ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSE FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA C-423/21Aunque al pie de mi firma dejé consignado que suscribía la decisión del epígrafe con salvamento de voto, lo cierto es que acompañé plenamente el sentido del proyecto sometido a discusión de la Sala Plena, según se puede constatar en el Acta del 01 de diciembre de 2021. En efecto, compartí la decisión de estarse a lo resuelto en la sentencia C-422 de 2021, toda vez que se configuró la cosa juzgada constitucional, en su modalidad formal y relativa explícita, motivo por el cual no cabía proferir un nuevo pronunciamiento de fondo en relación con el artículo 8, parcial, de la Ley 2098 de 2021, que subrogó el artículo 1 de la Ley 2081 de 2021 y modificó el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. De allí que lo perseguido es una aclaración de voto, dado que busco relievar los argumentos que en su oportunidad me llevaron a disentir de la mayoría de la Corte al adoptar la decisión anterior, a saber, la sentencia C-422 de 2021, que declaró la exequibilidad de la norma parcialmente acusada -por los cargos examinados-, bajo el argumento de que la imprescriptibilidad de la acción penal, tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de los menores de edad, es una excepción válida, cuando en mi criterio la decisión procedente a la luz de la Constitución era de inexequibilidad. Al mantenerse vigente mi discrepancia, como expresión de coherencia conceptual, encuentro necesario reiterar mi postura sentada en el salvamento de voto a la sentencia C-422 de 2021, que se resume en tres razones primordiales: admitir la ampliación de los regímenes de imprescriptibilidad de la acción penal es el resultado de una política legislativa contingente y contraria a los principios liberales que orientan el derecho penal en la Constitución. Al respecto, sostuve que en este caso la imprescriptibilidad de las acciones penales constituye una expresión más de una política criminal basada en el populismo punitivo, que termina por desatender las causas reales de los problemas que busca conjurar; la sucesiva generalización de reglas de imprescriptibilidad de la acción penal se opone a los fundamentos dogmáticos que la justifican. La tesis que se abre camino en la doctrina más reciente (Martin Asholt) expone que la prescripción es una herramienta de selección del pasado jurídicamente pertinente, cuyo fundamento radica en la pérdida de relevancia del injusto concreto para el sistema penal producto del paso del tiempo; einsuficiencia de las razones para justificar la decisión de exequibilidad adoptada por la Sala Plena. Los principales obstáculos que dificultan la denuncia de este tipo de delitos no están relacionados con el paso del tiempo, sino con la desinformación, el desconocimiento, cuando no la existencia de rutas y mecanismos adecuados para atender a las víctimas, considerar su situación de vulnerabilidad y evitar su revictimización. Además, la imprescriptibilidad de la acción penal no es una medida que permita proteger adecuadamente a los menores, pues no garantiza una menor impunidad, no aporta los correctivos necesarios frente a las deficiencias institucionales que impiden investigar debidamente estos delitos, ni atiende a sus causas estructurales mediante el diseño e implementación de políticas públicas serias, coherentes e integrales de protección de los menores. La imprescriptibilidad afecta los criterios de igualdad que debe contener una política criminal seria y coherente en el Estado de derecho.Queda de esta forma planteado el objeto de esta aclaración de voto en la presente decisión. Fecha ut-supraJOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- Alexa Liliana Rodríguez Padilla, Santiago Anzola Hurtado, Daniela Neira Márquez, Ana María Rodríguez González, Diana Paola Calle Zamora, Juan Manuel Sotelo Espinoza, Katerine Johanna Olaya Saavedra, Gineth Paola Cárdenas Garzón, Sandra Valentina Moscoso Rodríguez, Sara Catalina Rubiano Santacruz y María Alejandra Aguilar Salinas. El auto del 5 de marzo de 2021 fue notificado por estado del 9 de marzo de 2021. El término de ejecutoria corrió los días 10, 11 y 12 de marzo de 2021. El escrito de corrección se presentó el 10 de marzo de 2021. Posteriormente, mediante escrito del 8 de abril de 2021, el ciudadano Daniel Arango Kreutzer presentó desistimiento del recurso de súplica. Auto del 29 de abril de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En ese mismo auto la Sala Plena indicó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no procedía el desistimiento del recurso de súplica. La decisión excluyó el argumento sobre violación al principio de cosa juzgada y solamente circunscribió el cargo a la violación del principio de seguridad jurídica. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Folio 5 del escrito de demanda, que se encuentra en el expediente digital D-14138. Folio 8 del escrito de demanda, que se encuentra en el expediente digital D-14138. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Folio 17 del escrito de demanda, que se encuentra en el expediente digital D-14140. En cumplimiento a lo ordenado en los autos del 5 de marzo y 18 de junio de 2021, la Secretaría General de esta Corporación fijó en lista el presente proceso, por el término de diez días, que se cumplieron el 14 de julio de 2021. Las intervenciones del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Alianza por la Niñez Colombiana fueron presentadas el 15 de julio de 2021. Por tal razón, no serán reseñadas toda vez que se consideran extemporáneas, por haber sido presentadas luego de haber vencido el término de fijación en lista. Escrito presentado el 31 de mayo de 2021 por Fredy Murillo Urrego, Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho. Folio 13 del escrito de intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, expediente digital D-14138 y D-14140 AC. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Folio 9, ibídem. Escrito presentado el 14 de julio de 2021 por Carlos Alberto Saboyá González, director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación. Escrito presentado el 14 de julio de 2021 por Édgar Leonardo Bojacá Castro, jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-. Escrito presentado el 14 de julio de 2021 por el Defensor del Pueblo, Carlos Camargo Assis. Ibídem, folio
9. Escrito presentado el 09 de julio de 2021 por profesores de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena. Folio 14, ibídem. Escrito presentado el 09 de julio de 2021 por profesores de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena, folio
13. Ibídem. Escrito presentado el 09 de julio de 2021 por David Felipe Guzmán Palacio, Silvia Laura Valentina Arguello Ardila, Sebastián Rangel Salazar y Erick Santiago Bernal Carvajalino, integrantes del semillero de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Antônio Cançado Trindade, de la Universidad Católica de Colombia. Escrito presentado por Luz Madeleine Muñoz Andrade y Sebastián Ospina Vallecilla, folio
3. Escrito presentado por Claudia Patricia Orduz Barreto y Jessika Lorena Núñez Rivera, folio
9. Escrito presentado por Harold Eduardo Sua Montaña, folio
3. Concepto No. 6975 presentado el 9 de agosto de 2021. Conceptos No. 6958 y 6968. Fl 5 Concepto No. 6975 presentado el 9 de agosto de 2021. Consideraciones extraídas parcialmente de la Sentencia C-118 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver, entre otras, las Sentencias C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-090 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-287 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencias C-532 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-287 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y C-427 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre muchas otras. Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-489 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza, alcances, clases y efectos de la cosa juzgada constitucional en gran cantidad de providencias, dentro de las cuales pueden destacarse las sentencias C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-415 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynnet), C-914 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C-382 de 2005 y C-337 de 2007 (en ambas M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en lo referente al análisis del artículo 46 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia). Ver al respecto la Sentencia C-931 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla): “Sobre las circunstancias bajo las cuales la cosa juzgada constitucional es absoluta o relativa, ello depende directamente de lo que se determine en la sentencia de la cual tales efectos se derivan. Así, la ausencia de pronunciamiento del juez constitucional en la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad acerca de los efectos de esa decisión, llevaría a presumir que el precepto analizado es válido frente a la totalidad de las normas constitucionales, por lo que se genera entonces un efecto de cosa juzgada absoluta, que impide a la Corte volver a fallar sobre esa materia. Si, por el contrario, la Corte delimita en la parte resolutiva el efecto de dicha decisión, habrá entonces cosa juzgada relativa, la que en este caso se considera además explícita, en razón de la referencia expresa que el juez constitucional hizo sobre los efectos de su fallo”. Sentencia C-228 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Sentencia C-007 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). Sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Sentencia C-265 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente D-14169. Aprobado en Sala Plena del 1° de diciembre de 2021. La demanda que dio origen a la Sentencia C-422 de 2021 fue presentada el 18 de febrero de 2021. Las presentes demandas de inconstitucionalidad analizadas se interpusieron los días 10 y 11 de febrero de 2021. La Corte estableció que se cumplieron los tres presupuestos para la operatividad de la cosa juzgada constitucional, a saber: identidad de objeto, identidad de causa petendi e identidad de parámetro de control.