ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO (e)RICHARD S. RAMÍREZ GRISALESA LA SENTENCIA C-426/20 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-No configuración (Aclaración de voto)(…) en el presente asunto, no se configuró una omisión legislativa relativa, por cuanto no existe un mandato constitucional específico que prohíba al Legislador establecer la edad de retiro forzoso para los referidos funcionarios. En este sentido, el fundamento de la exequibilidad condicionada debió ser, únicamente, la afectación del diseño institucional previsto por el Constituyente en relación con la autonomía e independencia de la Banca Central.Referencia: expediente D-13466 Magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo Con respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaración de voto. Comparto la decisión de declarar exequible el artículo 1º de la Ley 1821 de 2016, en el entendido de que la edad máxima para el retiro del cargo no es aplicable a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República. Sin embargo, considero que, en el presente asunto, no se configuró una omisión legislativa relativa, por cuanto no existe un mandato constitucional específico que prohíba al Legislador establecer la edad de retiro forzoso para los referidos funcionarios. En este sentido, el fundamento de la exequibilidad condicionada debió ser, únicamente, la afectación del diseño institucional previsto por el Constituyente en relación con la autonomía e independencia de la Banca Central. En efecto, los artículos 371, 372 y 373 de la Constitución Política prevén que el Banco de la República debe actuar: (i) con autonomía e independencia y (ii) de acuerdo al régimen jurídico especial dispuesto por el Legislador. Si bien la Constitución exige que el Legislador “dict[e] la ley a la cual deberá ceñirse el Banco de la República”, de ello no se deriva un mandato específico que prohíba al Legislador imponer edad de retiro forzoso a los miembros de su Junta Directiva o que lo obligue a regularla en condiciones diferentes a las que aplican al resto de los servidores públicos. Así, la inconstitucionalidad de la disposición estudiada es consecuencia de que su aplicación a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República afecta la autonomía e independencia de la Banca Central que el diseño constitucional garantiza. Fecha ut supra, RICHARD S. RAMÍREZ GRISALESMagistrado (e) ---pies de página--- Corregido por el artículo 1 del Decreto 321 de 2017. Inicialmente, el magistrado sustanciador, mediante auto del 10 de septiembre de 2019, inadmitió la demanda. Con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, en el auto se concedió a la demandante el término de 3 días hábiles para corregir la demanda. Oportunamente, se presentó el escrito de corrección y la demanda fue admitida mediante auto del 2 de octubre de 2019. En el auto de admisión el magistrado sustanciador resolvió dar traslado al Procurador General de la Nación y fijar en lista la norma acusada. Igualmente, en razón de lo dispuesto en el artículo 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, se comunicó la iniciación del proceso al Presidente del Congreso y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, así como al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Administrativo de la Función Pública para que, si lo estimaban oportuno, presentaran un escrito dentro de los 10 días siguientes, explicando las razones que justifican la constitucionalidad de la norma sometida a control. Adicionalmente, en observación de lo señalado en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991 y con el fin de que rindieran concepto dentro del proceso, se invitó a la Junta Directiva del Banco de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las universidades Antioquia, de los Andes, del Norte, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, EAFIT, Francisco José de Caldas, Javeriana y Libre de Bogotá, a Rudolf Hommes, Miguel Urrutia Montoya, Cecilia López, José Antonio Ocampo Gaviria, Salomón Kalmanovitz, Fernando Tenjo Galarza, Juan Carlos Echeverry y a Roberto Junguito para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran en el proceso con el fin de presentar su concepto técnico sobre puntos relevantes en relación con la disposición acusada, especialmente sobre los siguientes interrogantes:(i) ¿Existe justificación que sustente la imposición de una edad de retiro forzoso de los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República?(ii) ¿Se vería alterado el diseño institucional y, por consiguiente, la autonomía del Banco de la República a causa de la obligación de retiro forzoso para los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República? Cuaderno en sede de constitucionalidad, folio
45. Ibídem. En la primera providencia se analizó: (i) la presunta violación al principio de publicidad en el trámite legislativo; (ii) el aparente desconocimiento de las reglas de convocatoria a sesiones extraordinarias en el Congreso; (iii) la supuesta vulneración de los principios de racionalidad de la ley y de mérito en el acceso a la función pública, el derecho a la renovación laboral y al derecho generacional; y (iv) la supuesta violación de los artículos 125 y 131 Superiores, así como de los principios de buena fe, confianza legítima e igualdad. En la Sentencia C-135 de 2018 la Corte estudió los siguientes cargos (i) la aparente violación del mandato de no regresividad en materia laboral; (ii) el presunto desconocimiento del principio de igualdad en relación con los artículos 2º y 3º de la Ley 1821 de 2016; y (iii) la supuesta falta de razonabilidad en el artículo 2º de la Ley 1821 de 2016 en lo referente a la inaplicación de la causal de terminación de la relación legal y reglamentaria prevista en el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Cuaderno de constitucionalidad, folio
52. Cuaderno de constitucionalidad, folio
50. En este acápite de la demanda se hizo alusión a los Proyectos de Ley 110 de 2015 (Cámara), y 131 de 2016 (Senado). En criterio de la demandante el trámite legislativo denota un interés por ampliar el alcance de la causal de retiro sobre más funcionarios públicos. En principio, el proyecto tramitado en la Cámara de Representantes buscó “modificar la edad de retiro máxima de algunos servidores públicos” pero no a todas las personas que ejerzan funciones públicas, dado que procuró dejar a salvo los regímenes especiales establecidos en Colombia (Ver Gaceta 702 de 2015). Sin embargo, en el Segundo Debate en Cámara se generaron modificaciones que ampliaron la cobertura de la norma a quienes ejerzan funciones públicas, modificaciones propuestas con fundamento en “razones de generalidad e igualdad” y evitar vicios de inconstitucionalidad por omisión. En el texto final se señaló que “la edad máxima de retiro del cargo para las personas que desempeñan funciones públicas ya sea en régimen de carrera o de libre nombramiento y remoción, en caso de que deseen continuar en el ejercicio de sus cargos será de setenta (70) años” (Gaceta 603 de 2016) -negrillas fuera de texto-. En el Senado la regla se continuó ampliando. En el texto propuesto para primer debate se omitieron las referencias al “régimen de carrera o de libre nombramiento y remoción, y se radicalizó la posibilidad de reintegro”, aunque se introdujo el inciso segundo sobre las excepciones. Uno de los fundamentos fue la jurisprudencia, particularmente, la Sentencia C-351 de 1995, que propendió por la existencia de “una regla general pero no absoluta, que fije la edad máxima para el desempeño de funciones (como) mecanismo razonable de eficiencia y renovación de los cargos públicos”. Cuaderno de constitucionalidad, folio 49 -reverso-. Según la Comisión Quinta a la Constituyente este “debe ser un órgano del Estado de naturaleza única, que por razón de las funciones que está llamado a cumplir, requiere de un ordenamiento y organizaciones especiales” ello se justifica porque “se trata de una institución que debe tener en cuenta, ante todo, el carácter eminentemente técnico y por lo demás complejo de los problemas monetario y bancarios que debe manejar (…) debe actuar con una identidad propia, con un régimen legal y operativo distinto y autónomo”. Informe de Ponencia para Primer Debate en Plenaria sobre Banca Central. Gaceta Constitucional 73 de 1992. Cuaderno de constitucionalidad, folio
21. Para explicar con mayor claridad la diferencia entre el régimen legal propio regulado en la Constitución Política de 1886 y el régimen especial vigente, la demandante resalta las consideraciones de la Sentencia C-529 de 1993 en el acápite denominado “El Banco de la República como sujeto de control fiscal”. Cuaderno de constitucionalidad, folio
53. Gaceta Constitucional 73 del 14 de mayo de 1992 Al respecto, la demandante cita las Sentencias C-481 de 1999 y C-886 de 2014. Sentencia C-521 de 1994. Cuaderno de constitucionalidad, folio 54 -reverso-. Ejemplo de ello es la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Consejo Nacional Electoral y la antigua Comisión Nacional del Servicio Civil, respecto a los cuales, según indica la demandante, el constituyente no previo una ley especial sobre su constitución y funcionamiento. Cuaderno de constitucionalidad, folio 55 -reverso-. Cuaderno de constitucionalidad, folios 55 -reverso- y
56. Gaceta constitucional, No. 73 del 14 de mayo de 1991. Acción de inconstitucionalidad, página 29 (pendiente de constatar folio en el cuaderno de constitucionalidad). En este sentido se destaca que la Comisión Quinta de la Asamblea Nacional Constituyente buscó que la Banca Central debe estuviera investida de autonomía para cumplir las exigencias de la comunidad. En consecuencia, se determinó que se requería un ordenamiento y organización jurídica especial. Gaceta constitucional 73 de 1991. Según la demandante las metas a largo plazo atienden a las finalidades y la naturaleza de las funciones del Banco de la República y de la Junta Directiva. En este sentido, destaca la Sentencia C-529 de 1993. Cuaderno de constitucionalidad, folio 57 -reverso-. Cuaderno de constitucionalidad, folio
59. Sentencia C-208 de 2000. La expresión “mediatización” fue utilizada por la Corte en la sentencia C-827 de 2001, al señalar lo siguiente “desde el punto de vista orgánico, la autonomía diseñada para el Banco recibe variadas mediatizaciones derivadas del origen de los integrantes de sus órganos de dirección, pues aunque éstos estén sujetos a periodo (lo cual es garantía frente a inconsultos cambios) es lo cierto que el Presidente de la Junta Directiva y miembro ex officio es el Ministro de Hacienda y Crédito Público y que el Presidente de la República nombra a los otro cinco miembros y participa, a través del Ministro de Hacienda -miembro y Presidente de la Junta- en la escogencia del Gerente del Banco, a su vez miembro de la Junta Directiva”. Sentencia C-481 de 1999. Para hacer énfasis en el criterio de autonomía, la demandante destacó la Sentencia C-481 de 1999. En consideración de la demandante se pueden distinguir dos fenómenos. En el primero, un miembro del Banco de la República puede fallecer o renunciar al cargo y, por ende, el Presidente de la República deba designar de manera imprevista a otro miembro de la Junta Directiva. En el segundo, se presenta el escenario propiciado con la norma, pues con esta, el ordenamiento jurídico permitiría el cambio de más de dos miembros de la Junta durante el mismo periodo presidencia, en el evento en que uno de ellos cumpla la edad de retiro forzoso. En este punto la demandante citó in extenso el acápite de la sentencia denominado “6.3.6.1.1. La segunda reelección y los periodos de los altos dignatarios estatales”. Cuaderno de constitucionalidad, folio 59 -reverso-. Cuaderno de constitucionalidad, folio
159. Cuaderno de constitucionalidad, folio
160. Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta 73 de 1991. Cuaderno de constitucionalidad, folio
161. En este punto, los intervinientes destacaron la Sentencia C-529 de 1993. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia del 8 de febrero de 2017. Consejero ponente Álvaro Namén Vargas. Radicado 11001-03-06-000-2017-00001-00. Según se indicó, ello corresponde a la cita 279, en la cual se hizo alusión a un concepto emitido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, el 2 de abril de 2013. Radicado 11001-03-06-000-2013-00086-00 (2142). Concepto 6430 de 2018. Según la cita “(e)n el caso concreto, la norma acusada es general, porque se aplica a todos los servidores públicos que se encuentren en el supuesto fáctico de la edad, salvo excepciones que se deriven de los regímenes especiales, como por ejemplo, el de los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República”. Cuaderno de constitucionalidad, folio
160. Cuaderno de constitucionalidad, folio
98. Se requiere tener fundamentos conceptuales, técnicas analíticas avanzadas, información, historia comparada de experiencias nacionales e internacionales. Cuaderno de constitucionalidad, folio 98 -reverso-. Cuaderno de constitucionalidad, folio 98 -reverso-. Cuaderno de constitucionalidad, folio 98 -reverso-. Cuaderno de constitucionalidad, folio
99. Cuaderno de constitucionalidad, folio 98 -reverso-. Al respecto, se resaltaron las Sentencias C-341 de 1996 y C-719 de 2004. Cuaderno de constitucionalidad, folio
121. Radicado 11001-03-06-000-2013-00086-00 (2142). En este concepto se señaló que “El artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 no es aplicable al Banco de la República, habida cuenta de que forma parte de un estatuto propio de la rama ejecutiva del poder público, a la cual, por consideración constitucional legal, no pertenece el Banco de la República (…)”. Cuaderno de Constitucionalidad, folio 121 -reverso-. El alcance del Decreto se determinó en los artículos 1º, 31 y 29, en la Ley 909 de 2004, artículos 3º y 55, en el artículo 32 de la Ley 31 de 1992. Cuaderno de constitucionalidad, folio
114. Cuaderno de constitucionalidad, folio
114. Cuaderno de constitucionalidad, folio 136 -reverso-. Cuaderno de constitucionalidad, folio
132. Cuaderno de constitucionalidad, folio 136 -reverso-. Cuaderno de constitucionalidad, folio
137. Cuaderno de constitucionalidad, folio 136 -reverso-. Cuaderno de constitucionalidad, folio 136 -reverso-. Cuaderno de constitucionalidad, folio 137 -reverso-. Cuaderno de constitucionalidad, folio 164 -reverso-. Cuaderno de constitucionalidad, folio 164 -reverso-. Sentencia C-141 de 2010. Cuaderno de constitucionalidad, folio 164 -reverso- Cuaderno de constitucionalidad, folio
165. Cuaderno de constitucionalidad, folio
165. C-041 de 2015: “7. Cuando esta Corte ha emitido juicios de exequibilidad sobre decretos que corrigen yerros, lo ha hecho entonces dentro de su función constitucional de controlar las leyes o los decretos con fuerza de ley (CP art 241). Un ejercicio de control constitucional sobre las leyes o los decretos con fuerza de ley –por su contenido material o, en ciertos casos, por problemas de procedimiento en su formación- supone dilucidar en primer lugar el alcance de la ley o del decreto ley bajo examen. Cuando se demanda un acto del legislador o del legislador extraordinario, que es objeto de enmienda por un decreto de yerros, es entonces natural que la Corte incorpore este decreto al control constitucional pues está evaluándose en esos casos un acto integrado por la decisión del legislador ordinario o extraordinario y el decreto de yerros expedido por la administración. En esos casos, cuando se dan las condiciones competenciales necesarias y suficientes, la Corte define entonces el alcance de la norma sometida a control, y en la elucidación de sus límites semánticos, sintácticos, lógicos y teleológicos, está naturalmente autorizada para definir la función que cumple el decreto de yerros en un marco de supremacía constitucional (CP art 4). Otra enteramente distinta es por ende, en contraste, la hipótesis en que se somete a control solamente el acto administrativo de corrección de yerros -y no la norma que pretende corregir- pero además se cuestiona sobre la base de que viola en primer lugar la ley, y sólo en sentido remoto desconoce el principio de legalidad como precepto constitucional”. Sentencia C-035 de 2019. Sentencia C-035 de 2019. Sentencia C-689 de 2017. Sentencia C-689 de 2017. Al respecto, en la sentencia C-008 de 2017 se indicó: “En la sentencia C-744 de 2015 se reiteraron las reglas jurisprudenciales de verificación de la existencia de cosa juzgada que establecen que ésta se configura cuando: “(…) (i) se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior; (ii) se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente; y (iii) no haya variado el patrón normativo de control”. Es decir, para que se constante el fenómeno se requieren tres elementos: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa petendi; y (iii) subsistencia del parámetro de constitucionalidad, esto es, que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisión, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoración”. Ver entre otras, las Sentencias C-055 de 2010 y C-634 de 1996. Ver entre otras, las Sentencia C-699 de 2016. Expedido en desarrollo del artículo 242 de la Constitución Política en cuanto establece que los procesos que se adelanten ante la Corte serán regulados por la ley conforme a las reglas que en la misma disposición se señalan. “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.” Sentencia C-1052 de 2001. “Que sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden.” Sentencia C-1052 de 2001. “Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.” Ibidem. “La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos.” Sentencia C-1052 de 2001. “La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. (...) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” Ibídem. Entre otras providencias, sobre la Ley 31 de 1992 y sobre las características y régimen del Banco de la República y de la Junta Directiva del mismo, para la elaboración de la presente sentencia se han consultado y analizado las siguientes: C-485 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-529 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-050 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-070 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-489 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-341 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-489 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-383 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-455 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-481 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-208 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-566 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-1161 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-827 de 2001. Para un seguimiento del debate constituyente sobre el tema, ver Gacetas Constitucionales No 53, 73 y 113, en donde figuran los informes de ponencia sobre el tema. Ver igualmente Gaceta No 100 en donde aparecen las actas de la Comisión Quinta, que trabajó los asuntos económicos, y que en las sesiones del 2 y 3 de mayo abordó el debate sobre la Banca Central. Igualmente ver la Transcripción textual de las discusiones en la Asamblea de los artículos 371, 372 y 373 de la Constitución. Presidencia de la República. Consejería para el Desarrollo de la Constitución. Finalmente, sobre algunos puntos, desafortunadamente no existen documentos, por cuanto algunas decisiones fueron tomadas en comisiones accidentales, de las que no quedaron actas ni grabaciones. Pero existen algunas memorias de las mismas efectuadas por los partícipes de esas comisiones y de estos debates. Ver su reseña en Roberto Steiner. La autonomía del Banco de la República. Economía política de la reforma. Bogotá: Tercer Mundo, Fedesarrollo, 1995. Todos estos documentos y testimonios coinciden en señalar que la regulación adoptada, si bien se fundamenta en la defensa de la independencia del Banco de la República, que tiene como objetivo básico el control de la inflación, sin embargo es resultado de un consenso y de una transacción, que supuso incorporar las objeciones de algunos de los críticos del modelo de Banca Central totalmente independiente y con una finalidad única. Sentencia C-827 de 2001. Ibídem. Sentencia C-827 de 2001. Las principales funciones de la Junta Directiva del Banco de la República se desarrollan en el artículo 16 de la Ley 31 de 1992. En este tema se reitera lo expuesto en la Sentencia C-827 de 2001. Sobre el particular, Mariano Magide Herrero, Límites Constitucionales de las Administraciones Independientes, en especial Capítulos V y VI “La independencia del Banco de España como autoridad monetaria. Un caso peculiar que ha de valorarse desde la perspectiva de su integración en el Sistema Europeo de bancos centrales”, INAP. Madrid. 2000. Conseil d Etat de France. Etudes et Documents N° 52. 2001. Les autorites administratives independantes Raport Públic 2001. Andrés Betancor Rodríguez. Las autoridades Independientes. Tecnos. Madrid. 1994. Entre las más recientes, ver la sentencia C-401 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis. Sentencia C-050 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara. Sentencia C-566 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-566 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz Gaceta del Congreso No. 702 de 2015, p.
5. La expresión “en ninguna circunstancia”, se vincula en los antecedentes legislativos a los casos de tutela en los que se inaplicó la causal de retiro, con miras a garantizar el mínimo vital de personas que estaban próximas a acceder a la pensión de vejez. Cuaderno de constitucionalidad, folio
50. En este acápite de la demanda se hizo alusión a los Proyectos de Ley 110 de 2015 (Cámara), y 131 de 2016 (Senado). En criterio de la demandante el trámite legislativo denota un interés por ampliar el alcance de la causal de retiro sobre más funcionarios públicos. En principio, el proyecto tramitado en la Cámara de Representantes buscó “modificar la edad de retiro máxima de algunos servidores públicos” pero no a todas las personas que ejerzan funciones públicas, dado que procuró dejar a salvo los regímenes especiales establecidos en Colombia (Ver Gaceta 702 de 2015). Sin embargo, en el Segundo Debate en Cámara se generaron modificaciones que ampliaron la cobertura de la norma a quienes ejerzan funciones públicas, modificaciones propuestas con fundamento en “razones de generalidad e igualdad” y evitar vicios de inconstitucionalidad por omisión. En el texto final se señaló que “la edad máxima de retiro del cargo para las personas que desempeñan funciones públicas ya sea en régimen de carrera o de libre nombramiento y remoción, en caso de que deseen continuar en el ejercicio de sus cargos será de setenta (70) años” (Gaceta 603 de 2016) -negrillas fuera de texto-. En el Senado la regla se continuó ampliando. En el texto propuesto para primer debate se omitieron las referencias al “régimen de carrera o de libre nombramiento y remoción, y se radicalizó la posibilidad de reintegro”, aunque se introdujo el inciso segundo sobre las excepciones. Uno de los fundamentos fue la jurisprudencia, particularmente, la Sentencia C-351 de 1995, que propendió por la existencia de “una regla general pero no absoluta, que fije la edad máxima para el desempeño de funciones (como) mecanismo razonable de eficiencia y renovación de los cargos públicos”. Cuaderno de constitucionalidad, folio 49 -reverso-. Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta 73 de 1991. Ver las ponencias sobre Banca Central en las Gacetas Constitucionales No 53, 73 y
113. Sentencias C-529 de 1993 y C-566 de
200. Sentencia C-481 de 1999 Sentencia C-208 de 2000. Es decir, entre las excepciones se encuentran: Según el art. 1º Ley 1821 de 2016 Funcionarios de elección popular. Según Decreto-ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1o del Decreto-ley 3074 de 1968Presidente de la República.Ministro del Despacho.Jefe de Departamento Administrativo.Superintendente.Viceministro.Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo.Presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de empresas Industriales y Comerciales del Estado.Miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera. Secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo. Sentencia C-208 de 2000. Artículo 372 de la Constitución Política.