ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-425 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAPRESUNCION DE INOCENCIA Y PRINCIPIO DE LIBERTAD EN DETENCION PREVENTIVA (Salvamento de voto)DETENCION PREVENTIVA-No debería existir DETENCION PREVENTIVA-El juez no debería tener discrecionalidad para determinar su procedencia (Salvamento de voto)DETENCION DOMICILIARIA POR CRITERIO SUBJETIVO DEL JUEZ-Fuente de arbitrariedad y corrupción (Salvamento de voto)DETENCION PREVENTIVA-Desconoce normas del bloque de constitucionalidad (Salvamento de voto)PRIVACION DE LA LIBERTAD-Solo debe aplicarse después de proceso adelantado con todas las garantías y como medida de rehabilitación PRIVACION DE LA LIBERTAD-Improcedencia antes de sentencia condenatoria (Salvamento de voto)DERECHO DE DEFENSA-Vulneración (Salvamento parcial de voto)El parágrafo 1º del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007 ha debido ser declarado inexequible en su totalidad, por las mismas razones que condujeron a tal declaratoria respecto de las expresiones mencionadas de dicho parágrafo, por cuanto se vulnera el derecho de defensaBENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES-El juez no debería tener discrecionalidad para determinar cuando se pierden (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-6948 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º, 4º, 18, 21, 24, 25, 26, 30 y 32 (todos parcialmente) de la Ley 1142 de 2007, “Por la cual se reforman parcialmente las leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana” Magistrado Ponente: MARCO GERARDO MONROY CABRACon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar parcialmente y aclarar mi voto a la presente sentencia, con fundamento en las siguientes razones y consideraciones:1. Ordinal Primero En primer término, el suscrito magistrado se permite manifestar su acuerdo con el ordinal primero de esta sentencia, en razón a que la Comisión de Seguimiento del Sistema Penal Acusatorio ya se agotó en junio de 2004.
2. Ordinal SegundoEn segundo lugar, expreso mi concordancia con la propuesta de exequibilidad de la expresión “o la persona haya sido capturada en flagrancia” contenida en el artículo 4º de la Ley 1142 de 2007, contenida en el ordinal segundo de este fallo.
3. Ordinal terceroEn relación con el ordinal tercero de este fallo, en el cual se decide estarse a lo resuelto en sentencia C-318 de 2008, por medio de la cual resolvió declarar la exequibilidad del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, “en el entendido de que el juez podrá conceder la sustitución de la medida siempre y cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial, respecto de las víctimas de delito y en relación exclusiva con las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007”, aclaro mi voto, ya que en su momento disentí de la sentencia C-318 de 2008, a la que se dispone estarse a lo resuelto respecto del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007.Por consiguiente, me remito a las razones expuestas en salvamento de voto a la sentencia C-318 de 2008 referidas al principio general de libertad y al principio de presunción de inocencia con los cuales riñe la detención preventiva, para lo cual me permito citar in extenso las razones allí expuestas, por cuanto considero siguen siendo válidas en el presente caso:“En primer término, me permito reiterar mi posición jurídica en cuanto al principio general de libertad y la presunción de inocencia, de conformidad con lo cual considero que la figura jurídica de la detención preventiva no debería existir y la privación de la libertad sólo debería aplicarse después de un proceso adelantado con todas las garantías constitucionales y legales, y consecuentemente luego de desvirtuada plenamente el principio de inocencia. En consecuencia, a mi juicio todas las normas que autorizan la detención preventiva son inconstitucionales. Por esta razón, considero que una vez descalificada la constitucionalidad de la premisa fundamental que es la detención preventiva, pasa a un segundo plano el problema del lugar donde se esté detenido, por cuanto el problema fundamental es que no debería existir la detención preventiva. Tampoco me encuentro de acuerdo con permitirle al juez la discrecionalidad de determinar la procedencia o no de la detención preventiva. A juicio de este magistrado, la norma establece dos tipos de criterio: uno subjetivo y otro objetivo, al establecer los supuestos en que procede la detención domiciliaria, respecto de lo cual sostengo que el criterio subjetivo es fuente de arbitrariedad y corrupción que termina por afectar negativamente a la administración de justicia. En este sentido, debo insistir en que el Código de Procedimiento Penal es para todos los ciudadanos, esto es, debe aplicarse en forma igualitaria a todas las personas, y no sólo a aquellos a los que determine en el juez en forma subjetiva. De otra parte, para el suscrito magistrado, la norma no admite más de una interpretación y el que se admita la validez de la detención preventiva, no implica de ninguna manera que se pueda convertir en la regla general o la premisa mayor que es la libertad. Así mismo, considero que estas normas desconocen el numeral 6) del artículo 5º de la Convención Americana de derechos y el numeral 3) del artículo 10 de la Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, que forman parte del bloque de constitucionalidad. En mi criterio, tampoco debe olvidarse que la privación de la libertad sólo se justifica como una medida de rehabilitación. Establecido lo anterior, debo insistir en que la sustitución de la detención preventiva plantea objeciones de fondo, pues la regla general no es la detención en cárceles sino la libertad y el principio de inocencia, principios que se terminan contradiciendo con la posibilidad de la detención preventiva. Así las cosas, para el suscrito magistrado la situación que plantea la norma demandada es confusa porque no se parte de la regla general que es la libertad, razón por la cual a mi juicio lo que procede es la libertad de las personas investigadas o enjuiciadas, hasta tanto no se compruebe su culpabilidad, pues como lo he anotado, desde un punto de vista iusfilosófico no me encuentro de acuerdo con la existencia de la detención preventiva. En síntesis, me permito reiterar (i) que la regla general es la libertad y el principio de inocencia, y que la detención preventiva los contradice; ii) que en la norma acusada el legislador utilizó dos tipos de criterio, uno objetivo y otro subjetivo para justificar la concesión de la detención domiciliaria, estos últimos contrarios a la Constitución Política; (iii) que estas normas desconocen la Convención Americana de derechos y el numeral 3) del artículo 10 de la Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la ONU; (iv) que no puede proponerse como regla general, un criterio subjetivo, sino que el legislador en materia penal debe establecer criterios objetivos que garanticen la objetividad e igualdad en su interpretación y aplicación para todos los ciudadanos; (v) que la norma es clara y no da lugar a dos interpretaciones, que requieran de un condicionamiento de la constitucionalidad.”
4. Ordinal CuartoDe otra parte, me permito salvar parcialmente mi voto frente al ordinal cuarto de este fallo, en el cual se decide declarar inexequible las expresiones “… formular imputación, solicitar imposición de medida de aseguramiento y hacer las solicitudes que considere procedentes …” y “En este caso …”, contenidas en el parágrafo primero del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007 y exequible el resto del parágrafo 1º, en el entendido de que en esta hipótesis, se interrumpe la prescripción.En concepto del suscrito magistrado, el parágrafo 1º del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007 ha debido ser declarado inexequible en su totalidad, por las mismas razones que condujeron a tal declaratoria respecto de las expresiones mencionadas de dicho parágrafo, por cuanto se vulnera el derecho de defensa –art. 29 CN-.
5. Ordinal QuintoEn relación con el ordinal quinto de la parte resolutiva de esta sentencia, manifiesto que me encuentro de acuerdo con esta decisión de inexequibilidad del parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007.6. Ordinal Sexto Finalmente, salvo mi voto respecto del numeral sexto de esta sentencia, en el cual se decide declarar exequibles los artículos 26 y 32 de la Ley 1142 de 2007, por los cargos analizados.En relación con la declaración de exequibilidad del artículo 26 de la Ley 1142 de 2007 salvo mi voto, ya que en mi criterio el artículo 26 de la Ley 1142 de 2007 es inconstitucional, por vulnerar la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal como regla general. En este sentido, reitero mi posición jurídica respecto de la improcedencia de la privación de libertad antes de que se profiera una sentencia condenatoria, lo cual se agrava con una excepción más contenida en la disposición demandada. A mi juicio, el artículo 26 demandado, desconoce la garantía de la libertad personal que es la regla general y la presunción de inocencia que sólo se desvirtúa mediante una condena. Es de observar también que en la hipótesis que plantea el artículo 26 no se ha definido aún la responsabilidad penal.Por último, en relación con el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 considero que es inconstitucional por cuanto no se debe dejar al juez la valoración de cuándo se pierden los beneficios y subrogados penales en el evento de que se haya sido condenado por delito doloso o preterintencional en los últimos cinco (5) años, pues se crea inseguridad jurídica, favoritismos y corrupción. Con fundamento en lo anterior, salvo mi voto a la presente sentencia.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Sentencia C-1052 de 2001. En Sentencia C-362 de 2001, la Corte concluyó que no existían cargos porque los argumentos dirigidos a reprochar la disposición partían de proposiciones que no se derivaban de la norma acusada. Mediante Sentencia C-504 de 1995, la Corte concluyó que la disposición acusada no correspondía a la realmente consagrada por el legislador. Sentencia C-1052 de 2001 Puede verse la Sentencia C-269 de 1995. Sentencias C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997, C-012 de 2000 y C-040 de 2000. Sentencia C-504 de 1993. Sentencias C-242 de 2006, C-402 de 2007, C-1299 de 2005, C-048 de 2006 y C-1194 de 2005. Gaceta del Congreso número 250 del 26 de julio de 2006. Entre otras, pueden consultarse las sentencias C-025 de 1993, C-03 de 1993, C-188 de 1994 y C-047 de 2001. Sentencia C-025 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencia C-801 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño Sentencia C-646 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Francesco Carnelutti dijo que la querella es un permiso para que el funcionario competente pueda dar impulso a la investigación penal, es una simple condición de iniciación del proceso y no de comprobación o de existencia del delito. A su juicio, “si el permiso es un evento sin el cual el juez no puede dejar de proceder a la comprobación del delito, es justo llamarlo una condición de procedibilidad; más correctamente se diría una condición a la cual está subordinada la eficacia del procedimiento”. Lecciones sobre el Proceso Penal. Ediciones Jurídicas Europa-América Bosch y cia editores. Buenos Aires. 1950. Página
31. Al respecto, pueden consultarse las sentencias C-658 de 1997, C-489 de 2002 y C-1177 de 2005. Sobre las críticas a la posición superada de que la querella es un requisito de punibilidad del delito, también puede verse Florian, Eugenio en Elementos de Derecho Procesal Penal. Editorial Clarasó Villarreal. Barcelona. Página 194 y siguientes. Sentencia C-658 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Al respecto: sentencia C-658 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En este sentido: sentencia C-489 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil Sentencia C-1177 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño Sentencia C-591 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández En este sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-591 de 2005, C-251 de 2002, C-024 de 1994. Sentencia C-251 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández Sentencias del 9 de febrero de 2006, M.P. Alfredo Gómez Quintero, expediente 23700 y del 28 de noviembre de 2006, M.P. Marina Pulido de Barón, expediente 26231. Al respecto puede consultarse Fenech, Derecho Procesal Penal. Edición
32. Tomo
I. Editorial Barcelona Labor. 1960, Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Editorial Temis. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 9 de febrero de 2006, M.P. Alfredo Gómez Quintero, expediente 23700. Al respecto, ver las sentencias C-488 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-1110 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto Informe de la Comisión Europea de Derechos Humanos. Informe del 5 de mayo de 1983. Coloza y Rubinar Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 1 de junio de 2006. M.P. Edgar Lombana Trujillo, expediente 20614. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 9 de febrero de 2006. M.P. Alfredo Gómez Quintero, expediente 23700. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 20 de junio de 2005. M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, expediente 19915 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 22 de septiembre de 2005. M.P. Edgar Lombana Trujillo, expediente 18985. Al respecto, pueden verse las sentencias del 12 de febrero de 1985. Caso Colozza contra Italia; del 28 de agosto de 1991. Caso FCB contra Italia; del 23 de noviembre de 1993. Caso Poitrimol contra Francia; del 22 de septiembre de 1994. Caso Pelladoah contra Holanda y del 16 de diciembre de 1999. Casos T. y V. contra Reino Unido. Sentencia C-025 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia C-210 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Sentencia C-069 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell Sentencia C-228 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Carlos Gaviria Díaz M.P. Fabio Morón Díaz M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de Casación. Radicación 11.220 de 1999. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-1154 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Además de las citadas en el fundamento jurídico 22 de esta providencia, ver las sentencias T-945 de 1999, C-488 de 1996 y T-1110 de 2005. Al respecto, Sentencias del 18 de mayo de 2005, M.P. Mauro Solarte Portilla, expediente 22150, del 22 de septiembre de 2005, M.P. Edgar Lombana Trujillo, expediente 18985 y del 20 de noviembre de 2006, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, expediente 21902 Sentencia del 18 de mayo de 2005, M.P. Mauro Solarte Portilla, expediente 22150. Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias C-557 de 2001, C-1255 de 2001, C-128 de 2002, C-426 de 2002, C-380 de 2000 y C-836 de 2001. Sentencia C-251 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Alfredo Beltrán Sierra M.P. Álvaro Tafur Galvis M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández. En esa oportunidad, la Corte declaró la inexequibilidad de la Ley 684 de 2001, “Por la cual se expiden normas sobre la organización y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional y se dictan otras disposiciones”, mientras que la institución de los jueces de control de garantías fue creada por el Acto Legislativo número 3 de 2002 y desarrollada en la Ley 906 de 2004. Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias C-634 de 2000, C-774 de 2001, C-805 de 2002 y C-591 de 2005. Sentencia C-106 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo Sentencia T-827 de 2005, Mo. Po. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-416 de 2002. Ibídem. En la ya citada sentencia T-827 de 2005. Sentencias C-106 de 1994 y Sentencia T-827 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-331 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño Sentencias C-873 de 2003, C-1154 de 2005 y C-154 de 2007. Sentencia C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil M.P. Rodrigo Escobar Gil Al respecto: sentencias C-565 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara y C-806 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández