SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-421 16Ref.: Expediente D-11100Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5o (parcial) de la Ley 1389 de 2010, "por medio de la cual se establecen incentivos para los deportistas y se reforman algunas disposiciones de la normatividad deportiva".Magistrado Ponente:Jorge Ignacio Pretelt ChaljubRespetuosamente expreso a continuación las razones que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria, mediante la cual la Sala declaró exequibles los párrafos segundo y tercero del artículo 5o de la Ley 1389 de 2010.Respecto de los cargos formulados por la demandante, considerados no aptos para fundar la pretensión relacionada con la violación del principio de progresividad en materia de derechos y prestaciones laborales, creo que la sentencia no reconoce lo obvio, es decir, que los cargos formulados son claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.No se debe exigir mayor razonamiento ni una exposición erudita para establecer que entre "pensión vitalicia" y "estímulo" existe una gran diferencia conceptual, siendo este último un medio económico para incentivar episódicamente y a título precario la actividad deportiva, mientras que la pensión vitalicia corresponde a una prerrogativa reconocida por el legislador a justo título, la cual rodea al deportista de mejores y mayores garantías. Por ende, la Sala debió proceder al examen sobre los cargos fundados en la violación de los principios que proscriben todo retroceso en materia de garantías sociales.Al modificar el régimen de beneficios sociales reconocido en favor de las Glorias Nacionales del Deporte, suprimiendo la pensión vitalicia para canjearla por un estímulo, el legislador desconoció el principio de progresividad establecido en la Constitución Política. La providencia de la cual me aparto dedica un título a las diferencias entre la pensión vitalicia y el estímulo económico; así, la primera es irrenunciable, inembargable, se garantiza a las personas en todas las etapas de la vida, depende de la acreditación de los requisitos establecidos en la Ley, se concede a determinadas personas en función de sus calidades, concede beneficios a familiares directos y a quienes viven bajo dependencia económica del beneficiario, se paga en forma continua y periódica, el monto de la pensión se actualiza periódicamente para mantener el poder adquisitivo de la misma y garantizar condiciones dignas de vida al beneficiario, concede el derecho a prestaciones asistenciales en salud, fondos de vivienda, mesada adicional, seguros, recreación, cajas de compensación, auxilios financieros, préstamos bancarios preferenciales, todo dentro de una amplia gama de mecanismos que por mandato constitucional debe acrecer continuamente.De su parte, el estímulo es apenas una subvención económica restringida en el tiempo y en su cuantía, con la cual no se garantiza un estatus preferencial al deportista que ha dado gloria a una nación; por su naturaleza es efímero, es decir, el beneficiario lo percibe pero no le garantiza ninguna protección futura, no ampara a su núcleo familiar ni a quienes lo asistieron solidariamente durante su preparación y ascenso como deportista.No hay duda, entonces, respecto del significativo retroceso que implica mutar de un sistema que garantiza la pensión vitalicia a otro que sólo reconoce un estímulo económico. En esta medida se ha violado el principio de progresividad, explicado por la Corte de la siguiente manera:"... la progresividad de ciertas prestaciones protegidas por un derecho exige del Estado que incorpore en sus políticas planes y recursos encaminados a avanzar en el logro de las metas que se haya fijado para que sus habitantes puedan gozar efectivamente de sus derechos. Del principio de progresividad de los derechos sociales, que consiste en la obligación del Estado de seguir hacia adelante en la consecución del goce pleno de tales garantías, se deriva la prohibición prima facie de retrocesos constitucionales frente al nivel de protección alcanzado, por lo que las medidas deliberadamente regresivas en esta materia requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente.El Estado se encuentra obligado a incrementar progresivamente la satisfacción de los derechos sociales y tiene prohibido en principio retroceder en los avances obtenidos. Lo anterior implica que "las autoridades están obligadas -por los medios que estimen conducentes- a corregir las visibles desigualdades sociales, a facilitar la inclusión y participación de sectores débiles, marginados y vulnerables de la población en la vida económica y social de la Nación, y a estimular un mejoramiento progresivo de las condiciones materiales de existencia de los sectores más deprimidos de la sociedad". Esta prohibición prima facie de regresividad se ha aplicado en el control de constitucionalidad de diversas leyes concernientes a vivienda, educación, seguridad social, entre otras". (Sentencia C-209 de 2016).La Corte tiene sentado que el principio de progresividad de los derechos sociales corresponde a una obligación del Estado de seguir adelante en la consecución del goce pleno de estas garantías. La jurisprudencia ha precisado sobre la materia:"Quiere esto decir que los Estados no pueden quedarse inmóviles ante la satisfacción de los mismos, sino que deben propender por el aumento de la cobertura y de las garantías que le son propios, hasta el máximo posible, a través del establecimiento de medidas legislativas y de cualquier otra índole. De otro lado, el principio de progresividad implica la prohibición correlativa de regresividad, de acuerdo con la cual una vez se ha llegado a determinado nivel de protección, el Estado encuentra vedado retroceder en esa garantía, salvo que se cumpla con un estricto juicio de proporcionalidad, el cual demuestre que la medida regresiva es imprescindible para cumplir con el fin constitucionalmente imperioso.El alcance del principio de progresividad se reduce, así entendido, al imperativo de aumentar el ámbito de protección de los derechos sociales, por lo que no puede servir de base para relevar al Estado de la obligación de adoptar medidas inmediatas para la protección del derecho, evitar que se impongan discriminaciones injustificadas para su goce efectivo, ni tampoco, como se explicará más adelante, negar el carácter interdependiente e indivisible de los derechos. (Sentencia C-288 12).La Corporación ha reiterado que el principio de progresividad impide al legislador adoptar medidas restrictivas de derechos sociales reconocidos, salvo que la modificación esté adecuadamente justificada, circunstancia que no está presente en el asunto que se examina. La ausencia de una explicación constitucionalmente satisfactoria me lleva a considerar que la decisión mayoritaria adoptada por la Sala desconoció el principio de progresividad en desmedro de los derechos de los deportistas que han dado y darán gloria nacional e internacional a nuestro país.Fecha ut supraJORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado
Salvamento de voto
MagistradoJorge Iván Palacio Palacio
Tema de la sentencia: Pensión Especial Deportistas. Modificación Del Término “pensión” Por El De “estímulo” A Las Glorias Del Deporte.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado