucional, sentencia C-433 de 2021. 76 Así, por ejemplo, en la sentencia C-022 de 1996, se expuso que: "Se debe señalar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneración del derecho a la igualdad y qué justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas, toda vez que la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales". Este precedente ha sido reiterado en las sentencias C-104 y 179 de 2016. Para el año 2021, la Corte ha precisado esto supuestos, en los siguientes términos: "La jurisprudencia constitucional ha señalado que en estos casos no es suficiente con que la parte demandante afirme que las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado o son discriminatorias. Por el contrario, se ha dicho, que quien ejerce la acción de inconstitucionalidad debe: (i) determinar cuál es el criterio de comparación o tertium comparationis, (ii) definir 'si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles'; y (iii) establecer 'si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado' (...)". Corte Constitucional, sentencia C-433 de 2021. 77 Corte Constitucional, sentencia C-513 de 2019. 78 El artículo 22 de la Ley 820 de 2003, entre los numerales 1° a 6, dispone que: "Artículo

22. Terminación por parte del arrendador. Son causales para que el arrendador pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato, las siguientes:

1. La no cancelación por parte del arrendatario de las rentas y reajustes dentro del término estipulado en el contrato. //

2. La no cancelación de los servicios públicos, que cause la desconexión o pérdida del servicio, o el pago de las expensas comunes cuando su pago estuviere a cargo del arrendatario. //

3. El subarriendo total o parcial del inmueble, la cesión del contrato o del goce del inmueble o el cambio de destinación del mismo por parte del arrendatario, sin expresa autorización del arrendador. //

4. La incursión reiterada del arrendatario en procederes que afecten la tranquilidad ciudadana de los vecinos, o la destinación del inmueble para actos delictivos o que impliquen contravención, debidamente comprobados ante la autoridad policiva. //

5. La realización de mejoras, cambios o ampliaciones del inmueble, sin expresa autorización del arrendador o la destrucción total o parcial del inmueble o área arrendada por parte del arrendatario. //

6. La violación por el arrendatario a las normas del respectivo reglamento de propiedad horizontal cuando se trate de viviendas sometidas a ese régimen. (...)". Por su parte, el artículo 24 del mismo estatuto legal, entre los numerales 1° a 3°, establece que: "Artículo

24. Terminación por parte del arrendatario. Son causales para que el arrendatario pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato, las siguientes:

1. La suspensión de la prestación de los servicios públicos al inmueble, por acción premeditada del arrendador o porque incurra en mora en pagos que estuvieren a su cargo. En estos casos el arrendatario podrá optar por asumir el costo del restablecimiento del servicio y descontarlo de los pagos que le corresponda hacer como arrendatario. //

2. La incursión reiterada del arrendador en procederes que afecten gravemente el disfrute cabal por el arrendatario del inmueble arrendado, debidamente comprobada ante la autoridad policiva. //

3. El desconocimiento por parte del arrendador de derechos reconocidos al arrendatario por la Ley o contractualmente. (...)". 79 El artículo 1496 del Código Civil señala que un contrato bilateral es aquél en el que las partes se obligan recíprocamente; mientras que, el artículo 1498 de esa misma codificación, dispone que un contrato conmutativo es aquél en el que cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez. 80 Énfasis por fuera del texto original. 81 Corte Constitucional, Sentencia C-409 de 2020. 82 Texto de corrección de la demanda, pág. 3. 83 Texto de corrección de la demanda, pág. 3. 84 Texto de corrección de la demanda, pág. 3. 85 Texto de corrección de la demanda, pág.

3. Énfasis por fuera del texto original. 86 Texto de corrección de la demanda, pág. 3. 87 Como ya se dijo, se citan los artículos 1932 y 2531 del Código Civil, según los cuales: "Artículo 1932. Efectos de la resolución por no pago. La resolución de la venta por no haberse pagado el precio dará derecho al vendedor para retener las arras, o exigirlas dobladas, y además para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada. // El comprador, a su vez, tendrá derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio. // Para el abono de las expensas al comprador, y de los deterioros al vendedor, se considerará al primero como poseedor de mala fe, a menos que pruebe haber sufrido en su fortuna, y sin culpa de su parte, menoscabos tan grandes que le hayan hecho imposible cumplir lo pactado." "Artículo 2531. Prescripción extraordinaria de cosas comerciables. El dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1a. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. // 2a. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio. // 3a. Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1a.) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción. // 2a.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo." 88 La norma en cita disponía que: "Artículo

18. De la restitución especial del inmueble. Podrá solicitarse la restitución del inmueble arrendado, mediante los trámites señalados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, al vencimiento del contrato o de sus prórrogas, en los siguientes casos:

1. Cuando el propietario o poseedor del inmueble necesitare ocuparlo para su propia habitación, por un término no menor de un año. //

2. Cuando el inmueble haya de demolerse para efectuar una nueva construcción, o cuando se requiera desocuparlo con el fin de ejecutar obras indispensables para su reparación. //

3. Cuando haya de entregarse en cumplimiento de las obligaciones originadas en un contrato de compraventa. // En los casos contemplados en los numerales 2 y 3 la restitución podrá ser solicitada también por el administrador del inmueble. // A la demanda de restitución deberán acompañarse además los documentos exigidos por el Código de Procedimiento civil, los siguientes, según fuere el caso: //

4. Prueba siquiera sumaria de la propiedad o posesión. //

5. Contrato de la obra de reparación o demolición que se va a ejecutar. //

6. Caución en dinero, bancaria u otorgada por compañías de seguros, constituida a favor del juzgado por un valor equivalente a doce (12) meses del precio del arrendamiento vigente, para garantizar que el arrendador cumplirá con sus obligaciones." Énfasis por fuera del texto original. 89 Todas las citas de este párrafo corresponden a la Intervención de la Universidad Externado de Colombia, p.

3. La norma en cita dispone que: "Artículo

7. Cuando el arrendador, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo anterior, instaure demanda contra el arrendatario para obtener la restitución del inmueble por cualquiera de las causas allí previstas, deberá seguirse, en lo pertinente, el trámite contemplado por el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. // En todo caso, no podrá admitirse la demanda sin que el arrendador otorgue caución a favor del demandado y a órdenes el juzgado competente, hasta concurrencia de doce mensualidades de arrendamiento." 90 Corte Constitucional, sentencia C-292 de 2019. 91 Ibidem. 92 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001. 93 "Por el cual se dictan normas sobre control de arrendamientos de bienes inmuebles ubicados en áreas urbanas". 94 Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2008. Nota a pie # 100. 95 Por su importancia para el presente caso, se procede nuevamente con su transcripción: "Artículo

7. Cuando el arrendador, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo anterior, instaure demanda contra el arrendatario para obtener la restitución del inmueble por cualquiera de las causas allí previstas, deberá seguirse, en lo pertinente, el trámite contemplado por el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. // En todo caso, no podrá admitirse la demanda sin que el arrendador otorgue caución a favor del demandado y a órdenes el juzgado competente, hasta concurrencia de doce mensualidades de arrendamiento." Énfasis por fuera del texto original. 96 Como previamente se dijo, en varios apartados del escrito de corrección, se afirma por el actor lo siguiente: "(...) constituir una garantía que no se consigue en el mercado o la entidad que la constituye exige una cuantía que (...) en muchas ocasiones puede vulnerar el derecho al mínimo vital a ese arrendador". (Folio 4). "¿por qué el propietario de un inmueble que lo arrienda para otra destinación diferente a vivienda urbana, no se le vulnera este derecho a la propiedad privada exigiendo una garantía que las aseguradoras no la constituyen". (Folio 4). "(...) al exigir mediante una ley una caución a un propietario de un inmueble que lo arrienda para vivienda urbana, que ni las aseguradoras la expiden (...)". (Folio 4) "(...) y no pueda pedir la terminación del contrato sin tener que constituir esa caución que reitero no la constituyen las aseguradoras". (Folio 5). 97 Intervención de la Universidad Externado de Colombia, p. 4. 98 En este punto, es preciso mencionar que el ciudadano Harold Sua Montaña también solicitó la inhibición respecto de la violación alegada al derecho de propiedad. Sin embargo, en la medida en que su exposición se enfocó en el incumplimiento de las cargas referentes al derecho a la igualdad, no se advierten, prima facie, motivos adicionales que puedan ser puestos de presente en el examen de aptitud planteado en el presente acápite. 99 En cuanto a las pólizas de seguro, la Superintendencia Financiera aclara que su expedición se rige por el principio de autonomía de la voluntad privada (C.Co. art. 1056), por lo que las entidades aseguradoras, en principio, tienen la facultad de decidir de manera autónoma sobre el negocio que se les proponga y, en forma consecuente, otorgar o negar la cobertura, definiendo en común acuerdo con el tomador las condiciones en que se expide el seguro. Según se explica, la póliza prevista en la disposición acusada hace parte del ramo de seguros de cumplimiento, en el que se garantiza las obligaciones contenidas en la ley o en un contrato. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, oficio 2023024913-075-000 del 22 de marzo de 2023, p. 5. 100 Sobre las cauciones en dinero se encuentra la regulación prevista en el artículo 603 del CGP. 101 En cuanto a las cauciones bancarias se cuenta con lo previsto en el literal l), del numeral 1°, del artículo 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, junto con el artículo 2.1.12.1.1 del Decreto 2555 de 2010. 102 Con ocasión de este proceso, la Superintendencia Financiera les preguntó a las compañías aseguradoras autorizadas en Colombia sobre la comercialización de las pólizas previstas en la norma demandada. De ellas un total de cuatro informaron que suscriben este contrato, a saber: Compañía Mundial de Seguros S.A.; Seguros Generales Suramericana S.A.; La Previsora S.A.; y Seguros del Estado S.A. Por lo demás, la Superintendencia certificó que no existen quejas de los consumidores respecto de su otorgamiento o del valor de las primas. (SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, oficio 2023024913-075-000 del 22 de marzo de 2023, pp. 5-6.) De manera puntual, Seguros del Estado S.A. expuso que ha expedido cerca de 826 pólizas en la materia, con un porcentaje de reclamación del 0,84%. Por su parte, Mundial de Seguros S.A. acreditó que, desde el año 2015, ha proferido 1880 pólizas para garantizar las obligaciones previstas en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley 820 de 2003. El resto de las aseguradoras no tiene información desagregada respecto de este producto. 103 En este mismo sentido, por ejemplo, en la sentencia C-543 de 2013, la Corte manifestó que: "Teniendo en cuenta los argumentos presentados por el actor, la Sala estima que el cargo por vulneración de los artículos 29 y 95-7 de la Carta también deben ser desestimados por cuanto no existe un concepto de la violación. En este respecto, el actor tan solo se limita a adscribirle consecuencias a las normas jurídicas que no se derivan de su contenido, lo cual desvía la pretensión del actor al plano de los efectos prácticos de los preceptos acusados. Al afirmar que ante la imposibilidad de embargar los recursos y bienes públicos 'las sentencias serán incumplidas', 'muchos procesos se mantendrán activos y vigentes hasta que existan otros recursos económicos para el pago de las obligaciones' o que se 'premia' a las entidades públicas para que dilaten el cumplimiento de las providencias judiciales (...)." (Énfasis por fuera del texto original). En línea con anterior, en la sentencia C-259 de 2011 se expuso lo siguiente: " En cuanto a la certeza, los cargos gozarán de esta en dos aspectos diferentes: i) en primer lugar, siempre y cuando las acusaciones se realicen respecto de una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico, y ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; ii) en segundo lugar, serán ciertos los cargos elevados, siempre y cuando ellos no constituyan inferencias o consecuencias subjetivas derivadas por el actor respecto de las disposiciones demandadas, al extraer de éstas efectos o implicaciones jurídicas que las normas no contemplen objetivamente dentro de su ámbito normativo. En este sentido, los cargos serán ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen objetivamente del 'texto normativo'. Así las cosas, los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no podrán constituir un cargo cierto." Énfasis por fuera del texto original. 104 Énfasis por fuera del texto original. 105 Énfasis por fuera del texto original. Aunado a los citados instrumentos, el derecho internacional también incluye la protección del derecho a la vivienda digna y adecuada, entre otros, en los siguientes tratados y convenios: (i) Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 (art. 21); (ii) Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial de 1965 (art. 5); (iii) Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979 (art. 14); (iv) Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares de 1990 (arts. 43, 61 y 62); (v) Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 (art. 27); y (vi) Convenio No. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales (arts. 21 y 23). 106 Corte Constitucional, sentencia T-544 de 2009. 107 Ibid. 108 Corte Constitucional, sentencias C-936 de 2003, T-544 de 2009, T-530 de 2011, T-740 de 2012, T-266 de 2022 y T-251 de 2023. 109 Corte Constitucional, sentencias T-266 de 2022 y T-251 de 2023. 110 Corte Constitucional, sentencia T-299 de 2017. 111 En estos términos, en la sentencia C-936 de 2003, al pronunciarse sobre el leasing habitacional, la Corte manifestó que: "(...) tales consideraciones obligan a aceptar que el acceso a la vivienda digna no se refiere exclusivamente a la financiación de la propiedad sobre la vivienda, pues expresamente se protegen todas las formas de tenencia de la vivienda. De lo anterior surge que corresponde al Estado diseñar varias estrategias financieras y de situación de recursos para atender distintas modalidades de tenencia de la vivienda y no limitarse a asegurar la propiedad sobre los inmuebles. Así, si el Estado garantiza a sus habitantes el arriendo de inmuebles destinados a vivienda -con todas las condiciones antes anotadas -, habrá cumplido con las obligaciones derivadas del Pacto. Tales modalidades resultan especialmente importantes a la hora de considerar los costos de la vivienda y las dificultades de acceso derivadas del mismo. Así mismo, resulta decisivo para controlar métodos de financiación que conduzcan a impedir a la población, especialmente la más pobre y vulnerable, el goce de su derecho." Énfasis por fuera del texto original. 112 Énfasis por fuera del texto original. 113 El mandato de actuación de buena fe "exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una "persona correcta (vir bonus)"". Corte Constitucional, sentencia C-1194 de 2008. 114 Corte Constitucional, sentencia C-840 de 2001. 115 Ver, entre otras, las sentencias C-1256 de 2001; C-1287 de 2001; C-007 de 2002; C-009 de 2002; C-012 de 2002; C-040 de 2002; C-127 de 2002; C-176 de 2002; C-179 de 2002; C-182 de 2002; C-184 de 2002; C-199 de 2002; C-251 de 2002 y C-262 de 2002. 116 Ver, entre otras, las sentencias T-010 de 1992; T-425 1992; T-427 de 1992; T-444 de 1992; T-457 de 1992; T-460 de 1992; T-463 de 1992; T-464 de 1992; T-469 de 1992; T-471 de 1992; T-473 de 1992; T-475 de 1992; T-487 de 1992; T-499 de 1992; T-501 de 1992; T-512 de 1992; T-522 de 1992; T-523 de 1992; T-526 de 1992; T-534 de 1992; T-001 de 2001; T-327 de 2001; T-514 de 2001; T-541 de 2001; T-546 de 2001; T-854 de 2001; T-1341 de 2001; T-002 de 2002; T-003 de 2002; T-017 de 2002; T-021 de 2002; T-023 de 2002; T-032 de 2002; T-046 de 2002 y T-049 de 2002. 117 Corte Constitucional, sentencia T-520 de 2003. 118 "En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos": Corte Constitucional, sentencia C-840 de 2001. 119 Ibidem. 120 Corte Constitucional, sentencias C-840 de 2001 y C-225 de 2017. 121 Corte Constitucional, sentencia C-020 de 2023. 122 Ibidem. 123 Corte Constitucional, sentencias C-189 de 2006 y C-020 de 2023. 124 Corte Constitucional, sentencia C-189 de 2006. 125 Código Civil, art. 669. "El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y dispone de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno". 126 Corte Constitucional, sentencia C-389 de 1994. Desde el artículo 58 de la Constitución se admite que la propiedad privada es un derecho relativo, cuya protección responde a un criterio funcionalista y que se concreta, primordialmente, en garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico, mediante el cual se pretende no solo la obtención de beneficios individuales, sino también el logro de fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover a la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79, 80 y 334). 127 Corte Constitucional, sentencia C-020 de 2023. 128 Corte Constitucional, sentencias C-189 de 2006, C-133 de 2009, T-575 de 2011, T-837 de 2012, C-278 de 2014, C-410 de 2015, C-750 de 2015 y C-035 de 2016. 129 Ibidem. 130 Ibidem. 131 Ibidem. 132 Ibidem. 133 En este mismo sentido, en la sentencia C-020 de 2023 se señaló que: "El derecho fundamental a la propiedad privada no es absoluto. El artículo 58.1 de la Constitución prescribe que cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social resultaren en conflicto con los derechos de propiedad de los particulares, 'el interés privado deberá ceder al interés público o social. Asimismo, conforme al artículo 58.2 de la Constitución, a la propiedad privada le es inherente una función social y ecológica 'que implica obligaciones' para su titular. En estos términos, la Corte (...) ha resaltado que en nuestra Constitución la propiedad privada no es solo un derecho subjetivo al servicio exclusivo de su titular, sino también un instrumento para la satisfacción de intereses comunitarios. Por esta razón, el constituyente habilitó 'al legislador y excepcionalmente a las autoridades administrativas para establecer restricciones a dicho derecho cuando medien razones de interés general que razonablemente las justifiquen'. Las limitaciones constitucionales al derecho fundamental a la propiedad privada comprenden, entre otras, el proceso de extinción del dominio, el decomiso, la expropiación en caso de guerra y la expropiación por motivos de utilidad pública e interés social". 134 Corte Constitucional, sentencias C-595 de 1995 y C-666 de 2010. Énfasis por fuera del texto original. 135 Corte Constitucional, sentencias C-295 de 1993, T-427 de 1998 y C-192 de 2016. 136 Corte Constitucional, sentencias T-427 de 1998, C-595 de 1999, C-189 de 2006. 137 Lo anterior aplica cuando la devolución del inmueble se solicita para que (1) el propietario o poseedor lo utilice para su propia habitación; (2) para que lo demuela y realice una nueva construcción, o ejecute obras independentes para su reparación; o (3) para que lo entregue como resultado de las prestaciones derivadas de un contrato de compraventa. 138 Ley 820 de 2003, art. 2. 139 Ley 820 de 2003, art. 1. 140 Como ya se dijo, el artículo 22 de la Ley 820 de 2003, entre los numerales 1° a 6, dispone que: "Artículo

22. Terminación por parte del arrendador. Son causales para que el arrendador pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato, las siguientes:

1. La no cancelación por parte del arrendatario de las rentas y reajustes dentro del término estipulado en el contrato. //

2. La no cancelación de los servicios públicos, que cause la desconexión o pérdida del servicio, o el pago de las expensas comunes cuando su pago estuviere a cargo del arrendatario. //

3. El subarriendo total o parcial del inmueble, la cesión del contrato o del goce del inmueble o el cambio de destinación del mismo por parte del arrendatario, sin expresa autorización del arrendador. //

4. La incursión reiterada del arrendatario en procederes que afecten la tranquilidad ciudadana de los vecinos, o la destinación del inmueble para actos delictivos o que impliquen contravención, debidamente comprobados ante la autoridad policiva. //

5. La realización de mejoras, cambios o ampliaciones del inmueble, sin expresa autorización del arrendador o la destrucción total o parcial del inmueble o área arrendada por parte del arrendatario. //

6. La violación por el arrendatario a las normas del respectivo reglamento de propiedad horizontal cuando se trate de viviendas sometidas a ese régimen. (...)". Por su parte, el artículo 24 del mismo estatuto legal, entre los numerales 1° a 3°, establece que: "Artículo

24. Terminación por parte del arrendatario. Son causales para que el arrendatario pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato, las siguientes:

1. La suspensión de la prestación de los servicios públicos al inmueble, por acción premeditada del arrendador o porque incurra en mora en pagos que estuvieren a su cargo. En estos casos el arrendatario podrá optar por asumir el costo del restablecimiento del servicio y descontarlo de los pagos que le corresponda hacer como arrendatario. //

2. La incursión reiterada del arrendador en procederes que afecten gravemente el disfrute cabal por el arrendatario del inmueble arrendado, debidamente comprobada ante la autoridad policiva. //

3. El desconocimiento por parte del arrendador de derechos reconocidos al arrendatario por la Ley o contractualmente. (...)". 141 Según se transcribió con anterioridad, en el caso del arrendador, el numeral 7 del artículo 22 de la Ley 820 de 2003 consagra que: "Artículo

22. Terminación por parte del arrendador. Son causales para que el arrendador pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato, las siguientes: (...)

7. El arrendador podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento durante las prórrogas, previo aviso escrito dirigido al arrendatario a través del servicio postal autorizado, con una antelación no menor de tres (3) meses y el pago de una indemnización equivalente al precio de tres (3) meses de arrendamiento. // Cumplidas estas condiciones el arrendatario estará obligado a restituir el inmueble." Por su parte, en cuanto al arrendatario, el numeral 4 del artículo 22 del mismo régimen legal señala que: "Artículo

24. Terminación por parte del arrendatario. Son causales para que el arrendatario pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato, las siguientes: (...)

4. El arrendatario podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento dentro del término inicial o durante sus prórrogas, previo aviso escrito dirigido al arrendador a través del servicio postal autorizado, con una antelación no menor de tres (3) meses y el pago de una indemnización equivalente al precio de tres (3) meses de arrendamiento. // Cumplidas estas condiciones el arrendador estará obligado a recibir el inmueble; si no lo hiciere, el arrendatario podrá hacer entrega provisional mediante la intervención de la autoridad competente, sin prejuicio de acudir a la acción judicial correspondiente." Énfasis por fuera del texto original. 142 "Por el cual se congelan los precios de los arrendamientos". 143 "Artículo 2°. Ningún arrendador podrá exigir al arrendatario la entrega de la finca, ni aún en el caso de vencimiento del contrato de arrendamiento, si el arrendatario hubiere cubierto los respectivos cánones de arrendamiento en su oportunidad. Se exceptúan los casos en que el propietario haya de ocupar para su propia habitación o negocio el inmueble arrendado, o haya de demolerlo para efectuar una nueva construcción. En este caso el arrendador deberá solicitar la licencia respectiva al Ministerio de Fomento, que dictará una resolución motivada autorizando o negando la solicitud. Contra esta resolución caben los recursos legales". 144 "Por el cual se reglamenta el artículo 2º del Decreto número 1070 de 1956". 145 "Artículo primero. En desarrollo de lo establecido por el artículo segundo del Decreto número 1070 de 1956, el propietario de un inmueble que solicite al Ministerio de Fomento la licencia para poder exigir la entrega por parte del arrendatario de una finca raíz, con el fin de ocuparla para su propia habitación o negocio, deberá llenar previamente los siguientes requisitos: a) Elevar una solicitud en papel sellado al Ministerio de Fomento, exponiendo su caso; b) Acreditar su calidad de propietario, y c) Prestar una garantía bancaria, hipotecaria o prendaria, por el término de seis (6) meses, a favor del Ministerio de Fomento, con el fin de garantizar el cumplimiento de su solicitud. Artículo segundo. La garantía de que trata el ordinal c) del artículo anterior será otorgada por un valor igual al monto de seis (6) mensualidades de arrendamiento, teniendo como base para ello el último canon". 146 "Por el cual se dictan normas sobre control de arrendamientos de bienes inmuebles ubicados en áreas urbanas". 147 "Artículo 6º. En los casos en que el propietario haya de ocupar el inmueble arrendado por un término mínimo de un (1) año, para su propia habitación o negocio o haya de demolerlo para efectuar una nueva construcción o para reconstruirlo o repararlo con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin su desocupación, así como en el evento previsto por el parágrafo del artículo 4º, el propietario podrá solicitar la restitución del inmueble con arreglo a las normas del presente Decreto sin necesidad de licencia o trámite administrativo previo". 148 "por el cual se dictan normas sobre arrendamiento de vivienda urbana y otras disposiciones". 149 Expresamente, en la exposición de motivos publicada en la Gaceta del Congreso No. 563 de 2001, se manifestó lo siguiente: "El régimen jurídico del arrendamiento de vivienda urbana en Colombia se encuentra en la actualidad regulado por la Ley 56 de 1985, y refundido en una variedad de decretos reglamentaros. // La importancia en el rediseño de la normatividad (...) radica en la necesidad de hacer una legislación acorde con la realidad del país, teniendo en cuenta que las condiciones sociales, económicas y culturales son diferentes a las encontradas por el legislador en 1985, cuando se expidió la legislación actual, haciéndose además imperiosa la necesidad de recoger en un solo texto la legislación referente a la materia. // La finalidad del presente proyecto de ley consiste en impulsar el mercado de arrendamiento de vivienda urbana como política de vivienda orientada por mandato constitucional al reconocimiento del derecho de todos los colombianos a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. // Para comenzar, es importante empezar por cambiar el paradigma del pueblo colombiano referente a que el sinónimo de vivienda digna es única y exclusivamente la vivienda propia, dejando de un lado la figura del arrendamiento (...) // La consecución de este objetivo exige una modificación normativa que permita establecer un equilibrio adecuado entre las partes intervinientes en el contrato de arrendamiento de vivienda urbana, lo cual no constituye en sí una condición suficiente para impulsar esta figura, pero sí es un paso necesario para que esto se produzca. // Las siguientes son las modificaciones efectuadas a las normas sustanciales mediante las que se pretende hacer nuevamente atractivo el arrendamiento de vivienda urbana: - Se buscó el equilibrio contractual de las partes en el contrato, situación que se refleja básicamente en las obligaciones de las partes y causales de terminación unilateral (...)". 150 Gaceta del Congreso No. 563 de 2001, pág. 17. 151 Gaceta del Congreso No. 274 de 2003, págs. 17 y 18. 152 Acta No. 66 del 19 de junio de 2003, publicada en la Gaceta del Congreso No. 328 de 2003, págs. 49 y

50. En concreto, el senador Andrés González Díaz manifestó: "hemos traído una propuesta intermedia de la siguiente manera: Durante los primeros 4 años se blinda, se protege de alguna manera la estabilidad del contrato dada las circunstancias actuales del país, manteniendo cosa que no se había incluido en Cámara las causales específicas de restitución que tradicionalmente han existido en Colombia, cuales, las del propietario que quiere vivir en su inmueble, el propietario que vende el inmueble o que le hace unas reparaciones sustanciales, o procede a su demolición, esas causales específicas han existido siempre en la legislación, se mantienen de nuevo en la postura que traemos a la consideración de ustedes, pero durante los primeros 4 años repito se le da una mayor estabilidad al inquilino y a partir del cuarto año y este tema quiero recoger muchas observaciones, cavilaciones hechas por el Senador Carlos Gaviria, para que se buscara un mayor equilibrio de tipo social en la relación contractual se establece que no basta con la voluntad del arrendador y el vencimiento del plazo, sino que se adiciona la exigencia de una indemnización que sería de mes y medio, es decir, no de 3 meses como existe para la terminación intempestiva y una indemnización en todo caso de mes y medio ¿Por qué mes y medio? Porque pensamos que en todo caso la persona tiene que hacer un trasteo, tiene que conseguir una nueva vivienda, tiene que reacomodar su vida y hemos dejado esa salvaguarda social que consideramos de alguna manera indispensable en este espinoso tema. En esas condiciones entonces el artículo 22 que trae dos adiciones para el numeral 3, simplemente se incluye al lado de la causal de terminación la cual es la de subarriendos, la de cesión del contrato del goce del inmueble, tema este de la cesión que se había omitido en el análisis en la Comisión Primera, los ordinales 1,2,4,5,6 y 7 son iguales a lo que se aprobó en la comisión y al texto que viene de Cámara; de manera que en esto no habría variación". 153 Gaceta del Congreso No. 395 de 2003, pág.

81. Al respecto, se indicó: "Por considerar que los ajustes hechos por el honorable Senado de la República son necesarios para el logro de los objetivos del presente proyecto de ley, se propone acoger el texto del artículo 22 aprobado por la Cámara precitada". 154 Gaceta del Congreso No. 336 de 2003, pág. 26. 155 FEDELONJAS, respuesta a oficio No. OPC-208/22 del 23 de enero de 2023. 156 Texto de corrección de la demanda, pág. 3. 157 Texto de corrección de la demanda, pág. 3. 158 Intervención del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pp. 8-9. 159 Intervención de la Universidad Externado de Colombia, p. 6. 160 En línea con lo expuesto, el artículo 1° de la ley en cita dispone que: "Artículo 1o. Objeto. La presente ley tiene como objeto fijar los criterios que deben servir de base para regular los contratos de arrendamiento de los inmuebles urbanos destinados a vivienda, en desarrollo de los derechos de los colombianos a una vivienda digna y a la propiedad con función social." Énfasis por fuera del texto original. 161 En este punto, se refirió por este tribunal a la sentencia C-786 de 2004, en la que se manifestó lo siguiente: "existe un factor cohesionador de la Ley 820 de 2003, éste es no sólo la determinación del régimen sobre arrendamiento de vivienda urbana, sino la búsqueda de una regulación equitativa para las partes del contrato de arrendamiento. La equidad entre arrendador y arrendatario es, por tanto, el fin de la norma". Énfasis por fuera del texto original. 162 Ley 820 de 2003, 5. 163 Ley 820 de 2003, 6. 164 "Artículo 21 de la Ley 820 de 2003. Terminación por mutuo acuerdo. Las partes, en cualquier tiempo, y de común acuerdo podrán dar por terminado el contrato de vivienda urbana." 165 El artículo 22 de la Ley 820 de 2003, entre los numerales 1° a 6, dispone que: "Artículo

22. Terminación por parte del arrendador. Son causales para que el arrendador pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato, las siguientes:

1. La no cancelación por parte del arrendatario de las rentas y reajustes dentro del término estipulado en el contrato. //

2. La no cancelación de los servicios públicos, que cause la desconexión o pérdida del servicio, o el pago de las expensas comunes cuando su pago estuviere a cargo del arrendatario. //

3. El subarriendo total o parcial del inmueble, la cesión del contrato o del goce del inmueble o el cambio de destinación del mismo por parte del arrendatario, sin expresa autorización del arrendador. //

4. La incursión reiterada del arrendatario en procederes que afecten la tranquilidad ciudadana de los vecinos, o la destinación del inmueble para actos delictivos o que impliquen contravención, debidamente comprobados ante la autoridad policiva. //

5. La realización de mejoras, cambios o ampliaciones del inmueble, sin expresa autorización del arrendador o la destrucción total o parcial del inmueble o área arrendada por parte del arrendatario. //

6. La violación por el arrendatario a las normas del respectivo reglamento de propiedad horizontal cuando se trate de viviendas sometidas a ese régimen. (...)". Por su parte, el artículo 24 del mismo estatuto legal, entre los numerales 1° a 3°, establece que: "Artículo

24. Terminación por parte del arrendatario. Son causales para que el arrendatario pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato, las siguientes:

1. La suspensión de la prestación de los servicios públicos al inmueble, por acción premeditada del arrendador o porque incurra en mora en pagos que estuvieren a su cargo. En estos casos el arrendatario podrá optar por asumir el costo del restablecimiento del servicio y descontarlo de los pagos que le corresponda hacer como arrendatario. //

2. La incursión reiterada del arrendador en procederes que afecten gravemente el disfrute cabal por el arrendatario del inmueble arrendado, debidamente comprobada ante la autoridad policiva. //

3. El desconocimiento por parte del arrendador de derechos reconocidos al arrendatario por la Ley o contractualmente. (...)". 166 En el caso del arrendador, el numeral 7 del artículo 22 de la Ley 820 de 2003 consagra que: "Artículo

22. Terminación por parte del arrendador. Son causales para que el arrendador pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato, las siguientes: (...)

7. El arrendador podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento durante las prórrogas, previo aviso escrito dirigido al arrendatario a través del servicio postal autorizado, con una antelación no menor de tres (3) meses y el pago de una indemnización equivalente al precio de tres (3) meses de arrendamiento. // Cumplidas estas condiciones el arrendatario estará obligado a restituir el inmueble." Por su parte, en cuanto al arrendatario, el numeral 4 del artículo 22 del mismo régimen legal señala que: "Artículo

24. Terminación por parte del arrendatario. Son causales para que el arrendatario pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato, las siguientes: (...)

4. El arrendatario podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento dentro del término inicial o durante sus prórrogas, previo aviso escrito dirigido al arrendador a través del servicio postal autorizado, con una antelación no menor de tres (3) meses y el pago de una indemnización equivalente al precio de tres (3) meses de arrendamiento. // Cumplidas estas condiciones el arrendador estará obligado a recibir el inmueble; si no lo hiciere, el arrendatario podrá hacer entrega provisional mediante la intervención de la autoridad competente, sin prejuicio de acudir a la acción judicial correspondiente." 167 Intervención del Ministerio Vivienda, Ciudad y Territorio, p. 8. 168 Ley 820 de 2003, art. 20. 169 Según manifiesta FEDELONJAS "(...) de no haber definido el Legislador unas condiciones especiales para [la] terminación del contrato por parte del arrendador o propietario, sería posible desconocer los límites anuales de incremento de la renta con solo terminar el contrato e iniciar nuevos acuerdos con rentas superiores. Allí es donde aparece la caución (...) para garantizar al arrendatario que la causal invocada por el propietario no solo [sea] real, sino que se ejecutará dentro de los seis meses siguientes a la fecha de restitución del inmueble." FEDELONJAS, respuesta a oficio No. OPC-208/22 del 23 de enero de 2023, p. 6. 170 Por ejemplo, el artículo 814 del Código Civil autoriza la posibilidad de imponer caución al propietario fiduciario como medida conservativa del bien. Y, en el mismo Código, también se prevé la obligación del usufructuario de prestar caución como requisito para acceder a la tenencia de la cosa fructuaria (art. 834). 171 En este sentido, el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 prevé el deber de los contratistas de las entidades estatales de prestar garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato; mientras que a los proponentes les corresponde otorgar garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos. 172 Véase, por ejemplo, el artículo 85A del CPTSS, el cual establece las condiciones para la imposición de cauciones en los procesos ordinarios laborales. En concreto, dicha norma prevé la posibilidad de que el juez decrete una caución entre el 30% y el 50% del valor de las pretensiones, cuando advierta que el demandado realizó acciones tendientes a insolventarse o a perturbar la efectividad de la sentencia, o cuando aquél se encuentre en dificultades que le impidan cumplir con sus obligaciones. Cabe resaltar que el precepto en mención reconoce que la finalidad de la medida es "garantizar las resultas del proceso". Para la Corte, en la sentencia C-379 de 2004, el citado mandato legal se ajusta la Constitución, toda vez que su propósito es evitar el desconocimiento de lo fallado y proteger los derechos de los trabajadores. Así, manifestó que, a través de su práctica, "(...) se persigue, pues, evitar a lo menos de manera inmediata y en forma provisoria, que se prolongue el desconocimiento del ordenamiento jurídico vulnerado en apariencia". 173 El ordenamiento jurídico prevé cauciones en la regulación de otros tipos contractuales distintos al arrendamiento, tal y como ocurre con el contrato de anticresis (C.Co art. 1222) y con la fiducia mercantil (C.Co. art. 1231). 174 Corte Constitucional, sentencias C-452 de 1995, C-154 de 1996 y C-452 de 1999. 175 Énfasis por fuera del texto original. 176 Las dos últimas normas en cita fueron previamente transcritas en la nota a pie # 77 de esta providencia. Por su parte, la primera de las disposiciones en mención, en el aparte pertinente, establece que: "[E]l error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario". 177 Sobre este punto, es preciso señalar que el artículo 334 de la Constitución permite la intervención del Estado en la Colombia, con miras, entre otras, a mejorar la calidad de vida de los habitantes y lograr una distribución equitativa de las oportunidades. 178 El artículo 83 de la Carta dispone que: "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas". Énfasis por fuera del texto original. 179 Expresamente se dijo que: "En efecto, el artículo 83 de la Constitución Política incluye un mandato de actuación conforme a la buena fe para los particulares y para las autoridades públicas, aunque que se presume que se actúa de esta manera en las gestiones que los particulares realicen ante las autoridades del Estado, como contrapeso de la posición de superioridad de la que gozan las autoridades públicas, en razón de las prerrogativas propias de sus funciones, en particular, de la presunción de legalidad de la que se benefician los actos administrativos que éstas expiden. Esto quiere decir que el mismo texto constitucional delimita el ámbito de aplicación de la presunción constitucional de buena fe a (i) las gestiones o trámites que realicen (ii) los particulares ante las autoridades públicas, por lo que su ámbito de aplicación no se extiende, por ejemplo, a las relaciones jurídicas entre particulares. Se trata de una medida de protección de las personas frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se encuentran exentos. Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella." Énfasis por fuera del texto original. 180 Véase, al respecto, los numerales 97 y 98 de esta providencia. 181 Concepto de la Procuraduría General de la Nación, p. 5. 182 Corte Constitucional, sentencias C-295 de 1993, T-427 de 1998, C-192 de 2016 y C-133 de 2009. 183 Énfasis por fuera del texto original. 184 Ley 820 de 2003, art. 22, num.8, literal c) 185 Ley 820 de 2003, art. 22, nums. 1 a 6. 186 En la sentencia C-345 de 2019, la Corte señaló que, entre las hipótesis en las que se aplica el test de proporcionalidad en la intensidad estricta, es cuando se impacta gravemente un derecho fundamental, lo cual se descarta en el caso concreto. 187 Corte Constitucional, sentencia C-345 de 2019. 188 Corte Constitucional, sentencia C-020 de 2023. 189 Corte Constitucional, sentencia C-345 de 2019. 190 Énfasis por fuera del texto original. 191 Escrito de corrección de la demanda, f. 3. 192 Sentencia C-247 de 2017. 193 Sentencia C-096 de 2013. 194 M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Diana Fajardo Rivera. SPV. Paola Andrea Meneses Mosquera. 195 "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional." 196 Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 197 Sentencias C-107 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-292 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; C-752 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Alberto Rojas Ríos; C-886 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo. SV. María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva; C-520 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-1298 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 198 En concreto, la Sentencia C-225 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) señaló que "el mismo texto constitucional delimita el ámbito de aplicación de la presunción constitucional de buena fe a (i) las gestiones o trámites que realicen (ii) los particulares ante las autoridades públicas, por lo que su ámbito de aplicación no se extiende, por ejemplo, a las relaciones jurídicas entre particulares. Se trata de una medida de protección de las personas frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se encuentran exentos. Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella." En un sentido semejante, la Sentencia C-1194 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) indicó que "Tal y como se ha señalado, conforme con la jurisprudencia constitucional, del artículo 83 superior se infiere una presunción de buena fe para los particulares cuando quiera que ellos adelanten actuaciones ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas, lo cual se reitera, admite prueba en contrario. Por tanto, del citado precepto constitucional no se desprende una presunción general de buena fe en las actuaciones entre particulares, ni la prohibición para que el legislador excepcionalmente establezca determinados supuestos conforme con los cuales la mala fe se presuma, siempre que ello ocurra en circunstancias determinadas, que razonablemente permitan inferirlo de esa manera." 199 En concreto, aludió a que el fragmento acusado del artículo 22 de la Ley 820 de 2003 se oponía a lo dispuesto en los artículos 518 y 520 del Código de Comercio. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------