SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA C-421 16MP. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubDEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LEY QUE ESTABLECE INCENTIVO ECONOMICO PARA DEPORTISTAS-Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-221 11 (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LEY QUE ESTABLECE INCENTIVO ECONOMICO PARA DEPORTISTAS-Inaplicabilidad del concepto de derechos adquiridos en materia pensional a un auxilio económico derivado de una política pública (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LEY QUE ESTABLECE INCENTIVO ECONOMICO PARA DEPORTISTAS-Inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 por medio del cual se modificó el artículo 48 del Texto Superior (Salvamento de voto)En sesión del diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) el pleno de esta Corporación, contando con la mayoría necesaria, declaró EXEQUIBLES los incisos segundo y tercero del artículo 5º de la Ley 1389 de 2010, en el entendido de que deberá seguir entregando la pensión a los deportistas a quienes se les haya asignado efectivamente la “pensión vitalicia” como “Glorias del Deporte”, o a quienes, antes del 29 de enero de 2003, habían cumplido con los requisitos para ello.Con el acostumbrado y debido respeto a la decisión adoptada por la mayoría, fundamento mi disenso en: (i) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-221 de 2011; (ii) la inaplicabilidad del concepto de derechos adquiridos en materia pensional a un auxilio económico derivado de una política pública y (iii) la inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 por medio del cual se modificó el artículo 48 del Texto Superior. Vulneración de la cosa juzgada constitucionalEn mi criterio no era procedente el análisis del inciso segundo del artículo 5º de la Ley 1389 de 2010 en tanto que concurría el fenómeno de cosa juzgada material, toda vez que esta Corporación en la sentencia C-221 de 2011 analizó otra norma de similar contenido a la ahora demandada. En dicha oportunidad al revisarse la constitucionalidad del artículo 45 de la Ley 181 de 1995 “por el cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte”, esta Corporación consideró concretamente sobre las acepciones “pensión vitalicia” y “estímulo” para deportistas, lo siguiente: “Sin embargo, contra la anterior conclusión podría plantearse que la reforma legal contenida en la norma acusada se limitó a cambiar la denominación “pensión vitalicia”, por la de “estímulo”, pero dejó sin alteración alguna el resto del artículo, de modo que no puede concluirse que haya mutado la naturaleza jurídica de la prestación. Esta interpretación, en criterio de la Sala, es equivocada, puesto que desconoce que la Ley 1386 10 es un cuerpo normativo con una intención sistemática clara, que no es otra que regular los incentivos a los deportistas, entre ellos los de alta competición, para encuadrar sus prestaciones dentro del gasto público social para el deporte de que trata el artículo 52 C.P., como se explicará con mayor detalle en fundamento jurídico posterior. En ese orden de ideas, no es viable insistir en la naturaleza pensional del estímulo, puesto que conforme con el actual ordenamiento jurídico – es decir, el resultante luego de las reformas introducidas por la Ley 1389 10 – esta erogación no comparte ninguna de las características que definen a las prestaciones propias del régimen pensional. En efecto, la norma no prevé un método de cotización previa por parte del interesado, ni requisitos de tiempo de servicios, cotización o edad mínima y, lo que es más importante, somete la exigibilidad del estímulo a un factor variable, vinculado con el nivel socioeconómico del beneficiario, del cual depende la concesión del estímulo. Esta última circunstancia demuestra que, en realidad, la norma acusada se limita a prever una subvención económica para un grupo de la población, a partir de un criterio de focalización del gasto público social” (resaltado fuera de texto).No obstante lo anterior, la sentencia C-421 de 2016 con ponencia del Magistrado Pretelt Chaljub eludió la prohibición de emitir un nuevo pronunciamiento sobre la “pensión vitalicia” para los deportistas establecido en la sentencia C-221 de 2011 sustanciada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, el cual, al estar comisionado no pudo hacer parte del debate que concluyó con la sentencia de la cual me aparto. Inaplicabilidad del concepto de derechos adquiridos en materia pensionalPese a que en la sentencia C-221 de 2011 esta Corporación concluyó que si bien las normas en beneficio de los medallistas olímpicos emplearon el término de “pensión vitalicia”, en realidad dicho beneficio se refería a un “auxilio” creado como resultado de una política de gasto social. En ese sentido, los mandatos constitucionales previstos en la Constitución para la causación y protección de las pensiones asumidas por el Sistema General de Pensiones, no son aplicables a una categoría diferente como un auxilio económico dado en contraprestación de un honor generado al país como consecuencia de la obtención de una medalla olímpica, distinción que por más loable, no se ajusta a la categoría de pensión. Por ello, el “auxilio” al no ser una verdadera prestación social, no le es aplicable la jurisprudencia en materia de regresividad laboral, ni mucho menos el concepto de derechos adquiridos en materia pensional esbozado en la sentencia C-258 de 2013 relativo a las pensiones especiales de los congresistas y magistrados de Alta Corte –artículo 17 de la Ley 4 de 1992-. Tan no es un derecho adquirido, que se reglamentó su pérdida en los eventos en los que el deportista olímpico supera la grave situación económica. Desconocimiento del artículo 48 de la Constitución El artículo de la Seguridad Social modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 en el parágrafo 2 establece que “A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones”. No obstante, la sentencia C-421 de 2016 creó una nueva pensión a cargo del Sistema General de Pensiones para los medallistas olímpicos, y adicionalmente con efectos retroactivos desde el 29 de enero de 2003 -fecha de la entrada en vigencia de la Ley 793 de 2003 por medio de la cual se modifica la Ley 100 de 1993- cuando lo demandado y el pronunciamiento recayó sobre el artículo 5 (parcial) de la Ley 1389 de 2010, es decir, una ley que se promulgó cinco (5) años después de la entrada en vigencia del acto reformatorio de la Constitución número 01 de 2005. Finalmente, discrepo totalmente del parámetro empleado en el punto 3.8.4 de la sentencia C-421 de 2016 en el que se afirma que la sentencia C-525 de 2013 también con ponencia del magistrado Pretelt Chaljub, concluyó que el auxilio era considerado una verdadera pensión. Ello por cuanto el proyecto original fue derrotado, siendo una decisión de inhibición en la que precisamente al explicar la ineptitud de la demanda a modo de obiter dictum, indicó que el auxilio era una prestación social a cargo del Sistema General de Pensiones, expresado de la siguiente manera: “En este caso, ni existen situaciones jurídicas consolidadas a la luz del artículo 148 de la ley 100, ni tampoco personas con una expectativa protegida de pensionarse según él, por cuanto el derecho a la pensión que contemplaba aquella disposición, en tanto no fue reglamentado, nunca surgió a la vida jurídica. En este orden de ideas, la Sala concluye que el precepto que contiene las expresiones acusadas no continúa produciendo efectos”Así, con el acostumbrado respeto, dejo expuestas las razones de mi apartamiento. Cordialmente, ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado
Salvamento de voto
MagistradosJorge Ignacio Pretelt Chaljub·Alejandro Linares Cantillo
Salvamento conjunto de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alejandro Linares Cantillo — comparten un mismo texto.
Tema de la sentencia: Pensión Especial Deportistas. Modificación Del Término “pensión” Por El De “estímulo” A Las Glorias Del Deporte.
✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado