SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA C-424 15CONSULTA DE SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA ADVERSAS A LAS PRETENSIONES DEL TRABAJADOR, AFILIADO O BENEFICIARIO-Protección derechos de los trabajadores como sujetos de especial protección constitucional (Salvamento de voto) CONSULTA DE SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA ADVERSAS A LAS PRETENSIONES DEL TRABAJADOR, AFILIADO O BENEFICIARIO-Conclusión debió estar precedida de un análisis de la real problemática e implicaciones que podrían sobrevenir por las cargas en tribunales y juzgados producto de nuevas competencias creadas (Salvamento de voto)CONSULTA DE SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA ADVERSAS A LAS PRETENSIONES DEL TRABAJADOR, AFILIADO O BENEFICIARIO-Hubiese sido valioso conocer el índice de causas laborales que se tramitan en única instancia y el volumen de las resultas adversas a los trabajadores (Salvamento de voto) CONSULTA DE SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA ADVERSAS A LAS PRETENSIONES DEL TRABAJADOR, AFILIADO O BENEFICIARIO-Legislador de forma excepcional puede establecer instancias, recursos y consultas que proceden contra las sentencias con acatamiento de los límites que imponen los criterios de razonabilidad y proporcionalidad (Salvamento de voto)CONSULTA DE SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA ADVERSAS A LAS PRETENSIONES DEL TRABAJADOR, AFILIADO O BENEFICIARIO-Procesos de única instancia deberían ser apelados e inclusive tendrían que ser susceptibles del recurso de casación si consulta confirma decisión desestimatoria del a-quo con base en el monto de las pretensiones (Salvamento de voto)CONSULTA-Naturaleza (Salvamento de voto) APELACION Y CONSULTA-Relación (Salvamento de voto)Ref. Expediente D-10513Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “Las sentencias de primera instancia”, contenida en el artículo 69 Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 144 de la Ley 1149 de 2007. Magistrado Ponente:Mauricio González Cuervo Mi discrepancia con el fallo de mayoría básicamente se concreta a lo siguiente:Si bien comparto toda la filosofía proteccionista de los derechos de los trabajadores como sujetos de especial protección constitucional, que inspira el pronunciamiento de inexequibilidad parcial del artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, en cuanto no contempló la consulta de las sentencias totalmente adversas al asalariado, dictadas en procesos de única instancia, creo que la conclusión a la que se llegó, necesariamente, debió estar precedida de un análisis de la real problemática práctica, con relevancia constitucional, que era menester solucionar y de las implicaciones que podrían sobrevenir respecto de las cargas en los tribunales y juzgados producto de las nuevas competencias que fueron creadas.En otras palabras, mucho hubiese contribuido con la legitimidad práctica de la decisión el incorporar en ella una justificación material y no simplemente retórica, basada en estadísticas que evidenciaran la necesidad de intervenir una norma, con casi setenta años de vigencia, por los comprobados efectos nocivos que estuviese generando en los derechos de los trabajadores, que han venido promoviendo, ante la jurisdicción laboral, procesos de única instancia, a través de la cual se explicara sucintamente, al menos, cuáles serían los posibles efectos positivos a lograr como consecuencia de las nuevas competencias que en materia de consulta se iban a establecer. En este sentido, hubiese sido valioso conocer el índice de las causas laborales que se tramitan en única instancia y el volumen de las que han resultado totalmente adversas a los trabajadores e, inclusive, el motivo por el cual ello ocurrió, esto último considerando que poco sentido tendría consultar un fallo en el que el juez, por ejemplo, negó todas las pretensiones que elevó el trabajador, que sumaban un millón o dos millones de pesos, o un poco más, o un poco menos, y que en el curso del proceso se probó que habían sido plenamente satisfechas por el empleador, pues en un supuesto con esas o semejantes características, en realidad, no se logra apreciar el supremo valor que habría que proteger en favor de la clase trabajadora y que amerite que un tribunal revise el asunto previa convocación de una audiencia pública expresamente fijada para el efecto, no obstante los consabidos niveles de congestión que la jurisdicción del trabajo tradicionalmente ha registrado. Planteó así las cosas para insistir en la necesidad de que la inexequibilidad parcial declarada debió atender significativamente la realidad de cómo se desenvuelven y de cómo se deciden los procesos de única instancia y no adoptar medidas, como las que se desprenden del fallo, más cercanas a las que son propias del legislador ordinario, de espaldas a esa realidad. Es que, un principio, de cara a las previsiones del artículo 31 constitucional, el legislador, aun cuando de forma excepcional, como es sabido, bien puede establecer las instancias y los recursos al igual que las consultas que proceden contra las sentencias, siempre y cuando adopte la regulación respectiva con estricto acatamiento de los límites que imponen los criterios de razonabilidad y proporcionalidad los cuales no se desatienden con la sola consagración de procesos de única instancia en materia laboral, en los que se formulan pretensiones, de menor valor, menos aún frente a hipótesis como la que antes fue expresamente planteada.De otra parte, el fallo de la mayoría parte de la consideración según la cual por razón del valor de las pretensiones que formula un trabajador no pueden establecerse diferencias que excluyan a quienes reclamen sumas menores, de las garantías procesales que cobijan a quienes reclaman montos superiores, razón por la cual concluye que quienes promuevan conflictos inferiores a 20 salarios mínimos, tramitados en única instancia, tienen derecho a la consulta prevista para quienes, formulan pretensiones mayores a ese valor, que se tramitan en procesos de primera instancia, cuando todas las pretensiones son denegadas. Pero no paró mientes la mayoría en cuanto a que, con esa misma lógica, los procesos de única instancia también deberían ser apelados por el trabajador e inclusive tendrían que ser susceptibles del recurso de casación si la consulta confirma la decisión totalmente desestimatoria del a-quo, pues idéntica razón habría que aplicar si lo que se pretendía era eliminar las distinciones en la invocación de ciertas garantías procesales basadas en el monto de las pretensiones otorgándosele a quienes piden menos las mismas garantías a las que tienen acceso quienes formulan pretensiones de mayor valor en procesos de primera instancia, lo cual reconduciría, a su vez, al entendimiento de que el monto fijado para recurrir en casación tendría que desaparecer por constituir clara expresión de lo que la decisión de mayoría aborrece, esto es, que se establezcan distinciones entre los trabajadores por razón del monto de sus pretensiones respecto de las garantías o posibilidades procesales a las que puedan acceder. A mi modo de ver semejante hermenéutica riñe con las atribuciones reconocidas al legislador para regular lo concerniente a los casos en los que determinados procesos puedan no ser susceptibles de apelación o de consulta en atención a la instancia en que se tramitan.Por lo demás, encuentro contradictorio que se haya avalado la consideración según la cual un proceso de única instancia que, por lo mismo, no tiene apelación sí pueda tener consulta, pues, según la dogmática que ha orientado tradicionalmente estos temas, la apelación y la consulta van de la mano al punto de que se ha entendido que solo procede la segunda cuando, en ciertos casos o frente a determinados sujetos procesales, no se ha interpuesto la primera. La consulta siempre se ha entendido como sucedánea de la apelación, lo cual significa que para que haya consulta necesariamente debe estar prevista la apelación y a su turno solo procede la apelación en procesos que admitan la doble instancia. Ergo la consulta solo debería admitirse en estos últimos procesos. Al respecto resulta en extremo alexionador el aparte de la sentencia C-090 de 2002 citada en el acápite 3.3.3. del fallo de mayoría en la cual esta Corporación, en lo pertinente señaló:“…La consulta, como lo ha entendido esta Corporación, es una institución que en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa…” Subraya fuera del texto. Por ende resulta a todas luces exótico que en un proceso de única instancia se admita la consulta por cuanto esas categorías no compatibilizan, pues si en este caso se hace indispensable la consulta en determinados supuestos (como cuando el fallo resulta totalmente adverso al trabajador) el concepto de la única instancia queda por completo desvirtuado, pues en los procesos de única instancia, totalmente adversos al trabajador, habrá dos fallos, el de la instancia y el confirmatorio o el revocatorio parcial o total que inclusive podría incluir nuevas condenas si se tiene en cuenta que ya esta Corte declaró inexequible la norma del artículo 50 del Código Procesal Laboral que circunscribía el ejercicio de las facultades extra y ultra petita a los procesos de primera instancia (sentencia C-662 de 1998). De modo que nada obsta para que el Tribunal que conoce la consulta de los procesos de única instancia pueda hacer uso de dichas atribuciones. Panorama este frente al cual no deja de gravitar la inquietud sobre si los llamados procesos de “única” instancia en realidad siguen conservando esa condición cuando la sentencia es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, pues la consulta que se impone en estos casos, en la práctica, parece indicar otra cosa. En efecto, ¿cómo se explica que un proceso de “única instancia” frente a la hipótesis que la mayoría avala, deba ser dirimido mediante dos sentencias, la del a-quo y la del superior jerárquico respectivo?. Tal particularidad solo ocurre en tratándose de los procesos de doble instancia, Por el contrario, lo que el sentido común indica es que el proceso de única instancia, según se desprende de su denominación y del rasgo que le resulta mayormente característico, debe estar sometido o finiquitarse a través de una sola decisión. Vistas así las cosas, hubiese resultado menos traumático, desde el punto de vista de la lógica, que previa la debida integración, se hubiese declarado inexequible la norma que consagra la procedencia de los procesos de única instancia a efectos de que todos los procesos laborales, con independencia del monto de las pretensiones, se tramitaran en “primera instancia” y así igualar con mayor racionabilidad a los trabajadores frente a los mecanismos procesales que tienen a su alcance. Tal proceder, a todas luces, habría resultado mucho más coherente, frente a la ratio decidendi que informa la inexequibilidad declarada.La no coherencia de la decisión se evidencia aun más cuando en ella se asigna competencia al “superior jerárquico” para tramitar la consulta de decisiones totalmente desestimatorias de jueces “civiles municipales o jueces de pequeñas causas que, excepcionalmente, conocen causas laborales de menos de veinte salarios mínimos. No obstante, que es evidente que la norma demandada claramente asigna a los “Tribunales Superiores, Sala Laboral”, “y no a otra autoridad” la competencia para asumir de dicho grado de jurisdicción. Precisión normativa que se mantiene incólume y sobre la cual nada se advierte en el fallo. En otras palabras, sigue vigente el aparte normativo que circunscribe el conocimiento de la consulta a los Tribunales, no obstante lo cual la Corte, sin referirse el tema, crea una nueva competencia que radica en el superior jerárquico que pueden ser “jueces del circuito”, en contravía de lo que viene expresamente regulado y queda vigente. Son estas las razones por las cuales no acompañé la decisión de mayoría.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Este decreto legislativo fue dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 121 de la Constitución Política de 1886, que regulaba el estado de sitio, y se adoptó como legislación permanente por el artículo 1 del Decreto Ley 4133 de 1948. Fue modificado en el artículo 69 por la Ley 1149
07. Sentencia C-968 de 2003. Gaceta del Congreso No. 269 del 4 de agosto de 2006, páginas 16 y 17 “Urge satisfacer una demanda de justicia para la ciudadanía sin dilación, con medidas que aseguren no sólo el efectivo acceso a la administración de justicia, puesto que toda postergación significa un alto costo social, económico y fiscal y sin duda alguna afecta el orden público. La oralidad requiere de medidas integrales que aseguren los principios de publicidad, inmediación y concertación, para lo cual se deben adoptar medidas en las siguientes dimensiones: (…)” El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional de 1986, expidió el Código Procesal del Trabajo, considerando:
1. Que según Decretos número 1239 y 1259 del presente año, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;2. Que lo relativo al procedimiento que deba seguirse en los juicios de trabajo es de orden público, lo que hace pertinente la expedición de un estatuto completo sobre esta materia;
3. Que en diversas legislaturas, atendiendo a la expresión de una necesidad nacional, ha sido motivo de discusión, provocada por iniciativa oficial, la adopción de un Código Procesal del Trabajo. C-811 de 2014 “La igualdad tiene un triple rol en el ordenamiento constitucional: el de valor, el de principio y el de derecho. En tanto valor, la igualdad es una norma que establece fines, dirigidos a todas las autoridades creadoras del derecho y en especial al legislador; en tanto principio, la igualdad es una norma que establece un deber ser específico y, por tanto, se trata de una norma de mayor eficacia que debe ser aplicada de manera directa e inmediata por el legislador o por el juez; en tanto derecho, la igualdad es un derecho subjetivo que “se concreta en deberes de abstención como la prohibición de la discriminación y en obligaciones de acción como la consagración de tratos favorables para los grupos que se encuentran en debilidad manifiesta. La correcta aplicación del derecho a la igualdad no sólo supone la igualdad de trato respecto de los privilegios, oportunidades y cargas entre los iguales, sino también el tratamiento desigual entre supuestos disímiles”. C-336 de 2014 “El derecho a la igualdad frente a la ley, impone al legislador otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que están en el mismo supuesto de hecho que él pretende regular. Por lo tanto, para establecer si una disposición legal concreta es discriminatoria, el primer presupuesto lógico que el juez constitucional debe verificar es que tal disposición realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en la misma situación de hecho. Si ello efectivamente ocurre, entonces debe examinar si ese tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente importante que lo justifique, comprobado lo cual debe establecerse si la limitación al derecho a la igualdad era adecuada para alcanzar tal finalidad. Además, para que dicha restricción sea conforme con la Constitución, se requiere que sea ponderada o proporcional stricto sensu. CPT, Artículo
50. Extra y ultra petita. El juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.” Art. 15 del Decreto ley 2158 de 1948B- Las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen:(…)
3. Del grado de consulta en los casos previstos en este código. (Negrita fuera de texto)