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C-421/16
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-421/1610 de agosto de 2016

Aclaración de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Tema de la sentencia: Pensión Especial Deportistas. Modificación Del Término “pensión” Por El De “estímulo” A Las Glorias Del Deporte.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA C-421 16REGLAS DE DERECHO ADQUIRIDO EN MATERIA “PENSIONAL” A DEPORTISTAS ANTES DEL 29 DE ENERO DE 2003-Viabilidad del estudio del cargo de inconstitucionalidad basado en el desconocimiento del principio de progresividad y no regresividad (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-11100. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5o (parcial) de la Ley 1389 de 2010 "por medio de la cual se establecen incentivos para los deportistas y se reforman algunas disposiciones de la normatividad deportiva”.Magistrado ponente:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMi aclaración de voto en este asunto se limita a señalar, de manera sucinta, que ciertamente comparto la decisión de mayoría en lo concerniente a la declaratoria de exequibilidad condicionada de los apartes demandados del artículo 5 de la Ley 1389 de 2010, en el entendido de que se debe seguir entregando la "pensión vitalicia" como "Glorias del Deporte" a quienes se les haya "asignado efectivamente" o a quienes antes del 29 de enero de 2003 habían cumplido los requisitos para ello. Lo anterior por cuanto considero que tal decisión no solo se compagina con los sólidos y reconocidos principios constitucionales que informan el tema de la seguridad social, sino, de manera especial, con las directrices específicas que emanan del artículo 48 constitucional actualmente en vigor en cuyo texto la garantía y protección de los derechos adquiridos se resaltan de manera azas reiterativa. Sin embargo, no quería dejar de puntualizar, y en ello radica la razón de ser de mi aclaración, que, a mi modo de ver, (i) el derecho a conservar como tal la "pensión vitalicia" "efectivamente asignada" está indefectiblemente anudado, no al simple acto formal de reconocimiento, antes del 29 de enero de 2003, sino al cumplimiento cabal de los requisitos que al efecto exigían las normas vigentes que regían con anterioridad a la fecha indicada. Es válida la anterior observación por cuanto, como bien se sabe, no pocas veces ha sucedido que se han emitido actos administrativos que otorgan pensiones respecto de las cuales posteriormente se comprueba el no cumplimiento real de los requisitos exigidos. No en vano existen las acciones y los procedimientos que deben acometerse a objeto de reversar la situación, (ii) Por lo demás debo advertir que participo de la opinión que esbozaron algunos Magistrados en el curso del debate que suscitó la ponencia finalmente aprobada respecto a la viabilidad del estudio del cargo de inconstitucionalidad basado en el desconocimiento del principio de progresividad y no regresividad el cual estimo debió hacerse, a fin de concluir en su denegación o en su prosperidad de pendiendo de los resultados del análisis de fondo correspondiente. Por último (iii) en su oportunidad discrepé de la decisión de esta Corte adoptada en la sentencia C-258 de 2013, por las razones que quedaron suficientemente explicadas en el documento que al efecto presentamos, aclaración que considero pertinente efectuar en la medida en que, en mucho, la sentencia de que aquí se trata se sustenta en dicho precedente el cual por su carácter de tal ciertamente era menester referenciar e inclusive aplicar en lo pertinente al no concurrir circunstancias que propiciaran su rectificación o desconocimiento.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado