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C-422/16
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-422/1610 de agosto de 2016

Salvamento de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Base Gravable Impuesto Cree. Derogación De La Exención De Este Impuesto Para Las Reservas Matemáticas De Los Seguros De Pensiones, Así Como Sus Rendimientos.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-422 16Referencia: expediente D-11129. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 11, parcial, de la Ley 1739 de 2014, que modificó el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012. Actora: Clara Elena Reales Gutiérrez. Magistrado Ponente:JORGE IVÁN PALACIO PALACIOSalvo el voto en esta ocasión, con todo el respeto por las decisiones de la Corte, por cuanto en mi concepto ha debido emitirse un fallo inhibitorio. En este caso se demandó el artículo 11 de la Ley 1739 de 2014, relativo al impuesto a la renta para la equidad CREE. En específico, la norma dice que para calcular la renta gravable del CREE se pueden restar de los ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio, entre otros, las rentas exentas previstas en el artículo 4º del Decreto 841 de 1998. Esto quiere decir que para depurar la renta gravable se restan las ‘reservas matemáticas’ de los seguros, y sus rendimientos, que buscan garantizar la financiación de las pensiones. La ciudadana demandante no cuestiona que las reservas matemáticas sean sustraídas de la base gravable, sino que no se hayan excluido también la denominada ‘reserva de estabilización’ y sus rendimientos, por cuanto sirven igualmente –como las reservas matemáticas y sus rendimientos- para financiar la seguridad social, en cuanto buscan garantizar la rentabilidad mínima exigida por el ordenamiento para cada fondo de pensiones. En la medida en que hay un tratamiento diferente para magnitudes con iguales naturaleza y propósitos, habría entonces –a juicio de la accionante- una omisión legislativa relativa por no declarar exentas también las reservas de estabilización y sus rendimientos, con lo cual se vulneran los derechos constitucionales a la igualdad y a la seguridad social. La Corte ha debido inhibirse de emitir un fallo de fondo, como lo propusieron el Ministerio de Hacienda, la DIAN y el Procurador General de la Nación, por los siguientes motivos. La demanda plantea un tema técnico, en el cual solicita que a dos clases de reservas en materia pensional –y a sus rendimientos- se les aplique igual tratamiento tributario en el cálculo de la renta gravable del CREE. Para solicitar un tratamiento similar de las dos reservas, la demandante ha debido entonces hacer una caracterización exacta, y suficientemente justificada, de ambas. Sin embargo, en este proceso se ha mostrado que su caracterización de las reservas matemáticas, por una parte, y de las reservas de estabilización de rendimientos, por otra, es al menos insuficiente, ambigua o incierta. En efecto, por una parte, la acción señala que la reserva matemática está conformada por recursos de propiedad de las aseguradoras, pero el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostiene lo contrario, ya que a su juicio son recursos originados en cotizaciones a la seguridad social que las aseguradoras simplemente administran al integrarlos en una reserva pero no incorporan al ámbito de su dominio. Sin embargo, en la demanda no obran razones suficientes para defender su propia concepción frente a la opuesta del Ministerio. Del otro lado, obsérvese que según lo asevera la actora, la reserva de estabilización de rendimientos tiene un origen distinto –el patrimonio directo de la administración de fondos de pensiones-, pero el mismo fin propio del sistema de seguridad social. Esta afirmación también parece contradecirla, sin embargo, el Ministerio de Hacienda, pues considera que esos recursos solo están volcados a ese fin cuando los rendimientos por sí mismos no logren los niveles mínimos fijados por el ordenamiento, y agrega que en todo caso no son dineros de la seguridad social.No se trata, como se ve, de una controversia en torno a la constitucionalidad de la omisión legislativa relativa en la norma acusada, sino más bien acerca de la naturaleza de las finanzas reguladas en el marco legal y reglamentario. Mientras no haya suficientes razones, en la acción pública, para dirimir esa controversia, en mi concepto la Corte no puede pronunciarse sobre el asunto constitucional planteado. Esto tiene una razón de fondo seria y trascendental, que en mi criterio la mayoría de la Sala ha debido tener especialmente en cuenta. En efecto, se puede apreciar que existe, en el trasfondo del debate constitucional, una discusión en torno a si las reservas que la accionante considera equiparables son propiedad del sistema de seguridad social o de los administradores de fondos pensionales. Dirimir este punto tiene significativa importancia, pues cualquier declaración en uno u otro sentido puede en la práctica convertirse en una expropiación abstracta (si los dineros son propiedad privada y los declara como públicos y parafiscales), o en una especie de liberalización o privatización inadvertida (al darle carácter de propiedad privada a lo que no lo tiene). Por su trascendencia, la Corte ha debido entonces inhibirse, como forma de reivindicar la necesidad de que este debate, por su naturaleza técnica y su complejidad, se presente en un marco integrado por posiciones más cualificadas argumentativa y probatoriamente, tanto del lado de quien instaura la acción pública de inconstitucionalidad como de los intervinientes y sin perjuicio de la facultad de decretar pruebas de oficio que en este caso no se ejerció. Fecha ut supraMARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada