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C-421/06
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-421/0631 de mayo de 2006

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Principio De Igualdad En Carrera Notarial. Imposibilidad De Realizar Concurso Por Inexistencia De Órgano Encargado De Administrar Concursos Y Carrera Genera Tratamiento Discriminatorio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA A LA SENTENCIA C-421 06Referencia: expediente D-6025Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 11 (parcial) de la ley 588 de 2000 “por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial”.Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, debo manifestar que si bien comparto lo resuelto por la Sala Plena en el asunto de la referencia, debo dejar constancia de una razón que me motiva a aclarar el voto, de acuerdo con lo que a continuación me permito consignar:En el asunto examinado, referido a la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 11 de la ley 588 de 2000 “por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial”, no obstante que el suscrito coincide con la parte dispositiva de la decisión, al declararse la inexequibilidad de la expresión “164” contenida en el artículo 11 de la ley 588 de 2000, a partir de la promulgación de ésta, considero que la Corte confunde en este caso la revivicencia de la ley con los efectos del fallo de inexequibilidad, los cuales, en mi criterio, no tienen nada que ver con la norma materia del enjuiciamiento.Además, un punto que a mi entender era fundamental y respecto del cual requería hacerse un expreso estudio en la parte motiva de esta sentencia, era el tema de la omisión legislativa en la que incurrió el Congreso de la República, comoquiera que, en mi concepto, no es posible poner en funcionamiento la carrera notarial sin que exista previamente un órgano del Estado encargado de ponerla en marcha. Por consiguiente, considero que faltó en la reglamentación demandada un elemento indispensable ya que, la existencia de un organismo encargado de administrar y convocar los concursos y la carrera notarial resultaba aspecto esencial para cumplir el mandato constitucional que gobierna la materia.De conformidad con lo anterior, dejo expresa constancia de la razón que me obliga a aclarar el voto en la decisión adoptada en este fallo.Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- “Artículo

164. La carrera notarial y los concursos serán administrados por el Consejo Superior de la Administración Judicial integrado, entonces, por el Ministro de Justicia, los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Tribunal Disciplinario, el Procurador General de la Nación y dos Notarios, uno de ellos de primera categoría, con sus respectivos suplentes personales, elegidos para períodos de dos años por los Notarios del país, en la forma que determine el Reglamento. Para el primer período la designación se hará por los demás miembros del Consejo.En el Consejo tendrá voz, entonces, el Superintendente de Notariado y Registro.”El artículo fue declarado EXEQUIBLE, excepto en las expresiones subrayadas que fueron declaradas INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-741 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver entre otras las sentencias C-145 94 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-055 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-478 98 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-501 01 M.P. Jaime Córdoba Triviño S.V. Jaime Araujo Rentería S.P.V. Rodrigo Escobar Gil, C-618 01 M.P. Jaime Araujo Rentería A.V. Jaime Araujo Rentería, C-950 01 M.P. Jaime Córdoba Triviño, S.V. Manuel José Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett, C-1190 01 M.P. Jaime Araujo Rentería A.V. Jaime Araujo Rentería, C-226 02 M.P. Álvaro Tafur Galvis A.V. Manuel José Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett, C-427 02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández S.V. Jaime Araujo Rentería, C-357 03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa A.V. Jaime Araujo Rentería, C-840 03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-432 04 M.P. Rodrigo Escobar Gil A.V. Jaime Araujo Rentería, C-464 04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra A.V. Jaime Araujo Rentería, C-706 05 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.V. Humberto Sierra Porto A.V. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño. MP Alejandro Martínez Caballero. El ciudadano argumentaba que el control constitucional sobre un artículo que se limitaba a derogar otros artículos era inocuo, porque en realidad esas disposiciones habían agotado su papel, al expulsar del ordenamiento a las disposiciones derogadas, por lo que, en sentido estricto debía concluirse que las cláusulas derogatorias carecían de un contenido normativo propio. M.P. Álvaro Tafur Galvis A.V. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. Ver, entre muchas otras, las sentencias C-055 de 1996, C-443 de 1997 y C-478 de 1998. Ver Sentencia C-226 02 M.P. Álvaro Tafur Galvis A.V. Manuel José Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett. En el mismo sentido ver la Sentencia C-706 05 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.V. Humberto Sierra Porto A.V. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño. Ver entre otras las sentencias C-305 04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver entre otras las sentencias C-778 01 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-149 03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver entre otras las sentencias C-659 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz, C-1190 01 M.P. Jaime Araujo Rentería C-840 03 y C-670 04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-706 05 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.V. Humberto Sierra Porto A.V. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño. En ese sentido ver, entre otras las sentencias C-357 03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-432 04 M.P. Rodrigo Escobar Gil S.V. Jaime Araujo Rentería. La Corte ha precisado que no “revive ipso iure la normatividad anterior cuando ésta es claramente contraria, en términos de tipo de ley que debe desarrollar la materia, a los preceptos constitucionales. En Sentencia C-700 99 la Corte, en ocasión del establecimiento del efecto de sus sentencias, señaló que la inexequibilidad de las normas demandadas que sería declarada en el fallo no revivía las disposiciones anteriores. Consideró la Corte que “Aceptarlo así implicaría admitir que, contra lo expuesto en este Fallo, siguieron rigiendo en la materia objeto de regulación por ley marco unas disposiciones dictadas por el Presidente de la República con base en facultades extraordinarias-lo cual está prohibido por el artículo 150, numeral 10, de la Constitución-o, peor todavía, decretos autónomos preconstitucionales, que hoy ya no pueden fijar las reglas aplicables al asunto del que se trata. Tales decretos habían sido retirados del ordenamiento jurídico por Decreto 1730 de 1991, expedido el 4 de junio de ese año, antes de que principiara la vigencia de la actual Constitución Política.” Auto 126 04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. . Ver entre muchas otras la sentencia C-501 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño S.V. Jaime Araujo Rentería S.P.V. Rodrigo Escobar Gil. Ver entre otras las sentencias C-618 01 M.P. Jaime Araujo Rentería A.V. Jaime Araujo Rentería, C-950 01 M.P. Jaime Córdoba Triviño, S.V. Manuel José Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett, C-1190 01 M.P. Jaime Araujo Rentería A.V. Jaime Araujo Rentería, C-226 02 M.P. Álvaro Tafur Galvis A.V. Manuel José Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett, C-427 02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández S.V. Jaime Araujo Rentería, C-357 03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa A.V. Jaime Araujo Rentería, C-840 03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-432 04 M.P. Rodrigo Escobar Gil A.V. Jaime Araujo Rentería, C-464 04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra A.V. Jaime Araujo Rentería, C-706 05 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.V. Humberto Sierra Porto A.V. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-045 de 1994. M. P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-501 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño S.V. Jaime Araujo Rentería S.P.V. Rodrigo Escobar Gil. Ver entre otras las sentencias C-543

96. M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-246 01 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-739 01 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-1064 01 M.P. Manuel José Cepeda y Jaime Córdoba Triviño, C-041 02: M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-185

02. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver la sentencia C-185

02. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-185

02. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-146 98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver entre otras las sentencias C-543 96 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-427 00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-1549 00 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, C-1177 01 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-185 02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-311 03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-780 03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1125 04 M.P. Jaime Córdoba Triviño. En la Sentencia C-333 de 1993 la Corte hizo al respecto las siguientes consideraciones: “. (…)Desde la anterior Constitución, la creación y reglamentación del servicio público de notariado y registro estaba sujeto a reserva de ley. En efecto, el artículo 188 disponía: "Compete a la ley la creación y supresión de Círculos de Notaría y Registro y la organización y reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores".(…) la norma propuesta fue la misma de la Constitución de 1886, adicionada con un inciso, según el cual "Los notarios serán nombrados mediante el sistema de concurso". Esta norma fue aprobada en la Comisión IV y como tal fue propuesta a plenaria en primer debate en la Asamblea Nacional Constituyente.En la plenaria de la Asamblea se modificó la norma aprobada por la Comisión y se incluyó la parte relativa al aporte de las notarías como tributación especial en favor de la administración de justicia. La norma aprobada y que corresponde al número 131, es del siguiente tenor:"Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia."El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso."Corresponde al Gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro".Como se puede apreciar, la norma aprobada no es idéntica al artículo 188 de la CP de 1886. Si en la anterior disposición se encargaba a la ley tanto la creación y supresión de círculos notariales como la reglamentación y organización del servicio, en la actual, se realiza un reparto de competencias. En efecto, corresponde a la ley la reglamentación del servicio, la definición del régimen laboral y la tributación especial. Al Gobierno se le señala la obligación de crear, suprimir y fusionar los círculos de notariado y registro, así como la determinación del número de notarios y registradores.” Ver Sentencia C-741 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido ver entre muchas otras la Sentencia C-574 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Ver la intervención de la delegataria Maria Teresa Garcés en la sesión del 15 de mayo de 1991 de la Comisión IV en Presidencia de la República, Antecedentes del artículo

241. Consulta textual y referencial. (4515) Ver también Fernando Mayorga García- Loc-cit, p

81. Ver la intervención de la delegataria Maria Teresa Garcés en la sesión plenaria de la Asmablea Constituyente del 5 de junio de 1991 en Presidencia de la República, Antecedentes del artículo

241. Consulta textual y referencial. (0605) Ver también Fernando Mayorga García- Loc-cit, p

128. Sentencia C-741 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia SU-250 de 1998. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico B-4. Ver la síntesis efectuada en la sentencia C-373 02 M.P. Jaime Córdoba Triviño cuyos considerandos ahora se reiteran. Ver Sentencia SU-250-98, M. P. Alejandro Martínez Caballero. En este pronunciamiento la Corte determinó el alcance del artículo 131 de la Carta y precisó cuál era la situación laboral en que se hallaban los notarios, distinguiendo entre aquellos que se encontraban en propiedad antes de la Constitución de 1991, aquellos que venían siendo calificados como en propiedad y estaban amparados por el período de cinco años y aquellos que eran interinos antes de la vigencia de la Carta de 1991. Sentencia SU-250-98, M. P. Alejandro Martínez Caballero Sentencia C-741-98. M. P. Alejandro Martínez Caballero. En este pronunciamiento la Corte concluyó que el servicio notarial es no sólo un servicio público sino que también es desarrollo de una función pública; que la carrera notarial tiene legitimidad constitucional; que la Carta ha adoptado un modelo que privilegia la prestación de este servicio por notarios en propiedad, nombrados por concurso y que hacen parte de la carrera notarial; que la diferenciación entre notarios de servicio y notarios de carrera era inconstitucional porque limitaba el carácter obligatoriamente abierto de los concursos para acceder a la carrera notarial; que el artículo 164 del Decreto 960 de 1970 se encontraba vigente pues no fue expresamente derogado por la Constitución y no es materialmente incompatible con los mandatos superiores y que las expresiones “y el Tribunal Disciplinario” y “de la Administración de Justicia”, esta última contenida en la denominación “Consejo Superior de la Administración de Justicia”, estaban afectadas por inconstitucionalidad sobreviniente. Además declaró exequible el artículo 161 del Decreto 960 de 1970, subrogado por el artículo 5° del Decreto 2163 de 1970, excepto las expresiones “intendentes y comisarios” y “para períodos de cinco años”, los que declaró inexequibles. Ver Sentencia C-153-99. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En este fallo la Corte reiteró la compatibilidad de la carrera notarial con la Carta Política, el derecho de los notarios a permanecer en el cargo una vez han ingresado mediante un concurso ajustado a los parámetros legales y constitucionales y la necesidad que tal concurso sea público, abierto, riguroso y objetivo. Por ello, encontró que era un requisito desproporcionado la realización de un concurso cerrado para acceder al cargo en propiedad y remitiéndose a la inexequibildad dispuesta por la Corte de la figura de los notarios de servicio, declaró la inexequibilidad de los apartes de las normas demandadas que hacían referencia a esa figura, al concurso cerrado para acceder a la carrera, al ingreso a ella, a su reelección indefinida, a su confirmación a la expiración de cada período y a los términos “de la Administración de Justicia” contenida en la expresión “Consejo Superior de la Administración de Justicia”. Ver Sentencia C-155-99. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia la Corte declaró la inexequibilidad parcial del artículo 146 del Decreto 960 de 1970 pues encontró que la posibilidad de que la postulación y la designación de notarios pueda hacerse prescindiendo de la selección de candidatos mediante concurso cuando no se haya realizado y cuando se haya agotado la lista de quienes lo aprobaron, vulneraba el inciso segundo del Artículo 131 de la Carta y que si bien podía entenderse que aquella norma había sido derogada por ésta, la concurrencia de diversas interpretaciones sobre ese punto imponía su declaratoria de inexequibilidad. En ese fallo la Corte indicó que “...todos los notarios que ejercen actualmente el cargo en propiedad, pero que accedieron a él sin el agotamiento del concurso que exige la constitución vigente, independientemente de la fecha en que hayan sido nombrados, si quisieran continuar en el ejercicio, tendrían que participar en el nuevo concurso que sea convocado para la provisión del cargo de notario en propiedad que actualmente desempeñan y, naturalmente, ganarlo”. Ver Sentencia C-399-99. M. P. Alejandro Martínez Caballero. En este pronunciamiento la Corte estableció que la actividad notarial en sí misma considerada no constituye una profesión legalmente reconocida sino una función pública que implica el ejercicio de la fe notarial y que por ello no era posible que los notarios se asociaran en un colegio profesional. Por ello declaró la inexequibilidad de los artículos 191, 192 y 193 del Decreto 960 de 1970; la exequibilidad del artículo 194 de ese decreto en el entendido de que los notarios podrán organizarse en asociaciones y la inexequibilidad de la expresión “el Colegio de Notarios” consignada en el artículo 7° y del artículo 8° de la Ley 29 de 1973. Ver Sentencia C-647-00. M. P. Fabio Morón Díaz. En este fallo la Corte declaró fundadas las objeciones presidenciales formuladas contra el último inciso del artículo 2° y contra el artículo 6° del Proyecto de Ley No.148 de 1998 del Senado de la República y 221 de 1999 de la Cámara de Representantes “Por medio del cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial”. La Corte encontró que la primera de esas disposiciones, al limitar la inscripción únicamente a uno de los concursos y someter a los aspirantes a una espera de un año para aspirar a otra notaría, comportaba una violación del derecho a concursar en condiciones de igualdad y que la segunda norma vulneraba el artículo 131 de la Carta en cuanto permitía el ingreso a la carrera notarial de notarios que habían sido nombrados en propiedad sin concursar para el cargo. Ver Sentencia T-1695-00. M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. En este pronunciamiento la Corte tuteló el derecho fundamental a la igualdad de los actores, derecho que había sido vulnerado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial al expedir los acuerdos 7 y 9 de 1999, mediante los cuales se convocaba a concurso para la designación de notarios excluyendo del concurso algunas notarías cuyos titulares, pese a estar nombrados en propiedad, no accedieron al cargo mediante el sistema de concurso. La Corte advirtió que “...no es lo mismo concursar para el ingreso a ciertas notarías que tener la oportunidad de hacerlo para todas las existentes en el país, pues es evidente que se abre el espectro de posibilidades para los aspirantes, acorde con el mandato superior”. Por ello le ordenó al Consejo Superior de la Carrera Notarial convocar a un concurso general y abierto para conformar las listas de elegibles a la totalidad de los cargos de notario público en el país. Sentencia SU-250 98 M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Alejandro Martínez Caballero La parte resolutiva de la sentencia fue en efecto del siguiente tenor: “A partir de la fecha de su promulgación, DECLARAR INEXEQUIBLE el Decreto 110 del 13 de enero de 1999, que el Presidente de la República expidió en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, declaradas inexequibles por la sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999.” Cabe advertir que en relación con el mismo artículo 22 del Decreto 1890 de 1999 se profirió igualmente la providencia del trece (13) de marzo de 2003 con ponencia del H. Magistrado Alejandro Ordoñez Maldonado que declaró la nulidad del referido artículo. Para sustentar la decisión se señaló:“La disposición antes transcrita –acusada- fue modificada expresamente por el Decreto 2383 de 29 de noviembre de 1999. Este decreto señaló expresamente que el Consejo Superior de la Carrera Notarial funcionaría como un organismo asesor del Gobierno Nacional en asuntos notariales, adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho y además administraría la carrera notarial y todo lo relacionado con el ingreso, permanencia y retiro de la misma de conformidad con lo estatuido en el decreto Ley 960 de 1970 y demás normas que regulen la materia. Indicó expresamente el mencionado decreto que “El Consejo Superior de la Carrera Notarial reemplaza al Consejo superior de que traba el artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970”.La Sala, en sentencia de 12 de julio de 2001, dictada en el proceso No.803-00, actor: José Antonio Galán Gómez, decretó la nulidad del Decreto 2383 de 1999, antes citado, en síntesis, con fundamento en las siguientes razones:Siguiendo el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C- 702 de 1999 precisó la Sala que es el legislador quien debe definir mediante ley los principios y reglas generales con sujeción a las cuales puede el Ejecutivo modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, por lo que no podía el Gobierno directamente modificar el Consejo Superior de la Carrera Notarial, sin que previamente el legislador hubiera definido su marco de actuación.Advirtió la Sala en aquella oportunidad que si bien, la Ley 588 de 2000 había derogado expresamente el artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970 que establecía la conformación de la administración de justicia, tal situación no modificó la irregularidad contenida en el Decreto 2383 de 29 de noviembre de 1999, en razón a que el análisis se realizaba frente a las normas vigentes al momento de expedición del acto acusado. No se tuvo en cuenta por lo tanto ala citada Ley 588 de 2000.La Sala transcribe y acoge para efectos de decretar la nulidad de la norma acusada, el siguiente aparte de la sentencia proferida el 12 de julio de 2001, en el expediente No. 803-00:1º. El Gobierno Nacional, a la fecha de expedición del decreto acusado, carecía de competencia para modificar la conformación de Consejo Superior de Carrera Notarial pues no podía hacerlo ni en ejecución de su potestad reglamentaria ni con base en las atribuciones que tiene para modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, toda vez que ésta facultad debe ejercerla con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley, según lo prescrito por el artículo 189 numeral 16 de la Carta Política de 1.991, y la ley no había definido tales criterios y principios.2º. Como consecuencia, mal podía el Decreto 2383 de 1.999 disponer, como lo hizo, que el nuevo ente por él creado “... reemplaza al Consejo Superior de que trataba el artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970 ...”, por ser ésta una norma de superior jerarquía. Al hacerlo usurpó la competencia constitucional del legislador.3º. La facultad para crear o modificar la estructura del Consejo Superior de la Carrera Notarial como órgano rector, es materia reservada al legislador pues conforme a la preceptiva de que trata el artículo 131 de la Constitución Política “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia.”. Cabe precisar que la Ley 588 derogó expresamente además del artículo 164 del decreto Ley 960 de 1970, los artículos 170. <Procedimiento del concurso>; 176. <Admisión en la carrera notarial>; 177. <Inadmisión a carrera notarial>; 179. <Ingreso a la carrera y grado>, del mismo Decreto ley. La estructura de dicho Decreto Ley que originalmente contaba con 233 artículos es la siguiente: Título I. de la función notarial; Título II. del ejercicio de las funciones del notario; Título III. invalidez y subsanación de los actos notariales; Título IV. de los libros que deben llevar los notarios y de los archivos; Título V. de la organización del notariado; Título VI. de la responsabilidad de los notarios; Título VII. (se omitió en la publicación); Título VIII del arancel; Título IX. vigencia del estatuto. Cabe precisar que dichos artículos en los que se regulan normas de carrera deben ser concordados en cuanto a vigencias y derogatorias con los del capitulo III sobre “la provisión, permanencia y período de los notarios” del Título V sobre “la organización del notariado” del Decreto Ley 960 de 1970 y concretamente con los artículos 161. <Designación de notarios>. Parcialmente inexequible por la sentencia C-741 98; 162. <Inscripción de aspirantes>. Parcialmente inexequible por la sentencia C- 741 98; 163. <Concursos>; 165. <Consejo Superior> parcialmente inexequible por la sentencia C-741 98; 166. <Requisitos para aceptación a concurso>; 167 <Pérdida de un concurso>; 168. <Concurso para ingreso y ascenso a la carrera> parcialmente inexequible por la sentencia C-153 99; 169. <Selección de candidatos> parcialmente inexequible por la sentencia C-153 99; 173. <Vacantes>; 175. <Postulaciones y designaciones>. Cabe empero precisar en relación con dichos artículos que fura de las derogatorias tácitas que puedan configurarse respecto de lo regulado en la Ley 588 de 2000, en todo caso con la derogatoria del artículo 164 del Decreto-Ley 960 de 1970 los mismos no tienen operatividad, ante la ausencia de un órgano encargado de la carrera notarial y de la Administración de los Concursos. Ello incluido el artículo 165 en el que se señalan orientaciones para la actuación del “Consejo superior” pues, al no estar señalada la conformación del referido Consejo superior y haberse derogado expresamente el artículo 164 que señalaba su conformación y asignaba la competencia para administrar la carrera notarial y los concursos, el referido artículo 165 no resulta aplicable. Cabe precisar finalmente que la Ley 588 de 2000 derogó expresamente además del artículo 164 del decreto Ley 960 de 1970 los artículos 170. <Procedimiento del concurso>; 176. <Admisión en la carrera notarial>; 177. <Inadmisión a carrera notarial>; 179. <Ingreso a la carrera y grado>. ARTICULO 1o. NOTARIADO Y COMPETENCIAS ADICIONALES. El notariado es un servicio público que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe pública o notarial. PARAGRAFO 1o. Las notarías y consulados podrán ser autorizados por la Superintendencia de Industria y Comercio como entidades de certificación, de conformidad con la Ley 527 de 1999. PARAGRAFO 2o. Las notarías y consulados podrán transmitir como mensajes de datos, por los medios electrónicos, ópticos y similares a los que se refiere el literal a) del artículo 2o. de la Ley 527 de 1999, a otros notarios o cónsules, copias, certificados, constancias de los documentos que tengan en sus archivos, así como de los documentos privados que los particulares quieran transmitir con destino a otros notarios y cónsules o personas naturales o jurídicas. Dichos documentos serán auténticos cuando reúnan los requisitos técnicos de seguridad que para transmisión de mensajes de datos que establece la Ley 527 de 1999. ARTICULO 2o. PROPIEDAD E INTERINIDAD. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos. En caso de vacancia, si no hay lista vigente de elegibles, podrá el nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso. De igual modo se procederá cuando el concurso sea declarado desierto. El organismo rector de la carrera notarial realizará directamente los exámenes o evaluaciones académicas o podrá hacerlo a través de universidades legalmente establecidas, de carácter público o privado. Dichas pruebas estarán destinadas a medir los conocimientos de los concursantes. ARTICULO 3o. LISTA DE ELEGIBLES. Los notarios serán nombrados por el gobierno, de la lista de elegibles que le presente el organismo rector de la carrera notarial, las cuales deberán publicarse en uno o varios diarios de amplia circulación nacional. La lista de elegibles tendrá una vigencia de dos años. El organismo competente señalado por la ley, convocará y administrará los concursos, así como la carrera notarial. ARTICULO 4o. Para la calificación de los concursos se valorará especialmente la experiencia de los candidatos, así como la capacidad demostrada en actividades relacionadas con el servicio notarial, antigüedad en el mismo, capacitación y adiestramiento que hubieren recibido en materias propias del notariado, obras de investigación y divulgación, estudios de postgrado y estudios de especialización o diplomados, particularmente los relacionados con el notariado, así como el ejercicio de la cátedra universitaria y la participación y desempeño en funciones de orden legislativo, gubernativo y judicial. Todos estos factores serán concurrentes. Las pruebas e instrumentos de selección son, en su orden:

1. Los análisis de méritos y antecedentes.

2. La prueba de conocimientos.

3. La entrevista. El concurso se calificará sobre cien puntos, así: a) La prueba de conocimientos, tendrá un valor de 40 puntos, de los 100 del concurso. Los exámenes versarán sobre derecho notarial y registral. Las experiencias valdrán hasta treinta 35 puntos, así: Cinco (5) puntos por cada año o fracción superior a seis meses por el desempeño del cargo de notario, cónsul; dos (2) puntos por cada año o fracción superior a seis (6) meses en el ejercicio de autoridad civil o política, dirección administrativa, función judicial y legislativa o cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo; un (1) punto por cada año o fracción superior a seis (6) meses de ejercicio de la profesión de abogado; un (1) punto por cada año del ejercicio de la cátedra universitaria, un (1) punto por cada año o fracción superior a seis (6) meses de funciones notariales o registrales. Especialización o postgrados diez (10) puntos. Autoría de obras en el área de derecho cinco (5) puntos. La entrevista, hasta diez (10) puntos y evaluará la personalidad, vocación de servicio y profesionalismo del aspirante. PARAGRAFO 1o. Para efectos del presente artículo, se contabilizará la experiencia en el ejercicio de la profesión de Abogado desde la fecha de obtención del respectivo título. PARAGRAFO 2o. Quien haya sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como Notario consagradas en el artículo 198 del Decreto-ley 960 de 1970, no podrá concursar para el cargo de notario. PARAGRAFO 3o. El contenido de la prueba de conocimientos y criterio jurídico variará de acuerdo con la categoría del círculo notarial para el que se concurse. ARTICULO 5o. Para ser notario a cualquier título se requiere cumplir con las exigencias previstas en el Capítulo II del Título V del Decreto-ley 960 de 1970. ARTICULO 6o. POSTULACIONES. El aspirante al cargo de notario, en la solicitud de inscripción anotará el círculo al que aspira, si en el círculo existe más de una notaría indicará también el orden de su preferencia. En caso de empate habrá derecho de preferencia para el titular de la notaría. ARTICULO 7o. CONTINUIDAD DEL SERVICIO NOTARIAL. No se podrá remover de su cargo a los notarios que se encuentren participando en el concurso aquí previsto, salvo por las causales establecidas en la ley. El notario que reemplace al que no supere el concurso o al que se retire por las causas previstas en la ley, prestará la garantía necesaria para asegurar la continuidad en la prestación del servicio notarial, de acuerdo con lo que determine el reglamento del organismo rector. ARTICULO 8o. REGIMEN DISCIPLINARIO. El régimen disciplinario aplicable a los notarios será el previsto en el Decreto-ley 960 de 1970, con estricta observancia de los principios rectores y del procedimiento señalado en la Ley 200 de 1995, Código Unico Disciplinario. ( artículo a concordar con el nuevo estatuto disciplinario) ARTICULO 9o. El protocolo y en general el archivo de las notarías podrá ser llevado a través de medios magnéticos o electrónicos. ARTICULO

10. Cualquier concurso para notarios que en la actualidad se esté adelantando tendrá que ajustarse a lo preceptuado en esta ley. ARTICULO

11. La presente ley deroga los artículos 164, 170,176, 177 y 179 del Decreto-ley 960 de 1970 y las demás disposiciones que le sean contrarias, rige a partir de su publicación. La parte resolutiva de la sentencia C-647 de 2000 fue del siguiente tenor:“Primero.- DECLARAR INFUNDADAS las objeciones respecto del título del Proyecto de Ley No. 148 de 1998 -Senado de la República y 221 de 1999 -Cámara de Representantes "por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial", porque no viola el canon 169 superior, y en consecuencia, es EXEQUIBLE el referido título. Segundo. DECLARAR FUNDADAS las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Ejecutivo contra el inciso 6º del artículo 2º del proyecto de ley, y en consecuencia declarar INEXEQUIBLE dicha disposición.” ( el texto inexequible era del siguiente tenor: Cuando se presente un número plural de notarías vacantes, el organismos rector, convocará tantos concursos cuantas vacantes existan. Cada aspirante podrá inscribirse únicamente a uno de ellos y quien no lo apruebe podrá concursar un año después. A tales concursos serán convocados los aspirantes que acrediten el lleno de los requisitos exigidos por el estatuto notarial.)“Tercero. DECLARAR FUNDADAS las objeciones presidenciales formuladas contra el artículo 6º del proyecto de ley "Los notarios que en la actualidad se encuentren en la carrera notarial permanecerán en ella, con los derechos propios de ésta, establecidos en la Constitución Política y la ley. Los notarios que antes de la Constitución de 1991 ingresaron en propiedad por concurso se consideran incorporados a la carrera notarial.", y en consecuencia declarar INEXEQUIBLE dicho artículo.“Cuarto. Salvo las decisiones anteriores, DECLARANSE INFUNDADAS las objeciones contra el proyecto de ley en cuanto se refiere a que el Congreso sí tiene competencia para regular la materia notarial.” En dicha sentencia se decidió: “Declararse EXEQUIBLES en lo acusado los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de la Ley 588 del 2000 "Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad Notarial". Los cargos formulados fueron sintetizados en dicha providencia de la siguiente manera: “Estima la demandante que las preceptivas acusadas parcialmente, esto es los artículos 2,3,5,6,7,y 10 de la Ley 588 del 2000, desconocen en forma directa y materialmente los artículos 1, 2, 13, 14, 16, 25, 26 y 333 de la Carta Política en tanto y en cuanto favorecen los intereses personales, patrimoniales y laborales de quienes actualmente ejercen la actividad notarial.En efecto en criterio de la demandante las disposiciones acusadas parcialmente exigen requisitos como que la formación académica de quienes aspiren a ingresar a la Función Notarial sean de aquellos ciudadanos versados en derecho notarial y Registral; igualmente, critica que el legislador haya consagrado la experiencia en la actividad Notarial con una calificación de puntaje mayor cuando el aspirante se haya desempeñado en el cargo de Notario; De otra parte, sostiene que se desconocen los derechos a la igualdad en el trato material de los aspirantes cuando el legislador le da preferencia al titular actual de la Notaria cuando exista empate técnico en el puntaje obtenido después de finalizar el concurso.Por su parte, en opinión de la actora las normas acusadas imponen condiciones que no se le exigen a los antiguos Notarios, entre otras la de prestar garantía (art. 7º. de la ley) con lo cual en su opinión el Legislador cuestiona y pone en entredicho la capacidad de los aspirantes a los cargos de notarios.Finalmente considera la demandante, que las normas acusadas desconocen el derecho a escoger profesión u oficio por cuanto restringe el campo de acción de algunos aspirantes lo que de contera también vulnera el art. 333 superior por que los aspirantes a notarios y quienes actualmente ejercen la actividad notarial deben adquirir conocimientos sobre los avances tecnológicos y científicos con el objeto de que cumplan sus funciones con eficacia jurídica y con la idoneidad profesional necesaria.” Sentencia C-097 01 M.P. Fabio Morón Diaz Gaceta del congreso n.° 316 del 3 de diciembre de 1998, p. 7. “Proyecto de ley n.° 148 de 1998, Senado”:Articulo 3.° Para efectos del articulo anterior créase una Comisión Especial denominada “Comisión Nacional del Servicio Notarial”, que se encargará de convocar los concursos para acceder en propiedad a una oficina o despacho notarial y vigilará la carrera de esta actividad. Articulo 7.° La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga expresamente los artículos 44 numeral 2.°, 164 y 169 del Decreto 960 de 1970, y el artículo 79 del Decreto 2148 de 1983. Gaceta del congreso n.° 324 del 9 de diciembre de 1998, p. 6. “Ponencia para primer debate al proyecto de la ley número 148 de 1998, Senado”:Articulo 3.° De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 256 de la Constitución, el concurso de que trata esta ley será administrado por el Consejo Superior de la Judicatura (...) Gaceta del Congreso n.° 324 de 9 de diciembre de 1998, p. 7. “Ponencia para primer debate al proyecto de la ley número 148 de 1998, Senado”:Artículo 12.° La presente ley deroga todas aquella disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación. Gaceta del Congreso n.° 206 del 23 de julio de 1999, p.

9. Gaceta del Congreso n.° 80 del 6 de mayo de 1999, p.

7. Gaceta del Congreso n.° 90 del 12 de mayo de 1999, p. 11. “Texto definitivo aprobado en sesión plenaria del día 11 de mayo de 1999 número 148 de 1998 Senado”. Articulo 3.° Conformase la Comisión Nacional del Servicio Notarial, la cual administrara la Carrera Notarial y los Concursos. (...)Artículo 12.° La presente ley deroga todas aquella disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto número 110 del 13 de enero de 1999 y rige a partir de la fecha de su publicación. Gaceta n.° 254 del 13 de agosto de 1999, p.

4. Gacetas n.° 254 del 13 de agosto de 1999, p. 2, y n.° 288 del 3 de diciembre de 1999. Gaceta n.° 391 de 1999 del 27 de octubre de 1999, p. 5. “Texto aprobado en comisión al proyecto de ley numero 221 de 1999 Cámara, 148 de 1998 Senado”. Articulo 3.° Lista de elegibles. Los notarios serán nombrados por el gobierno, de la lista de elegibles que le presente el organismo rector de carrera notarial, (...)El organismo rector competente señalado por las disposiciones legales, convocará y administrará los concursos así como la carrera notarial.Artículo 12.° La presente ley deroga las normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación. Gaceta n.° 398 del 29 de octubre de 1999, p. 14. “Texto definitivo al proyecto de ley numero 221 de 1999 Cámara, 148 de 1998 Senado”. Articulo 3.° Lista de elegibles. Los notarios serán nombrados por el gobierno, de la lista de elegibles que le presente el organismo rector de carrera notarial, (...)El organismo rector competente señalado por las disposiciones legales, convocará y administrará los concursos así como la carrera notarial.Artículo 11.° La presente ley deroga las normas que le sean contrarias y rige a partir de su publicación. Gaceta No. 398 del 29 de octubre de 1999, p.

13. Gaceta No. 589 del 27 de diciembre de 1999. p.

15. ARTICULO 2o. PROPIEDAD E INTERINIDAD. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos. En caso de vacancia, si no hay lista vigente de elegibles, podrá el nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso. De igual modo se procederá cuando el concurso sea declarado desierto. El organismo rector de la carrera notarial realizará directamente los exámenes o evaluaciones académicas o podrá hacerlo a través de universidades legalmente establecidas, de carácter público o privado. Dichas pruebas estarán destinadas a medir los conocimientos de los concursantes. ARTICULO 3o. LISTA DE ELEGIBLES. Los notarios serán nombrados por el gobierno, de la lista de elegibles que le presente el organismo rector de la carrera notarial, las cuales deberán publicarse en uno o varios diarios de amplia circulación nacional. La lista de elegibles tendrá una vigencia de dos años. El organismo competente señalado por la ley, convocará y administrará los concursos, así como la carrera notarial. “Artículo

164. La carrera notarial y los concursos serán administrados por el Consejo Superior de la Administración Judicial integrado, entonces, por el Ministro de Justicia, los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Tribunal Disciplinario, el Procurador General de la Nación y dos Notarios, uno de ellos de primera categoría, con sus respectivos suplentes personales, elegidos para períodos de dos años por los Notarios del país, en la forma que determine el Reglamento. Para el primer período la designación se hará por los demás miembros del Consejo.En el Consejo tendrá voz, entonces, el Superintendente de Notariado y Registro.”El artículo fue declarado EXEQUIBLE, excepto en las expresiones subrayadas que fueron declaradas INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-741 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Alejandro martines Caballero. La parte resolutiva de la sentencia fue en efecto del siguiente tenor: “A partir de la fecha de su promulgación, DECLARAR INEXEQUIBLE el Decreto 110 del 13 de enero de 1999, que el Presidente de la República expidió en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, declaradas inexequibles por la sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999.” M.P. Marta Sáchica Méndez. La parte resolutiva de dicha sentencia señaló en efecto lo siguiente: “

PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte de esta providencia los fallos proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Islas, el 30 de junio de 2000 en la acción de tutela de Rafael Meza Acosta; por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección D, el catorce (14) de septiembre del 2000, en la acción de tutela de Francisco Antonio Mercado Sánchez y por el Consejo de Estado, en el fallo del veintisiete (27) de septiembre de 2000 en la acción de tutela de Clemente Baldavino Pineda, en contra del Consejo Superior de la Carrera Notarial, y en su lugar CONCEDER La tutela solicitada, con el fin de hacer cesar el estado de cosas inconstitucional y la vulneración de los derechos fundamentales de los actores que se produjo como consecuencia de este.

SEGUNDO.- En razón al estado de cosas inconstitucional que en materia de provisión en propiedad del cargo de notario público se viene presentando en el país desde la expedición de la Constitución en 1991, y puesto de presente en el fallo SU-250 de 1998, se ORDENA al Consejo Superior de la Carrera Notarial en cabeza de su presidente el Ministro de Justicia y del Derecho para que a mas tardar en un término máximo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de este fallo, se modifiquen y rehagan las bases del concurso convocado por el Consejo Superior en el Acuerdo 1° de 1998, para, la provisión del cargo de notario público en propiedad en todo el territorio nacional, que permita poner fin de una vez por todas, al mencionado estado de cosas inconstitucional. Para tal efecto, el Órgano encargado de administrar la carrera notarial ha de dar estricto cumplimiento no sólo a la Ley 588 de 2000 sino a las sentencias de esta Corporación, en especial a los fallos C-741 de 1998; C-153 de 1999, C-155 de 1999 y C-647 de 2000, QUE SON DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO.” Ver Auto de Sala Plena del 1 de Marzo del 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis Exp. T-247077 Señaló la sentencia al respecto : “Antes de hacer cualquier mención a los efectos de la Ley 588 de 2000, en los casos objetos de análisis, ha de aclararse que en esta Corporación cursa actualmente una demanda de inconstitucionalidad contra varias normas de la Ley 588 de 2000, entre ellas, el artículo 6 al que se referirá a continuación esta Sala. Por tanto, la referencia que en el presente caso se hace de la Ley en mención, y, en especial de ese artículo, no puede entenderse como juicio alguno que avale la constitucionalidad de dicha normatividad, sobre la cual y en su oportunidad, habrá de decidir la Sala Plena de esta Corporación.” La Sala resumió el problema jurídico de la siguiente manera “ Así corresponde determinar a esta sala de Revisión si le asiste razón a los actores cuando afirman que su derecho a la igualdad se ha visto vulnerado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, cuando este organismo en los acuerdos que determinaron las bases del concurso para acceder al cargo de notario en propiedad (Acuerdos 7 y 9 de 1999), excluyeron a un sinnúmero de notarías en el país que, en concepto de esa entidad, no podían hacer parte de la convocatoria, por cuanto los notarios titulares de ellas estaban ejerciendo el cargo en propiedad y como tal, tenían el derecho adquirido a seguir ejerciendo la función notarial sin necesidad de someterse al concurso público convocado para el efecto”. Ver Sentencia C-097 01 M.P. Fabio Morón Diaz Dichos criterios se reitera son entre otros (i) la existencia de una disposición frente a la cual se predique la omisión; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado con el fin de dar un trato idéntico o similar a situaciones expresamente contempladas en él, o, que el precepto excluya un ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica que resulte esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta Fundamental; (iii) que la exclusión de los casos, ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador. Ver entre otras las sentencias C-543 96 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-427 00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-1549 00 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, C-1177 01 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-185 02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-311 03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-780 03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1125 04 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver Sentencia C-741 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido ver entre muchas otras la Sentencia C-574 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En casos excepcionales la Corte ha aceptado diferir en el tiempo los efectos de sus fallos de inexequibilidad. Ver entre otras las sentencias C-221 de 1997 M.P Alejandro Martínez Caballero; C- 700 de 1999, M. P José Gregorio Hernández Galindo A.V. Alfredo Beltrán Sierra y José Gregorio Hernández Galindo. S.V. Vladimiro Naranjo Mesa y Eduardo Cifuentes Muñoz S.V. Álvaro Tafur Galvis; C-442 01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Salvamentos Parciales de Voto de los Magistrados Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Montealegre Lynnet y Álvaro Tafur Galvis; C-500 01 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.P.V. Jaime Araujo Rentería, C-737 01 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet S.V. Marco Gerardo Monroy Cabra Salvamentos Parciales de Voto de los Magistrados Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández C-754 04 M.P. Álvaro Tafur Galvis A.V. Jaime Araujo Rentería, S.P.V. y A.V. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil y Rodrigo Uprimny Yepes, S.P.V. Álvaro Tafur Galvis En otras ocasiones ante la ausencia de dicha excepcionalidad no ha accedido a modular dichos efectos ver entre otras las sentencias C-756 02 y C-245 02 M.P. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre el mismo tema ver el Auto 311 01 M.P. Jaime Araujo Rentería. Ver Sentencia C- 619 03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.