SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-426 DE 2008INHABILIDADES PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Pena accesoria automática a la pena privativa de la libertad resulta en ciertos casos desproporcionada por su carácter indiscriminado (Salvamento de voto)La previsión del artículo 52 del Código Penal en el sentido de tipificar la inhabilitación en el ejercicio de derechos políticos como pena accesoria automática a la pena privativa de la libertad puede resultar en ciertos casos claramente desproporcionada, por cuanto, en primer lugar y a diferencia de las restantes penas accesorias privativas de otros derechos, su imposición no está sujeta a ciertas condiciones tales como la relación directa entre el derecho suspendido y la realización de la conducta punible, el abuso de los derechos restringidos mediante la pena accesoria, o el propósito de prevenir conductas similares a la que fue objeto de condena; y por otra parte, esta pena accesoria supone la inhabilitación para el ejercicio de todos los derechos políticos, entre los que se cuenta la legitimación para interponer acciones en defensa de la Constitución y de la ley, concediéndoles a la pena accesoria un carácter indiscriminado que la torna en desproporcionada en ciertos casos, pues si bien podría estar justificada respecto de ciertos derechos políticos, tales como el ejercicio del derecho al sufragio pasivo o activo, no resulta proporcionada respecto de otros tales como el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, pues tratándose de este derecho en concreto no es clara la finalidad que persigue, en esa medida tampoco resulta necesaria, y menos aun proporcionada en sentido estricto pues además de significar una restricción excesiva de un derecho político específico –el derecho de impetrar acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley-, tiene a su vez graves implicaciones para la defensa de la dimensión objetiva de ciertos derechos fundamentales, como el derecho a la libertad personal en el presente caso.ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Legitimación para interponerla (Salvamento de voto) ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD COMO DERECHO POLITICO-Ciudadano en ejercicio DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Imposibilidad de ser presentada por aplicación automática de la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones publicas (Salvamento de voto)CIUDADANIA-Pérdida y suspensión (Salvamento de voto)La Constitución Política de 1991 prevé, en su artículo 98, la pérdida y la suspensión de la ciudadanía, el primer supuesto tienen lugar cuando se ha renunciado a la nacionalidad colombiana, en tanto que la suspensión procede en virtud de decisión judicial, en los casos que, para ese efecto, ha determinado la ley, supuesto que ha sido regulado en el Código Penal bajo la figura de la pena de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, regulación ésta que es de carácter legal y no constitucional.PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS-Inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas (Salvamento de voto)PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS-Podrán ser impuestas como principales o accesorias (Salvamento de voto)INHABILIDADES PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Opera automáticamente como pena accesoria siempre que se imponga la privación de la libertad (Salvamento de voto)COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración (Salvamento de voto)COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia (Salvamento de voto)Lo que resulta claro es que el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, de 2002 hasta la fecha no ha sido objeto de examen de constitucionalidad respecto del cargo de vulneración del principio de igualdad, razón por la cual era procedente una decisión de fondo sobre su constitucionalidad. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y UN NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia cuando se plantea dentro de un nuevo contexto (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-6963 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario- modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. Demandante: Néstor Adelmo Martínez Martínez y otros. Magistrado Ponente: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZCon el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado se aparta de la decisión mayoritaria en el sentido de estarse a lo resuelto en la sentencia C-392 de 2000, mediante la cual se declaró exequible el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 modificatorio del numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Estimó la mayoría, en primer lugar, que dos de los demandantes carecían de legitimación activa para ejercer la acción pública de inconstitucionalidad debido a que se encontraban cumpliendo penas privativas de la libertad, adicionalmente consideró que sobre el enunciado normativo acusado se había configurado cosa juzgada constitucional absoluta porque había sido declarado exequible en la sentencia C-392 del año 2000 sin que la Corte limitara el alcance de sus decisión respecto de determinados cargos.Disiento de ambas consideraciones por las razones que paso a exponer a continuación. De conformidad con el artículo 40 de la Constitución Política, el derecho a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley es una de las manifestaciones del derecho de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. En el mismo sentido el artículo 241 de la Carta, al regular las competencias de la Corte, señala en sus numerales 1, 4 y 5 que corresponde a esta Corporación decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten o promuevan los ciudadanos e, igualmente, el artículo 242 constitucional prevé que cualquier ciudadano puede ejercer la acción pública de inconstitucionalidad e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquéllos para los cuales no existe acción pública. Una interpretación sistemática de los anteriores preceptos constitucionales arroja que el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad es un derecho político reservado a los ciudadanos colombianos, regla que ha sido precisada por la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido que, por tratarse de un derecho político, los únicos legitimados en la causa para interponer acciones de inconstitucionalidad son los ciudadanos en ejercicio. Lo anterior supone, contrario sensu, que quienes no ostenten tal estatus no están legitimados para interponer la acción pública de inconstitucionalidad, lo que lleva necesariamente a indagar en torno a la regulación constitucional y legal de la suspensión de la ciudadanía.La Constitución Política de 1991 prevé, en su artículo 98, la pérdida y la suspensión de la ciudadanía, el primer supuesto tiene lugar cuando se ha renunciado a la nacionalidad colombiana, en tanto que la suspensión procede en virtud de decisión judicial, en los casos que, para ese efecto, ha determinado la ley. La Ley 599 de 2000 -Código Penal- en su artículo 35 enuncia las siguientes penas: la privativa de la libertad o prisión, la pecuniaria o multa y la privativa de otros derechos. En esta última categoría incluye la restricción a derechos políticos como sanción penal a la comisión de un ilícito, bajo la denominación de “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas”, la cual consiste, al tenor del artículo 44 del mismo Código, en privar “al penado de la facultad de elegir y ser elegido, [y] del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales”. Las penas de prisión y multa pueden ser impuestas como penas principales, mientras que las penas privativas de otros derechos pueden imponerse tanto como penas principales como accesorias. Como antes se dijo, la pena inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas entra dentro de esta última categoría y así puede ser impuesta, sea como pena principal, porque el Código Penal, en su parte especial, la incluyó dentro del catálogo de sanciones a imponer a una determinada conducta; sea como pena accesoria, la cual opera automáticamente siempre que se imponga en un caso concreto la privación de la libertad, pues el artículo 52 de ese mismo cuerpo normativo establece que toda pena de prisión “[…] conllevará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley […]”. Recapitulando se tiene que en virtud de una decisión judicial puede suspenderse el ejercicio de la ciudadanía, en los casos que determine la ley, y que este supuesto ha sido regulado en el Código Penal bajo la figura de la pena de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, la cual puede imponerse como pena principal o como pena accesoria cuando se imponga como pena principal la pena de prisión.Nótese entonces que la regulación de la suspensión en el ejercicio de la ciudadanía es de carácter legal y no constitucional, pues la Carta de 1991 confía la determinación de los supuestos en los cuales tiene lugar a la ley. Ahora bien, a mi juicio la previsión del artículo 52 del Código Penal en el sentido de tipificar la inhabilitación en el ejercicio de derechos políticos como pena accesoria automática a la pena privativa de la libertad puede resultar en ciertos casos claramente desproporcionada, por las razones que a continuación pasan a exponerse.En primer lugar como antes se dijo se trata de una pena accesoria automática, es decir, a diferencia de las restantes penas accesorias privativas de otros derechos su imposición no está sujeta a ciertas condiciones tales como la relación directa entre el derecho suspendido y la realización de la conducta punible, el abuso de los derechos restringidos mediante la pena accesoria, o el propósito de prevenir conductas similares a la que fue objeto de condena, señaladas en el inciso primero del artículo 52 del Código Penal. Por otra parte esta pena accesoria supone la inhabilitación para el ejercicio de todos los derechos políticos, entre los que se cuenta la legitimación para interponer acciones en defensa de la Constitución y de la ley.Precisamente tal carácter indiscriminado de la pena accesoria, la torna en desproporcionada en ciertos casos, pues si bien podría estar justificada respecto de ciertos derechos políticos, tales como el ejercicio del derecho al sufragio pasivo o activo, no resulta proporcionada respecto de otros tales como el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, pues tratándose de este derecho en concreto no es clara la finalidad que persigue, en esa medida tampoco resulta necesaria, y menos aun proporcionada en sentido estricto pues además de significar una restricción excesiva de un derecho político específico –el derecho de impetrar acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley-, tiene a su vez graves implicaciones para la defensa de la dimensión objetiva de ciertos derechos fundamentales, como el derecho a la libertad personal en el presente caso.En efecto, la disposición acusada en el presente caso, el artículo 147 del Código Penitenciario y carcelario regula la figura del permiso hasta por setenta y dos horas, situación jurídica que en principio sólo interesa a aquellas personas privadas de la libertad, que pueden ser beneficiarias de dicho permiso. Hipotéticamente cualquier ciudadano podría demandar este precepto, sin embargo, la regulación del artículo 52 del Código Penal impide que una categoría de ciudadanos, precisamente aquellos privados de la libertad cuyos derechos políticos se encuentran suspendidos en virtud de la previsión del Código Penal, cuestionen la constitucionalidad de una disposición que les afecta directamente. En esa medida imponer a quienes están privados de la libertad la carga de recurrir a terceros para que demanden la disposición legal que regula el permiso de setenta y dos hora supone no sólo restringir de manera excesiva un derecho político, sino que también puede afectar otros derechos fundamentales, tales como por ejemplo el derecho a la libertad personal, pues puede impedir que una disposición legal que vulnere la dimensión objetiva de este derecho sea examinada para esta Corporación, lo que a su vez conllevaría la perpetuación de una regulación legal manifiestamente inconstitucional.Por las anteriores razones estimo que los demandantes condenados a penas privativas de la libertad debió entendérseles legitimados para impetrar la acción pública de inconstitucionalidad.Respecto de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la sentencia de la cual me aparto es preciso anotar que la constitucionalidad del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 ha sido examinada en distintas oportunidades por la Corte Constitucional. Específicamente sobre el numeral 5º esta Corporación se pronunció en las sentencias C-394 de 1995 y C-708 de 2002, adicionalmente sobre la constitucionalidad de todo el artículo se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-392 de 2000.La sentencia C-394 de 1995 recayó sobre el texto original del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 el cual recitaba “No estar condenado por delitos de competencia de jueces regionales”, enunciado normativo que fue encontrado ajustado a la Constitución en aquella oportunidad. Sin embargo, es claro que respecto a esa decisión previa no se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional debido a que el numeral en cuestión fue modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y por lo tanto el fallo proferido en 1995 recayó sobre un texto legal con una redacción diferente a la actual.En estricto sentido la sentencia C-708 de 2002 tampoco configura cosa juzgada constitucional respecto del enunciado normativo demandado porque en dicha decisión no se realizó un examen de fondo del mismo, sino que se decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-392 de 2000, en consecuencia habrá de examinarse esta última decisión para establecer si realmente constituye un pronunciamiento de fondo sobre el precepto demandado, el cual impide que pueda ser nuevamente estudiado por esta Corporación. En la sentencia C-392 de 2000 se pronunció esta Corporación sobre la constitucionalidad del artículo 29 de la Ley 504 de 1999, modificatorio del numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, y sostuvo textualmente lo siguiente: 2.2.14. Permiso hasta de 72 horas (art. 29). Incumplimiento de las obligaciones (art. 30).Las referidas normas, en su orden, se refieren al permiso por 72 horas que pueden obtener los condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, cuando hayan descontado el 70% de la pena impuesta, así como a la circunstancia de que los condenados que se encuentren sindicados o condenados por hechos punibles cometidos durante el tiempo de reclusión no podrán gozar de los beneficios de establecimiento abierto.No encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán declaradas exequibles. Y en la parte resolutiva se consigna:Segundo. Declarar EXEQUIBLES los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 39, 41, 46, 49, 50, 51, 52 y 53 de la ley 504 99.Como puede observarse en la sentencia C-392 de 2000 no se examinó el cargo consistente en la supuesta vulneración del principio de igualdad por la disposición acusada. No obstante en la sentencia C-708 de 2002 se sostuvo que había operado “el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (Art. 243 C.P.), la cual en este evento es absoluta, ya que la sentencia expresamente no limitó su alcance a ciertos cargos sino que por el contrario, el análisis se realizó frente a toda la Constitución, no puede la Corte hacer un nuevo pronunciamiento en torno a la norma que ya fue materia de resolución definitiva y que produjo efectos erga omnes sobre su constitucionalidad”. A juicio de la Corte “(…) si bien en el apartado “2.2.14” de la Sentencia C-392 00 no se hizo alusión específica al artículo 13 de la Carta, es claro que la conclusión a la que en ella se llega en el sentido de no encontrar “contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución” es producto del análisis que se realizó en el contexto integral del fallo. Debe precisarse que tanto uno de los ciudadanos demandantes como el Fiscal General de la Nación que también actuó como interviniente en dicha ocasión, hicieron expresa referencia al tema de la igualdad, aspecto que fue objeto del examen integral de la Corte.”Al respecto cabe anotar que el anterior entendimiento de la figura de la cosa juzgada absoluta restringe en exceso el derecho de acceder a la justicia en el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad y, además, en el caso concreto puede suponer adicionalmente el sacrificio del principio de igualdad supuestamente vulnerado por el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.Si bien ni en la parte resolutiva ni en la parte motiva de la sentencia C-392 de 2000 se restringió el alcance de la decisión adoptada respecto de la constitucionalidad del enunciado normativo examinado –el artículo 29 de la Ley 504 de 1999-, de manera tal que pueda afirmarse inequívocamente que se configuró cosa juzgada relativa respecto de la disposición en cuestión, es claro que en la parte motiva no se hizo un examen específico de la vulneración de ninguna norma constitucional, razón por la cual incluso puede sostenerse que respecto del precepto en cuestión se configura cosa juzgada aparente.Nótese que esta postura adicionalmente privilegia el empleo de fórmulas rituales para efectos de decidir la existencia de cosa juzgada absoluta, como por ejemplo que en la parte resolutiva se haga alusión a los “cargos examinados en la presente decisión”, a la realidad del examen de constitucionalidad adelantado. Como se sostuvo en el Salvamento de Voto de la sentencia C-708 de 2002 del Magistrado Manuel José Cepeda:“Según doctrina mayoritaria de la Corte Constitucional cuando la Corte no otorga a su decisión efectos de cosa juzgada relativa a los cargos analizados en la sentencia, ni ésta es implícita por deducirse claramente de la parte motiva de la sentencia, en virtud de la presunción de control integral, y salvo la existencia de una cosa juzgada aparente por carencia absoluta de análisis o motivación del fallo, se considera que la decisión tiene el carácter de cosa juzgada absoluta.(...)Con respecto a la cosa juzgada absoluta me veo en la necesidad de reiterar las razones que llevan a una minoría de magistrados a separarnos de la tesis mayoritaria y que hemos venido exponiendo en anteriores oportunidades para defender una doctrina diferente que, sin sacrificar la seguridad jurídica, garantiza también el derecho a acceder a la justicia en el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. Hemos considerado que ‘la indiscutible necesidad de garantizar la seguridad jurídica y la certeza sobre el significado y alcance de las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional no debe llevar a la Corporación a dejar de analizar y estimar de manera puntual, sea para aceptar o rechazar la posibilidad de un nuevo pronunciamiento, el contenido de los cargos planteados en cada demanda. (...) Es precisamente del detallado y riguroso análisis al que debe someterla la Corte que se podrá establecer si la demanda plantea o no un asunto sobre el cual ya se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional.’ ”Por último cabe anotar que en fallos recientes esta Corporación ha admitido el examen de constitucionalidad de disposiciones que han sido previamente objeto de control y han sido declaradas exequibles, incluso respecto de los mismos cargos examinados en una ocasión anterior cuando el análisis posterior se plantee dentro de un nuevo contexto, como ocurrió por ejemplo en la sentencias C-075 de 2007 y C-237 de este año, la cual por otra parte ha sido la práctica de otros tribunales constitucionales.En todo caso, lo que si resulta claro es que el numeral 5º del artículo 147 de la ley 65 de 1993 hasta la fecha no ha sido objeto de examen de constitucionalidad respecto del cargo de vulneración del principio de igualdad, razón por la cual era procedente una decisión de fondo sobre su constitucionalidad. Fecha ut supra.HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Algunos aspectos son objeto de complementación y precisión. Disposiciones que considera vulneradas los accionantes. Así lo ha sostenido la Corte en las sentencias C-003 de 1993, C-275 de 1996, C-536 de 1998, C-592 de 1998, C-113 de 2000, C-366 de 2000 y C-708 de 2002.En la sentencia C-003 de 1993, la Corte se pronunció sobre el inciso final del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, sosteniendo, entre otros aspectos: “Los ciudadanos. Son ciudadanos los nacionales mayores de dieciocho años (18), de conformidad con el parágrafo del artículo 98 de la Carta. La ciudadanía es el nexo que une al Estado con un nacional para efectos de concederle derechos y obligaciones políticas, siempre que la persona reuna los requisitos exigidos al efecto por la ley. Pues bien, sólo los ciudadanos pueden ejercer los derechos políticos. Así lo establece expresamente el artículo 40 de la Constitución -precitado-. ¿Cuál es la razón jurídica de ello? Las personas naturales colombianas que no son ciudadanas son de dos clases: los menores de 18 años y aquellos a quienes se ha sancionado con la interdicción de los derechos políticos como pena accesoria de una sanción penal principal. En el primer caso la norma tiene como fundamento la inmadurez sicológica de la persona y en el segundo la inidoneidad moral. Por exclusión se concibe en consecuencia al ciudadano como una persona con calidades de madurez y moralidad adecuadas para poder sufragar y ejercer los demás derechos políticos”. M.P. Alvaro Tafur Galvis. Para efectos de la brevedad en la transcripción se suprimen algunos apartes. Sentencia C-536 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En el mismo sentido, ver las Sentencias C-592 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz y C-581 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería. M.P. Jaime Córdoba Triviño. SV. Manuel José Cepeda Espinosa y Alvaro Tafur Galvis. Sobre la necesidad de ostentar la condición de ciudadano en ejercicio para ser sujeto activo de la acción de inconstitucionalidad pueden estudiarse las sentencia de la Corte Constitucional C-003 93 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-275 96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-536 98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-592 98 M.P. Fabio Morón Díaz, C-113 00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-366 00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-562 00 M.P.Vladimiro Naranjo Mesa y C-1647 00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Respecto al inciso 3 del artículo 52 de la Ley 599 de 2000, la Corte ha proferido dos decisiones: C-393 de 2002 y C-329 de 2003. Cuaderno OPC-60
08. M.P. Antonio Barrera Carbonell. SV y AV. Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis. AV. Fabio Morón Díaz. Así se aprecia del punto “II. Texto de la ley demandada”. Expediente D-2472. Punto 3. de la intervención. Ver literales e) i). Punto: 2.2.1. Punto: 2.2.2. Cfr, entre otras, las siguientes providencias: Sentencias C-397 95 y C-774 200; los Autos A-174 y A-289ª de 2001. Sentencia C-310 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cft. sentencias C-720 de 2007, C-155 de 2007, C-211 de 2003, C-310 de 2002 y C-153 de 2002 En la sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se expuso: “La cosa juzgada formal se presenta “...cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio...”, o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Esta evento hace que “ ...no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado…”. Sentencia C-774 de 2001. Además, se sostuvo que “...mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta...”. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En la sentencia C-774 de 2001, se manifestó: “De la cosa juzgada aparente. Ha dicho la Corte que la cosa juzgada es apenas aparente, cuando la declaratoria de constitucionalidad de una norma, carece de toda motivación en el cuerpo de la providencia. En estos eventos “...la absoluta falta de toda referencia, aun la más mínima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado...”, tiene como consecuencia que la decisión pierda, “...la fuerza jurídica necesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se vuelva a plantear el asunto tan sólo supuesta y no verdaderamente debatido...”. Es decir que en este caso es posible concluir que en realidad no existe cosa juzgada y se permite una nueva demanda frente a la disposición anteriormente declarada exequible y frente a la cual la Corte debe proceder a “... a resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acción ciudadana o la unidad normativa, en guarda de la integridad y supremacía de la Constitución..”. M.P. Jaime Córdoba Triviño. SV. Manuel José Cepeda Espinosa y Alvaro Tafur Galvis. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-397 95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Desde el siglo XIX los magistrados han podido salvar o aclarar el voto. Sin remontarnos más allá de la vigencia de la Constitución de 1886, cabe resaltar que en la primera sentencia en la cual se juzgó, en control previo, un acto del legislador, se presentaron salvamentos de votos. En efecto, en Francia están prohibidas las opiniones disidentes en el Consejo Constitucional, pero las actas de sus deliberaciones son públicas, varias décadas después de su aprobación. En Estados Unidos están permitidas las opiniones disidentes, pero no existen actas de las deliberaciones. Mucho de la evolución del pensamiento de la Corte estadounidense queda consignado por escrito en los memorandos y notas oficiales que se cruzan los magistrados, los cuales son públicos también después de varias décadas. En Alemania, después de un complejo y extenso proceso, se pasó de la interdicción de las opiniones disidentes a su admisión. Ello sucedió a raíz del famoso caso Spiegel, resuelto en 1966, en el cual los magistrados se dividieron 4 contra
4. Ante la ausencia de mayoría por la inconstitucionalidad, el acto controvertido en dicho caso se consideró convalidado. Para entonces, las opiniones disidentes no estaban permitidas. Entonces, la Corte Constitucional alemana optó por publicar las dos opiniones enfrentadas como parte de la sentencia misma, sin divulgar los nombres de los magistrados. Ello suscitó un debate sobre si las opiniones disidentes deberían ser permitidas. En 1968 se llevó a cabo un debate apasionado al respecto en el Congreso de Derecho, organizado por la asociación de juristas. Luego de una votación, los juristas se inclinaron a favor de permitir las aclaraciones y salvamentos de voto, a pesar de que los magistrados que integraban las cinco altas cortes alemanas votaron en contra (158 contra 65). En 1970, el Parlamento modificó la Ley Orgánica de la Corte Constitucional Federal alemana para permitir las opiniones disidentes. Inclusive respecto de estas cuestiones tan álgidas, algunos magistrados han preferido abstenerse de hacer públicas las razones de su posición. En Alemania, en la primera sentencia sobre el aborto, dos magistrados escribieron sus opiniones disidentes. Por eso, se cree que la votación fue 6 contra
2. No obstante, en realidad fue una sentencia 5 contra 3, ya que uno de los magistrados de la minoría decidió no escribir un salvamento de voto. Los puntos de mi disenso se originaron en que a mi juicio la tutela no debía ser concedida sin verificar si el interesado había solicitado la terminación del proceso, si el inmueble estaba efectivamente destinado a vivienda, si el deudor había aceptado la reliquidación del crédito o si el inmueble ya había sido adjudicado a una familia que lo adquirió de buena fe para vivir en él Roscoe Pound. Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial Dissent. 39 A.B.A.J. (1953),
794. El justicia Antonin Scalia, un vigoroso disidente en la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, critica esta actitud en un ensayo sobre la opinión disidente. Ver The Dissenting Opinion. 1994 J. Sup. Ct. Hist.
33. Sobre la necesidad de ostentar la condición de ciudadano en ejercicio para ser sujeto activo de la acción de inconstitucionalidad pueden estudiarse las sentencia de la Corte Constitucional C-003 de 1993, C-275 de 1996, C-536 de 1998, C-592 de 1998, C-113 de 2000, C-366 de 2000, C-562 de 2000 y C-1647 de 2000, C-708 de 2002, entre otras. En ese sentido en la sentencia C-536 de 1998 se sostuvo: “Ahora bien, el artículo 40 de la Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y manifiesta que, para hacer efectivo ese derecho, puede "interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley" (numeral 6), pero es evidente que tal derecho no puede ser ejercido cuando, aun tratándose de un ciudadano, éste ha sido afectado por la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas según decisión judicial, en los términos de las normas legales que se comentan.No otra cosa surge del artículo 241 de la Constitución cuando se refiere al ciudadano como sujeto activo único de las acciones de inexequibilidad que ante la Corte Constitucional pueden intentarse.El derecho político del que se trata no se concreta en su ejercicio actual y efectivo sino bajo la condición indispensable de hallarse en ejercicio de la ciudadanía, luego quien sufre la pena de interdicción de derechos y funciones públicas está excluido de esa posibilidad, y si presenta una demanda ante la Corte Constitucional, ésta no puede resolver por falta de legitimación del accionante (...)” Art. 35: Penas principales. Son penas principales la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial. Art. 44: La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales. Únicamente 47 delitos consagran la restricción a los derechos políticos como pena principal, y sólo 29 eximen de su aplicación, toda vez que no la incluyen en la descripción típica y la pena principal a imponer, en esos casos, es la multa no la privación de la libertad. Así, los demás delitos consagrados en el Código Penal, esto es un poco más de 220 conductas, son sancionados con la privación de la libertad y además con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En la sentencia C-329 de 2003 sobre los límites de legislador en la configuración de las penas sostuvo esta Corporación:“En conclusión, cuando el legislador hace uso de su potestad para configurar las penas que deben imponerse a quienes cometen algún delito, se encuentra limitado por los principios constitucionales de la dignidad de las personas y el respeto a los derechos humanos, la aplicación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad y las obligaciones internacionales contenidas en los tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad”. El inciso tercero del artículo 52 del Código Penal el cual prevé la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas siempre que se imponga como pena principal la prisión ha sido objeto de dos pronunciamientos de constitucionalidad, sin embargo hasta la fecha esta Corporación no se ha pronunciado sobre la exequibilidad del término derechos contenido en el citado precepto. En efecto, en la primera decisión, la sentencia C-393 de 2002 la Corte circunscribió su examen a “establecer si al legislador le está permitido imponer la pena de interdicción de derechos y funciones públicas como accesoria a la de prisión o solamente lo puede hacer el juez de manera discrecional mediante decisión judicial”, debido a que el cargo formulado por el actor era que el legislador, al expedir el inciso 3º de la artículo 52 del Código Penal, se arrogó una facultad que le corresponde al juez ejercer en forma discrecional, excediendo de esa forma el limitado objeto que le impone la Constitución –artículo 98
C. P.-, cual es determinar los casos de suspensión de la ciudadanía, pero no provocarla en forma automática. Al respecto la Corte manifestó en dicha decisión que:“La argumentación del demandante involucra una inversión de los principios que rigen el derecho penal, estableciendo como regla general el arbitrio del Juez y como excepcional la intervención del legislador, con el argumento de que dicha determinación se toma “en virtud de decisión judicial”. El significado de la expresión es diverso al manifestado por el demandante porque dicha acepción se refiere es al desarrollo del principio de la legalidad de la pena. Como vimos en la primera parte de esta providencia, el Juez solamente puede imponer la sanción luego de agotar un proceso en el que la sentencia es su culminación en la cual se justifica y fundamenta la responsabilidad penal y la dosificación de la sanción. De tal suerte que la decisión judicial lo que pretende es garantizar que las medidas restrictivas de los derechos del condenado, no sean tomadas por autoridades distintas de la jurisdiccional y que el poder judicial no se ejerza por fuera de los términos y condiciones especificados en la Ley”.Y en la parte resolutiva de la sentencia decidió: “DECLARAR EXEQUIBLE el inciso tercero (3) del artículo 52 de la ley 599 de 2000 únicamente por el cargo analizado, relacionado con la facultad del legislador para la imposición de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas como accesoria a la pena de prisión.”Posteriormente en la sentencia C-329 de 2003 nuevamente se examinó la constitucionalidad del inciso tercero del citado artículo empero la Corte Constitucional estimó que el demandante no había formulado cargos respecto de la expresión derechos contenida en dicho precepto, razón por la cual circunscribió su examen al encunado “conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de (…) funciones públicas”, acusado en debida forma por el actor. En la parte resolutiva de la sentencia declaró exequible, por el cargo analizado el tercer inciso del artículo 52 de la Ley 599 de 2000, salvo la expresión “derechos”, respecto de la cual decidió inhibirse para pronunciarse de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. En la sentencia C-329 de 2003 se resumió de la siguiente manera las características de esta pena accesoria:“Así las cosas, puede concluirse que el legislador ha dispuesto que: i) el juez penal está obligado a imponer como pena accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, siempre que se imponga la pena de prisión; ii) la imposición de ésta sanción trae como consecuencia privar al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales, iii) la duración de la pena podrá ser la misma de la de la pena de prisión impuesta y hasta una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, -es decir 20 años- sin perjuicio de lo que prevé la Constitución para el caso de la condena por delitos contra el patrimonio del Estado, iv) la imposición de la pena exige una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la misma, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 599 de 2000, v) la persona condenada a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como consecuencia de haber recibido pena de prisión, puede solicitar su rehabilitación para el ejercicio de dichos derechos y funciones en los términos del artículo 92 de la Ley 599 de 2000, vi) de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 599 de 2000 la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se aplicará y ejecutará simultáneamente con la pena de prisión.” Sobre este tópico se sostuvo en la sentencia C-581 de 2001:“(…) el derecho político al sufragio no se concreta en su ejercicio actual y efectivo sino bajo la condición indispensable de hallarse en ejercicio de la ciudadanía, luego quien está afectado con la suspensión de la ciudadanía, ya sea de hecho, por no cumplir los requisitos exigidos, o en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley (C. P. Art. 98), está excluido de la posibilidad de elegir y ser elegido y de ejercer los derechos políticos allí consignados (…)La Constitución permite que la ciudadanía se suspenda en virtud de decisión judicial “en los casos que determine la ley”, como es por ejemplo, el presente caso, en que ella se produce a título de pena por la comisión de un delito, por medio de sentencia debidamente ejecutoriada. En consecuencia, no encuentra fundamento el cargo de la demanda, pues las normas de rango legal objeto de censura simplemente son concreción de aquella norma constitucional.” Esta figura fue descrita en los siguientes términos en la sentencia C-337 de 2007:Ahora bien, otra de las categorías más generalizadas sobre el instituto jurídico al que se hace referencia, es la cosa juzgada relativa, que puede ocurrir cuando la Corte declara la exequibilidad de una norma sólo desde el punto de vista formal, y queda abierta la posibilidad de demandar hacia el futuro la norma por su contenido material, o cuando se autoriza, en la parte resolutiva o en la parte motiva, que una disposición legal pueda ser “reexaminada nuevamente” por otros motivos de inconstitucionalidad no estudiados por la Corte. Ello ocurre generalmente, cuando la Corte limita el alcance de la cosa juzgada de una providencia (i) a los cargos de la demanda o a los cargos analizados en la sentencia; (ii) a uno o varios artículos de la Constitución respecto de los cuales la Corte circunscribió su análisis o (iii) a un punto específico que se estudió en una providencia, lo que “sucede excepcionalmente cuando la Corte al interpretar el cargo del demandante restringe su análisis constitucional a un aspecto del mismo que estima especialmente complejo”. La cosa juzgada relativa, se denomina a su vez, explícita, cuando la propia Corte en la parte resolutiva de la providencia, limita el alcance de la cosa juzgada en los términos previamente indicados. Si la delimitación de los efectos de la sentencia no se hace en la parte resolutiva, sino exclusivamente en la parte motiva de la providencia, se trata de la figura de la cosa juzgada relativa implícita, que se configura, “cuando la Corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constitución” o “a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada”. Para que la cosa juzgada relativa implícita opere, es preciso que en la sentencia correspondiente se haya dicho claramente que se limitaban los alcances del fallo. Como sostiene el