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C-423/12
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-423/126 de junio de 2012

Salvamento de voto

MagistradoAdriana María Guillén Arango

Tema de la sentencia: Cosa Juzgada Constitucional En Reforma Al Codigo De Minas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADAADRIANA MARIA GUILLEN ARANGOA LA SENTENCIA C-423 12INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Equivalencia a exequibilidad temporal (Salvamento de voto) INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Efectos hasta fecha señalada (Salvamento de voto) DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD ANTE SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Procedencia por aspectos materiales (Salvamento de voto)INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Procedencia en relación con vicios de forma (Salvamento de voto) INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Improcedencia en relación con vicios de fondo (Salvamento de voto)Para la suscrita Magistrada, en los casos en que la Corte difiere los efectos de una declaratoria de inexequibilidad por vicios de forma y permite que una norma inconstitucional tenga vigencia y produzca efectos en el tiempo mientras el Legislativo suple el vacío normativo, sí es posible que la Corte se pronuncie sobre aquellos asuntos de fondo que no fueron tratados en la primera providencia que retiró la norma del ordenamiento, para expulsarlos, si es de manera inmediata del ordenamiento jurídico. Así, se diferencia el estudio que hace la Corte de los vicios de forma que pueden conducir a la inexequibilidad diferida de una norma y el posterior y futuro análisis de fondo que se pueda producir sobre dichos preceptos.CONSTITUCIONALIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Procedencia en relación con los vicios que se alegan (Salvamento de voto)COSA JUZGADA APARENTE-Configuración por inexequibilidad diferida (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-8858Actora: Mónica Alexandra Jiménez Amorocho.Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3 (parcial) de la ley 1382 de 2010 “Por la cual se modifica la ley 685 de 2001 Código de Minas”.Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.Con el debido respeto que merecen los fallos de la Corporación, la suscrita Magistrada formuló salvamento de voto, en virtud del artículo 14 del Decreto 2067 de 1991, con respecto de la sentencia dictada en el proceso de la referencia, por medio de la cual la Sala Plena resolvió estarse a lo resuelto en la providencia C-366 de 2011 que declaró inexequible la Ley 1382 de 2010 “Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001, Código de Minas” y que difirió los efectos de la inexequibilidad declarada por el término de dos (2) años, por las razones que a continuación se indican.En la presente Sentencia C-423 de 2012 (Magistrado Ponente Dr. Mauricio González) la mayoría decidió estarse a lo resuelto frente a una demanda de constitucionalidad contra el artículo 3° de la Ley 1382 de 2010,que reformaba el artículo 34 del Código de Minas. En este sentido, la Sala decidió que dicho conflicto, puesto de presente por la demandante, no ameritaba un pronunciamiento de fondo pues“la circunstancia de que la norma declarada inexequible conserve por un tiempo su vigencia, mientras el Congreso de la República, en desarrollo de su potestad legislativa decide si expide de nuevo la ley - previa consulta con las comunidades indígenas y afro descendientes- no significa que tales normas no hayan sido objeto de control constitucional y que sea viable pronunciarse sobre nuevas demandas de inconstitucionalidad que se presenten durante el tiempo que esté vigente la norma, así los motivos invocados por los ciudadanos sean diferentes a los analizados en la sentencia anterior”.Aun así, la posición mayoritaria, sentada por la Sala Plena de la Corporación, no tiene acogida para la suscrita Magistrada, pues en los casos en que la Corte difiere los efectos de una declaratoria de inexequibilidad por vicios de forma, y permite que una norma inconstitucional tenga vigencia y produzca efectos en el tiempo mientras el Legislativo suple el vacío normativo considero que, sí es posible que la Corte se pronuncie sobre aquellos asuntos de fondo que no fueron tratados en la primera providencia que retiró la norma del ordenamiento, para expulsarlos, si es de manera inmediata del ordenamiento jurídico. Así, se diferencia el estudio que hace la Corte de los vicios de forma que pueden conducir a la inexequibilidad diferida de una norma y el posterior y futuro análisis de fondo que se pueda producir sobre dichos preceptos.Esta posición se puede encontrar por primera vez en la aclaración de voto realizada por el Magistrado (e) Rodrigo Uprimny frente a la decisión adoptada a la Sentencia C-1211 de 2001. En dicha ocasión, la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad contra un precepto de la Ley de regalías (619 de 2000), que había sido declarada inexequible con efectos diferidos por vicios en su formación. Al tomar la decisión la Corte consideró que no era posible pronunciarse de fondo frente a los artículos demandados pues la totalidad de la norma ya había sido retirada del ordenamiento, así su vigencia se difiriera en el tiempo por cuestiones prácticas. Para sustentar su posición, la Corte afirmó que:“habiendo optado por un pronunciamiento sobre la totalidad de la Ley 619 de 2000, considerándola como un ordenamiento integral, no podría luego, y frente a la expresa decisión que sobre la materia se adoptó en la Sentencia C-737 de 2001, proferir fallos particulares sobre todos y cada uno de los artículos de la ley que sean demandados de manera separada. Tal como se expresó en la Sentencia C-737 de 2001, habiéndose declarado la inexequibilidad con efecto diferido de la ley, corresponde al Congreso, dentro de su potestad de configuración y respetando las limitaciones que el impone, tanto en la forma como en el fondo, el ordenamiento constitucional, proferir una nueva ley de regalías que subrogue la Ley 619 de 2000”.Así, la Corte dotó de contenido al concepto de la cosa juzgada constitucional cuando se trata de normas declaradas inexequibles por cuestiones de forma, pero cuya vigencia se extiende mientras se otorga el legislativo un plazo para llenar el vacío normativo que pueda generar la decisión, considerando que no es posible volverse a pronunciar sobre preceptos específicos. Esta posición fue cuestionada por el Salvamento de Voto que realizó el Magistrado (e) Uprimny al considerar que:“más allá de cualquier distinción formal, una inexequibilidad diferida equivale materialmente a una declaratoria de la constitucionalidad temporal, pues la ley sigue rigiendo, al menos hasta el 20 de julio de 2002, fecha en la cual surtirá efectos la inexequibilidad declarada. Por consiguiente, durante todo ese período, esas disposiciones siguen produciendo efectos. En tal contexto, si alguno de esos artículos es materialmente inconstitucional, y es demandado por un ciudadano, no entiendo por qué la Corte no puede entrar a estudiarlo. En efecto, nótese que la disposición está vigente y ha sido impugnada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, y que la sentencia C-737 de 2001 no analizó si frente a un artículo individual procedía o no su declaratoria inmediata de inexequibilidad, en caso de que su contenido normativo desconociera alguna cláusula constitucional. Por consiguiente, en principio los cargos específicos contra el contenido normativo de los artículos individuales de la ley deben ser examinados, pues sobre ellos no existe pronunciamiento de la Corte”En esta ocasión, la posición disidente consideró que, cuando se declaraba la inexequibilidad diferida de una norma, los efectos materiales de dicha decisión son semejantes a una constitucionalidad temporal y por tanto no se estructura en el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, permitiendo posteriores pronunciamientos frente a cargos específicos de inconstitucionalidad en contra de los artículos que componen la ley retirada del ordenamiento.Esta perspectiva fue reiterada en una providencia reciente en la que se estudió un cargo contra la Ley 1382 de 2010, como ocurre en la presente providencia. En efecto, en la Sentencia C-027 de 2012, la Corte decidió estarse a lo resuelto al considerar que no podía pronunciarse de fondo frente a los cargos aducidos contra determinados artículos de la Ley 1382, debido a que dicho precepto normativo ya había sido retirado del ordenamiento con efectos diferidos en el tiempo. Ante esta posición mayoritaria de la Sala, los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas salvaron parcialmente el voto y reiteraron la posición planteada por el Magistrado (e) Uprimny en el 2001. Para sustentar la inconformidad con la decisión mayoritaria, los magistrados disidentes argumentaron:“emerge la pregunta de si los efectos de la cosa juzgada constitucional cuando se trata de normas declaradas inconstitucionales pero diferidas en sus efectos, deben ser absolutos o relativos. Encontramos que establecer, como afirma la mayoría, que para dichos eventos los efectos de cosa juzgada constitucional es absoluta, y que por tanto no se puede volver a demandar la misma norma o cuerpo de normas desconoce los dos tipos de control de constitucionalidad que puede ejercer la Corte Constitucional, ya que una norma o cuerpo de normas, que haya sido declarado inconstitucional por vicios de forma, pero en donde se hayan diferido sus efectos por un determinado lapso de tiempo pueden llegar a ser lesivos de principios y derechos contenidos en la Constitución, que pudieron no ser objeto de control de constitucionalidad, ya que en las demandas por vicios de forma no se hace un control integral y definitivo de la normatividad”.Es así como se ha consolidado en esta Corporación una posición disidente que defiende la posibilidad de revisar la constitucionalidad de una norma, aunque ya exista un pronunciamiento previo que declaró su inexequibilidad por vicios de forma y con efectos diferidos. En este sentido, lo que esta perspectiva pretende no es atentar contra la seguridad jurídica o contra el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, sino entenderlo en su verdadera dimensión, comprendiendo que no pueden plantearse absolutos rígidos que desconozcan los efectos materiales de una inconstitucionalidad diferida, que no son otros que la aplicación en el tiempo de una norma vigente y que por tanto debe poder ser cuestionada por la ciudadanía y cotejada con el orden constitucional.Por este motivo es que el Magistrado (e) Uprimny sugiera en su aclaración de voto del 2001, que en la parte resolutiva de una providencia que atiende este tipo de cuestiones, donde se difieren los efectos de la inconstitucionalidad para evitar traumatismos a causa de vacíos legislativos, debe limitarse los efectos de la cosa juzgada, estableciendo una exequibilidad temporal durante el lapso de tiempo en que se haya diferido la vigencia de la norma. De esta manera, permanece abierta la posibilidad de que la Corte se pronuncie frente a dicha norma que, aunque ha sido retirada del ordenamiento, esa decisión no se ha concretado aún y por tanto el precepto sigue produciendo efectos. Así las cosas, el aparte resolutivo en estos casos no debe ser de inexequibilidad sino de exequibilidad temporal, como lo señaló el Magistrado (e) Uprimny:“si la Corte constata que la totalidad de una ley está viciada de inconstitucionalidad, pero no puede ser expulsada automáticamente del ordenamiento, por los efectos traumáticos que tendrá ese fallo, lo recomendable es que la sentencia declare exequible temporalmente la ley, y precise explícitamente que esa decisión no implica una cosa juzgada absoluta sobre la totalidad de los artículos que componen ese cuerpo normativo, los cuales podrán ser demandados, individualmente, por su contenido material, mientras la ley sigue en vigencia”.Al estructurar una parte resolutiva donde se establezca la constitucionalidad temporal de la norma, se podría eliminar el problema técnico que en apariencia se configura cuando se pretende la revisión de un precepto que ya ha sido declarado inexequible, permitiendo que se realice apropiadamente el control de constitucionalidad sobre dicho cuerpo normativo, mientras continúa vigente.Aun así, éste asunto constituye un inconveniente técnico que debe ser atendido en el resuelve de las providencias y no resulta determinante para la posición que aquí se mantiene. En efecto, lo que resulta esencial no es la denominación técnica que otorgue al resuelve en la providencia, -aunque su corrección sería un esfuerzo en pro de la técnica constitucional que se debe imponer en esta Corporación- sino la comprensión del fenómeno de la cosa juzgada constitucional cuando se declara la inexequibilidad de normas diferidas en el tiempo, entendiendo que en estos casos se configura una cosa juzgada aparente. La figura jurídica discutida es aparente pues, aunque existe un pronunciamiento que por asuntos de forma cubre la totalidad de la ley, no ha habido pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de determinados preceptos, ni se ha cotejado su validez frente al texto constitucional, por tanto este derecho estructural de la ciudadanía en nuestro Estado Social de Derecho no se puede cercenar en virtud de hacer una lectura formalista del fenómeno de la cosa juzgada.De tal suerte, los elementos estructurales que definen la postura defendida en esta disidencia son los siguientes: primero, existe la posibilidad de que la Corte Constitucional, colabore armónicamente con el legislativo, y a pesar de declarar una norma inconstitucional por vicios de forma, le otorgue cierto tiempo para llenar el vacío normativo y así evitar traumatismos, difiriendo en el tiempo los efectos de su falo. Segundo, la justificación principal que permite estructurar esta posición, es que la inconstitucionalidad diferida se estructure en virtud de vicios de forma, no de fondo, pues esto supondría la revisión material de los preceptos sacados del ordenamiento y un segundo estudio de fondo sí está proscrito por la carta. Tercero, cuando esto sucede se estructura de manera relativa el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, y por tanto debe quedar abierta la posibilidad de que se demanden por inconstitucionalidad los preceptos cuyo fondo no se cotejó con el orden constitucional. Cuarto y último, para responder a la relatividad del fenómeno de la cosa juzgada, el resuelve de la providencia debe señalar una constitucionalidad temporal y no una inexequibilidad diferida.Sentadas estas premisas, es claro que el caso presentado en la providencia C-423 de 2012, responde a los elementos estructurales que componen la postura disidente planteada. En primera medida, existe un fallo previo -la Sentencia C-366 de 2012- por medio de la cual se declaró la inexequibilidad de la reforma al Código de Minas y cuyos efectos se difirieron en el tiempo por dos años. Como segundo elemento, es claro para la suscrita Magistrada que el desconocimiento del requisito de la Consulta Previa, a pesar de ser una figura que protege valores materiales y no puramente formales, constituye un vicio de forma, pues su estudio implica analizar la realización o no de un trámite previo a la conformación de la ley y no el cotejo de su contenido con el texto constitucional. Por último y en virtud de los elementos señalados previamente, en el presente caso se configuró relativamente el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y por tanto sí procede el estudio de fondo de la demanda presentada.En los términos anteriores se dejan expresadas las razones de mi discrepancia. Fecha ut supra.ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGOMagistrada (e)