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C-422/16
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-422/1610 de agosto de 2016

Aclaración de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Tema de la sentencia: Base Gravable Impuesto Cree. Derogación De La Exención De Este Impuesto Para Las Reservas Matemáticas De Los Seguros De Pensiones, Así Como Sus Rendimientos.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOALEJANDO LINARES CANTILLOA LA SENTENCIA C-422 16RESERVAS MATEMATICAS Y SUS RENDIMIENTOS-Se constituyen con recursos propios de la seguridad social en pensiones (Aclaración de voto)RESERVAS DE ESTABILIZACION Y SUS RENDIMIENTOS-Se constituyen con recursos propios de la sociedad Administradora del Fondo de pensiones (Aclaración de voto)DEMANDA CONTRA EL ESTATUTO TRIBUTARIO EN MATERIA DE BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Tesis frente a la constitución de las reservas matemáticas y las reservas de estabilización (Aclaración de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Ejercicio debería prescindir de aquellos argumentos que al tiempo de ser ampliamente discutibles resultan innecesarios para fundamentar una decisión (Aclaración de voto)Expedientes D-11129. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 11 parcial de la Ley 1739 de 2014. Con el debido respeto por las consideraciones de la mayoría, estimo pertinente aclarar mi voto a efectos de explicar mi desacuerdo con uno de los argumentos expuestos en la sentencia C-422 de 2016, providencia en la que la Corte decidió declarar la exequibilidad de la expresión “4º del Decreto número 841 de 1998”, contenida en el artículo 11 de la Ley 1739 de 2014 que, a su vez, modificó el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012.

1. Esta Corporación concluyó que no violaba la Constitución, la decisión del legislador de autorizar la resta de las reservas matemáticas -constituidas por las sociedades aseguradoras (SA)- para calcular la base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), sin prever el mismo tratamiento para las reservas de estabilización que deben constituir las sociedades administradoras de fondos de pensiones (AFP). 1.1. Según la sentencia, el referido tratamiento encuentra justificación en las diferencias existentes entre ambos tipos de reservas. Con tal propósito el fundamento 4.2.1 se refiere a la naturaleza jurídica de las reservas matemáticas: “4.2.1. Las reservas matemáticas y sus rendimientos se constituyen con recursos propios de la seguridad social en pensiones El Decreto 2555 de 2010 (…) vino a definir los tipos de reservas técnicas de las entidades aseguradoras (…) previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Respecto a las reservas matemáticas señaló: “es aquella que se constituye para atender el pago de las obligaciones asumidas en los seguros de vida individual y en los amparos cuya prima se ha calculado en forma nivelada o seguros cuyo beneficio se paga en forma de renta” (…). Además, la Superintendencia Financiera determina la obligación o no de constituir esta reserva para otros ramos de seguros (…). Estas reservas representan el pasivo que la entidad aseguradora tiene para con los asegurados, aplicable a productos de seguros personales en los que se cumplen las condiciones de cobertura plurianual, prima nivelada y riesgo creciente. Equivalen a la acumulación con intereses de las primas percibidas en exceso del riesgo de cada año para poder enfrentar al riesgo futuro (…). El Consejo de Estado, Sección Segunda, al referir a las reservas matemáticas en pensiones, entendido como otro concepto que conforma el pasivo social, las definió como “el valor presente de las obligaciones futuras a cargo de las administradoras de pensiones que le permiten contar con los valores para pagar mensualmente la pensión hasta el último sobreviviente con derecho, el cual está integrado por los bonos pensionales y los títulos pensionales de deuda pública” (…). En términos generales sobre la metodología de cálculo de la reserva matemática se expone en el Decreto 2555 de 2010 que esta reserva se debe constituir póliza a póliza y amparo por amparo y su cálculo corresponde a la diferencia entre el valor presente actuarial de las obligaciones futuras a cargo de la aseguradora y el valor presente actuarial de los pagos futuros a cargo del asegurado a la fecha del cálculo (…). Para el ramo de seguros de pensiones de la Ley 100 de 1993, la metodología de cálculo de las reservas matemáticas corresponde “al valor presente actuarial de las obligaciones futuras a cargo de la aseguradora y se calcula teniendo en cuenta los siguientes aspectos técnicos. a. La tasa de interés técnico que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. b. Las tablas de mortalidad de rentistas y de inválidos expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia las cuales deberán ser actualizadas periódicamente. c. Las tasas de inflación y de crecimiento de los beneficios pensionales y la participación de utilidades, en los ramos a que haya lugar” (…). Dentro del capítulo III del régimen de la reserva matemáticas, perteneciente al Título IV de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras, se alude al ámbito de aplicación de la reserva por insuficiencia de activos, estableciendo que es de aplicación obligatoria para los siguientes ramos de seguros: a) vida individual, b) pensiones Ley 100; c) pensiones con conmutación pensional; d) pensiones voluntarias, e) seguro educativo, f) rentas voluntarias y g) riegos laborales. Finalmente, corresponde a la Superintendencia Financiera determinar la obligación o no de constituir esta reserva para otros ramos de seguros (…). De esta manera, tratándose del ramo de seguros en pensiones, la reserva matemática esencialmente se aplica para cuando se generen obligaciones a largo plazo como son los de vida individual, las rentas vitalicias y los riesgos profesionales. Según se ha explicado, la ley de seguridad social integral (…) establece que de la cotización para pensiones en el RAIS se reparte un porcentaje para las primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, lo cual guarda armonía con la disposición que establece como característica de dicho régimen que una parte de los aportes de la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado se destina al pago de primas de seguros para atender dichas pensiones (…). Además, debe recordarse la previsión de efectuar los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes (…). Tratándose de la pensión de vejez las reservas matemáticas se constituyen con recursos de la seguridad social, toda vez que de acuerdo con la Ley 100 de 1993 las pólizas de seguros que se establecen para garantizar las pensiones en las modalidades de pensión (inmediatas o diferidas) se pagan con los recursos de la cuenta de ahorro individual del afiliado, el valor de los bonos pensionales, los aportes voluntarios y los rendimientos financieros (…). De esta manera, las reservas matemáticas y sus rendimientos que constituyen las aseguradoras responsables del seguro de invalidez y sobrevivientes, como de la pensión de vejez, contratadas por las administradoras de fondos de pensiones en el RAIS, están conformadas por recursos de la seguridad social al componer el concepto de pensión y no corresponder a activos del patrimonio de la entidad, razón por la cual sí están protegidos por el mandato constitucional de destinación específica al constituir contribuciones parafiscales.” (Subrayas no hacen parte del texto original)Y más adelante, luego de caracterizar las denominadas reservas por estabilización indicando que se constituyen con recursos propios de las AFP, este Tribunal concluyó: “La Corte habrá de resolver que el aparte normativo acusado no incurrió en una omisión legislativa relativa por desconocimiento de los derechos de igualdad y seguridad social, porque además del amplio margen de configuración que le asiste al legislador en materia tributaria, cuyas exenciones establecidas son de aplicación restrictiva, pudo determinarse que aunque las reservas de estabilización y sus rendimientos comparten con las reservas matemáticas y sus rendimientos cierta relación al comprender el pago de pensiones, no son en estricto sentido equiparables dada su naturaleza, conformación y finalidad, al provenir las primeras del patrimonio exclusivo de la sociedad AFP, mientras que las otras del ahorro pensional que como recursos de la seguridad social tienen carácter parafiscal y destinación específica.” (Subrayas no son del texto original)1.2. De la sentencia C-422 de 2016 y, en particular de los apartes transcritos, se desprenden, en resumen, las siguientes tesis: a) Las reservas matemáticas que deben constituir las SA se encuentran conformadas por recursos parafiscales y, en esa medida, el legislador puede disponer que su valor se reste para definir la base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). b) La anterior afirmación se fundamenta en el hecho de que el valor de las primas de los contratos de seguro celebrados entre las AFP y las SA para atender el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivientes cuando estas se causen, se cubre empleando un porcentaje de los aportes que hace cada uno de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad. c) Dado que las reservas de estabilización que deben constituir las AFP para garantizar una rentabilidad mínima, se encuentran conformadas con recursos propios –y no parafiscales-, el legislador puede otorgarles un trato tributario diferente del establecido para las reservas matemáticas en tanto estas últimas, por el contrario, tienen naturaleza parafiscal.

2. El empleo de tales tesis a fin de fundamentar la decisión de exequibilidad de la sentencia C-422 de 2016 es discutible e innecesaria. a) Es discutible puesto que una vez las AFP celebran los contratos de seguro con las SA -a fin de trasladar los riesgos- y cubren el valor de la prima, la propiedad de los recursos utilizados para el efecto se transfiere a las SA en tanto se trata del precio que se paga por el aseguramiento (art. 1045

C. Co.). Cuando ello ocurre, surge la obligación condicional de las SA de pagar a la AFP la suma asegurada si se cumplen las condiciones previstas en la póliza. Dicho de otra forma, el precio del seguro o prima constituye un ingreso de las SA por asumir los riesgos que se le trasladan en virtud de un contrato aleatorio, el de seguro. Esta conclusión, a mi juicio, se desprende de los artículos 60, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993 conforme a los cuales (i) una parte de los aportes de los afiliados se destinará al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, y (ii) que la suma adicional para financiar la pensión de invalidez y la de sobrevivientes estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro correspondiente. No puede entonces afirmarse que los recursos con los que se paga el precio del seguro y que constituyen un ingreso de las SA por asumir los riesgos trasladados por las AFP, tengan la condición de parafiscales y, a partir de ello, predicar lo mismo de las reservas matemáticas constituidas por las SA. La prima pagada y las reservas matemáticas constituidas son recursos propios de las SA y por ello no es posible, a la luz del régimen jurídico vigente, que esta Corte les imponga una destinación específica. No son de la seguridad social y, por ello, están excluidos de la prohibición del artículo 48 de la Constitución de acuerdo con la cual no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. Sin duda alguna las referidas reservas cumplen una función importante, al hacer posible el cumplimiento futuro de las obligaciones asumidas por las SA. Dicha circunstancia no constituye, por sí misma, una razón suficiente para que esta Corte concluya, sin una disposición legal específica que así lo indique, que tales recursos son parafiscales. La obligación de constituir tales reservas se desprende de una decisión legislativa que se apoya directamente en el artículo 335 de la Carta según el cual la actividad aseguradora es de interés público y, en esa medida, el Estado puede intervenir a fin de establecer medidas que resguarden los intereses de tomadores y asegurados. En adición a ello, a pesar de que no existe una norma que lo prescriba, la sentencia califica tales reservas como parafiscales dejando de considerar, entre otras cosas, el impacto que tal decisión puede tener en la administración patrimonial o contable de las SA. Tal era una consideración relevante que, a mi juicio, se echa de menos en la sentencia. b) La tesis es además innecesaria para resolver el asunto examinado en esta oportunidad, en tanto existen argumentos de mayor relevancia para declarar la exequibilidad del precepto acusado. En efecto, la decisión del legislador de prever un tratamiento fiscal especial de las reservas matemáticas, encuentra pleno fundamento en el amplio margen de configuración que en materia tributaria tiene el Congreso de la República, en virtud de lo establecido en los artículos 150.12 y 338 de la Carta. Al amparo de la libertad que se anuda a dicho margen, podía tomar en consideración las diversas finalidades que cumplen las reservas matemáticas y las reservas de estabilización y, a partir de ello, establecer tratamientos distintos. En efecto, la sentencia identificó adecuadamente los propósitos de cada uno de esos tipos de reserva y ello, a mi juicio, era suficiente para justificar la exequibilidad de la norma atacada. Dicho de otra forma, la calificación de los recursos que componen las reservas matemáticas como parafiscales podía evitarse sin que la decisión adoptada sufriera modificación alguna. Constituye, en consecuencia, un obiter dicta o dicho de paso en tanto de suprimirse tal argumento la decisión adoptada no cambiaría.

3. En ejercicio del control de constitucionalidad, la Corte debería prescindir de aquellos argumentos que, al tiempo de ser ampliamente discutibles, resultan innecesarios para fundamentar una decisión. El consenso en las decisiones de este Tribunal tiene un valor especial y, aunque en algunos casos alcanzarlo es difícil por el tipo y profundidad de los desacuerdos, resulta valioso –de ser posible- prescindir de aquellos argumentos que lo impiden. En los anteriores términos y de manera respetuosa aclaro mi voto. ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- Diario Oficial No. 49.374 de 23 de diciembre de 2014. Esta disposición que reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y la Ley 100 de 1993, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución, señala lo siguiente: “Exención de impuestos. De conformidad con el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, gozarán de exención de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional, los recursos de los Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales, del fondo de solidaridad pensional, de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, y las reservas matemáticas de los seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos. Para que no se efectúe retención en la fuente sobre los pagos generados por las inversiones de los recursos y reservas a que se refiere el inciso anterior, las sociedades fiduciarias, las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y las compañías de seguros, deberán certificar al momento de la inversión a las entidades que efectúen los respectivos pagos o abonos en cuenta, que las inversiones son realizadas con recursos o reservas a que se refiere el inciso primero de este artículo. Parágrafo 1º. Las sociedades administradoras de los fondos de pensiones y cesantías, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias y las compañías de seguros continuarán sometidas al régimen previsto en el Estatuto Tributario y demás normas concordantes, en lo que se refiere a retención en la fuente. Parágrafo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Estatuto Tributario, los fondos a que se refiere el inciso primero del presente artículo no están sujetos a la renta presuntiva de que trata el artículo 188 del Estatuto Tributario”. Lo subrayado es lo que se vincula con el aparte acusado. “Tratamiento tributario. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional. (…)”. Dicta normas en relación con la constitución de reservas técnicas especiales para el ramo de riesgos profesionales. Proferido por el Presidente de la República en ejercicio de los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución y los artículos 48 literal e), 186 y 187 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones. Indica que las reservas matemáticas y la reserva de estabilización están exentas del impuesto de renta y complementarios en virtud del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, que reconoce su naturaleza acorde con el artículo 48 de la Constitución. Igualmente, el Decreto 841 de 1998 y el numeral 11 del artículo 207.2 del Estatuto Tributario, reconocen que la reserva matemática y los rendimientos de la reserva de estabilización corresponden al sistema general de seguridad social en pensiones. Artículo 207.2, numeral 11, Estatuto Tributario. Cita como fuente el documento “El régimen de Reservas Técnicas en Colombia” de Fasecolda. Previamente refirió al artículo 186 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y a los artículos 2.31.4.1.2. y 2.31.4.1.6. del Decreto 2555 de 2010 (modificado por el Decreto 2973 de 2013). Refiere a los artículos 20 (modificado por artículo 7º de la Ley 797 de 2003), 60 literal b, 70 y 135 de la Ley 100 de 1993. Concepto 1998030429-1 de 31 de agosto de 1999. Superintendente Delegado para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantía. Modificado por el artículo 52 de la Ley 1328 de 2009. Artículo 2.6.4.1.3. Artículo 11.3.16.1.2. Sentencias C-308 de 1994, C-824 de 2004 y C-593 de 2010, entre otras. Sentencia número 16723 de 31-05-12. Sección Cuarta. Radicación 11001032700020070003600. Es curioso que sea una profunda diferencia aquella referida a los sujetos de los cuales se predica pero que se pretende dirimir presentando el punto de manera diferente. En el cuadro de la demanda se afirma: “recursos son de propiedad de la administradora de pensiones o de la aseguradora”, para de esta manera marcar “sí” en ambas columnas. Pero la pregunta puntual es si son recursos, ambos, de las AFP, caso en el cual la respuesta es abiertamente diferente. Adicionado por la Ley 1607 de 2012. Sentencia número 16723 de 31-05-12. Sección Cuarta. Radicación 11001032700020070003600. Presentado el 02 de marzo de 2016, cuando el término probatorio se encontraba vencido. Artículo 2º del Decreto 839 de 1991. Artículo 2.6.4.1.3. del Decreto 2555 de 2010. Se entre comillas esta palabra por cuanto el vocablo correcto a emplear por parte del interviniente era “incompetencia”. Adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El término de fijación en lista venció el 10 de marzo de 2016, mientras que la intervención fue presentada el 1 de abril siguiente. Artículos 2.6.4.1.1. , 2.6.1.4.1., 2.6.4.1.2., 2.6.4.1.4, 2.31.4.2.1. y 2.31.4.2.4. Transcribe apartes de la sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por el Consejo de Estado, cuyo radicado es 110001-03-25-000-2009-00034. Radicación 25000-23-27-000-2004-01345-01-16127. Artículos 60 literal d) y 97, Ley 100 de 1993. Artículo 90, Ley 100 de 1993. Idem. Artículo 60 literal d). Idem. Artículo 104 literal d). Así sucedió con la rentabilidad de los fondos de 1994, donde estos rindieron 40.3% pero los costos de comisiones se llevaron el 32.6% de tal rentabilidad, habiendo recibido los fondos una rentabilidad real de solo el 7%, lo cual no cubrió el crecimiento de la inflación que fue del 22.6%. Ver Mejía Mazuera, Jaime. Rendimiento de las pensiones fue de 7.0%. El Tiempo, 28 de abril de 1995 (Fuente: http: www.eltiempo.com archivo documento MAM-319036, consultada el 6 de abril de 2016): “Los afiliados a los fondos de pensiones solo recibieron una rentabilidad del 7.0 por ciento entre mayo y diciembre de 1994, tasa que no alcanza a cubrir el crecimiento de la inflación, que fue del 22.6 por ciento. (Rentabilidad de Fondos de Pensiones). Así lo reveló la Superintendencia Bancaria al presentar el balance de las sociedades administradoras de fondos de pensiones. El informe señala que si bien los recursos de los trabajadores rindieron 40.3 por ciento, los costos de las comisiones (que incluyen seguros y gastos administrativos), se llevaron el 32.6 por ciento de la rentabilidad”. Artículo 60 literal e), Ley 100 de 1993. Artículo 60 literal f), Ley 100 de 1993. Artículo 101, Ley 100 de 1993: “En aquellos casos en los cuales no se alcance la rentabilidad mínima, las sociedades administradoras deberán responder con sus propios recursos, afectando inicialmente la reserva de estabilización de rendimientos que el Gobierno Nacional defina para estas sociedades”. Artículos 79, 80 y 82, Ley 100 de 1993: “La renta vitalicia inmediata, es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho (…). El retiro programado con renta vitalicia diferida, es la modalidad de pensión por la cual un afiliado contrata con la aseguradora de su elección, una renta vitalicia con el fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada”. Cuevas, María Claudia. El régimen de las reservas técnicas en Colombia. Fasecolda, 2011: “Las reservas matemáticas representan el pasivo que la entidad tiene para con sus asegurados. Es un concepto aplicable a productos de seguros personales en los que se dan las condiciones de cobertura plurianual, prima nivelada y riesgo creciente. Conceptualmente, la reserva matemática equivale a la acumulación (con intereses) de las primas percibidas en exceso del riesgo de cada año para hacer frente al riesgo futuro”. Fuente: http: www.fasecolda.com files 1713 9101 5727 el régimen de reservas técnicas en Colombia.pdf, consulta el 6 de abril de 2015. Artículo 48 de la Constitución. _ Constitución Política de Colombia, artículo 95 numeral 9º: “Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad”. Se solicita la constitucionalidad de todo el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 porque el artículo 21 de esta ley establece que: “el hecho generador del Impuesto sobre la renta para la Equidad (CREE) lo constituye la obtención de ingresos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio de los sujetos pasivos en el año o periodo gravable”, pero de conformidad con el artículo 22 de la misma ley. Artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, modificada por el artículo 11 de la Ley 1739 de 2014. Cfr. sentencias C-858 de 2006 y C-710 de 2001, que señalaron: “La remisión constituye una forma por medio de la cual el legislador incorpora a la ley un texto diferente, esto significa que tal y como los otros asuntos que trata la ley, el texto al que se remite es el que en el presente existe y el legislador ha considerado apropiado para incorporar a la ley y por ende los cambios al mencionado texto deberán hacerse por cuenta del mismo legislador tal y como se modifica, deroga o se crea otra ley”. Cfr. sentencias C-209 de 2016, C-449 de 2015, C-795 de 2014, C-595 de 2010, C-523 de 2009 y C-149 de 2009. Sentencias C-209 de 2016, C-449 de 2015, C-795 de 2014, C-359 de 2013, C-595 de 2010 y C-523 de 2009. En términos generales la carga mínima de argumentación en las demandas de inconstitucionalidad resulta indispensable por cuanto de no atenderse dichos presupuestos procesales podría frustrarse la expectativa de obtener una decisión de fondo. Su exigencia permite hacer un uso adecuado y responsable de los mecanismos de participación ciudadana. No debe olvidarse que conforme al artículo 241 superior, no corresponde a la Corte revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente hubieran sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que sólo pueda adentrarse en el estudio y resolución de un asunto una vez se presente la acusación en debida forma. Cfr. Sentencias C-081 de 2014, C-281 de 2013, C-610 de 2012, C-469 de 2011, C-595 de 2010, C-069 de 2009, C-508 de 2008, C-451 de 2005, C-480 de 2003, C-1052 de 2001 y C-447 de 1997. Así lo ha recogido la Corte desde la sentencia C-1052 de 2001, al indicar que las exigencias del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 constituyen una carga mínima de argumentación que debe cumplir todo ciudadano. Cfr. sentencias C-795 de 2014, C-533 de 2012, C-456 de 2012, C-198 de 2012, C-101 de 2011, C-029 de 2011, C-028 de 2011, C-102 de 2010, C-025 de 2010, C-372 de 2009, C-1087 de 2008, C-293 de 2008, C-922 de 2007, C-370 de 2006, C-1197 de 2005, C-1123 de 2004, C-901 de 2003, C-889 de 2002, C-183 de 2002 y C-1256 de 2001. En la sentencia C-283 de 2014 se reiteró la posición de esta Corte sobre el principio pro actione según el cual: “el examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte”. De esta forma, la exigencia de requisitos formales para una demanda de inconstitucionalidad: “(i) no debe tener tal rigorismo que haga nugatorio el derecho ciudadano, (ii) debiendo propender el juez constitucional hacia un fallo de fondo y no uno inhibitorio; por ende, (iii) la duda debe resolverse a favor del actor”. Reiterada en las sentencias C-020 de 2015, C-088 de 2016 y C-159 de 2016. Salvo la Universidad Santo Tomás. Sentencias C-432 de 2010 y C-940 de 2003. J. Efrén Ossa Gómez. Tratado elemental de seguros. Ed. Bedout. Medellín. 1956. Pág.

15. Sentencias C-432 de 2010 y C-940 de 2003. Curso de derecho mercantil. Tomo IV. 7ª Edición. Bogotá. Temis. 1987. Pág. 251.Cfr. Aspectos tributarios del contrato de seguros. Comentarios y normatividad colombiana. Universidad del Rosario. 2008. Sentencia 02 de 24 de enero de 1994. Cfr. expediente 4894, sentencia del 29 de enero de 1998. Artículo 1036. Artículo 1037. Es la contraprestación que recibe la compañía aseguradora por prestar el servicio y asumir el riesgo. Se calcula atendiendo la probabilidad matemática de ocurrencia del siniestro asegurado y su posible valor, esto es, la índole del riesgo, así como las erogaciones que la aseguradora debe realizar para administrar, promocionar, colocar y adquirir los bienes y servicios para su funcionamiento, además de garantizar su solidez financiera. Ob. cit. Aspectos tributarios del contrato de seguros. Sofía Regueros de Ladrón de Guevara. Págs. 96-97. O.R. Amigó, Introducción. El Homenaje del hecho imponible de Dino Jarach. Paraná. Ediciones Interoceánicas, 1994. Pág.

12. Cfr. Aspectos tributarios del contrato de seguros. Comentarios y normatividad colombiana. Universidad del Rosario. 2008. Artículo 1045. Artículos 1046 y 1047. Sobre la naturaleza y características del contrato de seguro puede consultarse la sentencia T-751 de 2012. La orientación social del Estado significa que debe propender por el bienestar integral de los asociados en aras de contrarrestar las desigualdades sociales y ofrecer a todos las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y superar los apremios materiales. Su objetivo principal es combatir las penurias económicas o sociales y las desventajas de diversos sectores o grupos de la población prestándoles asistencia y protección. Ver sentencias C-579 de 1999, SU.747 de 1998 y T-426 de 1992, entre otras. En palabras de la Corte Constitucional la seguridad social hace referencia al conjunto de medios de protección institucionales frente a los riesgos que atentan contra las capacidades y oportunidades de las personas y su núcleo familiar, para generar los ingresos suficientes en orden a una subsistencia digna. Esta definición hace particular énfasis en la atención de los colombianos que se encuentran en situación de miseria o indigencia. Ver sentencias C-1064 de 2001, T-1083 de 2000, C-125 de 2000 y T-116 de 1993.. Este asunto de la seguridad social ha sido motivo de preocupación en el ámbito internacional de los derechos humanos como puede apreciarse con la expedición, entre otros, de los siguientes instrumentos internacionales: la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789); la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966); y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de San Salvador (1988). Ver sentencias C-107 de 2002 y C-408 de 1994. El derecho a la seguridad social. Introducción y articulado. Sentencias C-663 de 2009 y C-155 de 2004. Ley 100 de 1993, artículo

10. Cfr. sentencia C-841 de 2003. Mediante el artículo 1º del Decreto 4327 de 2005 se dispuso fusionar la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores la cual en adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia. Ley 100 de 1993, artículo

13. Ley 100 de 1993, artículo

12. Ley 100 de 1993, artículo

31. Ley 100 de 1993, artículo 32, literal b. La Corte declaró exequible la expresión “de naturaleza pública” por no violar los artículos 48 y 58 de la Constitución, en el entendido que la naturaleza pública que se reconoce al fondo común que se constituye con los aportes de los afiliados en el régimen de prima media con prestación definida, dado su carácter parafiscal, en ningún caso, debe ser entendida en el sentido que los dineros que de él hacer parte pertenecen a la Nación (sentencia C-378 de 1998). Artículo 155 de la Ley 1151 de 2007. Cfr. Decreto 2013 de 2012. Ley 100 de 1993, artículo

52. Entidades Administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria. Ley 100 de 1993, artículo 59, inciso

1. Ley 100 de 1993, artículo 59, inciso

2. La Corte declaró exequible la expresión “Este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros”, por los cargos examinados (principios de solidaridad e igualdad) en la sentencia C-086 de 2002. Se expuso que el RAIS desarrolla el principio constitucional de solidaridad de la seguridad social y la existencia de un sistema dual de pensiones no desconoce el principio constitucional de la igualdad. Ley 100 de 1993, art.

63. Ibídem. Ley 100 de 1993, artículo 59, inciso

3. Ley 100 de 1993, artículo

60. Cfr. sentencias C-086 de 2002, C-711 de 1998 y C-408 de 1994. El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) define los fondos de pensiones como el conjunto de bienes resultantes de los aportes de los partícipes y patrocinadores del mismo, y sus rendimientos, para cumplir uno o varios planes de pensiones de jubilación y de invalidez. Además, los fondos de pensiones son patrimonios autónomos por lo que solo responderán por las prestaciones derivadas de los planes correspondientes sin quedar vinculados por las obligaciones de la sociedad administradora (art. 168). Las disposiciones subsiguientes refieren a la constitución y régimen de los fondos de pensiones (art. 169), a los recursos en que se invertirán (art. 170) y a las prohibiciones y limitaciones (art. 171). Ley 100 de 1993, artículo

64. Cfr. sentencia C-410 de 1994. Ley 100 de 1993, artículo

68. Cfr. sentencia C-086 de 2002. Ley 100 de 1993, artículo

69. Ley 100 de 1993, artículo

70. Cfr. sentencia C-086 de 2002. Ley 100 de 1993, artículo

77. Cfr. sentencia C-086 de 2002. Ley 100 de 1993, artículo

79. Ley 100 de 1993, artículo

80. Ibídem. Ley 100 de 1993, artículo

81. Ibídem. Cfr. sentencia T-020 de 2011 y C-086 de 2002. Ley 100 de 1993, artículo

82. Cfr. sentencia C-086 de 2002. Ley 100 de 1993, artículo

90. Cfr. sentencia C-086 de 2002. El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) identifica como sociedades de servicios financieros, entre otras, a las sociedades administradoras de fondos de pensiones (art. 3º, num.1) que tienen por objeto exclusivo la administración y manejo de los mismos (art. 30, num. 1). Las entidades aseguradoras (compañías y cooperativas, y las de reaseguros, art. 5º) cumplen operaciones de seguros bajo las modalidades que se hayan determinado (art. 38). Ley 100 de 1993, artículo

91. Ley 100 de 1993, artículo

94. Ley 100 de 1993, artículo

95. Ley 100 de 1993, artículo

96. Ley 100 de 1993, artículo

97. Ley 100 de 1993, artículo

99. Cfr. sentencia C-530 de 2006. Ley 100 de 1993, artículo

100. Ley 100 de 1991, artículo

101. Cfr. sentencia C-530 de 2006. Ley 100 de 1993, artículo

104. Ley 100 de 1993, artículo

108. Ley 100 de 1993, artículo

110. Cfr. sentencia C-711 de 1998. Ley 100 de 1993, artículo

111. Ley 100 de 1993, artículo

135. Cfr. sentencia C-090 de 2011. Ley 100 de 1993, artículo

135. La modernización de la actividad aseguradora en Colombia –en el ámbito técnico, jurídico y financiero-. Pontificia Universidad Javeriana. 1994. Ibídem. Acoge como definición la siguiente: “Son la garantía financiera de origen legal, en virtud de la cual la empresa de seguros, apoyándose en las leyes estáticas y matemáticas que gobiernan la materia, asegura el cumplimiento de sus compromisos provenientes de contratos de seguros existentes”. El margen de solvencia de las empresas de seguros en el derecho comunitario europeo y en el derecho latinoamericano. Memoria presentada en la Universidad Católica de Lovaina. 1992. El régimen de las reservas técnicas en Colombia. Retos futuros. Aspectos financieros. Junio de 2011. Fasecolda. Acoge Informe Fase I Towers Watson – Revisión Normativa de Reservas, mayo de 2011. Ibídem. Capital de garantía de las aseguradoras. Las entidades aseguradoras están sujetas a la supervisión de la Superintendencia Bancaria. El régimen de las reservas técnicas en Colombia. Retos futuros. Aspectos financieros. Junio de 2011. Fasecolda. Decreto 663 de 1993. Artículo

186. Modificado por el artículo 43 de la Ley 795 de 2003. Declaró exequible, por los cargos examinados, el artículo 43 de la Ley 795 de 2003 (ajusta algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), sobre el régimen de reservas técnicas e inversiones. El argumento de inconstitucionalidad se centraba en si la disposición acusada por el asunto que regula debió adoptarse siguiendo la técnica de las leyes marco. Decreto 839 de 1991. Al margen de la decisión transcrita debe señalarse que el Decreto 2555 de 2010, Título 5, refiere a las reservas técnicas especiales (art. 2.31.5.1.1 y ss). Sentencia C-553 de 2007. Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores, y se dictan otras disposiciones. Este decreto fue expedido en ejercicio de las facultades conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución, en concordancia con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (art. 48) y la Ley 964 de 2005 (art. 4º). Artículo 2.31.4.1.2. Artículo 2.31.4.3.1. Sobre el particular señaló el profesor J. Efrén Ossa G.: “En los seguros de vida individual en cualquiera de las modalidades (…) recibe el nombre genérico de reserva matemática. Y menciona en la misma obra a los autores Picard y Besson: `las reservas matemáticas son el conjunto de las reservas técnicas referentes a las operaciones que descansan sobre la capitalización, principalmente a los seguros sobre la vida, es decir, el total de la reserva para riesgos en curso y de la reserva de siniestros pendientes. Se las denomina matemáticas porque las deudas del asegurador para con los asegurados y beneficiarios de los contratos, de que ellas son su representación, con calculadas según métodos actuariales que pertenecen a las ciencias matemáticas´. PICARD, Maurice y BESSON, André. Les assurance terrestres en Droit Francais”. Teoría General del Seguro, La Institución. Ed. Temis, Bogotá, 1988. Pág.

326. Ibídem. El régimen de reservas técnicas en Colombia. Retos futuros. Aspectos financieros. Junio de 2011. Fasecolda. Radicación 0708-9. 28 de febrero de 2013. Artículo 2.31.4.3.2. Decreto 2555 de 2010, artículo 2.31.4.3.3. Decreto 2555 de 2010, artículo 2.31.4.3.4. Ley 100 de 1993, artículo

20. Ley 100 de 1993, artículo

60. Ley 100 de 1993, artículos 70, 77 y

108. Ley 100 de 1993, artículos 68, 79-82. En la sentencia C-530 de 2006 la Corte se pronunció sobre esta disposición al examinar si la previsión de una rentabilidad mínima garantizaba el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión_. Al declararla exequible consideró que la garantía de rentabilidad mínima es uno de los medios que consagra la regulación del sistema de seguridad social para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. Advirtió que si en el futuro el medio empleado no alcanzaba el objetivo perseguido debía ser reemplazado por otro idóneo para ello. Artículo 2.6.4.1.1. El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero respecto a los aspectos financieros establece que el patrimonio de la sociedad administradora del fondo de pensiones será garantía de la correcta administración del mismo, además, la Superintendencia Financiera podrá exigirle la constitución de garantías para responder por la correcta administración (art. 172). Igualmente, alude a las normas reguladoras de los planes de pensiones (art. 173), a la comisión de control del fondo (art. 174) y la intervención, disolución y liquidación de los fondos de pensiones y de las sociedades que las administran (art. 175). El artículo 2.6.5.1.6. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que cuando la rentabilidad acumulada en términos efectivos anuales obtenida por alguno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias durante el periodo de cálculo correspondiente sea inferior a la rentabilidad mínima obligatoria exigida, las sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías deberán responder con sus propios recursos por los defectos. En este caso se afectará en primer término la reserva de estabilización de rendimientos constituida para el tipo de fondo que presente defecto de rentabilidad, mediante el aporte de la diferencia entre el valor del fondo al momento de la verificación y el valor que éste debería tener para alcanzar la rentabilidad mínima obligatoria. El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece los capitales mínimos de las instituciones financieras (art. 80). Alude al margen de solvencia de las sociedades administradoras de fondos de pensiones (art. 82, num. 1) como al patrimonio técnico, patrimonio adecuado y fondo de garantía (art. 82, num. 2), y el patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro de entidades aseguradoras (art. 82, num.3). Artículo 11.3.16.1.2. Cfr. sentencias C-209 de 2016, C-657 de 2015 y C-449 de 2015. Artículo 95.9 de la Constitución. Artículo 150.12. Artículo

338. Cfr. sentencias C-018 de 2007, C-776 de 2003, C-488 de 2000 y C-084 de 1995. Cfr. sentencia C-227 de 2002. Cfr. sentencias C-822 de 2011, C-664 de 2009, C-1153 de 2008, C-643 de 2002, C-1295 de 2001, C-796 de 2000, entre otras. Cfr. sentencias C-525 de 2003 y C-155 de 2003. Cfr. sentencia C-664 de 2009. En la sentencia C-704 de 2010 se sostuvo que en la obligación tributaria aparecen: el sujeto activo, que es la entidad estatal con derecho para exigir el pago del tributo; el sujeto pasivo, o persona en quien recae la obligación correlativa; el hecho gravado o situación de hecho indicadora de una capacidad contributiva a la cual la ley confiere la virtualidad de generar la obligación tributaria; y la base gravable y la tarifa, que son los elementos determinantes de la cuantía misma de la obligación. La sentencia C-155 de 2003 profundiza sobre cada uno de los elementos del tributo. Sentencias C-492 de 2015 y C-776 de 2003. Sentencias C-776 de 2003 y C-583 de 1996. Sentencia C-625 de 2003. Sentencia C-1003 de 2004. Sentencia C-776 de 2003. Ibídem. En la sentencia C-657 de 2015 la Corte distinguió entre exclusiones y exenciones tributarias, aun cuando ambas pueden significar el reconocimiento de beneficios fiscales: “Las exclusiones tienen que ver con aquellos casos donde no hay sujeción a un determinado gravamen; es decir, cuando los supuestos fácticos no se adecúan al hecho generador definido en la ley y, por tanto, no son objeto de tributación por la sencilla razón de que no se causa el impuesto. En palabras de la Corte, se refieren a los ´actos o situaciones fácticas que no están sujetos, es decir, aquellos que no encuadran en la definición abstracta del hecho generador y cuya realización no acaece el nacimiento de la relación jurídica-tributaria y por esta razón, no están cobijados por el impuesto´. Por su parte, las exenciones tienen lugar cuando una norma exonera del tributo determinados actos o personas que normalmente estarían gravados; es decir, cuando habiéndose presentado el hecho generador, la ley estipula que no se producirán sus consecuencias o ello ocurrirá solo de forma parcial. Al respecto el Consejo de Estado ha explicado lo siguiente: ´La doctrina y la jurisprudencia en materia tributaria distinguen los conceptos de exención y exclusión, diferencia que cobra especial importancia, frente al caso objeto de estudio, pues no es lo mismo conceder un trato preferencial a un sujeto pasivo del gravamen (exención), al hecho en el cual, no se configuran los elementos estructurales del mismo (exclusión o no sujeción), máxime si tenemos en cuenta que en el primer caso, existe una clara restricción de carácter constitucional para el legislador´”. Ver sentencias C-260 de 2015 y C-992 de 2001 de la Corte Constitucional y concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 5 de diciembre de 2002, radicación 1469. Sentencias C-657 de 2015, C-602 de 2015, C-260 de 2015, C-168 de 2014, C-1023 de 2012, C-397 de 2011, C-508 de 2006, C-717 de 2003 y C-393 de 1996. La sentencia C-1060A de 2001 refirió al poder de eximir como poder jurídico. En la sentencia C-397 de 2011 se indicó que en materia de exclusiones y demás beneficios tributarios esta Corporación ha señalado que el Congreso puede decretar las que encuentre convenientes bajo la condición de que la iniciativa provenga del Gobierno (art. 154 C.P.) y no podrá concederlas en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales (art. 294 C.P.). Adicionalmente, la exclusión que el legislador haga respecto de la carga tributaria no es de por sí inconstitucional siempre que para ello exista una razón válida para el trato diferencial. Sentencia C-1107 de 2001. Sentencia C-1125 de 2008. Sentencia C-711 de 2001. Cfr., Sentencias C-1060 A de 2001, C-748 de 2009 y C-837 de 2013. Sentencias C-748 de 2009 y C-837 de 2013. Sentencia C-657 de 2015. Sentencia C-717 de 2003. Sentencia C-925 de 2000. Cfr. sentencias C-188 de 1998, C-717 de 2003 y C-397 de 2011, entre otras. Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones. Artículo

20. Artículo

24. Artículo

21. Artículo

23. Modificado por el artículo 11 de la Ley 1739 de 2014. A que se refiere el artículo 20 de la Ley 1607 de 2012. Prima en colocación de acciones o de cuotas sociales. Utilidad en la enajenación de acciones. Distribución de utilidades o reservas en acciones o cuotas de interés social. Capitalizaciones no gravadas para los socios o accionistas. Las indemnizaciones por seguro de daño. Indemnizaciones por destrucción o renovación de cultivos, y por control de plagas. Los gananciales. Las participaciones y dividendos. Determinación de los dividendos y participaciones no gravados. La distribución de utilidades por liquidación. Aportes de entidades estatales, sobretasas e impuestos para financiamiento de sistemas de servicio público de transporte masivo de pasajeros. Impuesto sobre la renta y complementarios. Las expensas necesarias son deducibles; los aportes parafiscales son requisito para la deducción de salarios; deducción de cesantías pagadas; deducción de cesantías consolidadas; deducción de pensiones de jubilación de invalidez; deducción de la provisión para el pago de futuras pensiones; cómo se determina la cuota anual deducible de la provisión; deducción de aportes; deducción de impuestos pagados; deducción de impuestos, regalías y contribuciones pagados por los organismos descentralizados; deducción de intereses. Deducción de ajustes por diferencia en cambio; deducción de gastos en el exterior; limitación a los costos y deducciones; requisitos para su procedencia; los pagos a la casa matriz son deducibles. Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías. Contratos de leasing. Deducción de deudas de dudoso o difícil cobro. Deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor. Deducción por pérdidas de activos. Pérdidas en la enajenación de activos. Deducción por inversiones amortizables en la industria petrolera y el sector minero. Deducción por amortización de inversiones en exploración de gases y minerales. Deducción por sumas pagadas como renta vitalicia. Deducciones en el negocio de ganadería. Las expensas necesarias son deducibles. Los aportes parafiscales son requisito para la deducción de salarios. Beneficiarios de la deducción. Deducción por depreciación; concepto de obsolescencia; constitución de reserva; base para calcular la depreciación; Sistemas de cálculo; bienes depreciables; depreciación de bienes adquiridos en el año; facultad para establecer la vida útil de bienes depreciables; posibilidad de utilizar una vida útil diferente; depreciación de bienes usados; depreciación acelerada; registro contable de la depreciación; deducción por amortización de inversiones; término para la amortización de inversiones; obligación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley. El componente inflacionario no es deducible. Otros pagos no deducibles. Pagos a paraísos fiscales. No son deducibles las pérdidas por enajenación de activos a vinculados económicos; no son deducibles las pérdidas por enajenación de activos de sociedades a socios; no es deducible la pérdida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social; no son deducibles las pérdidas por enajenación de bonos de financiamiento presupuestal; no son deducibles las pérdidas por enajenación de bonos de financiamiento especial. Las limitaciones a costos se aplican a las deducciones; límite de los costos y deducciones; no aceptación de costos y gastos. “Tratamiento tributario. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional. Estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios:

1. El Instituto de Seguros Sociales.

2. La Caja Nacional de Previsión y las demás cajas y fondos de previsión o seguridad social del sector público, mientras subsistan.

3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad y sus respectivos rendimientos.

4. Las sumas destinadas al pago de los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.

5. Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006. Las pensiones estarán exentas del impuesto sobre la renta. A partir del 1o. de Enero de 1.998 estarán gravadas solo en la parte que exceda de 1.000 UVT. (…) Parágrafo 1º. Los aportes obligatorios y voluntarios que se efectúen al sistema general de pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y serán considerados como una renta exenta. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta. Parágrafo 2º. Las disposiciones a que se refieren el presente artículo y el artículo anterior, serán aplicables, en lo pertinente, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y a los seguros privados de pensiones (…)”. Beneficio tributario para los rendimientos de títulos de ahorro a largo plazo para la financiación de vivienda. Incentivos a la financiación de vivienda de interés social subsidiable. Se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo; se determinan por el exceso de lo recibido sobre el capital aportado; origen; cómo se determina su valor; gravamen a los premios en dinero y en especie; en premios en títulos de capitalización. Otras rentas exentas. La utilidad en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 que hayan sido aportados a patrimonios autónomos que se creen con esta finalidad exclusiva, por un término igual a la ejecución del proyecto y su liquidación, sin que exceda en ningún caso de 10 años. También gozarán de esta exención los patrimonios autónomos indicados. En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, el inciso 1º del artículo 851 del Estatuto Tributario y lo dispuesto en los artículos 20, 21, 22 y 23 de la Ley 1607 de 2012. Inciso primero: “Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional”. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. Cfr. sentencias C-045 de 1996, C-363 de 2001, C-828 de 2001, C-1247 de 2001, C-655 de 2003 y C-1040 de 2003, entre otras. La Corte precisó que al no ser materia imponible no puede establecerse respecto de ellos exenciones (uso anti técnico). Recordó que las exenciones son beneficios que presuponen la existencia de unos sujetos u objetos susceptibles de materia impositiva, frente a los cuales pese a existir la obligación tributaria se les exonera de ella, que no corresponde al caso que nos ocupa, toda vez que en virtud del artículo 48 superior no son materia imponible. Sentencia C-1011 de 2008. Una de tales decisiones fue la sentencia C-465 de 2014 que declaró la exequibilidad, entre otros, de la Ley 1607 de 2012 por el cargo de falta de publicación del proyecto presentado al Congreso, así como de los artículos 20 parágrafos 1, 2 y 3, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36 por la presunta vulneración de los principios de unidad de materia y de especialidad de la comisión constitucional permanente. Artículo

241. Declaró exequibles los incisos 1 y 3 del artículo 24, y los incisos 1 y 2 del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, al no modificar el Estatuto Orgánico del Presupuesto (art. 151 superior). Declaró exequible el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, respecto al cargo de omisión legislativa relativa por violación del principio de equidad tributaria vertical (arts. 95-9 y 363

C. Pol.), en el entendido de que las pérdidas fiscales en que incurran los contribuyentes del impuesto sobre la renta para la equidad CREE podrán compensarse conforme al artículo 147 del Estatuto Tributario, en los términos de la parte motiva de esta providencia. Fedesarrollo-Tendencia Económica- Enero de 2012. Gaceta del Congreso 666 de 5 de octubre de 2012. Cámara de Representantes. Proyecto de ley 166 de 2012. Págs. 47 y

48. Sentencias C-289 de 2014 y C-291 de 2015. Gaceta del Congreso 666 de 5 de octubre de 2012. Cámara de Representantes. Proyecto de ley 166 de 2012. Pág.

48. Ibídem. Proyecto de ley número 166 de 2012 Cámara y 134 de 2012 Senado. Gaceta del Congreso 829 de 22 de noviembre de 2012. Cámara de Representantes. Pág.

8. Gaceta del Congreso 913 de 10 de diciembre de 2012. Cámara de Representantes. Pág.

7. Gaceta del Congreso 914 de 11 de diciembre de 2012. Senado de la República. Pág.

7. RENTAS BRUTAS Y LÍQUIDAS ESPECIALES. Artículo adicionado por el artículo 12 de la Ley 1739 de 2014. Las rentas brutas especiales previstas en el Capítulo IV, del Título I del Libro primero del Estatuto Tributario, y las Rentas líquidas por recuperación de deducciones, señaladas en los artículos 195 a 199 del Estatuto Tributario serán aplicables para efectos de la determinación del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES. Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 1739 de 2014. Las pérdidas fiscales en que incurran los contribuyentes del Impuesto Sobre la renta para la Equidad (CREE) a partir del año gravable 2015, podrán compensarse en este impuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Estatuto Tributario Nacional. COMPENSACIÓN DE EXCESO DE BASE MÍNIMA. Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 1739 de 2014. El exceso de base mínima de Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) calculada de acuerdo con el inciso 2o del artículo 22 de esta ley sobre la base determinada conforme el inciso 1o del mismo artículo, que se genere a partir del periodo gravable 2015, podrá compensarse con las rentas determinadas conforme al inciso 1o del artículo 22 citado dentro de los cinco (5) años siguientes, reajustado fiscalmente. REMISIÓN A LAS NORMAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Artículo adicionado por el artículo 15 de la Ley 1739 de 2014. Para efectos del Impuesto Sobre la renta para la Equidad (CREE) será aplicable lo previsto en el Capítulo XI del Título I del Libro I, en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario Nacional, y en las demás disposiciones previstas en el Impuesto sobre la Renta siempre y cuando sean compatibles con la naturaleza de dicho impuesto. DESCUENTO POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR. Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1739 de 2014. Las sociedades y entidades nacionales que sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa, cuando sea el caso, y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa, cuando sea el caso, el impuesto sobre la renta pagado en el país de origen, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas el siguiente valor: (…). Proyecto de ley 134 de 2014 Cámara y 105 de 2014 Senado. Gaceta del Congreso 743 de 24 de noviembre de 2014. Cámara de Representantes. Pág.

6. Gaceta del Congreso 744 de 25 de noviembre de 2014. Senado de la República. Pág.

12. Sentencia de 31 de mayo de 2012. Radicación 16723. Decidió sobre la legalidad de un concepto tributario de 2006 proferido por la DIAN que establecía que los rendimientos generados por la reserva de estabilización constituían ingreso en cabeza de la sociedad AFP y Cesantías, y dependiendo de la forma que hubiere adoptado reciben el tratamiento tributario que corresponde a las sociedades anónimas o a las instituciones solidarias. Tratamiento tributario. Estas primeras páginas recogen de manera significativa el texto “control de las omisiones inconstitucionales e inconvencionales”. Recorrido por el derecho y la jurisprudencia americanos y europeos. Víctor Bazán. Konrad Adenauer Stiftung. 2014. Cfr. sentencia C-209 de 2016. Ibídem. Pág.

931. Villaverde Menéndez, Ignacio. La inconstitucionalidad por omisión. Pág. 109 y ss. Ibídem. Págs. 97, 101 y

932. Las omisiones inconstitucionales no son lagunas del derecho. Ibídem. Pág.

935. Die Rechtsprechung des Bundesverfassungsgerichts zur Verfassungsbeschwerde. 1952. Ibídem. Pág.

103. Miranda Jorge. Manual de Direito Constitucional. T.

II. Coimbra Edit. 1993. Pág.

339. Ibídem. Pág.

121. Examinó el artículo 6º de la Ley 1184 de 2008 en cuanto a si se incurrió en una omisión legislativa relativa por violación del derecho a la igualdad, entre otros, al definir los sujetos exentos de un tributo (cuota de compensación militar) sin incluir a los jóvenes que se encuentran bajo la custodia del ICBF. La cita corresponde a la sentencia C-359 de 2013, que contiene una síntesis de la jurisprudencia constitucional relativa a omisión legislativa relativa. En este pronunciamiento se constata la existencia de una omisión de este tipo, debido a la no inclusión del pueblo Rrom o Gitano y de las comunidades raizales dentro de la lista de beneficiarios del subsidio para acceder a proyectos de vivienda de interés social y de interés prioritario, donde sí estaban contemplados otros grupos étnicos de la Nación como los indígenas y los afrodescendientes. Cfr. sentencias C-586 de 2014 y C-291 de 2015. Aspectos tributarios del contrato de seguros. Comentarios y normatividad colombiana. Universidad del Rosario. 2008. Sentencias C-657 de 2015, C-198 de 2012, C-913 de 2011, C-748 de 2009, C-250 de 2003 y C-222 de 1995.