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C-426/06
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-426/0631 de mayo de 2006

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Cosa Juzgada En Ley De Justicia Y Paz. No Exigencia De Reserva De Ley Estatutaria

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA C-426 de 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAReferencia: expediente D-5935Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 71º de la Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios” Magistrado Ponente:Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOCon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto con respecto a la decisión tomada por la Sala Plena de la honorable Corte Constitucional, reiterando para ello las consideraciones expuestas en los Salvamentos de Voto frente a las sentencias C-370 de 2006 y C- 400 de 2006 en donde he sostenido que la ley 975 de 2005 es en su totalidad inconstitucional, tanto por razones de forma como por razones de fondo.

1. En primer lugar, las razones de forma que he sostenido, hacen referencia a vicios procedimentales de la Ley 975 de 2005, en cuanto ésta define el núcleo esencial de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, teniendo por tanto un carácter estatutario, y sin embargo no se tramitó de conformidad con el artículo 152 de la Constitución Nacional. Así mismo, he sostenido que esta ley en el primer debate se tramitó de manera irregular en su integridad, ya que no se respetó el artículo 159 de la Constitución Política, pues no se apeló todo el proyecto de ley. Adicionalmente, se violaron, en mi concepto, las normas para la concesión de amnistías o indultos por delitos políticos, de conformidad con el artículo 150, numeral 17 de la Constitución Política, admitiendo, en gracia de discusión, que en este caso se tratase de delitos políticos.

2. En segundo lugar, he sostenido como argumento de fondo fundamental el respeto a los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación. En este sentido, considero que existe inconstitucionalidad de normas específicas de la Ley 975 de 2005, que en mi concepto son violatorias tanto de la Constitución Nacional como de normas internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los Principios y Directrices sobre los derechos de las víctimas de violaciones graves y manifiestas de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estatuto de Roma, y los Protocolos de Ginebra y su Protocolo Adicional II.3. En tercer lugar, un argumento de fondo esencial que he sostenido en forma reiterada, se refiere a la concesión de beneficios de rebajas y acumulación de penas, que en mi entender son interpretados de forma adversa a la Constitución y al ordenamiento jurídico-penal, relativo en este caso a la dosificación de penas. En este sentido, afirmo que en materia penal, el legislador debe ajustarse a los principios, valores y preceptos constitucionales y al mismo tiempo, al derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional y el derecho penal internacional, lo que a mi juicio no sucede con la ley que nos ocupa.De conformidad con las razones expuestas, salvo mi voto a la presente decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Sobre este tema ver Sentencia C-1149 del 2001 del magistrado Jaime Araújo Rentería.